Decisión nº 1429 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000849 Sentencia Nº 1429

El ciudadano J.L.S.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “M.I.D. ABREU DE SISO (SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1985, bajo en Nº 85, tomo 4-B Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000218, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cuatro (04) de abril de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha veintidós (22) de agosto de 2006, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DFL-2002-10743-00446 de fecha diez (10) de febrero de 2003 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000297 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 U.T.), equivalentes a Bs. 1.067.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 1.067,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, en concepto de multa, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000849 y se libraron las Boletas de Notificación de ley a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como también al antiguo Gerente Jurídico Tributario ahora Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se libró Oficio Nº 274/2006 al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT antes mencionado, a los fines de que consignara ante este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo elaborado con base al acto administrativo impugnado.

En fechas trece (13) de diciembre de 2006; doce (12) y quince (15) de enero de 2007, fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas las notificaciones libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente. Igualmente se dejó constancia que en fecha doce (12) de enero de 2007 fue consignada a los autos debidamente cumplida la solicitud hecha al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante Oficio Nº 274/2006.

Una vez estando las partes a derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 7, de fecha veintidós (22) de enero de 2007 se admitió el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose su correspondiente tramitación y sustanciación, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentasen sus conclusiones escritas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 compareció la ciudadana B.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó mediante diligencia escrito de informes constante de trece (13) folios útiles con un anexo; por su parte el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana antes identificada hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la fase procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha (26) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente “SUPERMERCADO UNIÓN DEL NOGAL”, señala:

Al momento de practicarse la verificación fiscal en que se fundamentaron las sanciones, según Acta de Recepción Nº RCA-DF-LIC-2002-10743 suscrita por la funcionaria A.S., en fecha ocho (08) de octubre de 2002, señaló que: “7.- Libro de Registros de Especies Alcohólicas, Guías y Copias del último mes registrado. Observación: Sí, presentó (septiembre 2002) Libro Mayor y Menor” y, relacionado con el punto Nº 8, expuso: 8.-El Libro Mayor lo reporta sin actividad”, con lo cual se observa una profunda incongruencia entre lo constatado por la funcionaria y lo dispuesto en la Resolución Nº RCA-DFL-2002-10743-00446.

Argumenta que acompaña con el escrito recursivo, tanto el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas como los talonarios de facturas que amparan los respectivos asientos para la fecha de la inspección fiscal, por lo cual se encuentra en ausencia absoluta de ilícitos tributarios.

Por último indica que no existe ilícito desde el punto de vista formal, puesto que no existe incumplimiento en el deber de llevar el citado Libro y a todo evento, invoca a su favor, lo establecido en el artículo 85, numeral 4º del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al error de hecho y de derecho excusable, ello, porque existe el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, se llevan sus asientos de acuerdo a la Ley, se llevan archivadas debidamente las facturas guías que amparan los asientos pero quizás la verificación fiscal, a veces intempestiva y draconiana, la llevó a la confusión de los elementos que se le requería y solicita la suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, pues considera que la ejecución le puede acarrear graves perjuicios si se toma en cuenta que la sanción impuesta afecta el patrimonio de un modesto fondo de comercio.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución identificada con la letra y el número RCA-DJT-CRA-2006-000218 de fecha cuatro (04) de abril de 2006 y rechaza los alegatos contenidos en el escrito de recurso.

Como punto previo, señala el procedimiento que desarrolló la Administración para la emisión de la Resolución e indica que se realizó mediante la P.A. Nº RCA-DF-LIC-10743 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, en la que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la Fiscal Nacional de Hacienda, funcionaria A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.878.800, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para que realizara una visita (sic) fiscal a la contribuyente “SUPERMERCADO UNIÓN DEL NOGAL”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº V-06281586-4, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual fue notificada en fecha siete (07) de octubre de 2002.

También se le notificó a la contribuyente el Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2002-10743 de fecha siete (07) de octubre de 2002, y agrega que el fin que se persigue con dicha Acta es que se refleje el cumplimiento o no de ciertos deberes formales considerados instantáneos, esto es, deberes formales que se verifican con la presencia fiscal, determinándose en ella lo siguiente: “- 8. Otros. Observación: El Libro Mayor lo reporta sin actividad.”

Indica que con el Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2002-10743 de fecha siete (07) de octubre de 2002, su finalidad es solicitarle a la contribuyente una serie de información referente a su actividad y actuación fiscal… También expone que, en dichas actas (Verificación Inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente en cuestión, puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas y en el caso de autos no se observa esa inconformidad, por el contrario, están debidamente firmadas por la contribuyente.

Ello trajo como consecuencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital una vez verificados y analizados los documentos que conforman el expediente observó que los hechos antes descritos contravienen lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas así como los artículos 221 y 251 de su Reglamento, lo cual constituyen ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en los artículos 102 numeral 1 y 104 numeral 2 eiusdem, por lo que hace procedente la sanción pecuniaria a que se contraen dichas normas legales, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, en consecuencia se ordenó emitir la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-47-000297, por la cantidad de Bs.F. 1.067,00, por lo que considera que no materializó el vicio de falso supuesto sino que por el contrario la Administración actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones u omisiones.

