Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-001114

PARTE ACTORA: S.H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.216.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., E.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., JOSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B., G.P. Y J.A.G., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.626, 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732, 45.743 y 150.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, A.M., C.V., H.M., M.A.S., M.S.D., M.S., M.R. y Y.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.549, 145.892, 76.701, 115.990, 13.841, 112.060, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana S.H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.216.361, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.-

Recibidos los autos en fecha 10 de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, asimismo en fecha 16 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se procedió a dejar expresa constancia que el día 12 y 24 de abril, así como los días 03 y 07 de mayo del presente año, la juez titular de este despacho no asistió a sus labores habituales por motivos justificados, debidamente avalados por la Presidencia del Circuito judicial, por lo que se procedió a excluir los referidos lapsos del computo para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

… Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar no promovió prueba alguna, como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Decide.-

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, se observa a los folios cursante a los folios 36 al 38 del expediente, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, así como C.d.T., cursante al folio 40 del expediente, a nombre de la ciudadana S.H.C.E. expedida en fecha 15 de abril de 2011, donde se desprende que la ciudadana S.H.C.E. presto sus servicios para el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores en la dependencia Oficina de Recursos Humanos en calidad de contratada, desde el 14 de febrero de 2011, devengado una remuneración mensual de Bs. 1.557,90, por lo que dichos instrumentos son suficiente a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como Secretaria, la remuneración mensual de bs. 1.557,90.-Así se Decide.-

Asimismo, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que en fecha 20 de mayo de 2011, fue rescindido unilateralmente su contrato antes del termino establecido entre las partes teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 6 días, por lo que procede a reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 LOT., Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, manifestó que su representada no debe cantidad alguna por las indemnizaciones establecidas en el 110, por cuanto la trabajadora se le rescindió el contrato estando en un periodo de prueba . De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, que cursa a los folios 36 al 38 del expediente, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual fue igualmente exhibido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, donde se desprenden en su cláusula CUARTA: (…) Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un CONTRATO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS A TIEMPO DETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho contrato será improrrogable., e igualmente en su Clausula Primera se estableció que la Contratada tenia 90 días como periodo de prueba. Ahora bien quien decide observa que existe un antinomia dado que en dicho contrato se desprenden en su cláusula segunda las partes acuerda con la firma del contrato un periodo de prueba de noventa (90) días continuaos a partir de la fecha de suscripción del mismo, luego establece en su cláusula Cuarta (…) que Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, como consecuencia de ello, dada la existencia de una antinomia y en aplicación al principio pro-operarium esta sentenciadora declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 110, dado que dicho contrato culmino antes de la aspiración del terminado establecido por las partes es decir al 20 de mayo de 2011., en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar 7 meses de salario con base a Bs. 1.557 mensual es decir la cantidad de Bs. 10.899, - Así Se establece.-

Por otra parte se observa que dentro del petitorios realizados por la parte actora se evidencia, que la misma solicita le sean cancelado los siguiente conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, quien decide observa en primer lugar que en cuento a las vacaciones, bono vacacional y utilidades completas reclamadas por la parte actora los mismos son improcedente dado que al momento de la terminación de la relación laboral la trabajadora solamente tenia un tiempo de servicio de 3 meses y seis (6).- Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional esta sentenciadora observa que dichos conceptos son completamente procedente dado que la parte demandada no consigno prueba alguno que demostrara su cancelación, los cuales deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la accionante.-Asi Se decide.-

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas con base al pago de 90 días, esta juzgadora observa que la parte actora no consigno elemento alguno que trajera convicción a quien decide que la demandada cancelara 90 días por año, por lo que estas sentenciadora ordena su pago con base al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-Así Se Establece.-

En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente.- Así Se decide.-

Declarados procedentes los conceptos anteriores, debe esta Juzgadora determinar el pago correspondiente, los cuales son los siguientes:

Salario Mensual Bs 1.557,90

Salario Diario Bs 51,93

Alícuota de Uti. 15 Bs 2,16

Alícuota de B.V. 7 Bs. 1,01

Salario Integral Bs 55,1

1. En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas le corresponde las siguientes cantidades:

Días Salario Frac. Total

Vacaciones Fraccionadas 15 Bs. 51,93 1,25 Bs. 64,91

Bono Vac. Fraccionado 07 Bs. 51,93 0,58 Bs. 51,93

Utilidades Fracc. 15 Bs. 51,93 1,25 Bs 64,91

En cuanto a los intereses moratorios de los conceptos ordenados a pagar el mismos será calculado por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial)

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.…

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por la ciudadana S.H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.216.361, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…alega que su representada ciudadana S.H.C.E. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, el día 14 de febrero de 2011, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.557, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 09 AM a hasta 5:00 PM, que se desempeñaba en el cargo como SECRETARIA, hasta el día 20 de mayo de 2011, fecha en la cual fue rescindido unilateralmente su contrato teniendo 3 meses y 6 días de servicio.

