Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2014-000168.

PARTE DEMANDANTE: SISTEMA DE SALUD SISTESALUD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada en fecha 17/07/1996, bajo el No. 2 Tomo 190-A, ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro bajo el No. 51, Tomo 157-A Pro, de fecha 13/07/1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.R. OTERO C., titular de la cédula de identidad No. V-9.721.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.527.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Primero del Estado Táchira, Expediente No. 38900, bajo el número de Registro 20, fecha de Registro 27/11/1989, Tomo 60-A, la cual posteriormente tiene registrado cambio de nombre y razón social ante el Registro Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente No. 515765, Acta de Asamblea Extraordianria de fecha 09/09/2005, Tomo 1235-A, además de designación de Comisario y actualización de Junta Directiva en el Registro Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 13 de fecha 07/08/2010, Tomo 283-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.M.O.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.989.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/2013 (F. 196) por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 06/12/2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) nulo el trámite de citación por correo de la parte demandada por no cumplir con los requisitos del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; (ii) hizo constar que la parte demandada quedó citada en fecha 20/11/2013 –fecha en que el a quo agregó al expediente el poder consignado por esa representación judicial-; (iii) negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de éste Tribunal (vto. del folio 213), luego del trámite administrativo de distribución de rigor, y en fecha 13 de febrero de 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 214).

En fecha 07/03/2014, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, toda vez que manifestó que en el presente asunto existe una transacción celebrada por las partes ante el a quo en el expediente principal en fecha 21/02/2014, la cual fue debidamente homologada por dicho tribunal en fecha 25/02/2014 y a tal efecto trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones antes indicadas (F. 215 al 227 ambos inclusive).

Por auto de fecha 10/03/2014, este tribunal dejó constancia que en el presente asunto tanto el lapso para la presentación de informes como de observaciones se encontraba vencido, en virtud de lo cual señaló que a partir del día 08/03/2014 inclusive, la causa había entrado en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f.228).

Por cuanto el vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto ocurrió el día domingo 06/04/2014 –día exceptuado del cómputo conforme lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y constituyendo el día de hoy el primer día laborable siguiente al vencimiento de dicho lapso conforme las disposiciones del artículo 200 eiusdem, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

…Vistos los escritos de fechas 18 de noviembre y 04 de diciembre del año 2013, presentados por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.989, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la nulidad de la citación por correo de la parte demandada y por consiguiente se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente dicha citación, el Tribunal a los fines de pronunciar (sic) respecto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

I

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2013, por la

representación judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD SISTESALUD, C.A., mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN,C.A.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal dictó decreto de intimación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Habiéndose agotado el trámite de la citación personal de la parte demandada, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal ordenó la citación de la misma mediante correo certificad.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal agregó en autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 087095, proveniente el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, consignó escrito en los siguientes términos:

‘Es el caso ciudadano Juez que la citación por correo certificado, fue recibida por una persona que no tiene la legitimidad para ser citado como representante de la demandada, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya citado; y como se evidencia en el Aviso de Recibo de fecha 29 de octubre de 2013.

Así mismo, indico que si bien existe un sello húmedo que dice SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Servicios Generales, Correspondecia, el funcionario de correo, no se identificó claramente con su Nombre, Apellido, Cédula de Identidad, ni el cargo que desempeña, así como tampoco se encuentra firmada, por lo que no tiene certeza que lo haya recibido un funcionario de correspondencia, tal como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válida la citación hecha bajo la modalidad de correo certificado.

Asimismo, en escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, la parte demandada alegó lo siguiente:

‘el funcionario de IPOSTEL, haya dejado plasmado la identificación de la persona que recibió el correo certificado, en otras palabras, no se identificó claramente el Nombre, Apellido, Cédula de Identidad, ni el cargo que desempeñaba dicha persona; aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra la firma de la persona que supuestamente recibió el aludido correo certificado, situaciones estas que generan incertidumbre sobre quien efectivamente recibió el correo certificado previamente citado…

Por los argumentos esgrimidos anteriormente, es que solicito respetuosamente a este d.T., sea declarada la NULIDAD de la mencionada citación, y se REPONGA la causa al estado de practicar nuevamente la citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil…’

Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que hoy nos ocupa se circunscribe en que declare la nulidad de la citación por correo de la parte demandada y por consiguiente se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la demandada.

