Decisión nº 085-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 15 de Abril de 2008

197º y 148º

No. 085-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-08-2274

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Comisionado) Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos Á.W.P.D., W.R.E.U. y C.J.S.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la DRA. TIVISAY S.A., mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con lo estipulado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando ciento ochenta unidades tributarias (180) y la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y estando dentro de la oportunidad legal, esta Sala para decidir observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24/01/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la Sede del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Tivisay S.A., en la cual dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:

“…En Caracas, en el día de hoy jueves (24) de enero de 2008, siendo la fecha y hora, fijada por éste Juzgado a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.J.S.G., W.R.E.U.C. y A.P.D.. Hace acto de presencia la DRA. TIVISAY S.A., Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el secretario ABG. L.E.G.Á.. Seguidamente la ciudadana Juez solicito (sic) al Secretario de este Despacho procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala de Audiencias de este Juzgado, el ciudadano ABG. C.B.S., Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las víctimas en la presente causa L.A.G.P. y L.I.G., los defensores de los imputados de autos ABG. C.J.S., ABG. J.L.G.A. y ABG. F.R., en su carácter de defensores de los imputados de autos, quienes se encuentran igualmente presentes en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto dicho acto de Audiencia, se le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano ABG. C.B.S., Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por esta representación en fecha 18 de septiembre de 2007, cursante a los folios doscientos ochenta y seis (286) al cuatrocientos dieciséis(416) de la pieza Nº I del presente expediente, en contra de los ciudadanos A.W.P.D., W.R.E.U.C. y C.J.S.G., ya que en la misma se enumerar (sic) todos los elementos de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, los cuales fueron los siguientes: “En fecha 02 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, el ciudadano A.A.S.G., se encontraba en su residencia ubicada en la vía principal El Junquito, Sector Canaima, Kilómetro 8, Casa N° 19, frente a la Clínica S.I., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de su progenitora ciudadana L.A.G.P., el ciudadano A.A.S., le informó a su progenitora ciudadana L.A.G.P., que se dirigiría al Colegio de la Misión Ribas, pero antes pasaría a llevarle un medicamento a la hija del ciudadano A.R., quien residía en la Calle Sucre con Callejón Uno, Casa S/N°, Barrio G.C., Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, toda vez que el ciudadano A.A.S.G., se desempeñaba como enfermero en la Misión Ribas, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano A.A.S.G., se encontraba vía a la residencia del ciudadano A.R., antes de llegar a la misma, se encontró con unos sujetos desconocidos con quienes entabló una conversación, percatándose de que se aproximaban personas vestidas de civil, emprendiendo la huida los sujetos desconocidos y por tal confusión el ciudadano A.A.S.G., corrió por no estar al tanto de que se trataba de funcionarios policiales, logrando atravesar la residencia del ciudadano A.R. y E.P.C., introduciéndose en una zona boscosa, ubicada en el Barrio G.C., Segunda Transversal de la Calle Sucre, Kilómetro 8, El Junquito, la cual pertenecía a la parte posterior de dicha residencia, lugar donde se encontraban unos árboles, por lo que la víctima se sujeto a uno de ellos, no obstante a que el ciudadano A.A.S.G., se encontraba exclamando “No me maten”, lo funcionarios Inspector Jefe PRADO DIAZ ALGEL WALTER, con su arma de fuego de reglamento tipo REVOLVER, marca Smith & Wesson, calibre .357 Magnum, modelo 19-6, Serial BFW3094 y 7255, con la inscripción “GBCION. DTTO. FEDERAL POLICIA METROPOLITANA”, Distinguido W.R.E.U.C., Placa N° 20210, con su arma de fuego de reglamento tipo REVOLVER, Marca Smith & Wesson, del calibre .357 Magnum, modelo 13-4, Serial de orden: CAM5219 y W5219, y Agente C.J.S.G., Placa N° 20906, con su arma de fuego de reglamento tipo REVOLVER, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 Special, modelo 10-8, con la inscripción “PM”, serial de orden: AWC0632 y los dígitos X4335; procedieron a disparar en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole 1.- Una herida con Orificio de entrada en tórax a la altura del 3° espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior hacia el pliegue axilar anterior ovalado con halo de contusión sin tatuaje y orificio de salida en tórax a la altura 4° del espacio intercostal derecho con línea axilar posterior. Trayectoria de delante hacia atrás, izquierda a derecha y ligeramente descendente. 2.- Orificio de entrada en abdomen a la altura del flanco izquierdo y hacia la línea medio clavicular ovalado con halo de contusión sin tatuaje y orificio de salida en tórax a la altura de 12° espacio intercostal derecho con línea axilar posterior. Trayectoria de adelante hacia atrás, izquierda a derecha y ligeramente ascendente. 3.- Herida rasante producida por el paso de proyectil en región en abdomen a la altura del hipogastrio. 4.- Herida rasante producida por el paso de proyectil en el tercio superior de la cara anterior del muslo izquierdo, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano A.A.S.G., se encontraba con sus miembros superiores (brazos) en posición ascendentes, toda vez que al momento de recibir el impacto descrito en el numeral 1° del protocolo de autopsia N° 136-110747, de fecha 21-04-2004, suscrito por la Medico Anotomopatologo (sic) E.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el paso del proyectil no los lesiono, ni para el momento de su entrada o salida, luego de haberle propinado los disparos a la víctima, los funcionarios actuantes, procedieron a buscar una sabana de color Rosada que momentos antes la ciudadana E.C.P.C., había lavado y la cual se encontraba en la parte posterior de su residencia, envolviendo en ella al ciudadano A.A.S.G., para trasladarlo hasta la unidad 2656, Tipo Jeep Toyota, Chasis Largo, color Blanco, con el rotulo PM, la cual era conducida por el funcionario Cabo Primero W.H.M., quien en compañía del Sargento Segundo D.R.L.M., Agente EDWUARD HOSE G.M. y Agente J.J.T.A., trasladaron a la víctima al Hospital Los Magallanes de Catia, donde ingresó y fue atendido por los galenos de guardia, perdiendo lamentablemente la vida a consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL., en tal sentido esta representación Fiscal” considera esta representación Fiscal (sic) que la conducta desplegada por los imputado (sic) de autos se encuadra dentro del tipo penal de los tipos penales (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426, artículo 280 en concordancia con los artículos 275 y 282 y artículo 240, respectivamente, todos del Código Penal, en tal sentido ofrezco como pruebas para ser evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, las contenidas en el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar que los imputados de autos son los responsables de los hechos que se le imputan, en tal sentido solicito a este Tribunal, ADMITA en su totalidad el escrito de acusación, así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo para demostrar que el mismo es responsable de los hechos que se le acusan, asimismo solicito le sea impuesta a los hoy acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas paso a fundamentar dicha solicitud, Es de advertir, que las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad (personales o reales), forman parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y, justifica su necesidad, el hecho de que un debido proceso, no puede afectar o dejar ilusiona la pretensión de quien acude a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la satisfacción de una demandan (sic) nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta (sic) representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos tipos como los antes señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los acusados, son los autores o partícipes de los hechos punibles imputados, en base a ello, la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, y de esta manera evitar que la necesidad del proceso deje ilusoria la pretensión, los cuales se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perinculum in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión, en relación al primer parámetro, resulta evidente en un proceso la existencia de “fomus bonis iuris”, o como lo llama ARTEAGA “fomus delicti”, tomando en consideración de que una vez realizada una imparcial, objetiva y transparente investigación, se pudo acreditar que los ciudadanos PRADO DIAZ ALGEL WALTER, W.R.E.U.C. y C.J.S.G., se encuentra (sic) incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, lo que motivo (sic) al Ministerio Público a ejercer la acción penal en su contra, con sustento en todos los elementos colectados, presentados ante ese digno juzgado, que acreditan que efectivamente existe una presunción de buen derecho para que sea procedente la solicitud de medida de coerción personal, en relación al segundo parámetro, es decir, al “perinculum in mora”, constituiría el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las circunstancias que se deben tomar especialmente en cuenta, para estimar que existe un peligro de fuga, siendo aplicables al caso de marras las dispuestas en los siguientes numerales del numeral 2, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es considerablemente elevada, en virtud de los hechos tipos cometidos, la del numeral 3, relacionada a la magnitud del daño causado, que en el caso de marras resulta irrefutable que afecta varios bienes jurídicos, según afirma Aberto Binder, “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancial y absoluto, ya que si existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”. Esto es, a nuestro entender, lo que justifica su procedencia. Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. Nuestro legislador, fue muy sabio al señalar que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el imputado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala C.R., en lo referente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad. Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”. Sigue manteniendo este autor al igual que nuestro legislador la sospecha de que realizará ciertas conductas que obstaculizaran la verdad, coadyuvando con ello, a que los imputados se retrotraigan del proceso, al ver avalada prácticamente su actuación criminal. En suma, como acertadamente señala O.M.R., en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos f.A. la presencia procesal del imputado. Permitir el descubrimiento de la verdad y Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva. Justificación esta, que solo (sic) viene dada para cumplir con fines procésales”. Nos interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo del proceso, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas que coadyuven a la impunidad, de tal manera que se justifica la privación de libertad de los imputados para proteger la justicia del juicio previo. Se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Aunado a lo anterior, se estima que existe peligro de obstaculización, en la realización de la justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 eiusdem, atendiendo a que los sujetos activos son calificados, a decir, funcionarios policiales, los cuales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones. Ahora bien, a pesar de que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el interprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 253 del COPP, (se deja constancia que el representante del Ministerio Público leyó en este acto el contenida de la precitada norma legal). La interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Situación esta, que adminiculada con los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que están presentes como antes se señaló, hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los imputados utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, por su misma condición de funcionarios policiales, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la genuidad (sic) de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin. En este orden de ideas, es preciso hacer alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 537, de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señala: “Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no solo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquellas que están descritas como conductas penalmente castigables.” (Cursivas, negritas y subrayado del Ministerio Público). Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-05, señaló: “ (…) el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Esta n.c. atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad “ (…) Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorara cada vez mas la protección y el tratamiento de estos, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad“. Y bien lo ha señalado nada mas y nada menos que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (Negritas y cursivas del Ministerio Público). Para los efectos de los delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Lo que vislumbra que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos se les imponga a los ciudadanos PRADO DIAZ ALGEL WALTER, W.R.E.U.C. y C.J.S.G., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el mencionado articulo, para garantizar de esta manera las resultas del proceso, como antes se adujo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana L.G.P. a fin de exponga lo que tenga a bien: “Hemos seguido detrás de todas estas diligencias para llegar a este acto y le solicito a usted ciudadana Juez, se tenga a bien tomar en consideración todo lo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado en esta audiencia y que se haga justicia ya que mi hijo no era delincuente y el clamo (sic) por su vida pero en ningún momento su clamor fue escuchado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho, impuso a los imputados C.J.S.G., W.R.E.U.C. y A.P.D. del precepto Constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y les comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándolos si estaban dispuestos a rendir declaración, razón por la cual y por cuanto se tratan de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe tomar la declaración por separado, por lo cual se hace salir a los ciudadanos W.R.E.U.C. y A.P.D., y se ordenó quedarse al ciudadano C.J.S.G. quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien aporto sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.J.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-12-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, residenciado en: Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Bloque 04, piso 04, apartamento 401, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.153.743. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa del imputado hicieron uso de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace salir de la Sala de Audiencia Preliminar al ciudadano C.J.S.G., y se hace entrar a la sala al ciudadano W.R.E.U.C. quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien aporto (sic) sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito W.R.E.U.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 29-10-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, residenciado en: Calle 02, Sector Vista Alegre, casa Nº 65, Los Jardines de El Valle, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de Identidad Nº V-14.518.397. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa del imputado hicieron uso de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace salir al ciudadano W.R.E.U.C., y se hace entrar a la sala al ciudadano A.W.P.D. quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito A.W.P.D., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11-05-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, residenciado en: Avenida Tres Este, Esquina de Abanico, Arza 34, piso 01, apartamento 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.698.346. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa del imputado hicieron uso de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la ciudadana Juez le sede el derecho de Palabra a la defensa, de los ciudadano J.L.G.A., defensor de CARLOS quien seguidamente expone: “En tiempo oportuno fue introducido en este Tribunal un documento contentivo en lo relativo a las excepciones y lo relativo a las nulidades, en tal sentido me permito explanar en este acto lo siguiente: los imputados A.W.P.D. y W.R.U., fueron imputados en la Fiscalía 127 del Ministerio Público en fecha 07-06-2005, a su vez fue imputado el ciudadano C.S.G., la imputaciones a los dos ciudadanos mencionados fueron hechas de manera simultanea contraviniendo especificas (sic) normas de carácter procesal que indican que cuando son varios imputados deben escuchados por separado, consta en el acta que fueron entrevistados por el mismo Fiscal a las 10 de la mañana, también consta de esas actas que no hay una descripción precisa y clara a los imputados acerca de las presuntas conductas reprochables limitándose el Fiscal a hacer una declaración genérica e incompleta de un precepto constitucional al cual nomino (sic) HOMICIDIO CALIFICADO sin indicación alguna del calificante, el segundo precepto bajo el cual se le imputaba una conducta que no se describió fue el de uso indebido de arma de fuego, por estas razones declaramos en este Juzgado que nuestro representado se encuentra en absoluta y total indefensión, partiendo de estas circunstancias que a nuestro parecer y ponemos en conocimiento de este Tribunal que ese acto imputativo como acto procesal es absolutamente nulo por violación expresa del debido proceso, derecho a la defensa y derecho del imputado a conocer los hechos que se le imputan expresamente, nadie puede defenderse de una imputación inexistente que no esta precisada, la Fiscalía presenta un escrito acusatorio que no se compadece con el acto imputativo cuestionado por esta defensa, por cuanto la acusación se hace y así fue ratificado en este acto por la representación Fiscal y así esta fundamentado en su escrito acusatorio, es de hacer notar en primer lugar el contenido del 405 del Código Penal (se deja constancia que la defensa leyó el contenido del artículo 405 del Código Penal), (sic) dicen que concatenan con el 406 ordinal 1 referido al homicidio calificado la concatenación como criterio accesorio no tiene soporte en el artículo 405 por problemas de ilegalidad ya que se refiere el 406 ordinal 1º concatenado a motivos que hacen o que fundamentan la calificación y si es homicidio simple no puede ser calificado no agravado el escrito acusatorio esta formulado de tal manera que lo que se argumenta para el precepto para el cual se esta acusado, se fundamenta al homicidio simple y no al calificado, es bueno dejar constancia que el motivo fútil debe ser precisado debidamente según la jurisprudencia patria no basta solo decirlo sino que es necesario decir cual es el motivo fútil y en que consiste, lo segundo que tenemos que señalar es que el Código Penal venezolano en sus normas no titula los artículos como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica esta defensa que la presente acusación es por HOMICIDIO SIMPLE y no calificado por cuanto no se encuentra fundamentada la causal y el otro hecho es que mi defendido nunca fue imputado por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo cual no se permitió plantear una defensa acorde a la conducta señalada, esta comparación hay una violación a la tutela judicial efectiva al debido proceso, y esto nos hace advertir a este Juzgado por ser un Tribunal garante de derechos y garantías de orden constitucional. En cuanto al escrito acusatorio no cumple con los requisitos a los que se refiere el ordenamiento jurídico en estos casos a propósito de tal situación esta defensa se tomo la molestia de trascribir (sic) los requisitos de la acusación planteados en el Despacho de DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD—03-2001-004, dirigida a todos los fiscales en ejercicio para que hagan sus escritos conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación clara de los hechos atribuidos a esa petición no se le da cumplimiento por cuanto el escrito solo se (sic) limita a ser un relato de los hechos ocurridos y esto va dirigido básicamente al imputado para que este entienda que se le esta señalando como conducta personal, no hay señalamiento preciso a las tres personas que se le imputan, esto se evidencia de una investigación mal dirigida y mal utilizada creemos, presumimos que se están utilizando elementos genéricos para tener una causal que sirva para cualquier cosa y al final no sirven para nada ni en el acto imputación ni en el escrito acusatorio, se individualizan conductas algunas la investigación llevada de manera tan precaria se cubre con el manto de complicidad correspectiva, las carencias de los investigadores el poco control de la investigación se suple con un vínculo de correspectividad que no existe, lo peligroso de estas circunstancias lo peligroso de admitir total o parcialmente serán observadas por otros estudios que no se podrán explicar tal carencia, las fundamentaciones de la imputación solo trascribe los medios probatorios que tuvieron a su alcance en la investigación al cual nos queremos referir de manera muy particular ya que realizada una prueba de ATD con toda la técnica con que cuentan los expertos dicha prueba da como resultados tal y como se pueden evidenciar del expediente dando las conclusiones de y plomo ese elemento de convicción en ninguna parte del escrito acusatorio no se especifica porque fue descartado en fecha 27-07-2007, el Fiscal 127º se permitió citar al experto y lo sometió a una serie de interrogantes lo cual nos hace entender que el acusador esta completamente instruido del resultado de esa prueba, en su comparecencia el funcionario experto, por lo cual no sabe el motivo de tal entrevista, el Fiscal no justificó la razón por la cual desecho (sic) esa prueba que es primordial, queremos consignar en este acto copia fotostática de doctrina del Ministerio Público obtenida vía internet (se deja constancia que la defensa leyó la doctrina en cuestión), el Ministerio Público tiene para todos sus empleados que la prueba de ATD no puede ser utilizada, la defensa no entiende porque se oculta la prueba y porque no se saca esa prueba. Los fundamentos de imputación han sido mas no tiene fundamento de cómo se usan para acusar, en lo que respecta a los preceptos se señalo (sic) que, la acusación en concreto es el contenido en el artículo 405 del Código Penal y no lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público, debo aclarar que en lo que respecta a la experticia de trayectoria balística que dice el fiscal que fue hecha en fecha 02-11-2005, dos años después de los hechos, la cual se hizo en un sito (sic) abierto donde no ser puede encontrar evidencia alguna, por cuanto el tiempo borra las evidencias y debió ser tomada en el momento preciso y la escusa (sic) fue que no había protocolo de autopsia, la problemática que se plantea no hay duda que la causación (sic) no creemos en la concatenación ya que no es posible hacerlo con dos figuras como el homicidio simple y el calificado, indico el fiscal que el arma de fuego tenia un sello de la Policía Metropolitana y se sabe que esas armas están asignadas a una persona en particular no entiende como se promueven como testigos a personas en sede policial y en sede Fiscal dan declaraciones totalmente distintas haber recibido dádivas con el propósito de versionar los hechos, la declaraciones no pueden pasar por falsas por ante el Ministerio Público, a consideración de la defensa los mismos son contradictorios, queremos concluir que estamos en un proceso que completamente nulo por cuanto el acto de imputación fue completamente nulo y la acusación que no cumple con los requisitos formales, asimismo en cuanto a la solicitud de medida privativa, esta defensa solicita que se mantenga la medida de libertad en contra de mi defendido por cuanto el mismo hasta la presente fecha ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal y que no tiene intenciones de querer evadirse del proceso. Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. C.S., quien expone: “Sorprende a esta defensa el contenido de la acusación y como complemento de la exposición de la defensa dada por mi colega cito la inconstitucionalidad de ilegalidad con la que el Ministerio Público manejo esta investigación ya que no cumplió con la norma establecida en el artículo 281 (se deja constancia que la defensa leyó en este acto el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal) me refiero a es disposición el Ministerio Público se dedicó a ocultar un prueba como fue la prueba de ATD donde se deja constancia que el occiso se le encontraron los tres elementos para saber que la persona ha disparado, de igual manera violentado el procedimiento de manera flagrante no promueve la declaración de este experto pero lo cita para la sede del Ministerio Público, y de la misma se puede evidenciar que hubo legitima defensa, esta defensa señala lo contenido en el capitulo II del escrito presentado en el lapso correspondiente los medios de pruebas ofrecidas y solicito que las mismas sean admitidas, no esta de acuerda esta defensa con el testimonio de E.M., Ratia todos cursantes al folio 361 J.G. quien suscribe acta policial de inicio de investigación y levantamiento de cadáver, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta policial y levantamiento de cadáver D.P., la testimonial del agente M.R., R.Y., testimonial de Macheli Diana, la del fotógrafo Rainier, exceptuando las del experto Raficieli L.F. (se deja expresa constancia que las pruebas a las cuales se opone la defensa están explanadas en su escrito de excepciones) ratifica, nuestro defendido se encuentra en libertad al igual que los dos imputados nuestro patrocinados han dado cumplimiento en su presentación al Tribunal y nos extraña que el Ministerio Público solicite en este acto una medida privativa de libertad ya que mis defendidos son funcionarios públicos y que tiene como misión garantizar la seguridad de los ciudadanos, solicitamos se declare con lugar las excepciones opuestas y se declare la nulidad absoluta de lo presentado por el Ministerio Público y se aparte de la solicitud de privativa de libertad y se le imponga una medida cautelar a nuestros patrocinados en caso de ser admitida la acusación Fiscal y que se aprecie y se le de el valor justo a la doctrina consignada por esta defensa en este acto por ultimo ratificamos nuestro escrito y nos oponemos a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por cuanto no se cumplen con los parámetros legales establecidos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. F.R., quien expuso: “visto lo manifestado por mis colegas, y lo manifestado por el Ministerio Público observa esta defensa que el Fiscal hizo la mención de que se trata de delito (sic) violatorios de derechos humanos a lo cual esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de esa consideración, ya que las victimas (sic) en el presente acto solicitaron se hiciera justicia, nada mas ajustado a derecho que la perseverancia de mis defendidos por estar a disposición del Ministerio Público todas las veces que fueron convocados y la mayor de su concurrencia cuando no fueron llamados, justicia le corresponde a este Tribunal al momento de declarar conforme a lo justo las excepciones opuestas, declarar con lugar la nulidad invocada o en su defecto proceder al pase a juicio oral y público, pero también es justo y conforme a derecho que valorados como sean los argumentos de mis colegas como de quien aquí depone en cuanto a los motivos por los cuales conforme a derecho según normas establecidas en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, se determine que los investigados pueden seguir la investigación encontrándose en libertad plena e incluso aceptamos como válido y ajustado a derecho que pudieran tener como restricción medidas cautelares no privativas de libertad, hago el señalamiento para que las victimas presentes que justicia y una decisión para bien no implica la privación de libertad de mis defendidos, dicho esto ratifico lo esgrimido por mis colegas y hacemos como nuestras las pruebas aportadas por estos defensores y ratificamos todas y cada unas, nos oponemos en todo y cuanto nos beneficie que no se admitan las declaraciones de C.A. y Evelin ya que las mismas no están claras y podrían servir al juez de juicio para tener una convicción errada de los hechos esgrimidos, nos apartamos y solicitamos ciudadana Juez que este Tribunal se aparte de la solicitud de Ministerio Público de que se prive de la libertad a mi defendidos y pueda apreciar los tantos autos en que mis representados dieron constancia de que comparecencia así como constancia que existen en el expediente de sus comparecencias ante el Ministerio Público, el Fiscal no hizo uso del mandato de conducción porque no tuvo necesidad para ello y que se tratan mis defendidos de personas honestas y que tiene una residencia fija y trabajan en un organismo público que va ha garantizar la comparecencia de mis defendidos en este acto consignamos documentos que permiten dar fe de todo cuanto aquí alegamos y en consecuencia de ello solicitamos se acuerde a su favor las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal solicitud obedece ya que el fiscal se limitó a que se privaran de libertad ni siquiera en forma oral fundamento el peligro de fuga y obstaculización establecidas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tales elementos para que procedan no le corresponde a la defensa ni a los imputados y menos al Tribunal corresponde al fiscal lo cual no hizo, este Tribunal no puede permitir que él solicite la privación y sea suficiente para decretar dicha medida y acordarla conocemos solicitamos que se declare con lugar nuestra solicitud y sin lugar las del fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación a las excepciones opuestas en este acto quien expuso: “Los Abogados J.L.G.A. y C.S., en su carácter de Defensores del imputado C.J.S.G., solicitan como punto previo, la nulidad del escrito acusatorio por considerar los profesionales del derecho que en el mismo se incorporan delitos que no le fueron imputados a su patrocinado; ahora bien, observa esta Representación del Ministerio Público, que la respetable defensa pretende inducir en error a este honorable tribunal, toda vez, pretende hacer ver que su representado no fue debidamente imputado, lo cual es completamente falso, en virtud que en fecha 07-06-2005, esta Representación del Ministerio Público, procedió a imputar formalmente al aludido ciudadano, por lo que no se entiende tal alegato. Así mismo, la respetable defensa, indica que el delito de Homicidio Calificado cometido por Motivos Fútiles, no le fue informado al imputado, continuando la defensa con el animo de confundir a esta Juzgadora, toda vez que se evidencia que efectivamente al momento de realizar el acto de imputación, se le precalifico (sic) el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andreson Sojo Guevara, el cual se encontraba vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES). No obstante, dicha norma fue reformada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13-04-05, donde se estableció una disminución de la penalidad aplicable, por lo cual resulto (sic) procedente emplear retroactivamente la referida reforma en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, a los fines de favorecer a los imputados de autos, por lo que en un principio se precalifico (sic) y se califico (sic) el mismo tipo penal de Homicidio Calificado, manteniendo como tal el mismo tipo penal imputado, por lo que no entiende este Representación del Ministerio Público, tal aseveración realizada por la defensa del imputado, por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada en el presente acto. En cuanto a la incorporación de un nuevo delito, es de advertir que el delito de Simulación de Hecho Punible, presentada en el escrito acusatorio, viene dado a los mismos hechos por los cuales fueron imputados los funcionarios policiales, es decir, del hecho acaecido 02 de diciembre del año 2003, donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano A.S., a consecuencia a un presunto intercambio de disparos con los hoy imputados, hecho este que quedo desvirtuado una vez concluida la investigación, en tal sentido, y visto que desde el momento en que fueron individualizados los hoy imputados hasta el momento de presentar el escrito acusatorio, los hechos no variaron, ni mucho menos fueron modificados, tal y como lo quiere hacer ver la respetable defensa, por lo que solicitud que sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad. En este acto de audiencia preliminar, la defensa invoca la nulidad del escrito acusatorio, por considerar que el Ministerio Público, no cumplió con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no promovio (sic) como prueba, el resultado de ATD, practicado a la víctima, ahora bien, es de advertir que el artículo 281 de nuestra norma adjetiva penal, establece que el Ministerio Público hara (sic) constar no solo los hechos y circunstancia para fundar la inculpación de los imputados, si no que tambien (sic) los que sirvan para exculparlos, obligándose a facilitar a los imputados los datos que le favorezcan, en este sentido, es de advertir que si bien es cierto que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, no promueve como prueba el resultado de ATD, no es menos cierto de que dicho resultado cursan en las actas que conforman el presente expediente, teniendo la oportunidad la respetable defensa de promoverlo para ser evacuado en un posible Juicio oral y publico (sic), como en efecto lo realizo (sic) en su escrito de promoción de pruebas, es decir, que efectivamente el Ministerio Público, cumplió con los parámetro (sic) establecidos, el facilitarle al imputado los datos que lo podrían favorecer, se incumpliría con este artículo, cuando no cursara en el expediente tal resultado, y que el Ministerio Público, lo obviara en recabar, el cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que si cursa tal diligencia de investigación y promovida oportunamente por la defensa, por lo que solicitud que se declare sin lugar la solicitud de nulidad invocada. En otro orden de ideas, el Ministerio Público, procede a dar contestación a la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal i, en concordancia con los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir, que de la sola lectura del escrito acusatorio, se verifica lo inexistente de tales alegatos, toda vez que se desprende del capitulo II de la relación del hecho punible, que se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se origino (sic) la muerte del ciudadano A.S., señalándose de manera clara la participación de cada uno de los imputados, en cuanto a lo señalado en el n° 3, se verifica perfectamente del capitulo III, que se señala los fundamentos de imputación y a que convicción arrojo tal fundamento, sin limitarse a transcribir, tal como lo aduce la defensa; en cuanto al ordinal 4°, correspondiente al capitulo IV, denominado precepto Jurídico Aplicable, se vislumbra que el Ministerio Público, no solo señala la normativa, sino que hace una completa relación clara en cuanto a la participación de cada uno de los imputados, el hecho punible objeto de la presente investigación, así como los tipos penales en los cuales se encuentran incursos, señalando el modo, tiempo y lugar en que fueron cometidos, y por ultimo, señala que no se cumple con el ordinal 5°, el Ministerio Público, promueve una serie de pruebas para ser evacuadas en el posible Juicio Oral y Publico, señalando cual es su pertinencia y necesidad, y que se pretende probar con tales pruebas; ciudadana Juez, es evidente que la aducido por la defensa, no se ajusta a lo que se vislumbra en el escrito acusatorio el cual fue reproducido de manera oral en este acto, invocando excepciones que no tienen asidero jurídico alguno, por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la excepción opuesta, por cuanto es claro que del escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Ministerio Público a la cual hace referencia la respetable defensa. En cuanto a las pruebas promovidas, este representación del Ministerio Público, no se opone a su admisión, ya son promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, excepto el resultado de ATD, que no fue promovida, y a la cual me opongo para su admisión, así como el testimonio de la experta que lo suscribe, en virtud que de las actas que integran el presente expediente, se observa específicamente del testimonio del ciudadano J.I., quien señala que observo (sic) a un funcionario colocarle un arma de fuego a la víctima, razón por la cual dicha prueb (sic) no puede ser considera en el juicio oral y publico, así mismo, me opongo a lo señalado en el N° 7 del escrito de promoción de pruebas de la defensa, toda vez, que la fase de investigación culminó al momento en que el Ministerio Público, presento (sic) su acto conclusivo, por lo que no comprende quien expone, como pretende la defensa que el Juzgado oficie y recabe una diligencia, la cual pudo haber sido solicitada por los imputados en su debida oportunidad, ya que es un derecho que los asiste, y de las actas que conforman el expediente no se evidencia tal solicitud, en tal sentido dicha SOLICITUD DE DILIEGENCIA (sic), debe ser declarada sin lugar, por no ser el momento procesal para su solicitud. En cuanto al escrito presentado por el abogado F.P., se evidencia en el mismo, que hace una serie de señalamiento que son propios del juicio oral y publico, ya que la Juez de control, no puede ir al fondo del asunto presentado, y los alegatos esgrimidos deben ser resueltos por un juez de juicio, quien tiene esa competencia exclusiva de conocer las pruebas, por lo que debe ser declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento, al considerar la defensa que los hechos no revisten carácter penal. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal por cuanto son las 7:00 horas de la noche, suspende la continuación del presente acto de Audiencia Preliminar para el día de mañana VIERNES 25/01/2008, a las 3:00 horas de la tarde, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes en la presente audiencia, se declara cerrado el presente acto. En el día de hoy VIERNES 25/01/2008, siendo las 4:00 horas de la tarde día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.J.S., W.U. y A.P., se constituye el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la ciudadana Juez Dra. TIVISAY S.A. y el Secretario ABG. L.E.G.Á., quien por órdenes de la Juez del Despacho procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de Audiencias de este Juzgado, el ciudadano ABG. C.B.S., Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las víctimas en la presente causa L.A.G.P. y L.I.G., los defensores de los imputados de autos ABG. C.J.S., ABG. J.L.G.A. y ABG. F.R., en su carácter de defensores de los imputados de autos, quienes se encuentran igualmente presente en el presente acto, verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En lo que se refiere a lo solicitado por la Defensa Privada Dr: J.L.G.A., defensor del imputado: C.J.S., en lo que respecta a la NULIDAD DEL PROCESO, a raíz de que los imputados en el presente caso, fueron imputados no de manera separada sino juntos, y por otra parte no hay una imputación precisa y clara, igualmente indico que dicho acto es nulo sin efecto alguno, y viola expresamente el debido proceso, y el derecho a la defensa, ante tal pedimento este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCESO, solicitada por la Defensa privada, en virtud de que se desprende de las actuaciones que efectivamente el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizo los Actos de Imputación de manera separada a cada unos de los imputados ciudadanos: PRADO ANGEL, UZCATEGUI WILLIAMS, y SEVIRA CARLOS, cumpliéndose de esta manera con todas las formalidades de Ley, asimismo se desprende de las actas que conforman la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público a la hora de realizar el acto de imputación en contra de los mencionados imputados si realizó de manera detallada los hechos que se le imputaban a los mencionados ciudadanos cumpliendo de esta manera a cabalidad con el contenido de la norma adjetiva penal; PRIMERO: En lo que se refiere a las excepciones opuestas por el defensor Dres. F.R. Y O.M., en su carácter de defensores de los imputados de autos, las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, tal como establece el artículo 28 ordinal 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas. Literal “C”. Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal, en la presente causa se evidencia que no se dio dicho supuesto por cuanto los hechos que se le imputan a los justiciables de autos efectivamente si revisten carácter penal, razón por la cual esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR DICHA EXCEPCIÓN. Igualmente la Defensa Privada solicito una causa de justificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 1 del Código Penal, el cual trata de lo siguiente. Ordinal 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. Observa esta Juzgadora que hasta el presente momento no esta demostrado que los imputados en la presente causa hayan actuado en cumplimiento de deber o en el ejercicio legítimo de un derecho tal y ese hecho es materia propia del debate oral y público que es donde se demostrará si efectivamente se dio una causa de justificación en la presente causa, todo ello en base a jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO. En lo que respecta a las excepciones opuestas por la defensa, relativas a los ordinales 2º y 3º, Literales “a”, “b”, “c”, y “d”, DECLARA SIN LUGAR las mismas, por considerar que las mismas son improcedentes por no ajustarse ni adaptarse lo solicitado con el caso concreto. En lo referente a lo solicitado por los DRES. J.L.G.A. Y C.S., en su condición de defensores del imputado: C.S.G., en relación al cambio de calificación jurídica, este Tribunal se pronunciara al respecto en el momento oportuno a la hora de admitir o no la acusación fiscal. Este Tribunal en relación a las excepciones opuesta por los defensores privados DRES: J.L.G.A., Y C.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, en relación con lo contenido en el Artículo 326, Ordinales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional la DECLARA SIN LUGAR, por considerar que el Fiscal 127 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en su escrito acusatorio se cumplió con todos los requisitos tal y como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que esta Juzgadora considera no admitir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar este Tribunal que la representación fiscal, no explico (sic) de manera clara y precisa cuales fueron los calificantes y porque fue el motivo fútil, por no encuadrar los hechos en el derecho. Ante tal situación esta Juzgadora considera que la conducta subsumida por los imputados: PRADO ANGEL, UZCATEGUI WILLIAMS Y SEVIRA CARLOS, se encuentra encuadrada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407, para la fecha en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de 12 a 18 años de presido, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, hechos punibles en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOJO ANDERSON, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal No admite en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en virtud de que tal ilícito imputado a los ciudadanos PRADO ANGEL , UZCATEGUI WILLIAMS Y SEVIRA CARLOS, en el Escrito Acusatorio, no le fue atribuido en el Acto de Imputación tal tipo penal por la Fiscalía 127º del Ministerio Público del Area Metropolitana, ante tal circunstancia es por lo que esta Juzgadora considera que no se puede imputar ningún hecho punible a espalda de los imputados, y en mi condición de Juez de Control estoy en la facultad de garantizar el debido proceso, los derechos de los imputados y el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Fiscal 127 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se pasan a señalar: 1.-Testimonio del ciudadano: IRIARTE MUNDARAIN J.F., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.995.120, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciado, en Caraballeda, Calle Real, Plaza Caraballeda, Casa S/N, La Guaira, Estado Vargas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 2.- Testimonio de la ciudadana: M.D.V.F.S., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.759.448, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciada en El Junquito, kilómetro 8, sector Canaima, Caracas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 3- Testimonio de la ciudadana: P.C.E.C., venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.908.475, natural de Caracas, residenciado, en Catia, I.M.A., Casa Nº 9, Calle Venezuela, Caracas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 4.- Testimonio del ciudadano: RATTIA A.J., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.990.821, natural de Calabozo, estado Guárico, residenciado, en Catia, I.M.A., casa Nº 9, Calle Venezuela, Caracas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 5.- Testimonio de la ciudadana: GUEVARA P.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.526.860, residenciada en: Vía Principal El Junquito, Sector Canaima, Kilómetro 8, Casa N° 19, frente a la Clínica S.I., Municipio Libertador, Caracas, por ser TESTIGO REFERENCIAL y VÍCTIMA del hecho objeto de la presente investigación penal. 6.- Testimonio del ciudadano: H.M.W., titular de la cédula de identidad N° V-7.995.120, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 7.- Testimonio del ciudadano: LIANDRES M.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.155.449, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 8.- Testimonio del ciudadano: TORRES A.J.J., titular de la cédula de identidad N° V13.395.210, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 9.- Testimonio del ciudadano: J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.638, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 10.- Testimonio del ciudadano: EDWUAD J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.788.858, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Asimismo se admiten las siguientes pruebas documentales 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 5.493, de fecha 02-12-2003, suscrita por los funcionarios R.Y., V.M. y el fotógrafo CARDENAS RAINER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO practicada en el sitio del suceso signada con el Nº 033, fecha del levantamiento: 02-12-2003, fecha de elaboración: 01-02-2004, suscrita por el funcionario experto L.E., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante; 3.- INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER, signada con el Nº 5.494, de fecha 02-12-2003, suscrita por los funcionarios R.Y., V.M. y el fotógrafo CARDENAS RAINER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signada bajo el Nº 136-110747, de fecha 29-04-2004, suscrita por el Dr. V.V., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada bajo el Nº 136-110747, de fecha 21-04-2004, suscrito por la Dra. E.M.., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- ACTA DE INHUMACIÓN expedida el 16-04-2004, 7.- Copia Certifica del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 1802, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, 8.- MONTAJES FOTOGRÁFICOS Y SU RESPECTIVA LEYENDA, correspondientes a las Actas de Inspecciones Técnicas, signadas con el los Nros. 5.493, practicada en el Barrio G.C., Segunda Transversal de la Calle Sucre, Zona Boscosa, Kilómetro 8, El Junquito y 5.494, realizada en Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. J.G.H., Los Magallanes de Catia. 9.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el Nº 9700-029-282, de fecha 02-11-2005, suscrita por el funcionario experto Detective BUCHANAN CEDRES UMANES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- GRAFICA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signada con el N ° 395, de fecha 09-06-2007, suscrita por la Sub Inspectora Y.G., credencial N° 27042, Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-254, de fecha 19-01-2004, suscrita por los funcionarios S.C. PIMENTEL L. y J.C.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el Nº 9700-018-B-485, de fecha 26-01-2004, suscrita por los funcionarios expertos F.Q. y J.C.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el Nº 9700-018-354, de fecha 21-01-2004, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY M.S. y J.R.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-6978, de fecha 11-12-2003, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY M.S. y Y.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-2682, de fecha 29-08-2007, suscrita por los funcionarios expertos en Balística Y.N. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-035-6991, de fecha 05-03-2004, suscrita por la experta J.C. COLMENARES, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17.- Acta Policial, de fecha 13-01-2004, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora E.G., adscrita ala (sic) División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 18.- Copia Certificada de las Novedades Diarias, signadas con el N° 247, correspondiente al día 02-12-2003, llevadas por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 19.- Copia Certificada de la Orden de Servicio N° 247, de fecha 02-12-2003, llevadas por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 20.- COPIA CERTIFICADA DE LA RELACIÓN DE ARMAS ORGÁNICAS DEL PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA METROPOLITANA, correspondiente al año 2003, de la cual se observa entre otras cosas, 21.- Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 14-10-1999, suscrita por el ciudadano Comisario (PM) N.P.G., Jefe de la División de Reclutamiento y Selección, 22.- Contrato de Servicio para el personal uniformado de la Policía Metropolitana, de fecha 24-01-2002, 23.- Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 17-05-1994, suscrita por el ciudadano Sub Comisario A.R.M., Jefe de la División de Reclutamiento y Selección, 24.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2003, suscrita por los imputados funcionarios Inspector Jefe PRADO DIAZ ALGEL WALTER, W.R.E.U.C., Placa N° 20210 y Agente C.J.S.G., Placa N° 20906, quienes para la fecha se encontraban adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, 25.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2003, suscrita por los funcionarios Detectives J.G., I.L., Inspector J.R. y Detective D.P., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. por cuanto las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por los defensores de los imputados de autos. Este Tribunal NO ADMITE la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del imputado: SEVIRA CARLOS, en relación a las pruebas que en el presente acto de la preliminar fueron señaladas, y las cuales fueron RECHAZADAS, por considerar esta Juzgadora que las mismas son validas y el contenido de las mismas tienen que ventilarse en el juicio oral y público, y de considerar con lugar lo solicitado, le causa un gravamen irreparable a los imputados, por lo que este Tribunal debe garantizar el derecho a la defensa. El Tribunal deja expresa constancia que el Fiscal 127 del Ministerio Público del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, no incorporo la Prueba de ATD en su escrito acusatorio, no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta decisora considera que el Fiscal 127 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenía que haber realizado por escrito el motivo por el cual no iba a ser utilizada esa prueba, y el hecho de no haber explicado tal situación, le causa un gravamen irreparable a los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho DRA. TIVISAY S.A., impone nuevamente a los acusados: C.S., W.U. y A.P. de las medidas alternativas de prosecución del proceso a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes respondieron a viva voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”; CUARTO: En lo que respecta a la solicitud interpuesta por el Fiscal 127 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de que le sea DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: A.P.D., C.J.S.G., Y W.R.E.U.C., este Tribunal para decidir la misma hace las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que los imputados antes señalados, han demostrado ante este Tribunal que tienen arraigo en el País, y por otra parte tienen un domicilio determinado tal y como se demuestra de las actas procesales, aunado al hecho de que durante el transcurso de la investigación los Funcionarios Policiales, tuvieron siempre a la disposición de los Órganos de la Investigación Penal, con lo cual considera esta decisora que los mismos tuvieron un buen comportamiento, por lo que pudiera presumirse que los mismos van a estar a disposición de los Órganos de la Administración de Justicia, cuando así sean requerido, y también se toma en cuenta que los mismos venían en Libertad, y por otro lado los Funcionarios Policiales, se encuentran actualmente bajo el ejercicio del cargo para lo cual fueron designados. Por otro lado, en lo que se refiere al contenido del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de Obstaculización, se evidencia que la investigación ya precluyó, por haber sido presentado Escrito Acusatorio, de igual forma esta decisora observa que de acuerdo a la conducta que han tenido los imputados de autos durante el proceso, no van a interferir con el termino del eventual juicio oral y público en su oportunidad legal. Por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar a favor de los justiciables de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose CIENTO OCHENTA (180)UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerar esta Juzgadora que dicha Medida de Coerción es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del presente proceso, garantizándose de esta manera el Principio de Inocencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de la Afirmación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de DOS (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en el Territorio Nacional, por lo que los mismos quedarán detenidos hasta tanto sea constituida la fianza respectiva. Por otra parte los imputados deberán de cumplir con la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada OCHO (8) DÍAS y de incumplir con algunas de las obligaciones hoy aquí impuestas por este Tribunal, DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho auto será fundamentado por auto separado, así como todos los pronunciamientos hoy emitidos se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Penal que corresponda el conocimiento de la presente causa. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se les recuerda la obligación de firmar el acta de conformidad con el artículo 169 Ejusdem, siendo la 1:30 horas de la tarde de este día se da por concluida la presente Audiencia. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. …”