Concluye que cuando un acto de efectos particulares es dictado con sujeción a las normas legales y reglamentarias que determinan el ejercicio de la función del órgano de la Administración Pública, éstos se presumen ciertos y válidos, por lo que existe un traslado legal de la carga de la prueba, que obliga al destinatario del mismo que se vea afectado en sus derechos legítimos, el demostrar mediante las pruebas pertinentes que existe una situación contraria a la expresada en su contenido.

Señala que el recurrente tenía la carga de la prueba y al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, la consecuencia es desestimar el argumento de falso supuesto invocado, por lo cual considera que la actuación de la Administración Tributaria al imponer la sanción descrita, se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar sobre la legalidad de las multas impuestas confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por los siguientes conceptos:

  1. No lleva el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.

  2. No lleva los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir al respecto:

La contribuyente alega en su defensa que al momento de practicarse la verificación fiscal en que se fundamentaron las sanciones, según Acta de Recepción Nº RCA-DF-LIC-2002-10743 suscrita por la funcionaria A.S., en fecha ocho (08) de octubre de 2002, señaló que: “7.- Libro de Registros de Especies Alcohólicas, Guías y Copias del último mes registrado. Observación: Sí, presentó (septiembre 2002) Libro Mayor y Menor” y, relacionado con el punto Nº 8, expuso: 8.-El Libro Mayor lo reporta sin actividad”, con lo cual se observa una profunda incongruencia entre lo constatado por la funcionaria y lo dispuesto en la Resolución Nº RCA-DFL-2002-10743-00446.

Al respecto, la República señala en su escrito de Informes (folio 65) lo que sigue: •(…) el recurrente alega en su defensa que se evidencia del expediente administrativo que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto, al considerar la existencia de ilegalidad, ya que al imponer la sanción antes señalada, incurre en una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y lo contenido en la Resolución impugnada y los actos administrativos que le sirven de fundamento. Sobre este particular, y con relación a lo alegado por el recurrente referente al vicio de falso supuesto en la actuación de la Administración Tributaria, es necesario señalar que se trata de una verificación de oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente referente a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº RCA-DF-LIC-10743 de fecha 06-10-2002, que al efecto inició el procedimiento de verificación fiscal practicado a la contribuyente…”.

Constata el Tribunal que las multas impuestas y posteriormente confirmadas se originaron en virtud de la verificación realizada por la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 06 de octubre de 2002. Ahora bien, el Tribunal una vez revisados las Actas de Requerimiento y Recepción Nos. RCA-DFL-2002-10743, de fechas siete (07) y ocho (08) de octubre de 2002, advierte que en el ítem Nº 7 del Acta de Recepción, se lee expresamente: “7.- Libro de Registro de Especies Alcohólicas, Guías y copias del último mes registrado. Observación: Sí presentó (Septiembre 2002). Libro Mayor y Menor. Observación: El Libro Mayor lo reporta sin actividad.” (Resaltado del Tribunal)

El anterior señalamiento constituye la única irregularidad de incumplimiento de deberes formales constatada por la verificación fiscal, luego, encuentra el Tribunal que la mención, tanto en la Resolución de Imposición de Sanción como en la Resolución recurrida sobre “no llevar el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento así como no lleva los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento”, luce incierta. Así se decide.

En virtud de la presente declaratoria considera el Tribunal que, el hecho de leerse en el Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2002-10743 de fecha ocho (08) de octubre de 2002 (Folio 30 del expediente judicial) que sí presentó el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, Guías y copias del último mes registrado al igual que el Libro Mayor y Menor, sólo que en la observación señala que el Libro Mayor lo reporta sin actividad, y que luego, en la Resolución de Imposición de Sanción se señale que: “De la verificación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: 1.- No lleva el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. 2.- No lleva los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas y su Reglamento” (folio 25 del expediente judicial), hace, en apreciación de este Tribunal, que se produzca un vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contradictorios, dando lugar a la nulidad de las multas impuestas. Así se decide.

Sobre la inmotivación por contradicción, nuestro M.T. ha establecido en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2000 que: “La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.” (Sala de Casación Social), por lo que este Juzgador acoge el presente criterio y lo aplica al presente caso. Así se decide.

De este modo, considera el Tribunal la nulidad del acto administrativo pero no por el falso supuesto alegado por la contribuyente sino por inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto. Así se decide.

Habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los otros argumentos. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “M.I.D. ABREU DE SISO (SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL)”, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000218, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cuatro (04) de abril de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha veintidós (22) de agosto de 2006 y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-10743-00446 de fecha diez (10) de febrero de 2003 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000297 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 U.T.), equivalentes a Bs. F. 1.067,00, en concepto de multa, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Se anula la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

(Resaltado el Tribunal).

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente M.I.D. ABREU DE SISO (SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente EXIME de costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber tenido motivos racionales para litigar en la presente causa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)----------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000849.-

JSA/fmz/feg.-

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