Asimismo señalo que la demandada al no haber cancelado los conceptos legales correspondientes, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, siendo infructuosa tal reclamación, por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:

1. Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, por un total de ciento noventa y cuatro mil bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 194,73).

2. Bono vacacional y su correspondiente fracciones, por un total de noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 90,87).

3. Utilidades y utilidades fraccionadas por un total de mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.168,42).

4. Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo - Cláusula cuarta del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, por un total de diez mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 10.899).

Para un total del monto demandado en la cantidad de (Bs. 12.353,02) por concepto de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato, mas los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.…

En su oportunidad, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como fue reseñado por el Juzgado a quo, textualmente indicó:

“…Se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, asimismo no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcripta y como quiera que en presente asunto la parte demandada es un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide...”

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente, señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual queda contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada B, cursante a los folios 24 al 35 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2011-03-01078, correspondiente al procedimiento de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana S.H.C.E. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, asimismo consta planilla de reclamo de fecha 06 de junio de 2011, por pago de prestaciones sociales, salarios correspondiente al 31 de diciembre de 2011, (por incumplimiento del contrato de trabajo) que cursa en la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, contrato por prestación de servicios, suscrito entre la hoy demandada y la parte accionante, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil - Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 36 al 38 del expediente, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, igualmente se encuentra agregado al expediente administrativo donde se desprende en sus cláusulas lo siguiente: (…) “ CUARTA: (…) Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un CONTRATO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS A TIEMPO DETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho contrato será improrrogable. “ QUINTA: El presente contrato causará a favor de la CONTRATADA, como remuneración de los servicios profesionales prestados, la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 89/100, (BS.F. 1.557,89) mensuales. (…). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes, para la prestación de los servicios de la ciudadana S.H.C.E.A. se establece.-

Marcada E, cursante al folio 39 del expediente, contentiva de planilla de Área Atención integral al Trabajador, a nombre de la ciudadana S.H.C.E., donde se desprenden las funciones inherente al cargo tales como Atender al trabajador y asignarlo al analista que corresponde, revisión y archivo de las relaciones de documentos que se envíen a RRHH, en caso que algunas analistas se encuentren ocupadas la misma podrá recibir los documentos correspondientes de las solicitudes por Primas de profesionalización F.d.V. (…) y otros, asimismo se desprenden firma autógrafa de la Lic.. YETSABETH FERNANDEZ en su carácter de Coordinadora del Área de Atención Integral al Trabajador, así como sello húmedo donde se l.R.B.d.V.M.d.P.P. para Relaciones Exteriores, Oficina de Recurso Humanos Área de Atención Integral al Trabajador.-Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las funciones cumplidas por la parte accionante. Así Se Establece.-

Marcada F, cursante al folio 40 del expediente, original de C.d.T. a nombre de la ciudadana S.H.C.E. expedida en fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano WALTON V.D., en su carácter de Director de Administración de Personal, donde se desprende que la ciudadana S.H.C.E. prestaba sus servicios en la dependencia Oficina de Recursos Humanos en calidad de contratada, desde el 14 de febrero de 2011, devengado una remuneración mensual de Bs. 1.557,90. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes.- Así Se Establece.-

Marcada G y H, cursante a los folios 41 al 43, del expediente, consulta de saldo de fecha 17 de noviembre de 2011, del Banco Industrial de Venezuela, así como copia simple de depósito bancario de fecha 28 de febrero de 2011, copia simple de la cédula de identidad de la actora, así como copia del carnet, esta sentenciadora observa que dichas documentales no aporta nada la proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello que en cuanto al los depósitos bancarios el mismo debió ser ratificado mediante la prueba de informe, razón por la cual se desecha del material probatorio.- Así Se Establece.-

.Cursante al reverso del folio 43, original de la solicitud de c.d.t. del ciudadano S.O.B.M., de fecha 16 de marzo de 2011, se observa que la misma no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

Marcada I, cuenta individual de la actora emanada de la página web del Instituto del Seguro Social de fecha 05 de mayo de 2011, en la cual se observa que estaba asegurada desde el 14 de febrero de 2011 por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, se observa que le mismos emana de un tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba de informe motivo por le cual se desecha del material probatorio Así Se Establece.

Prueba de exhibición, mediante la cual solicita la exhibición de la original de la documental signada con la letra D, Contentiva del Contrato de trabajo suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demanda para que exhibiera la referida documental, a lo cual la misma expuso que reproducía en dicho acto el contenido del expediente administrativo certificado de la Dirección General Sectorial de Personal de la trabajadora, donde se encuentra la documental solicitada para su exhibición es decir copia certificada Contrato de trabajo, donde la demandada se reservaba la posibilidad de rescindir unilateralmente del contrato, así como la notificación que se le hizo a la actora de dicha rescisión..