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01/02/2008, el Dr. C.B.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación quien entre otras cosas, señaló textualmente lo siguiente:

“…CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

(…Omissis…)

El A quo, en la decisión recurrida, otorgó a favor de los imputados A.W.P.D., W.R.E.U.C. y C.J.S.G., plenamente identificados en autos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir, que en el presente caso la medida impuesta no es proporcional, pues estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena elevada, por el daño injusto causado, el cual el legislador patrio ha sancionado con mayor pena, porque se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona.

Tal calificación jurídica admitida por el Juez de Control, como el delito de Homicidio Intencional, siendo acusados por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado, se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales y en este sentido es merecedor citar a M.Á.R. Martín…

De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, hubo la intención de los agentes activos calificados de causar la muerte de un ser humano a todo evento injusto; conducta esta (sic), que vulnera el primer derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna, inherente a la esencia misma del ser humano, formándose aquí esa unidad de sentido que señala la autora antes aludida, que a nuestro juicio, dada la peligrosidad de la conducta de los prenombrados imputados, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo antes, la acción dolosa de causar la muerte a una persona, mas aun (sic) cuando se trata de sujetos activos investidos de funciones Públicas, como lo es ser FUNCIONARIO POLICIAL; razón por la cual tanto la Legislación Extranjera como la Patria sancionan y castigan este tipo de conducta con mayor rigurosidad, para no convalidar acciones evidentemente desviadas desplegadas por agentes cuya función entre otras es velar y respetar por sobre todas las cosas los derechos humanos y de esta forma erradicar cualquier tipo de violencia que arremeta abruptamente contra los derechos inherentes a la persona.

Los Operadores de Justicia, no podemos obviar los adelantos reflejados por el legislador en la Constitución Nacional, referidos a la protección de los Derechos Humanos. Así las cosas, es importante traer a colación el contenido del Artículo 29 Constitucional…

Para los efectos de los delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que tal pronunciamiento hecho por el Juzgador es improcedente y así debe declararse.

Se evidencia a todas luces, que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, otorgada por el A quo, a los funcionarios A.W.P.D., W.R.E.U.C. y C.J.S.G., ut supra identificados, no es proporcional al daño tan grave que causaron, pues es bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida en un proceso, es garantizar los f.d.p., en aras de contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y l (sic) aplicación del derecho, por lo tanto el encarcelamiento preventivo en el caso de marras, es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso, la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa y que no se haga ilusoria la justicia penal, dándole cabida a la impunidad imperante en nuestro sistema penal…

Y de marras emergen elementos suficientes que lo hacen acreedores de la aplicación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo (sic) 424 y 282 todos del Código Penal, (calificación jurídica atribuida por la Juez de Control) en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.S.G. por lo que, el juzgador en su decisión, debió fundamentar las razones por las cuales consideraba improcedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, pues no es suficiente con que señale que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para otorgar cualquiera de las medidas de coerción establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez debe determinar las razones por las cuales considera pertinente la aplicación de cualquiera de ellas.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos tipos como los antes señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los acusados, son los autores o partícipes de los hechos punibles imputados.

Es por ello, que se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la asistencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

  2. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación” (Negritas del Ministerio Público).

En el presente caso, como puede vislumbrase estamos en presencia de un hecho punible, el cual la Juez de Control consideró como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 424 y 282, todos del Código Penal, mereciendo una pena el primero de ellos de DOCE AÑOS A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.S.G.. Aunado al hecho de que la presente causa se inició en fecha 02 de diciembre de 2003, demostrándose con ello que la acción penal no se encuentra prescrita, es decir, no estamos en presencia de lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, el cual hace referencia a la prescripción de la acción penal, por lo cual el Ministerio Público, considera que se encuentra satisfecho este primer requisito.

En lo referente al segundo supuesto, basta señalar que del señorío de elementos de convicción y probatorios cursantes en autos, los cuales se dan por reproducidos en el escrito acusatorio, el Ministerio Público ha llegado a la convicción de que los imputados de marras, son los autores o participes de los hechos tipos que se les imputa.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que Hans Welzel, señala en su libro “Estudios de Derecho Penal’ que la autoría tiene varias exigencias:

1. Requisitos personales:

a) Objetivamente: las especiales posiciones de deber del autor: funcionario público, soldado, comerciante, descendiente, etcétera.

b) Subjetivamente: las especiales intenciones y tendencias (los llamados “Elementos subjetivos de lo injusto”.

2. Requisitos típicos: el dominio final. El autor es dueño y señor del hecho, en cuanto él realiza su decisión de voluntad con sentido

.

Asimismo, en lo alusivo a la presunción legal de fuga, estipulada en el Artículo 251 parágrafo primero, es de considerar que la pena establecida en el delito de mayor pena, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años.

Según afirma A.B., “no se puede aplicar la privación preventiva, sí no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de La existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancial y absoluto, ya que si existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva” (Subrayado del Ministerio Público). Esto es, a su entender, lo que justifica su procedencia.

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:

Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado (...).

2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al realización de la justicia

(cursivas del Ministerio Público).

Nuestro legislador, fue muy sabio al señalar que solo se requiere la “grave sospecha’ y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala C.R., en lo referente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:

aa) destruirá, modificara, ocultará suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare a un testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos,

y s por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en e/caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas’

Sigue manteniendo este autor al igual que nuestro legislador la sospecha de que realizará ciertas conductas que obstaculizaran la verdad, coadyuvando con ello, a que el investigado se retrotraiga del proceso, al ver avalada prácticamente su actuación criminal.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación, que C.C., en su libro Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente:

Sean cuales fueren las distintas finalidades que el p.p. se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (…), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga’.

En suma, como acertadamente señala O.M.R., en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales

.

Interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo del proceso, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas que coadyuven a la impunidad, de tal manera que se justifica la privación de libertad del investigado para proteger la justicia del juicio previo. Se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Ahora bien, a pesar de que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el interprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca

una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en

su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” (subrayado y cursivas del Ministerio Público).

La interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Situación esta, que adminiculada con los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que están presentes como antes se señaló, hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los imputados utilicen su libertad para intimidar a los testigos, por su misma condición de funcionarios policiales, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.

QUINTO

PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a las medidas cautelares acordadas y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.W.P.D., W.R.E.U.C. y C.J.S.G., antes identificados, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

III

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACION

En fecha 04/03/2008, los Abogados F.R.R.Z. y O.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Á.W.P.D. y W.R.E.U.C., señalaron entre otras cosas textualmente lo siguiente:

(“…Omissis…)

CAPITULO V

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, en uso de las mismas atribuciones conferidas para el ejercicio de la acción, interpuso Recurso de Apelación contra la Decisión del Tribunal 14 de Control de otorgarles Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestros representados, señalando entre otras cosas que:

Que apela de la Decisión del referido Tribunal de la fecha indicada, “Mediante la cual se les Decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, numerales 3° y 8°, en relación con el Artículo 257 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de ese circuito judicial penal y presentación de dos (2) fiadores.

Alegó el quejoso, igualmente, el contenido del Artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal,, especificando en el final de dicho alegato, el contenido del Ordinal 4° del referido Artículo; por lo que, tomando en consideración, el contenido de la referida norma no está en discusión, NADA TENEMOS QUE ALEGAR EN CONTRA

Reflejó todo lo relativo a la oportunidad que tenía para ejercer la acción de apelación, sobre lo cual nada tenemos que alegar.

Señaló los parámetros legales que avalan la cualidad con la que actúa, lo cual no está sujeto a discusión.

Señaló “QUE EL ESTIMA” que la medida impuesta (sustitutiva de Libertad, no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso; sobre lo cual obviamente discrepamos y resaltamos la POSICION SUBJETIVA DE APRECIACION que expresa el representante del Ministerio Público le imprime a lo que debería ser una actuación decorosa, pulcra, transparente y Objetiva; pero que oportunamente fundamentaremos.

Manifestó razones para que el recurso, sea admitido, transcribió el contenido de los Artículo 432 y 435 del C.O.P.P.; ordenándole a la Sala que ha de conocer que, según la libre apreciación que puedan tener de las circunstancias de hechos y de derecho, esgrimido que NO DEBEN ENCONTRAR NINGUNA RAZÓN DE INADMISIBILIDAD EN SU ESCRITO, desconociendo la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos Y las jurisprudencias para solucionar situaciones no establecidas en las normas contenidas en el referido Texto Legal de obligatorio cumplimiento de los Magistrados de esta Instancia; sobre lo cual si mostramos nuestro desacuerdo y nos apegamos a

cualquier decisión que al respecto tome esa honorable Instancia.

SECCION PRIMERA

DE LA FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA ACUSACION FISCAL QUE SOLO APOYA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

En este documento o acto conclusivo del Ministerio Público, para el capítulo relativo a la Solicitud de Privativa de Libertad, el Ministerio Público, lejos de darle un real fundamento a su solicitud de privativa de Libertad, con sus palabras escritas, tan solo avala y convalida como ajustada a derecho, la decisión del otorgamiento de la Medida Cautelar que les fuera otorgada a nuestros identificados patrocinados, tal como se transcribe a continuación:

Señaló entonces, el Ministerio Público, tal como consta en el folio 409 (de la pieza que contiene la acusación) y 123 (del escrito de acusación propiamente dicha), integrando de SU ESCRITO DE ACUSACION:

Es de advertir, que las medidas cautelares cualquiera que sea su modalidad (personales o reales), forman parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y justifica su necesidad, el hecho de que en un debido proceso, no pede afectar o dejar ilusiona la pretensión de quien acude a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la satisfacción de una demanda.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso.

Pero asimismo Señaló, tal como consta en el folio 410 (de la pieza que contiene la acusación) y 124 (del escrito de acusación propiamente dicha), integrando de SU ESCRITO DE ACUSACION:

Nuestro Código orgánico Procesa.1 Penal, contemple como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, y la acreditación de “periculum in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión.

En relación a la existencia de “fomus bonis se sustenta en todos los elementos colectados, presentados ante este digno juzgado, que acreditan que efectivamente existe una presunción de buen derecho para que sea procedente la solicitud de medida de coerción personal.

En relación al segundo parámetro, es decir, al “periculum in mora”, constituiría el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las circunstancias que se deben tomar especialmente en cuenta, para estimar que existe un peligro de fuga, siendo aplicables al caso de marras las dispuestas en los siguientes numerales:

La del numeral 2, tomando en consideración que la pena que podría llegarse a imponer a los imputados es considerablemente elevada, en virtud de los hechos tipos cometidos.

La del numeral 3, relacionada a la magnitud del daño causado, que en el caso de marras resulta irrefutable que afecta varios bienes jurídicos.

Igualmente señaló, tal como consta en el folio 411 (de la pieza que contiene el escrito de acusación) y 125 (de la acusación propiamente Dicha), integrando de SU ESCRITO DE ACUSACION:

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. El numeral 2, del Artículo 251, establece lo siguiente:

Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado (...)

2 Influirá para que los coimputados, testigos,

víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Nuestro legislador, fue muy sabio que solo se requiere la ‘grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el imputado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala C.R., en lo referente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: a> destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba.”

Tal como consta en el folio 412 (de la pieza que contiene la acusación) y 125 (del escrito de acusación propiamente dicha), integrando de SU ESCRITO DE ACUSACION, señaló:

‘b) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o c) inducirá a otros realizar tales comportamientos, y si, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad *

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia de peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas.

En suma, como acertadamente señala O.M.R., en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persiga uno de estos fines

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Justificación esta, que solo viene dada a cumplir con fines procesales”

Nos interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo del proceso, no siéndole permitido realizar interferencias ilegitimas que coadyuven a la impunidad, de tal manera que se justifica la privación de libertad de los imputados para proteger la justicia del juicio previo.”

Deja constar dicho representante, como consta en el folio 413 (de la pieza que contiene el escrito de acusación) y 126 (de la acusación propiamente dicha), integrando de SU ESCRITO DE ACUSACION, que:

Aunado a lo anterior, se estima que existe peligro de obstaculización, en la realización de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, atendiendo a que los sujetos activos son calificados, a decir, funcionarios policiales, los cuales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, a pesar de que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho como lo puede decir el interprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de l.d.l. que no exceda de tres años en__su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Siendo preciso aseverar que es posible que los utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidará los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, por su misma condición de funcionarios policiales, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin,

Consta igualmente entre los folios 414 y 415 (del expediente que contiene la acusación) y 127 y 128 (de la acusación propiamente dicha), integrando de SU ESCRITO DE ACUSACION, que:

Y bien lo ha señalado nada más y nada menos que la Sala Constitucional en Sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como o serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado.

CONCLUSION DE LO SEÑALADO EN ESTA SECCION

Se puede concluir del contenido de la sección que nos ocupa, que el Ministerio Público, a pesar de estar efectivamente apelando, manifiesta una serie de circunstancias que apoyan que:

01.- No se debe decretar una Medida Privativa de Libertad bajo cualquier circunstancia;

02.- Que para tomar en consideración el peligro de fuga se debe acreditar los motivos por los cuales se considera posible tal peligro de fuga;

03.- Que para ejecutar una privativa de libertad se debe acreditar los motivos por los cuales se estima que puede producirse tal obstaculización;

04.- Que el Ministerio Público en ningún momento acreditó ninguna de las circunstancias que hicieran presumir el peligro de fuga u obstaculización;

05.- Que alega el contenido del Artículo 253 del C.O.P.P., el cual reza que:

‘improcedencia: Cuando el delito materia__del proceso merezca una pena privativa de l.d.l. que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas

Artículo este que contradiciendo sus propios argumentos, tienen una errónea y SUBJETIVA interpretación del representante del ministerio Público, ya que dicho artículo solamente les ordena, por ser taxativo su contenido, a los jueces de Instancia que, ante delitos que merezcan una pena privativa__de l.d.l. que no exceda de tres años en su limite máximo, y el procesado tenga buena conducta predelictual, no debe privarse de libertad y por el contrario DEBE otorgarse medidas

SECCION SEGUNDA

DEL FUNDAMENTO DE SU APELACION

En este punto, alega a favor de su apelación el

Principio del iura novit curia, es decir la obligación de decidir de los jueces; lo cual por haberse materializado en la causa que nos ocupa, nada tiene como dicho en contrario por parte de esta representación; pero que en definitiva, tal alegato, NADA APORTA A FAVOR DE SU POSIBLE PELIGRO DE OBSTACULIZACION, finalmente alegado en el folio 11 de su escrito de apelación.

Fundamenta igualmente, su apelación que la finalidad del Proceso es la Búsqueda de la verdad, QUE NO ES OTRA COSA QUE LO QUE HA HECHO EL TRIBUNAL, ya que la defensa solicitó el sobreseimiento de la Causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal y alegar para tal fin una legitima defensa, un estado de Necesidad y obediencia debida de acuerdo a las funciones que cumplían para el momento; considerando el tribunal desechar tales argumentos y ordenar el pase a juicio de la causa, ‘EN BUSQUEDA DE LA VERDAD”.

Solicitando finalmente que se declare la nulidad de tal decisión y en consecuencia se revoque la medida de libertad otorgada.

