Decisión nº 340-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005530

ASUNTO : VP02-R-2008-000544

DECISION Nº 340-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.C. venezolano, mayor de edad. provisto de la Cédula de Identidad N° V-7.542.234, Presidente de la Sociedad Transporte Sivada CA. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo del Estado Portuguesa, en fecha del 26 de Mayo de 1985. bajo el N° 25, Folios del 111 al 114, del Libro de Registro de Comercio N° 111-A. asistido por el abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.257, en contra de la decisión N° 2662-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 483-XHJ; MARCA: MACK; MODELO: R-686ST; AÑO: 1978; COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: R686ST21919; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano E.S.C., asistido por el abogado C.O., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alega quien recurre que el Fundamento del Recurso de Apelación estriba en los siguientes términos. En un primer orden de ideas y en atención al principio regente del Código Orgánico Procesal Penal previsto en el artículo 21 ejusdem, el cual consagra la cosa juzgada, con fundamento constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en estricta observancia a lo previsto en el artículo 8, ordinal 4° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

    Arguye quien recurre que debe observarse que el vehículo en cuestión fue objeto de una investigación penal por ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, siendo el motivo de la prenombrada investigación, la misma que nos ocupa en la presente causa, esto es, la adulteración o suplantación de los seriales identificatoríos del vehículo en cuestión, teniendo como resultado de la prenombrada investigación que cursó por ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la cual esta vertida en la causa N° 18F3-2C-1 592-07, la entrega material del vehículo en cuestión. Todo lo cual se evidencia de Orden de Entrega N° 181-07 de fecha 13 de septiembre de 2007, la cual acompañó como prueba documental que fundamenta el recurso ordinario de apelación.

    Plantea en un segundo orden de ideas, que en fase de investigación, la Fiscalía Trigésima Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigió comunicación al Juzgado Décimo Tercero de Control donde manifestó que el vehículo objeto del presente recurso no era indispensable para continuar con la investigación, lo que se traduce en que el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, debió hacer formal entrega del vehículo prenombrado, en resguardo a mi derecho constitucional de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Boiivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega que el presente caso a quedado plenamente demostrada la propiedad del vehículo placa: 483-XHJ; marca MACK; modelo: R-6865T; año: 1978; color: rojo y blanco; serial de carrocería: R686ST21 919, serial del motor: 6 cilindro, clase: camión, uso: carga tipo chuto donde el propietario legítimo del mismo es el Sr.: E.S.C. identificado en las actas.

    Afirma quien recurre que el vehículo no es imprescindible o indispensable para la investigación, puesto que el mismo no se ha llevado a cabo ninguna conducta delictiva, es decir que no existe para la fecha ningún imputado y no se tiene la certeza de lograr atribuirle a algún individuo en la presente causa o investigación alguna responsabilidad penal.

    PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión por la cual se negó la entrega del vehículo objeto de este recurso, y le sea entregado el vehículo reclamado.-

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde a la decisión la decisión N° 2662-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 483-XHJ; MARCA: MACK; MODELO: R-686ST; AÑO: 1978; COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: R686ST21919; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Certificado Original y Copia de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre de TRANSPORTE SIVADA, C.A, N° 1318874, de fecha 19 de febrero de 1997.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia Documentológica por parte del Cuerpo de Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual queda estampada en Acta Fiscal que corre inserta al folio 70 de la presente causa, en la cual se lee:

    …en su condición de Expertos, venezolanos, titular (sic) de la Cédula de identidad Nª V.-12.804.010 y V-15.0289.979, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien (sic) previo requerimiento del despacho procede a efectuar Experticia Documentológica, a los Certificados de Registros de Vehículos, insertos en las Investigaciones signadas con los siguientes números:…omissis..24-F39-9074-07...omissis… Los cuales al ser peritados por el antes mencionados Expertos (sic) los mismos determinaron que que los documentos revisados se encuentran originales en cuanto al papel, sistema de impresión y claves de seguridad.

  2. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 20-12-2007, practicada por Expertos Reconocedores al servicio del Comando Regional Nº 3 de la Guardia nacional, Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos ( folios 52 y 53)

    CONCLUSIONES:

  3. - Que el serial de carrocería………….suplantado

  4. - Que presenta el serial de CHASSIS………original

  5. - Que el serial del MOTOR………FALSO.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, no consta de que manera adquirió la empresa mercantil TRANSPORTES SIBADA, el vehículo objeto de reclamación en la presente causa, siendo menester traer a colación la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”. Con base al criterio jurisprudencial señalado quienes aquí deciden consideran que al existir dudas sobre el derecho de propiedad del vehículo reclamado, por no haber demostrado la forma en que el mismo fue adquirido, lo procedente en derecho es negar la entrega del referido bien. Así se decide.

    Por otra parte es preciso señalar que según Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 20-12-2007, practicada por Expertos Reconocedores al servicio del Comando Regional Nº 3 de la Guardia nacional, Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos ( folios 52 y 53) se llegó a las siguientes conclusiones:

  6. - Que el serial de carrocería………….suplantado

  7. - Que presenta el serial de CHASSIS………original

  8. - Que el serial del MOTOR………FALSO.

    Por lo que esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son falsas.

    Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    De lo antes expuesto queda claro, observa este Tribunal de Alzada que para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la forma en la cual se obtuvo la propiedad del vehículo, además que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no pueden ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, se hace inviable la entrega de dicho bien.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

    Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería está SUPLANTADO, que el serial del motor es FALSO crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.C. venezolano, mayor de edad. provisto de la Cédula de Identidad N° V-7.542.234, Presidente de la Sociedad Transporte Sivada CA. y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2662-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 483-XHJ; MARCA: MACK; MODELO: R-686ST; AÑO: 1978; COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: R686ST21919; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.C. venezolano, mayor de edad. provisto de la Cédula de Identidad N° V-7.542.234, Presidente de la Sociedad Transporte Sivada CA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2662-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 483-XHJ; MARCA: MACK; MODELO: R-686ST; AÑO: 1978; COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: R686ST21919; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DOMINGO ARTEAGA PEREZ DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 340-08.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    LRG/LRG.-

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