Decisión nº 082 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 082

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000019

ASUNTO: LP21-R-2012-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: T.S.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.340.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.Y.V.P. y J.C.S.V., titulares de las cédulas de identidad números V-14.623.589 y V-13.146.521, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.763 y 145.857, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.Á.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.555.208, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.470.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho M.Á.R.V., con el carácter de apoderado judicial dela demandado, Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES) contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2011.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha siete (7) de mayo de 2012 (folio 313); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 (folio 315).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 am, a través del auto de fecha 04 de junio de 2012 (folio 316); llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día lunes, 25 de junio del año en curso, una vez efectuadas las intervenciones de las partes, se difirió para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de acuerdo al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegado el día y la hora se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto de la decisión, se hace con base a las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El abogado M.Á.R.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) argumentó el recurso en los términos siguientes:

- Que, como punto previo alega que la causa que lo imposibilitó a asistir a la audiencia preliminar, se debió a su mal estado de salud, por presentar un dolor lumbar en fecha 01 de julio de 2012, cuando venía de la ciudad de Barinas hasta la localidad de Mérida, por lo que fue trasladado al HULA, donde lo atendieron y le indicaron un reposo de 8 días, lo que le impidió asistir a dicha audiencia.

- Que existe un recurso de nulidad contra la P.A., que acordó el pago de los salarios caídos que pretende reclamar el demandante, por lo que no deben ser procedentes.

- Que en relación al cálculo de los conceptos laborales condenados en la recurrida, como lo son las utilidades, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos, se hizo con un salario incorrecto, debido a que se tomó como si fuese un trabajador de horario completo y su jornada era por medio tiempo, devengando la cantidad de Bs. 600, como facilitador del INCES.

- Que solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado D.Y.V., con el carácter de apoderado judicial del demandante, quien en resumen, indicó lo que se transcribe a continuación:

- Que el punto previo alegado ya fue discutido en la primera instancia y fue declarado sin lugar por no haber presentado prueba, además no quedó indefensa la parte demandada, por cuanto se le aplicaron privilegios y prerrogativas procesales.

- Que la acción a la que se refiere el recurrente, referida al recurso de nulidad en contra de la p.a., no suspende sus efectos.

- Que en cuanto al cálculo de los conceptos laborales condenados por el Tribunal de Juicio, en los contratos de trabajo se establece una jornada de 8 horas diarias.

- Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme el fallo recurrido.

En este particular se deja constancia, que las exposiciones integras de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, así como del apoderado judicial del actor, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de junio de 2012, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del punto previo argumentado, el recurrente presentó el original del reposo médico, el cual fue admitido por este Tribunal Superior, observándose que se trata de un documento público administrativo, por emanar de un organismo público, como lo es el Hospital Universitario de Los Andes, en el cual se constata que el señor Rivas Vivas Miguel, titular de la cédula de identidad N° 3.555.208, que coincide con los datos del abogado que ejerce la representación procesal del Instituto demandado, acudió en fecha 01 de julio de 2011 a ese centro Hospitalario, por presentar una “Lumbalgia Mecánica Aguda”, indicándole el galeno que lo atendió, reposo médico por ocho (8) días, y por cuanto se evidencia que esa constancia fue emitida unos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que se celebró el 06 de julio de 2012, la misma permite deducir que le problema de salud del abogado fue con antelación (01/07/2012) y por ende, tuvo el tiempo para que se hubiese tomado las previsiones necesarias. Y así se valora.

-IV-

MOTIVACIÓN

Conocidos los puntos sobre los cuales el apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (demandado), expuso su inconformidad en relación con el fallo apelado, pasa este Tribunal a resolverlos, así:

Respecto del primer argumento de apelación, referido a las causas que imposibilitaron la asistencia del profesional del derecho M.Á.R.V., con el carácter de apoderado judicial del Instituto accionado, a la celebración de la audiencia preliminar, es propicio señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como motivos justificados para la inasistencia a la audiencia preliminar, el hecho fortuito o de fuerza mayor.

En el caso bajo análisis, se argumentó como causa de inasistencia, se debió al estado de salud del abogado que representa a la parte demandada, que presentó un dolor lumbar en fecha 01 de julio de 2012, cuando venía de la ciudad de Barinas hasta la localidad de Mérida, siendo trasladado al HULA, donde lo atendieron y le indicaron un reposo de 8 días, que le impidió asistir a dicha audiencia, celebrada el 06/07/2012; asimismo, se consignó una constancia médica a los fines de demostrar lo alegado, documento que da por demostrado que fue emitido en una fecha anterior a la data pautada para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de julio de 2012.