En tal sentido demuestra el Ministerio Público UNA TOTAL CONTRADICCION en sus argumentos de Apelación, toda vez que el Tribunal de la causa, modificó la calificación Jurídica, le desestimó la presunta comisión del Delito de Simulación de Hecho Punible, le rechazó algunos medios de Pruebas y otorgó Medidas Cautelares a favor de los Procesados, ES ESA ES LA DECISION EN SU CONJUNTO, pero el Ministerio Público basa su apelación en que a los Investigados se les haya acordado Una Medida Cautelar, que por cierto, fue de consignar fiadores que devengaran salarios SUPERIORES A LOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES y con lo cual cumplieron, siendo estos, de ciento ochenta Unidades Tributarias, siendo lo máximo existente en el C.O.P.P.; pero en definitiva, AHORA SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISION, luego de demostrar en el propio escrito de apelación, que tácitamente “ESTUVO DE ACUERDO CON EL RESTO DE LA DECISIÓN” emitida por el tribunal recurrido; motivo por el cual estima esta representación que debe ser declarada como Inadmisible por estar manifiestamente infundada y contradictoria y así lo solicitamos.

CAPITULO VI

DEL RECHAZO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA Y SUS ARGUMENTOS

Nadie discute la facultad del Ministerio Publico de Investigaciones penales, presentar sus actos conclusivos, así como de solicitar las medidas privativas de libertad que bien considerare, SEGÚN SU SUBJETIVA APRECIACION, pero que no necesariamente debe ser la apreciación del resto de los Operadores de Justicia o partes involucradas, incluyendo los Jueces de Instancia; pues teniendo como atribución constitucional el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado (artículos 285, numeral 3), que fue incorporada como principio en el Código Orgánico Procesal Penal (articulo 11) y en la L.O.d.M.P. (artículo 11, numerales 4 y 5), en los dispositivos legales se desarrolla un conjunto de atribuciones que le facultan para requerir las medidas cautelares y de coerción que resulten “pertinentes” (articulo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal) pero

¿ Qué DEBE OCURRIR CON LAS QUE NO SEAN PERTINENETES?, ¿ Quién DETERMINA LA PERTIENENCIA (sic) O NO DE SUS RESPECTIVAS SOLICITUDES, EL MISMO MINISTERIO PUBLICO?; que posteriormente se reafirman en otros articulo del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el articulo 250.

Sin duda alguna, que “conforme a los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de delitos de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal y protección de los derechos de las víctimas, corresponde al Ministerio Publico”.

(Sentencia N° 0688 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14—08—2001, exp. N° CCO1O51O).-

Pero si tales aseveraciones existen, no es menos cierto que dispone el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Cursivas, negrillas, subrayado y cambio de fuente nuestro)

Así las cosas, debemos preguntarnos, ciudadanos Magistrados, EN CUAL DE ESTOS PRESUPUESTOS SE ENCONTRABAN O SE ENCUENTRA NUESTROS PATROCINADOS y si ¿Tenían y tienen, los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los principios de Autonomía constitucional y Legal perfectamente establecidos en la legislación Patria; así como de los principios de la Sana Crítica y las máximas de experiencias, la capacidad Y LA FACULTAD PARA, PREVIA EVALUACION, DESESTIMAR UNA SOLICITUD FISCAL E IMPONER UN CRITERIO O CONDICIÓN PROPIA?, que puede llegar no tan solo a no admitir su solicitud de privativa de libertad sino HASTA RECHAZAR LA ACUSACION PRESENTADA.

Pero tratando de ir mucho mas allá, reconociendo, nuestros representados, su efectiva participación en los hechos investigados y la justa investigación adelantada, la magnitud del hecho investigado, TUVIERON, HAN TENIDO Y TIENE (sic) LAS CONDICIONES PARA EVADIR LA ACCION PENAL ¿cierto o falso? Pero son (sic) embargo, siendo funcionarios de Policías, estando en libertad en todo momento, conocen el sector donde ocurrieron los hechos, siempre han estado identificadas las personas que fungen como testigos, en ningún momento han trato de evadir las acciones de la Investigación y MENOS AUN HAN TRATADO DE INTIMIDAR O DE HACER CAMBIAR ALGUNOS DE LOS DICHOS DE TESTIGOS O VICTIMAS, de lo cual el Ministerio Público NADA HA INFORMADO NI DAJADO (sic) CONSTAR ANTE TRIBUNAL ALGUNO, teniendo para ello las acciones derivadas de las denominadas “MEDIDAS DE PROTECCION”; medidas que operan y que mediante solicitud ante un tribunal de Control y que en el pero de los casos, se debió alegar y consignar en el Tribunal de la causa antes o después de celebrada la Audiencia Preliminar y así NO OCURRIO; lo que traduce, en conclusión que estos, han tenido toda la disposición de enfrentar el P.d.I., tal como ha quedado evidenciado durante todo el p.d.I. ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Penales y no han tenido la necesidad de tratar de que testigos o víctimas cambien sus deposiciones.

Así las cosas, debemos preguntarnos, ciudadanos Magistrados, ¿ EN CUAL DE ESTOS PRESUPUESTOS SE ENCONTRABAN O SE ENCUENTRA NUESTROS PATROCINADOS?.

Pero tratando de ir mucho mas allá, reconociendo, nuestros representados, su posible responsabilidad penal, EN CASO DE SABERSE RESPONSABLES DE UN HOMICIDIO EN LA MAGNITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, TUVIERON, HAN TENIDO Y TIENE (sic) LAS CONDICIONES PARA EVADIR LA ACCION PENAL ¿cierto o falso?, conocemos la respuesta, pero aun así, jamás lo han pensado, por lo que mal resulta que se acuerde tal solicitud fiscal.

Y es que, por otra parte, la exigencia constitucional A LA QUE HACEMOS REFERENCIA, OBLIGA IGUALMENTE AL MINISTERIO PUBLICO, a dejarle claro y en forma transparente AL TRIBUNAL, cuales son los elementos de convicción o las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este (EL TRIBUNAL) tenga la también certeza que debe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:

ARTICULO 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

3 La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

Aplicar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, LO CUAL NO CONCURRE EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA, en contra de nuestros patrocinados.

Pero norma esta que como ya indicáramos, debe aplicarse en concordancia con el artículo 250 ejusdem, de lo que se deriva una integración de estas normas con el principio constitucional, que necesariamente deben armonizarse con las disposiciones del mismo texto legal relativo a la etapa preparatoria del juicio ordinario (articulo 280 y siguientes en concordancia con la disposición que consagra los derechos del imputado (articulo 125) y con aquella que se refieren a la declaración del imputado (articulo 130 y siguientes), entendidas todas esas disposiciones legales como coronario de un sistema constitucional que consagra derechos y garantías ciudadanas.

Así las cosas, considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que de acuerdo a las circunstancias, otorgada como ha sido la medida cautelar respectiva, se declare inadmisible o sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio y (sic) Público y se mantengan las condiciones concedidas, dentro de la autonomía que le confiere la Ley, por el tribunal de control respectivo; lo cual les permitirá continuar el proceso en Libertad.

SECCION PRIMERA

DE LA FALTA DE UNA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Pero aunado a esto, Ciudadana Juez, es propicio señalar a favor de nuestros representados que; nuestros patrocinados NO FUERON APREHENDIDOS POR NINGUN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y MENOS AUN EN LA COMISION DE UN DELITO EN FLAGRANCIA, perfectamente conceptualizado (EL CONCEPTO DE FLAGRANCIA Y LOS PRESUPUESOS DE APLICACIÓN) en los parámetros de los Artículos 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traería como consecuencia la aplicación procedimental, del contenido del Artículo 373 del mismo texto de aplicación procesal penal.

SECCION SEGUNDA

DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a este punto, debemos señalar que es este otro de los motivos por los cuales considera esta representación que debe declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de revocar la medida Cautelar que les fuera acordada a nuestros representados.

Y es que a estos efectos, nuestros representados han dejado constar en contravención a los presupuestos existentes para la procedencia de la Privativa de Libertad y los peligros de fuga y obstaculización establecidos en los Artículos 251 y 252; que tienen una residencia fija, a través de las respectivas constancias de residencias; que tiene un hogar formado y con enorme deseo de continuar manteniéndolo, a través de constancias de matrimonios, de concubinato, constancias de nacimientos de hijos; que no tienen capacidad económica para abandonar el país, que solamente son asalariados del estado, donde son funcionarios activos de la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio Popular para el Interior y Justicia; que ante tal institución existe un mejor control para la comparecencia de estos ciudadanos de los que puede lograrse con cualquier otro ciudadano; todo lo cual permite CREAR UNA DUDA RAZONABLE EN FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS, de que estos reúnen las condiciones y son los principales interesados en demostrar su inocencia y la legitima actuación que tuvieron en el hecho objeto de investigación.

Asimismo, consta en el Expediente Respectivo, las Constante Comparecencia que han tenido estos en el curso de la Investigación por ante el Despacho del Ministerio Público, el Tribunal de la causa en sus incontables diferimientos para la celebración de la audiencia Preliminar y finalmente ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial, donde no han dejado de cumplir con sus presentaciones; finalmente se deja constar lo que ha sido la trayectoria Policial de estos y su buena conducta predelictual, tanto en su ámbito laboral como en sus respectivos círculos sociales

Por otra parte, considera esta defensa que, Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de todos los imputados, A JUICIO DE ESTA DEFENSA, presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus B.l. y en el periculum in mora; ya alegados por el Ministerio Público pero en su forma subjetiva.

Y es que el Fumus B.l. o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, lo cual no está sujeto a discusión por cuanto se encuentra obviamente comprobado y tan sólo nos resta demostrar las causas de Justificación de la comisión del mismo, lo cual será objeto del debate respectivo ante el Tribunal de Juicio.

A esta apariencia de buen derecho se contraen las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se colige que un Juez de Control, respetuoso y garante de los derechos y garantías ciudadanas, solo puede decretar una medida de privación de libertad o una cautelar sustitutiva cuando ha constatado los elementos o extremos de la materialidad delictiva de un hecho sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que implica que previamente el representante fiscal haya acreditado y el Juez de Control comprobado o constatado “la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso”; lo cual no se encuentra en tela de juicio por parte de esta defensa y que asumimos como cierto; pero que no acredita la responsabilidad penal de todos los procesados.

Pero ello no es suficiente, se requiere algo más, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez de Control y finalmente al juez de juicio, a estimar “que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, aspecto este “que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, en este caso, de manera definitiva, que TODOS LOS IMPUTADOS, han sido autores del hecho o su participado en él; LO CUAL NO SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA, ya que se ha admitido su participación en el hecho.

Pero la exigencia no se agota allí. El Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; situaciones que no se hacen evidentes en la presente causa, en cuanto a TODOS nuestros identificados patrocinados, quienes han brindado todo su apoyo a la causa Investigada; pero aun así estos se encuentra confiados en la buena aplicación de un debido proceso, que comporte y garantice los también derechos y Garantías Constitucionales, así como también los convenios y pactos Internacionales suscritos por Venezuela y de obligatorio cumplimiento y preeminencia por la autoridades de la República.

Es de esta manera como esta Defensa pretende dejar sentado que la facultad del Ministerio Público para solicitar medidas de coerción personal, no es más que una consecuencia del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, tal como los prevén las normas constitucionales y legales ya esgrimidas; pero que no implica, insistimos, en que el Juez de Control se debe convertir en un mero validador de la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad.

Y es que el Ministerio Público, sin haber tomado en cuenta todos los anteriores parámetros, pretende que la actividad del Juez se pudiera convertir en una situación de mera autorización o de conceder simplemente el paso a lo peticionado.

Pero es que resulta que, a juicio de esta defensa; muy por el contrario, el tribunal, seguro estamos de eso; debe examinar si en el caso concreto concurrían o concurren los supuestos de los 1. 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, usted (es), RECTOR (ES) DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tiene el deber de ir más allá y analizar las actas de investigación a la luz de los derechos y garantías constitucionales y legales, con el objeto de determinar si en la etapa preparatoria se les dio estricta observancia y cumplimiento, tal como se lo ordena el Artículo 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 131 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sólo así, el Juez de Control cumple su rol de controlador de derechos y garantías, apreciando igualmente, cuales fueron las nuevas actuaciones que tuvo el Ministerio Público en su etapa de investigación, que comprometan la responsabilidad penal DE LOS INVESTIGADOS, individualizando la participación de cada uno de ellos, ya que en la presente causa, ENCUADRANDO UNA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pretende soslayar sus obligaciones de Investigación E INDIVIDUALIZACIÓN.

CAPITULO VII

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

A todo evento, ciudadanos Magistrados, promovemos y damos desde ya como evacuadas o reproducidos, por estar contenidos en el curso de las actas procesales, los siguientes elementos Probatorios:

01.- Constancias de Trabajo;

02.- Constancias de Buena conducta;

03.- Constancias de Residencia;

04.- Constancias de Matrimonio;

05.— Constancias de Estudios realizados;

06.- C.d.C.;

07.- Constancias de Matrimonio;

08.- Constancias de Referencias;

09.- Cursos Realizados sobre protección de Derechos Humanos;

10.- Constancias de Comparencias sucesivas ante el Ministerio Público;

11.- Actas de diferimientos de la audiencia Preliminar en la cual consta la constante comparecencia de nuestros representados

Elementos estos que en su conjunto, son capaces de desvirtuar las presunciones de Peligro de fuga atribuidos por el Ministerio Público, haciendo referencia, en cuanto al supuesto peligro de Obstaculización, que el mismo tan sólo fue alegado por el representante de la supuesta vindicta Pública, pero ni siquiera ha solicitado en el tiempo que ha tenido su investigación UNA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LAS VICTIMAS O TESTIGOS, lo que implica que nunca han sido perturbados y por lo tanto no debe tomarse en consideración su subjetiva apreciación futurista.

CAPITULO VIII

DEL PETITORIO

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, visto lo escueto y CONTRADICTORIO de la Apelación Interpuesta por el Representante del Ministerio Público quien solicita la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria que nos ocupa, pero que en el contenido de su apelación se evidencia el haber omitido de acuerdo con el cambio de Calificativo, la no admisión del delito de Simulación de hecho Punible, parte integrante de la referida Sentencia, limitándose tan sólo a estar en desacuerdo con que estos ciudadanos continúen el proceso en libertad; libertad esta que es la regla general de nuestro p.p. venezolano y fuera acogido así, con fundamentos serios por el tribunal recurrido; ya que cambiarios las circunstancias contenidas en la presentada acusación Fiscal; visto igualmente el apoyo tácito que este representante del Ministerio Público diera al otorgamiento de la Medida cautelar acordada en sus respectivos escritos de acusación y apelación respectivamente; es por lo que solicitamos que SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION FISCAL por no especificar LOS DERECHOS QUE FUERAN VIOLENTADOS, ESPECIFICAR SU DENUNCIA, SER CONTRADICTORIA Y NO AJUSTADA A DERECHO, tratando de soslayar la libre apreciación que tiene cada magistrado de Instancia en la toma de decisiones de conformidad con el contenido de los Artículo 4° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEA ADMITIDA LA PRESENTE OPOSICION A LA APELACION FISCAL.