Los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: …omissis…

Las normas antes transcritas, establecen el trámite de la citación por correo certificado de la persona jurídica, a saber, i) que deberá ser practicada en la oficina o en el lugar donde la persona jurídica ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante; ii) el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; y iii) el aviso de recibo deberá indicar el nombre, apellido y la cédula de identidad de la persona que lo firma. Asimismo, señalan, que de no cumplirse con los supuestos antes señalados dicha citación por correo certificado será nula.

…omissis…

Ahora bien, de una revisión del Aviso de Recibo de citaciones y Notificaciones Judiciales No. 087095, proveniente el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la citación de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2013 y que riela al folio 113 del presente expediente, el Tribunal observa que el mismo no se encuentra firmado por el representante legal o judicial de la demandada, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la misma. Asimismo, no mencionado (sic) aviso de recibo no indica el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

Visto lo anterior y con fundamento en lo señalado precedentemente, el Tribunal observa que el mencionado Aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales No. 087095, no cumple con los requisitos a los que hace regencia (sic) el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, dicha citación por correo es nula. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que el 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada compareció en autos para solicitar la nulidad del trámite de citación por correo certificado, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación. Posteriormente por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal agregó el referido poder.

…Omissis…

Con fundamento de lo anterior y tal como ha quedado plasmado en el presente capítulo, el Tribunal observa que la parte demandada quedó debidamente citada el 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual se agregó a este expediente el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada. Así se hace constar.-

…Omissis…

Ahora bien, el Tribunal observa que al decir, la representación judicial de la parte demandada que en la presente causa se deberá ordenar la reposición de la misma al estado en que se practique nuevamente su citación por cuanto el trámite de citación por correo es nulo, mal podría quien aquí decide considerar tal alegato como válido, ya que la misma se dio por citada por medio de sus apoderados judiciales cuando compareció a solicitar la referida reposición, siendo dicha actuación agregada en autos el 20 de noviembre de 2013, por lo que anular lo actuado y reponer la causa, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Así se decide.

Una vez dicho lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

NULO el trámite de citación por correo de la parte demandada, por no cumplir con los requisitos a los que hace regencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se hace constar que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 20 de noviembre de 2013, fecha en que se agregó a este expediente el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada…”

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07/03/2014 la representación judicial de la parte demandante abogada G.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.527 expuso:

… Vista la transacción presentada por las partes en fecha 21 de febrero de 2014 y la correspondiente homologación del Tribunal de la Causa de fecha 25 de febrero de 2014, la cual consigno en copias certificadas, desisto de la presente apelación que cursa en la causa AP71-R-2014-000168 a los fines legales pertinentes…

En este sentido, respecto la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del Procedimiento, de la acción y del recurso.

Respecto el desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Mientras que en relación al desistimiento del Recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso bajo análisis la parte demandada ha manifestado desistir del recurso de apelación.

Ahora bien; como antes se señaló; a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Esta disposición del artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Negrillas de esta Alzada).

Así entonces, este Tribunal evidencia que riela a los folios 38 a 40 ambos inclusive copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial que ostenta la abogada G.R. OTERO C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.527 sobre la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD SISTESALUD C.A.; mediante el cual dicha sociedad mercantil por medio de su representante legal le confirió poder judicial general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, en los siguientes términos:

…confiero Poder General, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana G.R. OTERO C., titular de la cédula de identidad No. 9.721.030, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.527, para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda nuestros derechos e intereses y ejerza las acciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar en todos los asuntos que nos ocurran o puedan ocurrirnos bien sea con el carácter de demandante o demandado. En virtud del presente mandato podrá nuestra apoderada intentar o contestar demandas o solicitudes, oponer, contestar cuestiones previas, reconvenir, promover y evacuar toda clase de pruebas presentar informes y conclusiones, transigir, darse por citada o notificada en nuestro nombre, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, interponer recursos ordinarios o extraordinarios, representarnos por ante cualquier persona natural o jurídica y especialmente por ante los Tribunales de la República, o cualquier ente del Estado, sustituir o asociar este Poder en abogados, de su confianza; reservándose su ejercicio. En general, la mandataria podrá hacer todo cuanto fuese menester de nuestros derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas…

.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue consignado mandato el cual como se señalara supra cursa en copia certificada a los folios 38 al 40 ambos inclusive.

Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 07/03/2014 la representación judicial de la parte demandante procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto.

En referencia al tercer requisito consistente en la facultad expresa para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos la abogada G.R. OTERO C. -en su condición de apoderada judicial de la parte demandante- no se encuentra expresamente facultada para desistir -según consta a los folios 38 al 40 ambos inclusive, por cuanto del instrumento poder que acredita su representación, no se evidencia que haya sido facultada expresamente para tal fin.

