Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BPO2-R-2014-0000382

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de2007, bajo el N°2, Tomo 1725

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.M.D. , abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE MAYO DE 2014.

En fecha 8 de octubre del año en curso, se recibió sistemáticamente recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BPO2-R-2014-0000381, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por la sociedad mercantil SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A,. contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, procediendo en consecuencia este Juzgado, actuando en sede constitucional a establecer el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción al criterio expresado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007.

Para decidir este Tribunal observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, bajo los

1) Que el supuesto agravio que se denuncia como generador de la violación de los derechos constitucionales de la quejosa, deviene de “…supuestos abusos cometidos por el Inspector del Trabajo y los funcionarios de ejecución de la Inspectoría, con nombres y apellidos, de pretender ejecutar la mencionada p.a., con denuncias en la defensoría del pueblo, denuncias en la Fiscalía por desacato, solicitud de reuniones en PDVSA, entre otras actuaciones…”.

2) Que ”… cabe destaca que la quejosa en amparo, cuenta con una vía autónoma que resulta idónea y eficaz para denunciar los hechos que hoy señala como violatorios de sus derechos constitucionales, vale decir, cuenta con el procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares…” .

3) Que ciertamente, los justiciables para someter al control jurisdiccional los actos administrativos de efectos particulares, específicamente aquellas providencias que ordenen el reenganche de un trabajador, como en el caso de autos, deben dar cumplimiento a las exigencias del legislador, quien de manera expresa, en el numeral noveno del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como requisito de admisibilidad para instaurar la demanda que, debe constar efectivamente el reenganche del trabajador.

4) Que declarada como ha sido la intención de la presunta agraviada, “… en desacatar la p.a. por considerarla violatoria de sus derechos, no puede pretender ampararse en la vía constitucional y excusarse de recurrir a las vías ordinarias, para no cumplir con el requisito de admisibilidad, que es precisamente el reenganche del trabajador, el cumplimiento mismo de la providencia, ya que ésta es la posibilidad que le otorga el legislador a la entidad de trabajo de cuestionar el acto administrativo, cuando le dice al justiciable que puede ejercer el recurso de nulidad, pero debe garantizarle el derecho al empleo del trabajador, su estabilidad, lo que en definitiva, permite el sustento del trabajador y su familia …”.

5) Que en el caso de autos no puede obviar quien acciona “…la obligación que tienen de cumplir la p.a., acudiendo a la acción de a.c., que es de carácter extraordinario residual y no puede ser sustitutivo del medio ordinario que tiene el justiciable, cuando éste resulta idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida …”.

6) Que ante la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en concordancia con la ley sustantiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, existe otro medio procesal, es decir un procedimiento ordinario contradictorio, adecuado, breve y eficaz que permite dilucidar los vicios de nulidad que supuestamente adolece la providencia…”. (Sic)

II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte quejosa adujo:

  1. - Que el Tribunal a quo al declarar inadmisible la acción, incurrió en violación al derecho a la defensa, pues se advierte del escrito libelar que la pretensión de a.c. fue interpuesta denunciando “ la Actividad desplegada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE Eq1x TIGRE MUNICIPIO S.R., MONAGAS, MIRANDA GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI…solicitando su admisión; el Cese de las Extralimitaciones de las funciones del Inspector del Trabajo Abogado J.M.L.G. y por último La suspensión de los Efectos de la P.A. N° 13 y 14, que cursa en Actas Procesales de fecha 26 de Febrero 2013 respectivamente … ”. (Sic)

  2. - Que el acto lesivo denunciado por la presunta quejosa, a quien corresponde la aplicación de prerrogativas procesales, toda vez que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A integra el 60 % de su capital social “… consiste en la alegación de la violación de normas constitucionales, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de ´”Abuso de poder por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo” y usurpación de funciones, con denuncia ante FISCALIA CUARTA, quien actualmente conoce por la presunta comisión del delito de flagrancia por desacato poniendo en peligro INMINETE la VIOLACION A LA L.P. de mi persona como apoderada y demás altos ejecutivos que conforman la junta directiva…”.(Negrillas y subrayado del texto original) .