Sean admitidos y tomados en consideración los elementos de pruebas promovidos y contenidos en las actas procesales y que damos aquí como reproducidas.

Que se solicite el Original de las actuaciones que nos ocupan al respectivo Tribunal de Juicio.

En caso de ser admitida la acción de Apelación, sea declara SIN LUGAR en su definitiva y en consecuencia SE RATIFIQUE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control a favor de nuestros identificados representados.

Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación.

En fecha 21/02/2008, los Abogados J.L.G.A. y C.J.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.J.S.G., señalaron entre otras cosas textualmente lo siguiente:

(“…Omissis…)

CONTESTACIÓN AL FONDO

Es de advertir, que en el presente caso, la medida impuesta por el A quo es proporcional, por cuanto el representante de la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar se circunscriben básicamente a que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.W.P.D., W.R.E.U.C. Y C.J.S.G., Identificados Ut Supra; en virtud de que, por una parte, existen fundados elementos de convicción; que el delito imputado tiene pena elevada de prisión; que los imputados pudieran interferir o afectar en la búsqueda de la verdad. Argumento que textualiza en su escrito acusatorio, citando doctrinas y autores a los fines de interpretar la procedencia de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin fundamentar los motivos para que procedan la aplicabilidad de la restricción de libertad para los imputados de marras. Si embargo, se denota de la manifestación con que esboza el presente Recurso de Apelación, que utiliza la misma tesis sin demostrar la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A tales efectos, es preciso citar que la Juzgadora en la decisión correspondiente, explaya de manera razonada y explicada los motivos para imponer las medidas cautelares ut supra, a los acusados de autos, rechazando la solicitud fiscal, de conformidad con el contenido del Parágrafo Primero (primer aparte) del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, el cual acuerda “A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva’. (Negrillas y cursivas nuestra). Resulta evidente la sentencia en su punto CUARTO (…) En este sentido, vislumbra a esta defensa, que nuestro representado se encontraba en libertad plena para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido un número de veces a la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, cada vez que fue citado, como al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en las instadas oportunidades en que fue fijada la aludida Audiencia Preliminar. Cabe destacar, que en las actas procesales no se refleja que los mismos hayan tratado de influir de manera alguna en la (s) victima (s) o en los testigos o expertos, dada el envanecimiento por el Representante Fiscal cuando arguye la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad. A los fines de ilustrar este egregio Tribunal Colegiado, nos permitimos señalar las múltiples presentaciones del ciudadano C.J.S.G., de la manera siguiente:

  1. - COMPARECENCIA, a sede administrativa fiscal, Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en protección de derechos fundamentales, según consta de acta de audiencia, cursante al folio 115, de la segunda (II) pieza del expediente 10833-07, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no se ha realizado la correspondiente juramentación ante el Tribunal, efectuada en fecha: 05-05-2005.

  2. - COMPARECENCIA. a sede administrativa fiscal, Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en protección de derechos fundamentales, según consta de acta de audiencia, cursante al folio 117, de la segunda (II) pieza del expediente 10833-07, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de) Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no se ha realizado la juramentación del defensor por error en e! nombre, efectuada en fecha: 11-05-2005.

  3. - COMPARECENCIA a la sede administrativa fiscal, Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en protección de derechos fundamentales, según consta de acta de audiencia, cursante al folio 122, de la segunda (II) pieza del expediente identificado ut supra, con la finalidad de revocar defensor y nombrar uno nuevo, efectuada en fecha: 17-05-2005.

  4. -DILIGENCIA ante el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, cursante al folio 124, de la segunda (II) pieza

    del expediente identificado ut supra, para efectuar el acto de designación, aceptación y juramentación de defensor privado, efectuada en fecha: 25-05- 2005W

  5. - ACTO DE IMPUTACION. en sede administrativa fiscal, Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a’) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en protección de derechos fundamentales, según acta de imputación que cursa a los folios 132 y 133, de la primera pieza (1) del expediente, efectuado en fecha: 07-06-2005.

  6. - COMPARECENCIA, a sede administrativa fiscal, Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en protección de derechos fundamentales, a los fines de rendir declaración, atendiendo a boleta de citación librada con tal fin, de fecha 11-05-2005 (cursa al folio 131, de la segunda (II) pieza), emanada del Despacho Fiscal, según consta de acta de audiencia, cursante al folio 132, de la segunda (II) pieza, señalando en esa oportunidad su dirección de habitación, ubicada en Los Manaos de la Vega, Bloque 4. Piso 4. Apartamento 41. Caracas. Distrito Capital y su teléfono: 0212 — 2757921, con la finalidad de dar sus referencias de ubicación, efectuada en fecha: 15-11-2005.

  7. - DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, en sede administrativa fiscal, Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a) del Área Metropolitana de Caracas, cursa en los folios 208 al 210, de la primera pieza (1) del expediente, ya identificado, efectuado en fecha: 22- 11-2005.

  8. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 21 y 22, de la segunda (II) pieza, ya identificado, para solicitar la revocación del defensor y la designación, aceptación y juramentación de nuevos defensores privados, efectuada en fecha: 16-10-2007.

  9. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 24, de la segunda pieza (II), del expediente de marras, para la juramentación de sus defensores privados, efectuada en fecha: 17-10-2007.

  10. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (149 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 25, de la segunda (II) pieza, expediente plenamente identificado, a los fines de solicitar copia del acta de juramentación de sus defensores privados, efectuada en fecha: 23-10-2007.

  11. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de diferimiento, cursante al folio 111, de la segunda (II) pieza , expediente identificado ut supra, a los fines de participar en la audiencia preliminar fijada en fecha: 29-10-2007.

  12. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de diferimiento, cursante a los folio 139 y 140, de la segunda (II) pieza, expediente identificado arriba, para participar en la audiencia preliminar fijada en fecha : 07-11-2007.

  13. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de diferimiento, cursante a los folio 45 y 146, de la segunda (II) pieza, expediente identificado arriba, para participar en la audiencia preliminar fijada en fecha : 19-11-2007.

  14. -COMPARECENCIA ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de diferimiento, cursante a los folios 151 y 152, de la segunda (II) pieza, expediente de marras, para participar en la audiencia preliminar fijada en fecha: 10-12-2007.

  15. -COMPARECENCIA ante Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de diferimiento, cursante a los folios 156 y 157, de la segunda (II) pieza, expediente plenamente identificado, para participar en la audiencia preliminar fijada en fecha : 19-12- 2007.

  16. -COMPARECENCIA ante el ]juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de audiencia preliminar, cursante en los folios 161 al 187, de la segunda (U) pieza, del expediente 14C-10833-07 para participar en la audiencia preliminar fijada, la cual se realizó en fecha : 24-01-2008.

    En este sentido, hacemos del conocimiento a este Tribunal colegiado, que las actas de audiencias levantadas certificando la comparecencia de nuestro defendido a la sede administrativa fiscal, señaladas ut supra, fueron consignadas ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana por el profesional del derecho C.C.B.S., en representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (l27a) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, mediante oficio FMP-127-3407-2007, en fecha 29-10-2007 el cual riela a los folios de la -— causa N° 14C-10833-07 (segunda pieza), indicativo de la propia Fiscalía en admitir que nuestro defendido siempre acató el llamado Fiscal en las diversas oportunidades en que fue citado, aunado a la manifestación de la decisoria en su dictamen de Audiencia Preliminar cuando motiva el comportamiento de nuestro defendido durante toda la etapa del proceso.

    No obstante, el Ministerio Público, trae como respaldo a sus argumentos, sentencias de la Sala Constitucional del máximo tribunal, alusivas al criterio progresivo de los derechos humanos y, tomando en cuenta que el bien jurídico alegado (fumus bonis iuris) es la vida.

    La decisión del tribunal de control debe tender justamente, a tutelar este derecho; sin embargo, igual compromiso tuvo estricto apego a la solicitud fiscal, pues no solamente declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como las diversas solicitudes de la defensa, sino que admitió la acusación y la pruebas en su totalidad, modificando necesariamente la calificación jurídica, y lo atinente al grado de participación. En este sentido, el juzgador reparó en la existencia de otros derechos humanos igualmente comprometidos en el proceso, a saber, la libertad y la defensa, además de la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial, también de rango constitucional y particularmente la proporcionalidad, por lo cual aplicó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, habiendo cambiado las circunstancias que inicialmente justificaron dictar la medida prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta la incipiente fase de investigación, tanto el peligro de fuga corno el de obstaculización.

    En cuanto a! peligro de obstaculización, la defensa debe señalar que realmente cambiaron las circunstancias, pues es obvio que el Ministerio Público ya agotó su investigación, fase que ya está agotada en el presente caso, de modo que el Ministerio Público, como titular de la acción, no motivó bajo qué circunstancias los imputados podían obstruir precisamente cualquier acto del proceso.

    Por otro lado, el peligro de fuga, tampoco esta acreditado en el presente caso, pues el Ministerio Público tampoco expresó que elemento específico le permite inferir la existencia de una situación probable donde los imputados se evadieron del proceso, siendo personas con arraigo suficiente en el país, con su familia, trabajo y con carencia de contactos suficientes como para desplegar una logística mínima para salir y eventualmente erradicarse fuera del País u oculto en alguna región inhóspita fuera del alcance del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y/o otros organismos policiales y castrense.

    En cuanto a la cita que el Ministerio Publico hace al Dr. Monagas, es interesante recordar que este mismo autor sostiene la tesis del estado de inocencia frente a la presunción de inocencia, por considerar que el sub iudice, no se le presume inocente, sino que lo es, en tanto su condición, es inocente.

    En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público cita sentencias del máximo tribunal alusivas al criterio de derechos humanos y su connatural carácter progresivo desarrollado en nuestra Carta Magna, donde ciertamente se inscribe el derecho a la vida, pero con igual rigor constitucional, los derechos a la libertad, a la defensa, tutela judicial y a ser considerado inocente.

    En cuanto a las circunstancias de los hechos, debe la defensa necesariamente referir que en el presente caso, desde un inicio se ha centrado no en desconocer la participación en los hechos, sino que los imputados, quienes fácilmente han podido evadirse y nunca ser señalados, han esgrimido haber actuado en el ejercicio de la autoridad con la cual están ¡investidos y por ello, la intencionalidad es un elemento circunstancial que no guió la acción que se imputa y ello es evidente de la simple lectura de la acusación y así ha debido analizarlo el tribunal de control, no obstante por tratarse de argumentaciones propias del juicio oral y público, naturalmente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno en ese sentido, sin embargo la defensa si debe hacerlo en este escrito, pues este hecho, ciudadanos Magistrados ciertamente reúne circunstancias particulares que deben consideradas en su contexto, a objeto de emitir un pronunciamiento con respecto al recurso interpuesto y una de ellas, es el elemento de La intencionalidad que si bien es un argumento que debe ser analizado, es susceptible de ser revisado y extraído de la propia médula de la acusación presentada, a objeto de determinar la proporcionalidad que pueda tener una medida coercitiva en este caso y así ponderar con base en el acervo probatorio que obra en las actuaciones y la verosimilitud probable de la tesis acusatoria, pero también de los argumentos de defensa, e imponer una medida racional y justa, que sí bien garantice las resultas del proceso, no implique una agresión desproporcionada contra el principio constitucional de libertad y el cúmulo de garantías del debido proceso, como son la defensa y ser considerado inocente.

    Ahora bien, en este orden de ideas, es preciso hacer alusión a lo señalado en Sentencia de la Sala 4 de fecha 27 de abril de 2007, con Ponencia de la Dra. M.A.C.R., en el expediente N° 1798-07, donde el recurrente es la misma Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, tutelada por el Abg. C.C.B.S., al interponer Recurso de Apelación contra la decisión de 21 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos ..... (omisis) , las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera declarada Sin Lugar, señalando ……….

    “el hecho de cumplirse con los requerimientos del citado artículo 250 no conlleva necesariamente a la aplicación contra los imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando desde le inicio del proceso se encuentran en libertad plena, y hasta la presente fecha no se evidencia de las actas procesales que los mismos se hayan evadido o hayan intentado obstaculizar la investigación....(omisís) ...... En consecuencia, siendo discrecional la apreciación que hace el juzgador de las circunstancias que atañen al peligro de fuga, en un caso en el cual los acusados, encontrándose en libertad, no han obstaculizado la investigación ni se han evadido del proceso, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran garantizadas las resultas del mismo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juzgado A quo a los referidos acusados, sin que ello imposibilite, al Ministerio Público, para solicitar la revocatoria de las mismas en caso de incumplimiento de las medidas acordadas. Así se declara. (Negrillas y cursivas nuestras)

    Por otro lado, indica la Fiscalía en el capitulo referido a la FUNDAMENTACION DE LA APELACION, citando al autor A.B., quien afirma en su obra ‘eno se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia de hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancial y absoluto, ya que si existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho de ninguna manera es admisible una prisión preventiva’

    Al respecto sorprende a esta Defensa tal argumento, cuando la transparencia, lucidez, objetividad, imparcialidad del Ministerio Público se vio empañada y dudosa, al no promover pruebas que de una manera u otra exculpan la participación de nuestro defendido, esto es, la referida a la Experticia del ATD (Análisis de Traza de Disparo), practicada en la persona del occiso, quien en vida respondiera al nombre de A.S.; así como la declaración del experto que realiza dicha peritación, quien asiente en su resultado: “ en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al occiso A.A.S.G., se detectó la presencia de Antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (pb), La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo”. (Subrayado y negrillas nuestras), violentando de esta manera la Vindicta Pública en el desarrollo de la investigación, pruebas que determinan la exculpación del hecho punible que se acusa. Es así, que la decisoria del A quo en el punto “TERCERO”, referida la Admisión de las Pruebas del Ministerio Público, refiere decide:

    El Tribuna! deja expresa constancia el Fiscal 127 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no incorporó la Prueba de ATD en su escrito acusatorio, no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta decisora considera que el Fiscal 127 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenía que haber realizado por escrito el motivo por el cual no iba a ser utilizada esa prueba, y el hecho de no haber explicado tal situación, le causa un gravamen irreparable a los imputados...

    (Negrillas y cursivas nuestras).

    De la misma manera, se refuta el señalamiento del autor C.C., en su libro Derecho Procesal Penal, cuando señala ‘Sean cuales fueren las distintas finalidades que del p.p. se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda el proceso es… la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido...”. Coligiendo que la investigación del Ministerio Público desvirtúa la verdadera esencia de la investigación, al no incluir en sus elementos probatorios semejante prueba, que permite exculpar la participación de los imputados de marras.