Por otro lado, advierte este Tribunal que en el presente asunto se evidencia que además del abogado M.Á.R.V., funge como apoderada judicial del Instituto demandado, la profesional del derecho M.Z. (folio 222), por lo que el prenombrado profesional pudo preveer que el INCES (dmandado) asistiera a la audiencia preliminar, representado por la co-apoderada antes mencionada, de la cual no se alegó motivo que imposibilitara su asistencia, por lo que la causa expuesta era previsible; en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de este tipo de hecho, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., así:

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)

(cursivas de esta juzgadora).

De igual manera, cabe destacar, que en el caso bajo estudio no se aplicó la consecuencia jurídica que establece la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por el contrario, al tratarse de un Instituto Autónomo del Estado, que tiene el carácter de público, goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se incorporaron al expediente los medios probatorios promovidos por la parte actora, ordenándose remitir el asunto al Tribunal Juicio, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello, que el primer argumento de apelación expuesto por el representante procesal del demandado, es improcedente en derecho. Y así de decide.

En relación con el segundo punto recurrido, según el cual la P.A. a la que hace mención el actor en el escrito libelar, está viciada de nulidad y contra ella se interpuso un recurso de nulidad que se encuentra en curso en el Tribunal Contencioso, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, los actos administrativo deben cumplirse inmediatamente, por lo que debe entenderse su validez, mientras no se declare su nulidad o sean suspendidos sus efectos; siendo así, al no evidenciarse en las actas procesales que exista decisión judicial que declare la nulidad o suspenda los efectos de la p.a. alegada en el escrito libelar, se tiene como válido ese acto administrativo, cuyo contenido determina las causas de terminación de la relación de trabajo como injustificadas, lo que trae consigo para la parte patronal, (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), una obligación de hacer, como lo es el reenganche del Trabajador en su sitio de trabajo; y de dar, correspondiente al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta que se materialice el reenganche, no obstante, en el caso bajo estudio el demandante renunció voluntariamente a su derecho a ser reincorporado, una vez que introdujo la demanda para el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este orden, por las razones expuestas, es forzoso declarar improcedente el segundo argumento de apelación. Y así se decide.

Como tercer punto de apelación, expuso el representante procesal de la parte demandada, que los salarios utilizados para el cálculo de los conceptos laborales que fueron declarados procedentes a favor del demandante, no son los correctos, por cuanto, se tomó una remuneración como si él hubiese laborado una jornada completa de trabajo, cuando en realidad lo hizo en medio turno, por lo que devengaba Bs. 600 mensual; al respecto, observa este Tribunal de las actas procesales, concretamente en los folios 41 y 42, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (ambas partes están contestes de su existencia), en el que se establecieron las condiciones de trabajo, entre ellas la jornada y el salario, así:

(…)

SEGUNDA: “EL FACILITADOR”, prestará sus servicios en una jornada de ocho (08) horas diarias.

TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, comprendidos entre el 16 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2006, ambos inclusive, prorrogables por períodos iguales, siempre que se requieran los servicios de “EL FACILITADOR”, previa notificación realizada por escrito con quince (15) días de anticipación. Queda entendido que la falta de notificación bajo ningún concepto implica renovación automática o tácita de reconducción.

CUARTA: Los servicios que preste el “FACILITADOR” en el desempeño de las funciones descritas en la Cláusula Primera, serán supervisados, evaluados y conformados por “EL INCE” a través del supervisor inmediato, debiendo presentar para su debida aprobación, mensualmente o cada vez que sea requerido, un informe de la gestión efectuada así como de los resultados obtenidos.

QUINTA: “EL INCE” pagará a “EL FACILITADOR” por la prestación de sus servicios, la cantidad mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) pagaderos quincenalmente a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), cantidad ésta a la cual se le efectuarán las retenciones de ley. El monto correspondiente al salario devengado por “EL FACILITADOR” será imputado a la partida presupuestaria Vuelvan Caras N° 401.01.18.00. Asimismo, “EL FACILITADOR”, gozará de los beneficios contractuales contemplados en la legislación laboral ordinaria y se le harán las deducciones correspondientes al aporte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.(…)”