  3. - Que en el caso de autos “… han surgido hechos Nuevos, donde después de transcurrido 9 MESES que la referida Fiscalía tuvo conocimiento de tal denuncia interpuesta mediante Oficio N° 75-‘2013, de fecha 16 de septiembre 2013, que dirigiera EL INSPECTOR CONCILIADOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO abogado J.M.G., tenia CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para realizar la siguiente averiguación, y no lo hizo, donde consideró que el ACTO CONCLUSIVO cesó par la Fiscalía Publica, aparte de tomar una denuncia que solo correspondía INTERPONER el Inspector o Inspector Ejecutor de la referida Inspectoria del Trabajo y no por el Inspector Conciliador…”. (Sic).

  4. - Que debe destacarse que los trabajadores Y.V.A. y J.D.O., denunciaron ante la Inspectoría del El Tigre la ” Situación Jurídica Infringida” por la quejosa en fecha 01 de Octubre 2012 y 16 de julio 2012, ordenando el órgano administrativo laboral, la apertura de los expedientes 024-2012-01-00310 y 024-2012-01-00199 y, en este orden de ideas se evidencia que “… quien Practicó la SEGUNDA EJECUCIÓN no tenia cualidad jurídica para PRACTICARLA ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 512…establece que debe ser un Inspector o Inspectora Ejecutor, en ésta última la Ejecutó la JEFA DE FUERO…”.

  5. - Que en sujeción al principio pro accione, debe considerarse que la vía de amparo utilizada en el presente asunto es acertada, en razón de lo cual mal pudo el tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la misma, pues es lo cierto, tal como ha establecido el M.T. ”…que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada …”.

Finalmente, la representación judicial señalada peticiona a esta Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se anule la sentencia recurrida y, se ordene la suspensión provisional de los efectos de las providencias administrativas descritas en la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice se evidencia del escrito contentivo de la acción interpuesta, (folio 14, p.1) que, la representación judicial de la sociedad SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A,. invoca como fundamento de lo pretendido que “…la decisión judicial accionada en amparo, resulta violatoria de derecho constitucionales de mi representada, en concreto, al derecho constitucional a la seguridad jurídica al haber los denunciantes concurrido a un proceso administrativo y haber obtenido una decisión favorable, sin embargo el Inspector agraviante obvio que en OBRAS DETERMINADAS o CONTRATACIONES A TIEMPO DETERMINADO no procede REENGANCHE Y PAGAO DE SALARIOS CAIDOS…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).

Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limine litis, la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación.

Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:

En este orden de ideas, resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;

Omissis

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de a.c., no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En este contexto, en sujeción a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que ha establecido con claridad en casos análogos al de autos que, con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto, conforme lo pauta el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares innominadas, según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c., por consiguiente, necesariamente esta Alzada constitucional, luego de analizar los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de A.C. y, revisados minuciosamente como han sido los fundamentos del recurso de apelación, orientados a solicitar la nulidad de la decisión recurrida, de las providencias administrativas dictadas y las actuaciones posteriores practicadas por los funcionarios intervinientes en sede administrativa laboral, contrariamente a lo sostenido por ante este Tribunal, debe concluirse que por cuanto la accionante no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación, debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de a.c., tal como consideró el a quo, dada la existencia de medios ordinarios de impugnación, contra la situación lesiva que se denuncia, en el marco de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, no debe dejar de advertir quien se pronuncia que la presente acción de a.c., resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición, resulta impretermitible para la hoy apelante y para el órgano jurisdiccional competente, verificar si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, exigiendo tutela judicial y efectiva.

En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que la quejosa, interpusiera la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, pues contrariamente a lo sostenido en el escrito de fundamentación de la apelación, -se insiste- podía interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, como fuere expuesto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en decisiones números 58 del 5 de abril de 2013 y, 1063 del 5 de agosto de 2014, en tal virtud lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.

Finalmente, no debe dejar de advertir esta Alzada que el a quo al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción deducida, por la sociedad SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A, inadvirtió que la referida Sala Constitucional ha sido insistente en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, a razón de ello la frase in limine litis, es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que ésta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Vid .S.C. Nos. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Así, este órgano jurisdiccional en su condición de instancia revisora, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir tal calificación, declarando inadmisible la acción de amparo bajo análisis, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISION

En mérito de los razonamientos que preceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, propuesto por la representación judicial de la sociedad SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero e Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 30 de Mayo de 2014. Se confirma bajo la motivación esgrimida la decisión recurrida,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis días (26) del mes de noviembre de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg.E.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg.E.Q.

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