    Razones suficiente para dudar la participación de nuestro defendido en el presente hecho que se le acusa, es por ello, que una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad quebrantaría “EL PRINCIPIO DE LA AFIRMACION DE LIBERTAD”, siendo la regla general, es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante un juicio oral y público. Así, como “EL PRINCIPIO DE INOCENCIA”, al no estar probado de autos, la participación de nuestro defendido, cuando la existencia de elementos probatorios hacen dudosa la investigación manejada por el Ministerio Público, al respecto citamos al autor J.M.A., en su texto Principios del P.P., pag. 151, quien esboza la presunción de inocencia como elemento de garantía procesal: “Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico 28, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el artículo de la Declaración Universal de Derecho Humanos de 1948, el art. 5.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es ¡nocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso. Resulta así que:

    1. Existencia de un verdadero principio, que debe conformar toda la regulación del proceso por el legislador ordinario, según el cual todo acusado inocente mientras no se declare lo contrario e sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo de! proceso debe ser tratado y considerado inocente... ‘(negrillas y cursivas nuestras).

    De la misma manera, traemos a colación sentencia N° 1592, de fecha 09- 07-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio 3. G.G., “La presunción de Inocencia y el Principio de libertad, tal y como se afirmo ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los ¡estantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. “ (Negrillas y cursivas nuestras).

    A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243). Entre estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

    De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

  17. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

  18. - Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”

    (Eric P.S., “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

    De tal manera, que el 3uez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, más aún, cuando se evidencia de autos la conducta que ha mantenido nuestro representado durante la fase de investigación y procesal, al ser fiel cumplidor de todas y cada una de las citaciones en la que fue llamado. De la misma manera es comprobado y demostrado plenamente el arraigo de su domicilio y empleo, donde ejerce por demás en la actualidad una función pública de Funcionario Activo de una institución que cumple con el resguardo y seguridad de esta sociedad civil. Es inverosímil el peligro de fuga, por cuanto la capacidad económica de nuestro defendido, no permite albergarse en una ciudad o país distinto al nuestro, es sabido, que el salario percibido por estos funcionarios es miserable, lo que imposibilita su fuga. De igual manera, su formación y desarrollo humano dentro de esta sociedad, le ha permitido constituir una familia compuesta por dos (02) hijos y esposa, significando la no existencia de peligro que evadir los fines de este proceso.

    Finalmente, la defensa debe referirse necesariamente a los antecedentes de mi defendido, además de su colaboración que ha puesto con la investigación desde su inicio, los términos de su declaración, la verosimilitud de sus alegatos que cuentan con el apoyo de las pruebas que el propio fiscal ofrece para imputarlo, el hecho de haberse enfrentado al proceso.

    Ciudadanos Magistrados, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto consideramos necesario recabar, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa principal.

    En consecuencia, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado C.C.B.S., en su condición de Fiscal Auxiliar (Comisionado) de la Fiscalía 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se confirme la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 256, numerales 3° y 8°, en relación con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Enero de 2008, en la causa N° 14C-10833-07, manteniéndome incólume el fallo recurrido en lo atinente a la medida de coerción personal impuesta.

    Es justicia, Caracas, 21 de Febrero de 2008…”

    IV

    DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

    Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia y de las actuaciones originales requeridas por esta Sala, a los fines de la resolución del recurso, así como del Escrito de Apelación interpuesto en fecha 01/02/2008, por el Abogado C.B.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar (Comisionado) Centésimo Vigésimo Séptimo (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y los escritos de Contestación a dicho Recurso presentados el primero en fecha 04/03/2008, por los Abogados F.R.R.Z. y O.M., en su carácter de Defensores de los ciudadanos A.W.P.D. y W.R.E.U.C.; y el segundo en fecha 21/02/2008, por los Abogados J.L.G.A. y C.J.S., en su carácter de Defensores del ciudadano C.J.S.G., observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. TIVISAY S.A., en fecha 24/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con lo estipulado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando ciento ochenta unidades tributarias (180) y la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días.

    El recurrente, advierte que en el presente caso la medida impuesta no es proporcional, ya que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena elevada, por el daño injusto causado, el cual el legislador patrio sancionó con mayor pena, pues se vulneró el bien jurídico tutelado mas preciado como es la vida de una persona. Además la calificación jurídica admitida por el Juez de Control fue por el delito de Homicidio Intencional, siendo acusados por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado, tal como consta en las actas procesales.

    Además refiere que en el caso de marras, hubo la intención de los agentes activos calificados de causar la muerte de un ser humano a todo evento injusto, por lo que la peligrosidad de la conducta de los prenombrados imputados, incide en el tratamiento punitivo que se les pueda dar, pues la acción dolosa de causar la muerte a una persona y siendo estos funcionarios policiales deben ser sancionados y castigados con mayor rigurosidad, para no convalidar acciones desplegadas por agentes cuya función es la de velar y respetar por sobre todas las cosas los derechos humanos, erradicando cualquier tipo de violencia, citando el recurrente el artículo 29 Constitucional, alegando que a los efectos de los delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que tal pronunciamiento hecho por el Juzgador es improcedente y así debe declararse.

    Alude nuevamente que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el A quo, a los funcionarios A.W.P.D., W.R.E.U.C. y C.J.S.G., antes identificados, no es proporcional al daño causado, pues toda medida de coerción personal que sea expedida en un proceso, es para garantizar los fines del mismo, en aras de contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo tanto la privación preventiva en el caso de marras, es cautelar, considerando que se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso, la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa y que no se haga ilusoria la justicia penal, dándole cabida a la impunidad imperante en nuestro sistema penal.

    Observando que existen elementos suficientes que los hacen acreedores de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 282 todos del Código Penal, calificación jurídica atribuida por la Juez de Control, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.S.G. por lo que, el juzgador en su decisión, debió fundamentar las razones por las cuales consideró improcedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, “…pues no resultó suficiente señalar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,…” toda vez que para otorgar cualquiera de las medidas de coerción establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez debió determinar las razones por las cuales consideró pertinente la aplicación de cualquiera de ellas.

    Refiere el recurrente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que está representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, por lo que atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, existen hechos punibles como los antes señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los acusados, son los autores o partícipes de los hechos punibles imputados, citando al respecto la Representación Fiscal el contenido de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que la presente causa se inició en fecha 02 de diciembre de 2003, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita y no está satisfecho este primer requisito.

    Asimismo, alude en cuanto al segundo supuesto, que los elementos de convicción cursantes en autos, reproducidos en el escrito acusatorio, le permitieron considerar que los imputados de marras, fueron los autores o participes de los hechos tipos que se les imputó, señalando un extracto de la opinión dada por el autor Hans Welzel, relacionado con la autoría; en lo alusivo a la presunción legal de fuga, consideró que la pena establecida en el delito de mayor pena, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años, citando un extracto de la opinión dada por el autor A.B. y en cuanto al peligro de obstaculización, el cual cita textualmente, refiere que el Legislador fue muy sabio al señalar que sólo se requiere la grave sospecha y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegara cualquiera de estas conductas que trunquen la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos, transcribiendo el recurrente un compendio de la opinión dada por el autor C.R., referente al Peligro de Entorpecimiento, asimismo refiere la opinión dada por los autores C.C. y O.M.R., de tal manera que justifica la privación de libertad de los investigados para proteger la justicia del juicio previo.

    Señala el recurrente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que cuando la pena excede de tres años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que considera la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, invocando además los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que se decrete la privación de libertad, aseverando que es posible que los imputados utilicen su libertad para intimidar a los testigos, por su condición de funcionarios policiales, resultando ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad.

    Finalmente el recurrente, solicitó a esta Alzada que fuese admitido y declarado Con lugar el presente Recurso de Apelación, se dejare sin efecto y se declare nula la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a las medidas cautelares acordadas y se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, los Abogados F.R.R.Z. y O.M., en su carácter de Defensores de los ciudadanos A.W.P.D. y W.R.E.U.C. al contestar el Recurso de Apelación señalaron que el Ministerio Público manifestó una serie de circunstancias contradictorias, específicamente al referir el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la facultad que tienen los Jueces de Instancia a decidir en el caso en que los delitos que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de los tres años en su limite máximo y el procesado tenga buena conducta predelictual, no debe privarse de libertad, por el contrario debe ser otorgada una medida cautelar.

    Alude que el Ministerio Público en su escrito recursivo al alegar el Principio del iura novit curia, es decir, la obligación los jueces en decidir, nada aportó en relación al posible peligro de obstaculización, igualmente, en cuanto a la finalidad del Proceso en la búsqueda de la verdad, consideró la defensa que el Tribunal ha cumplido con ello, toda vez que en la oportunidad en que se solicitó el sobreseimiento de la Causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal y alegar para tal fin una legitima defensa, un estado de necesidad y obediencia debida de acuerdo a las funciones que cumplían para el momento, consideró el tribunal desechar tales argumentos y ordenar el pase a juicio de la causa, en búsqueda de la verdad.

    Refiere la defensa que el Ministerio Público demuestra una total contradicción en sus argumentos de apelación, toda vez que el Tribunal de la causa, modificó la calificación Jurídica, desestimó la presunta comisión del Delito de Simulación de Hecho Punible, rechazó algunos medios de pruebas y dictó Medida Cautelar Sustitutiva a los procesados, pero el Ministerio Público basó su apelación en la Medida Cautelar acordada a los acusados de autos, en la cual se consignaron fiadores que devengaran salarios superiores a los ocho millones de bolívares es decir, ciento ochenta Unidades Tributarias, siendo lo máximo existente en el Código Orgánico Procesal Penal y con lo cual cumplieron, observando que el Ministerio Público solicitó la nulidad de la decisión luego de demostrar en el propio escrito de apelación que estuvo de acuerdo con el resto de la decisión emitida por el Tribunal recurrido, considerando la defensa que debe ser declarado Inadmisible el recurso por estar manifiestamente infundado y ser contradictorio.

    También señala que el Ministerio Público quien es titular de la acción penal, aún cuando tiene la facultad de solicitar las medidas privativas que a bien tenga de acuerdo a su apreciación, no debe ser la misma apreciación por parte de los Jueces de Instancia, refiriendo el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Juez de Instancia previa evaluación, tiene la facultad para desestimar una solicitud fiscal, como la medida privativa o rechazar la acusación presentada y que en el presente caso los acusados son funcionarios policiales, los cuales han estado en libertad en todo momento, conocen el sector donde ocurrieron los hechos, siempre han estado identificadas las personas que fungen como testigos, en ningún momento han tratado de evadir las acciones de la Investigación ni de intimidar o de hacer cambiar algunos de los dichos de testigos o victimas, de lo cual se evidencia que el Ministerio Público nunca ha dejado constancia en tribunal alguno, ni ha otorgado medida de protección alguna, en tal sentido, los acusados han tenido toda la disposición de enfrentar el p.d.i., tal como se evidenció durante todo el p.d.I. ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Penales, por lo que no han tenido la necesidad de tratar de que testigos o víctimas cambien sus deposiciones.

    Aducen que debe el Ministerio Público de forma clara exponer cuales son los elementos de convicción o las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal tenga la certeza que debe decretar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no concurre en la presente causa, pues dicha norma debe aplicarse en concordancia con el artículo 250 ejusdem, así como debe integrarse con la n.C., garantizando los derechos que le asisten a las personas.

    Además resaltan que sus defendidos no fueron aprehendidos por ningún cuerpo de seguridad del estado, ni en la comisión de un delito en flagrancia, en los parámetros del artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traería como consecuencia la aplicación procedimental del artículo 373 eiusdem, destacando que sus patrocinados tienen una residencia fija, no tienen capacidad económica para abandonar el país, por lo tanto reúnen las condiciones y son los principales interesados en demostrar su inocencia y la legitima actuación que tuvieron en el hecho objeto de investigación, además consta en las actuaciones su comparecencia en el curso de la investigación, ante el Ministerio Público, el Tribunal y la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la trayectoria policial de estos y su buena conducta predelictual, tanto en su ámbito laboral como en sus respectivos círculos sociales.

    Considera la defensa que decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de todos los imputados, presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concretó en el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, alegados por el Ministerio Público en su forma objetiva, refiriendo la defensa su opinión en relación a ello y a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción para el decreto de una Medida Privativa, ya que a su criterio debe el Tribunal examinar si concurrían los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si en la etapa preparatoria se les dio estricta observancia y cumplimiento, tal como se lo ordena el Artículo 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finaliza la defensa su escrito de contestación solicitando a esta Alzada que sea declarado inadmisible el recurso o sin lugar la apelación y se ratifique el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Instancia.

    Por su parte los abogados J.L.G.A. y C.F.R.R.Z. y O.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.W.P.D. y W.R.E.U.C., al contestar el Recurso de Apelación refirieron que la medida impuesta por el A quo es proporcional, por cuanto el representante de la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar consideró que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos A.W.P.D., W.R.E.U.C. y C.J.S.G., por cuanto existían fundados elementos de convicción, el delito imputado tenía pena elevada de prisión y los imputados podían interferir o afectar el proceso en la búsqueda de la verdad. Argumentos expuestos en su escrito acusatorio, citando doctrinas y autores a los fines de interpretar la procedencia de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin fundamentar los motivos para que procediera la aplicabilidad de la restricción de libertad para los imputados de marras, que igualmente manifiesta la Representación Fiscal en su escrito recursivo, sin demostrar la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Además consideró la defensa que la Juzgadora en su decisión, explanó de manera razonada y explicada los motivos para imponer las medidas cautelares a los acusados de autos, por lo que rechaza la solicitud fiscal, de conformidad con el contenido del Parágrafo Primero (primer aparte) del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo que ello está evidenciado en el punto cuarto de la sentencia, manifestando además que su representado se encontraba en libertad plena para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo un número de veces a la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, las veces que fue citado, como al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en las reiteradas oportunidades en que fue fijada dicha Audiencia, observando que, que en las actas procesales no se refleja que los mismos hayan tratado de influir de manera alguna en las víctimas, testigos o expertos, dado el envanecimiento por el Representante Fiscal cuando arguyó la solicitud de medida privativa, narrando la defensa el número de comparecencias realizadas por sus defendidos en la Sede del Ministerio Público y Tribunales.