Como se determinó en el contrato de trabajo, el salario era Bs. 600, monto que está por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época (Bs. 465,75), y al no constar otro medio probatorio que permita determinar el salario devengado, una vez vencido ese contrato, tales circunstancias permiten deducir que los salarios debían ajustarse al salario mínimo vigente en el tiempo que duró la relación de trabajo, teniéndose como primera remuneración devengada la cantidad de Bs. 600 (mensual), como consta en el contrato de trabajo, en el que además se evidenció que se pactó una jornada de ocho horas (8) diarias (el límite m.d.L. para la jornada diurna) y no por medio tiempo, como se expresó en segunda instancia; en consecuencia, no prospera en derecho la pretensión del recurrente, en cuanto al hecho que el trabajador estuvo sometido a un trabajo de medio tiempo, y su salario durante todo el periodo demandado, debió ser la cantidad de Bs. 600,00. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, se advierte que en la decisión recurrida a pesar de haberse utilizado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los mismos no se corresponden en algunos meses, por cuanto se efectuó por lapsos completos de trabajo, sin tomar en consideración los cambios de salario generados en el transcurso de esos periodos, no siendo acertada la última remuneración señalada, por ende, el A quo si erró en cuanto al salario que utilizó para el cálculo de los conceptos laborales condenados, por lo que si es procedente efectuar nuevamente los cálculos correspondientes. Y así se decide.

Cabe señalar, que a los efectos del cálculo correspondiente, se tienen por admitidos la prestación del servicio del trabajador, así como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación del vínculo laboral, procediendo a efectuarlo, así:

Salarios Integrales

Periodo Salario Mensual salario diario alicuota B. Vac. alícuota de utilidades salario diario integral

2006

enero 600 20 0,39 0,83 21,22

febrero 600 20 0,39 0,83 21,22

marzo 600 20 0,39 0,83 21,22

abril 600 20 0,39 0,83 21,22

mayo 600 20 0,39 0,83 21,22

junio 600 20 0,39 0,83 21,22

julio 600 20 0,39 0,83 21,22

agosto 600 20 0,39 0,83 21,22

septiembre 600 20 0,39 0,83 21,22

octubre 600 20 0,39 0,83 21,22

noviembre 600 20 0,39 0,83 21,22

diciembre 600 20 0,39 0,83 21,22

2007

enero 600 20 0,39 0,83 21,22

febrero 600 20 0,46 0,85 21,31

marzo 600 20 0,46 0,85 21,31

abril 600 20 0,46 0,85 21,31

mayo 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

junio 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

julio 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

agosto 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

septiembre 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

octubre 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

noviembre 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

diciembre 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

2008

enero 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80

febrero 614,79 20,49 0,67 1,11 22,27

marzo 614,79 20,49 0,67 1,11 22,27

abril 614,79 20,49 0,67 1,11 22,27

mayo 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

junio 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

julio 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

agosto 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

septiembre 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

octubre 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

noviembre 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

diciembre 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

2009

enero 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42

febrero 799,23 26,64 0,90 1,34 28,88

marzo 799,23 26,64 0,90 1,34 28,88

abril 799,23 26,64 0,90 1,34 28,88

mayo 879,15 29,31 0,90 1,34 31,55

junio 879,15 29,31 0,90 1,34 31,55

julio 879,15 29,31 0,90 1,34 31,55

agosto 879,15 29,31 0,90 1,34 31,55

septiembre 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49

octubre 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49

noviembre 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49

diciembre 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49

2010

enero 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49

febrero 967,50 32,25 0,16 0,22 32,63

1.- Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el cálculo correspondiente tomando en consideración el salario integral, así:

Periodos Días Días adicionales Salario diario (integral) Total antigüedad

2006

enero

febrero

marzo

abril 5 21,22 106,1

mayo 5 21,22 106,1

junio 5 21,22 106,1

julio 5 21,22 106,1

agosto 5 21,22 106,1

septiembre 5 21,22 106,1

octubre 5 21,22 106,1

noviembre 5 21,22 106,1

diciembre 5 21,22 106,1

2007

enero 5 2 21,22 148,54

febrero 5 21,31 106,55

marzo 5 21,31 106,55

abril 5 21,31 106,55

mayo 5 21,80 109

junio 5 21,80 109

julio 5 21,80 109

agosto 5 21,80 109

septiembre 5 21,80 109

octubre 5 21,80 109

noviembre 5 21,80 109

diciembre 5 21,80 109

2008

enero 5 4 21,80 149,17

febrero 5 22,27 111,35

marzo 5 22,27 111,35

abril 5 22,27 111,35

mayo 5 28,42 142,1

junio 5 28,42 142,1

julio 5 28,42 142,1

agosto 5 28,42 142,1

septiembre 5 28,42 142,1

octubre 5 28,42 142,1

noviembre 5 28,42 142,1

diciembre 5 28,42 142,1

2009

enero 5 6 28,42 155,89

febrero 5 28,88 144,4

marzo 5 28,88 144,4

abril 5 28,88 144,4

mayo 5 31,55 157,75

junio 5 31,55 157,75

julio 5 31,55 157,75

agosto 5 31,55 157,75

septiembre 5 34,49 172,45

octubre 5 34,49 172,45

noviembre 5 34,49 172,45

diciembre 5 34,49 172,45

2010

enero 5 8 34,49 202,16

total 6.027,16

2.- Vacaciones: Este concepto es procedente al no constar que se hubiese pagado, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, base al último salario normal, así:

año días salario diario Total

01/2006 a 01/2007 15 32 483,75

01/2007 a 01/2008 16 32 516,00

01/2008 a 01/2009 17 32 548,25

01/2009 a 01/2010 18 32 580,50

01/2010 a 02/2010 3,17 32 102,23

total 2.230,73

3.- Bono Vacacional: Es procedente al no constar que se hubiese pagado, de conformidad con las normas 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal, así:

año días salario diario total

01/2006 a 01/2007 7 32 225,75

01/2007 a 01/2008 8 32 258,00

01/2008 a 01/2009 9 32 290,25

01/2009 a 01/2010 10 32 322,50

01/2010 a 02/2010 1,83 32 59,02

Total 1.155,52

4.- Utilidades: Es procedente en derecho al no constar que se hubiese pagado, de acuerdo a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mínimo en el momento en que se generó el derecho, así:

año días salario diario total

01/2006 a 01/2007 15 20 300,00

01/2007 a 01/2008 15 20 307,35

01/2008 a 01/2009 15 27 399,60

01/2009 a 01/2010 15 32 483,75

01/2010 a 02/2010 2,5 32 80,63

total 1.571,33

5.- Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso: Es procedente en derecho, de conformidad con la norma 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tenerse que la relación de trabajo terminó por motivo injustificado, de acuerdo a la P.A. N° 00241-2008 (folios del 108 al 113) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, calculándose con el último salario integral, así:

Por despido:

Periodo días Salario diario (integral) Monto a pagar

Del 15/01/2006 al 17/02/2010 120 32,63 3.915,6

Sustitutiva del preaviso:

Periodo días Salario diario (integral) Monto a pagar

Del 15/01/2006 al 17/02/2010 60 32,63 1.957,8

TOTAL 5.873,4

6.- Salarios Caídos: Con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 08 de agosto de 2006 (fecha del despido), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, de acuerdo a la P.A. N° 00241-2008 (folios del 108 al 113) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no obstante, al haber renunciado el demandante a ese derecho ( de ser reincorporado), con la interposición de la demanda, se efectúa el cálculo hasta la fecha peticionada por éste en el escrito libelar (febrero de 2010), así:

Periodo Salario

2006

agosto 600

septiembre 600

octubre 600

noviembre 600

diciembre 600

2007

enero 600

febrero 600

marzo 600

abril 600

mayo 614,79

junio 614,79

julio 614,79

agosto 614,79

septiembre 614,79

octubre 614,79

noviembre 614,79

diciembre 614,79

2008

enero 614,79

febrero 614,79

marzo 614,79

abril 614,79

mayo 799,23

junio 799,23

julio 799,23

agosto 799,23

septiembre 799,23

octubre 799,23

noviembre 799,23

diciembre 799,23

2009

enero 799,23

febrero 799,23

marzo 799,23

abril 799,23

mayo 879,15

junio 879,15

julio 879,15

agosto 879,15

septiembre 967,50

octubre 967,50

noviembre 967,50

diciembre 967,50

2010

enero 967,50

febrero 967,50

Salarios Caídos 31.089,84

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTIGÜEDAD 6027,16

B. VACACIONAL 1.155,52

VACACIONES 2230,73

UTILIDADES 1571,33

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3915,6

SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1957,8

SALARIOS CAÍDOS 31089,84

TOTAL 47.947,98

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte del Instituto demandado al actor, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.47..947,98), por motivo de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, deben ser declarado Parcialmente Con Lugar, por prosperar un monto menor al condenado en el A quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado M.Á.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2011, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2011-000019.

SEGUNDO: Se modifican los dispositivos “Segundo”, “Quinto” y “Octavo” del fallo recurrido, en cuanto al monto condenado, por el salario utilizado para el cálculo de los conceptos condenados, ratificándose los demás dispositivos, y quedando lo decidido así:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano T.S.D.S.R., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALSITA (INCES) ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: Se condena al del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALSITA (INCES) a pagar al ciudadano T.S.D.S.R., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.947,98) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 6.027,16 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs.10.830,98, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Séptimo: Se ordena la notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Octavo: Se exceptúa del cálculo de los intereses y de la indexación, la cantidad de Bs. 31.089,84 condenada a pagar por concepto de salarios caídos, de conformidad con el fallo N° 1841 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.

TERCERO

En lo que corresponde a esta Segunda Instancia, no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un Instituto Autónomo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Nación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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