En razón de los artículos trascritos y de los razonamientos expresados, se tiene que la abogada G.R. OTERO C.-apoderada judicial de la parte demandante SISTEMA DE SALUD SISTESALUD C.A. no se encuentra facultada expresamente para desistir, por lo que en consecuencia no procede la homologación al desistimiento del recurso de apelación por ella peticionado. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí se pronuncia a emitir el fallo con relación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

El juicio que dio origen a la presente incidencia se trata de una acción por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD SISTESALUD C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., el cual según se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos, en la oportunidad de citación personal de los representantes legales y/o apoderados judiciales de la parte demandada la misma fue infructuosa –según consta al folio 97 del presente cuaderno de apelación-. Luego el a quo acordó previa petición de parte, la citación de la demandada por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 101).

Luego por diligencias consignadas ante el a quo en fechas 18/11/2013 y 04/12/2013 respectivamente, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la citación por correo con aviso certificado y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada por no contar con los requisitos previstos en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así como en fecha 06/12/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto hoy recurrido mediante el cual declaró: (i) nulo el trámite de citación por correo de la parte demandada por no cumplir con los requisitos del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; (ii) hizo constar que la parte demandada quedó citada en fecha 20/11/2013 –fecha en que el a quo agregó al expediente el poder consignado por esa representación judicial-; (iii) negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.

Es de resaltar igualmente, que contra la supra citada decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual es objeto de revisión por ante esta instancia superior.

Siendo ello así se tiene que dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o apoderado judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa…

Respecto de la válidez de la citación por correo certificado con aviso de recibo de personas jurídicas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: Administradora Estacecete, estableciendo lo siguiente:

…al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación correo, ello no es acorde a lo aputado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona, que recibió el aviso se quebrantó el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho…

En el caso concreto tenemos que de acuerdo a las copias certificadas de las actas cursantes al folio 107 y su vuelto contentivas de las resultas de la citación por correo, se constató que dichas resultas sólo cuentan con sello húmedo que indica “…29 OCT 2013 Seguros Constitución, C.A., RIF: J-09028623-3 Correspondencia RECIBIDO La recepción del documento no implica aceptación del mismo…”, sin especificar nombre, apellido cédula y cargo de la persona que recibió la citación; en virtud de lo cual se tiene que la citación en comentario no se ajustó a las exigencias del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia la misma debe ser declarada nula, tal y como lo estableció el a quo en la decisión hoy recurrida. Y así se decide.

Ahora bien, respecto de la petición de la parte demandada de reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a dicha parte, es menester acotar que tal como lo refirió el tribunal de la recurrida tal reposición se constituiría en inútil, toda vez que con la consignación del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada que fue agregado a los autos por el a quo en fecha 20/11/2013 (F. 116) la parte demandada quedó citada tácitamente por lo que no procede dicha reposición de conformidad con criterio reiterado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11/04/2004 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: Seguros Banvalor C.A., Expediente No. 02-0563; en consecuencia al tenerse por citada a la parte demandada a partir del día 20/11/2013 –fecha en que se agregó el poder que acredita su representación judicial-, es a partir de esa fecha que deberá computarse el lapso para la oposición al decreto intimatorio. Y así se decide.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte dispositiva de la presente decisión se debe declarar la improcedencia de la solicitud de homologación de desistimiento del recurso de apelación peticionado por la parte demandante; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 06/12/2013 proferido por el a quo, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN -solicitada por la representación judicial de la parte demandante- contra el auto de fecha 06/12/2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte solicitante no posee facultad expresa para desistir.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 06 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) nulo el trámite de citación por correo de la parte demandada por no cumplir con los requisitos del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; (ii) hizo constar que la parte demandada quedó citada en fecha 20/11/2013 –fecha en que el a quo agregó al expediente el poder consignado por esa representación judicial-; (iii) negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada; por lo que en consecuencia al tenerse por citada a la parte demandada a partir del día 20/11/2013 –fecha en que se agregó el poder que acredita su representación judicial-, es a partir de esa fecha que deberá computarse el lapso para la oposición al decreto intimatorio

CUARTO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto ocurrió el día domingo 06/04/2014 –día exceptuado del cómputo conforme lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y constituyendo el día de hoy el primer día laborable siguiente al vencimiento de dicho lapso conforme las disposiciones del artículo 200 eiusdem, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬¬08 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha 08/04/2014, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

RDSG/AML

EXP. N° AP71-R-2014-000168.

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