    Alude que la decisión del Tribunal además de tutelar el Derecho a la Vida, también tomó en consideración, el Derecho a Libertad, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y la proporcionalidad, por lo cual aplicó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que cambiaron las circunstancias que inicialmente justificaron dictar la medida prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, considerando en la fase de investigación, tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, por cuanto cambiaron las circunstancias, además el Ministerio Público ya agotó su investigación y no motivó bajo qué circunstancias los imputados podían obstruir precisamente cualquier acto del proceso, asimismo, el peligro de fuga, tampoco esta acreditado en el presente caso, pues el Ministerio Público tampoco expresó que elemento específico le permite inferir la existencia de una situación probable donde los imputados hayan evadido el proceso, por lo que son personas con arraigo suficiente en el país, con su familia, trabajo y erradicarse fuera del País

    Alega la defensa que las circunstancias de los hechos desde un inicio se centró no en desconocer la participación en los hechos, sino en que los imputados, quienes fácilmente han podido evadirse y nunca ser señalados, han esgrimido haber actuado en el ejercicio de la autoridad con la cual están investidos y por ello, la intencionalidad es un elemento circunstancial que no guió la acción que se imputó, por tanto se debe determinar la proporcionalidad que pueda tener una medida coercitiva en este caso y así ponderar con base en el acervo probatorio que obra en las actuaciones, la verosimilitud probable de la tesis acusatoria y de los argumentos de la defensa, para imponer una medida justa, que garantice las resultas del proceso y no implique una agresión desproporcionada contra el principio constitucional de libertad y el cúmulo de garantías del debido proceso, como son la defensa y ser considerado inocente, citando la defensa al respecto, una Sentencia de la Sala 4, de fecha 27 de abril de 2007, con Ponencia de la Dra. M.A.C.R., en el expediente N° 1798-07.

    Finalmente refiere la defensa que el Ministerio Público no promovió pruebas que exculparan la participación de su defendido, esto es, la referida a la Experticia del ATD (Análisis de Traza de Disparo), practicada en la persona del occiso, quien en vida respondiera al nombre de A.S. y la declaración del experto que realiza dicha peritación, quien asiente en su resultado, violentando de esta manera en el desarrollo de la investigación, pruebas que determinan la exculpación del hecho punible por el cual se acusó, de lo cual el A quo dejó constancia en el punto Tercero de la recurrida, por ello considera la defensa que una Medida Privativa quebrantaría los Principios de Afirmación de la Libertad y el de Inocencia, citando al respecto doctrinas y normas procesales, razones por las cuales solicita a esta Alzada sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el A quo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar luego de que el Fiscal del Ministerio Público expusiera en forma oral el escrito de acusación presentado en fecha 18/09/2007, que ratificó, y oídos los alegatos de la defensa, al admitir parcialmente la Acusación y todas las pruebas ofrecidas por las partes, consideró que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOJO ANDERSON, y el artículo 282 en concordancia con el artículos 280, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Igualmente constata la Sala que el Tribunal de Instancia con respecto a la solicitud interpuesta por el Fiscal 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló que los acusados de autos demostraron que tenían arraigo en el País, un domicilio determinado según consta en las actas procesales, por cuanto en el transcurso de la investigación los Funcionarios Policiales, tuvieron siempre a la disposición de los Órganos de la Investigación Penal y un buen comportamiento, estimando la A quo que los mismos van a estar a disposición de los Órganos de la Administración de Justicia, cuando sean requeridos, además agregó que los acusados venían en Libertad y actualmente se encuentran bajo el ejercicio del cargo para lo cual fueron designados. Alegatos estos que también refieren los abogados defensores al contestar el Recurso de Apelación y que efectivamente fueron tomados en cuenta por el Tribunal A quo.

    Asimismo, refiere la recurrida el contenido del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de Obstaculización, observando que la investigación ya precluyó, por haber sido presentado Escrito Acusatorio y que de acuerdo a la conducta asumida por los imputados de autos durante el proceso, no van a interferir con el término del Juicio Oral y Público que será celebrado en su oportunidad legal, razones por las cuales acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.W.P.D., W.R.E.U. y C.J.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijó ciento ochenta (180) unidades tributarias, ya que dicha Medida de Coerción era suficiente y proporcional para garantizar las resultas del proceso, con la presentación de dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en el Territorio Nacional, y la presentación de los imputados ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (8) días. Razonamiento este que comparten los Abogados defensores al contestar el Recurso de Apelación.

    Tal como se refirió, la Juzgadora de Instancia admitió totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y los defensores de los imputados, señalando textualmente lo siguiente:

    “…1.-Testimonio del ciudadano: IRIARTE MUNDARAIN J.F., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.995.120, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciado, en Caraballeda, Calle Real, Plaza Caraballeda, Casa S/N, La Guaira, Estado Vargas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 2.- Testimonio de la ciudadana: M.D.V.F.S., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.759.448, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciada en El Junquito, kilómetro 8, sector Canaima, Caracas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 3- Testimonio de la ciudadana: P.C.E.C., venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.908.475, natural de Caracas, residenciado, en Catia, I.M.A., Casa Nº 9, Calle Venezuela, Caracas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 4.- Testimonio del ciudadano: RATTIA A.J., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.990.821, natural de Calabozo, estado Guárico, residenciado, en Catia, I.M.A., casa Nº 9, Calle Venezuela, Caracas, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 5.- Testimonio de la ciudadana: GUEVARA P.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.526.860, residenciada en: Vía Principal El Junquito, Sector Canaima, Kilómetro 8, Casa N° 19, frente a la Clínica S.I., Municipio Libertador, Caracas, por ser TESTIGO REFERENCIAL y VÍCTIMA del hecho objeto de la presente investigación penal. 6.- Testimonio del ciudadano: H.M.W., titular de la cédula de identidad N° V-7.995.120, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 7.- Testimonio del ciudadano: LIANDRES M.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.155.449, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 8.- Testimonio del ciudadano: TORRES A.J.J., titular de la cédula de identidad N° V13.395.210, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 9.- Testimonio del ciudadano: J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.638, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. 10.- Testimonio del ciudadano: EDWUAD J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.788.858, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado por medio de la Dirección de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Asimismo se admiten las siguientes pruebas documentales 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 5.493, de fecha 02-12-2003, suscrita por los funcionarios R.Y., V.M. y el fotógrafo CARDENAS RAINER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO practicada en el sitio del suceso signada con el Nº 033, fecha del levantamiento: 02-12-2003, fecha de elaboración: 01-02-2004, suscrita por el funcionario experto L.E., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante; 3.- INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER, signada con el Nº 5.494, de fecha 02-12-2003, suscrita por los funcionarios R.Y., V.M. y el fotógrafo CARDENAS RAINER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signada bajo el Nº 136-110747, de fecha 29-04-2004, suscrita por el Dr. V.V., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada bajo el Nº 136-110747, de fecha 21-04-2004, suscrito por la Dra. E.M.., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- ACTA DE INHUMACIÓN expedida el 16-04-2004, 7.- Copia Certifica del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 1802, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, 8.- MONTAJES FOTOGRÁFICOS Y SU RESPECTIVA LEYENDA, correspondientes a las Actas de Inspecciones Técnicas, signadas con el los Nros. 5.493, practicada en el Barrio G.C., Segunda Transversal de la Calle Sucre, Zona Boscosa, Kilómetro 8, El Junquito y 5.494, realizada en Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. J.G.H., Los Magallanes de Catia. 9.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el Nº 9700-029-282, de fecha 02-11-2005, suscrita por el funcionario experto Detective BUCHANAN CEDRES UMANES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- GRAFICA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signada con el N ° 395, de fecha 09-06-2007, suscrita por la Sub Inspectora Y.G., credencial N° 27042, Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-254, de fecha 19-01-2004, suscrita por los funcionarios S.C. PIMENTEL L. y J.C.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el Nº 9700-018-B-485, de fecha 26-01-2004, suscrita por los funcionarios expertos F.Q. y J.C.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el Nº 9700-018-354, de fecha 21-01-2004, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY M.S. y J.R.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-6978, de fecha 11-12-2003, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY M.S. y Y.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-2682, de fecha 29-08-2007, suscrita por los funcionarios expertos en Balística Y.N. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-035-6991, de fecha 05-03-2004, suscrita por la experta J.C. COLMENARES, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17.- Acta Policial, de fecha 13-01-2004, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora E.G., adscrita ala División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 18.- Copia Certificada de las Novedades Diarias, signadas con el N° 247, correspondiente al día 02-12-2003, llevadas por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 19.- Copia Certificada de la Orden de Servicio N° 247, de fecha 02-12-2003, llevadas por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 20.- COPIA CERTIFICADA DE LA RELACIÓN DE ARMAS ORGÁNICAS DEL PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA METROPOLITANA, correspondiente al año 2003, de la cual se observa entre otras cosas, 21.- Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 14-10-1999, suscrita por el ciudadano Comisario (PM) N.P.G., Jefe de la División de Reclutamiento y Selección, 22.- Contrato de Servicio para el personal uniformado de la Policía Metropolitana, de fecha 24-01-2002, 23.- Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 17-05-1994, suscrita por el ciudadano Sub Comisario A.R.M., Jefe de la División de Reclutamiento y Selección, 24.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2003, suscrita por los imputados funcionarios Inspector Jefe PRADO DIAZ ALGEL WALTER, W.R.E.U.C., Placa N° 20210 y Agente C.J.S.G., Placa N° 20906, quienes para la fecha se encontraban adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, 25.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2003, suscrita por los funcionarios Detectives J.G., I.L., Inspector J.R. y Detective D.P., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. por cuanto las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por los defensores de los imputados de autos.

    Observa la Instancia en el pronunciamiento anterior que dejaba expresa constancia que el Fiscal 127 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no incorporó la Prueba de ATD en su escrito acusatorio, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo tenía que haber realizado por escrito el motivo por el cual no iba a ser utilizada dicha prueba, causándole con ello un gravamen irreparable a los imputados.

    Así las cosas, observa la Sala con relación a lo alegado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo el error en el planteamiento para impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el A quo, pues confunde el contenido de los artículos 13, 250, 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal está relacionado con la Finalidad del Proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el Juez al dictar su decisión. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelar sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no señalando el Ministerio Público cuales son las razones por las cuales considera que la medida cautelar decretada es insuficiente, pues sólo lo alega pero no lo prueba, contrario al razonamiento de la Juez en el que explica el por qué le concede a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que conforme lo señala el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede otorgarse siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, como ocurrió en el caso de autos, cuando la Juez expresa textualmente lo siguiente:

    …CUARTO: En lo que respecta a la solicitud interpuesta por el Fiscal 127 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que le sea DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: A.P.D., C.J.S.G., Y W.R.E.U.C., este Tribunal para decidir la misma hace las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que los imputados antes señalados, han demostrado ante este Tribunal que tienen arraigo en el País, y por otra parte tienen un domicilio determinado tal y como se demuestra de las actas procesales, aunado al hecho de que durante el transcurso de la investigación los Funcionarios Policiales, tuvieron siempre a la disposición de los Órganos de la Investigación Penal, con lo cual considera esta decisora que los mismos tuvieron un buen comportamiento, por lo que pudiera presumirse que los mismos van a estar a disposición de los Órganos de la Administración de Justicia, cuando así sean requerido, y también se toma en cuenta que los mismos venían en Libertad, y por otro lado los Funcionarios Policiales, se encuentran actualmente bajo el ejercicio del cargo para lo cual fueron designados. Por otro lado, en lo que se refiere al contenido del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de Obstaculización, se evidencia que la investigación ya precluyó, por haber sido presentado Escrito Acusatorio, de igual forma esta decisora observa que de acuerdo a la conducta que han tenido los imputados de autos durante el proceso, no van a interferir con el termino del eventual juicio oral y público en su oportunidad legal. Por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar a favor de los justiciables de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose CIENTO OCHENTA (180)UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerar esta Juzgadora que dicha Medida de Coerción es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del presente proceso, garantizándose de esta manera el Principio de Inocencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de la Afirmación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de DOS (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en el Territorio Nacional, por lo que los mismos quedarán detenidos hasta tanto sea constituida la fianza respectiva. Por otra parte los imputados deberán de cumplir con la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada OCHO (8) DÍAS y de incumplir con algunas de las obligaciones hoy aquí impuestas por este Tribunal, DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal….

    La proporcionalidad al dictarse una Medida no sólo guarda relación con la gravedad del delito y la sanción probable, tal como lo pretende el recurrente, sino también por las circunstancias de su comisión, siendo estos los términos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no toma en consideración el recurrente el último de los parámetros referidos como lo es el alegato de la causa de justificación y lo expresamente referido por la Juez en cuanto a que en la fase de investigación, los hoy acusados han cumplido con las actuaciones procesales que le han sido requeridas, estando atentos al proceso; tienen un domicilio fijo y dada su condición de funcionarios activos, están localizados en sus comandos, por lo que no puede decirse que no se haya aplicado el principio de proporcionalidad al decretarse la medida cautelar sustitutiva, que de acuerdo con el artículo 256 eiusdem, para decretarla requiere los extremos exigidos en el artículo 250 ibidem, esto es, la acreditación de la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, todo lo cual se resolvió en la audiencia preliminar con los pronunciamientos dictados al admitir la acusación y los elementos de prueba señalados por las partes y expresamente desarrollando el punto relativo al peligro de fuga y de obstaculización al observar la A quo las circunstancias que tomó en consideración para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva antes aludida.

    Del mismo modo, observa la Sala el error en que incurre el recurrente al aludir el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que cuando la pena en su límite máximo exceda de tres años haga improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que éste artículo hace referencia es a la obligación de acordar este tipo de medidas cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, supuesto totalmente distinto al caso de autos.

    Finalmente, debe observarse que el recurrente también interpreta incorrectamente el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que confunde derechos con beneficios procesales, pues en principio el imputado o acusado tiene derecho a ser juzgado en libertad y a presumirse su inocencia, siendo de carácter excepcional la privación de libertad, distinto al beneficio procesal al que también tiene derecho, pero constitucionalmente han sido establecidas limitaciones a los beneficios cuando estos puedan conllevar a la impunidad en los casos de delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y en los crímenes de guerra, incluyendo entre esos beneficios el indulto y la amnistía.

    Situaciones estas que no se presentan en este caso, pues el acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es un beneficio sino un derecho y precisamente no puede admitirse que se pretenda la impunidad, pues ha habido una investigación a la que han estado sometidos los acusados, quienes alegan causa de justificación en su acción. El artículo Constitucional referido excluye para los delitos aludidos los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía, esto es, los beneficios que pretendan evadir la acción de la justicia, como por ejemplo, indultar, decretar la amnistía en delitos comprobados de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones graves de los derechos humanos, acordar beneficios en fase de ejecución a los condenados que no cumplan los requisitos de Ley y se repite, no es aplicable al presente caso.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Comisionado) Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos Á.W.P.D., W.R.E.U. y C.J.S.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la DRA. TIVISAY S.A., mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con lo estipulado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando ciento ochenta unidades tributarias (180) y la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión por las razones antes expuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.B.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Comisionado) Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos Á.W.P.D., W.R.E.U. y C.J.S.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la DRA. TIVISAY S.A., mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con lo estipulado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando ciento ochenta unidades tributarias (180) y la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G..

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    Ponente

    LA JUEZ,

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    Causa Número: SA-5-2008-2274

    JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-

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