En tal sentido se observa, que la parte demandada cumplió con su exhibición de la documental solicitada por la parte actora por lo que esta sentenciadora reproduce el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

No obstante, este tribunal debe señalar que la parte demandada consigno junto con el contrato de trabajo a exhibir otras documentales, la cuales NO fueron solicitadas para su exhibición, aunado a ello, que las mismas se trata de documentos privados en copias certificadas contentivo del expediente personal a nombre de la accionante las cuales no fueron consignados en su oportunidad procesa, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que la parte demandada no puede pretender que al haber exhibido la documental marcada “D”, el cual se encuentra adjunto al expediente de la trabajadora deba este tribunal analizar el resto de ella, ya que anteriormente se estableció que la parte demandada no promovió pruebas.-Así queda Establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de las documentales cursantes desde los folios 36 al 38 del expediente, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, así como C.d.T., cursante al folio 40 del expediente, a nombre de la ciudadana S.H.C.E. expedida en fecha 15 de abril de 2011, evidenciándose que efectivamente la ciudadana S.H.C.E. presto sus servicios para el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores en la dependencia Oficina de Recursos Humanos en calidad de contratada, desde el 14 de febrero de 2011, devengado una remuneración mensual de Bs. 1.557,90, con cuyos instrumentos debidamente valorados en la oportunidad legal, y compartiéndose el criterio de instancia, hacen plena prueba para evidenciar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como Secretaria, la remuneración mensual de Bs. 1.557,90.-Así se Decide.-

Así, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda los conceptos accionados que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.

En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como fue a.u.s.q.s. hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar al momento la terminación de la relación de de trabajo, por lo que no existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que para esta alzada al análisis de los conceptos y motivaciones de instancia para la condena Parcial de la pretensión de la parte actora. Tenemos:

Precisó la juez a quo, que del libelo de demanda se indica que en fecha 20 de mayo de 2011, fue rescindido unilateralmente su contrato antes del termino establecido entre las partes teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 6 días, por lo que procede a reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 LOT., Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, manifestó que su representada no debe cantidad alguna por las indemnizaciones establecidas en el 110, por cuanto la trabajadora se le rescindió el contrato estando en un periodo de prueba.

Igualmente precisó la juez a quo, que del material probatorio se observa, que efectivamente cursa a los folios 36 al 38 del expediente, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual como se indicó supra fue exhibido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y tal como se indica en la sentencia consultada, en la cláusula CUARTA: (…) Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un CONTRATO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS A TIEMPO DETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho contrato será improrrogable, así como que la Cláusula Primera estableció que la Contratada tenia 90 días como periodo de prueba. Precisándose por la juez a quo, lo siguiente “….Ahora bien quien decide observa que existe un antinomia dado que en dicho contrato se desprenden en su cláusula segunda las partes acuerda con la firma del contrato un periodo de prueba de noventa (90) días continuaos a partir de la fecha de suscripción del mismo, luego establece en su cláusula Cuarta (…) que Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, como consecuencia de ello, dada la existencia de una antinomia y en aplicación al principio pro-operarium esta sentenciadora declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 110, dado que dicho contrato culmino antes de la aspiración del terminado establecido por las partes es decir al 20 de mayo de 2011., en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar 7 meses de salario con base a Bs. 1.557 mensual es decir la cantidad de Bs. 10.899, - Así Se establece…” Todo lo cual es plenamente compartido por esta alzada, y siendo que tal dispositivo no violenta la legalidad del fallo, y no resulta contrario a derecho se confirma este aspecto de la decisión consultada. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, comparte esta alzada la improcedencia del pago completos de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, por cuanto efectivamente los mismos solo serian procedentes en su cancelación en base al numero efectivo de meses laborados, en forma fraccionada, los cuales deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la accionante.-Asi Se decide.-

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas con base al pago de 90 días, esta juzgadora observa que la parte actora no consigno elemento alguno que trajera convicción a quien decide que la demandada cancelara 90 días por año, por lo que estas sentenciadora ordena su pago con base al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-Así Se Establece.-

Así declarados procedentes los conceptos anteriormente analizados, se condena en los siguientes montos, tal como lo reseña la juez de juicio. Tenemos:

Salario Mensual Bs 1.557,90

Salario Diario Bs 51,93

Alícuota de Uti. 15 Bs 2,16

Alícuota de B.V. 7 Bs. 1,01

Salario Integral Bs 55,1

  1. En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas le corresponde las siguientes cantidades:

Días Salario Frac. Total

Vacaciones Fraccionadas 15 Bs. 51,93 1,25 Bs. 64,91

Bono Vac. Fraccionado 07 Bs. 51,93 0,58 Bs. 51,93

Utilidades Fracc. 15 Bs. 51,93 1,25 Bs 64,91

En cuanto a los intereses moratorios de los conceptos ordenados a pagar el mismos será calculado por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial)

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.216.361, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORE, partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.216.361, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

AP21-L-2012-001114.

CONSULTA OBLIGATORIA

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