Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano J.A.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.931.033, interpuso acción de amparo constitucional ante este Juzgado en funciones de distribuidor, contra los ciudadanos A.Á.V. y A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente, en su condición de integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., designados por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 657-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.615 de fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), fue recibido en este Tribunal la acción de amparo constitucional, y siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comenzó señalando el accionante que en su condición de médico cirujano y miembro fundador de la empresa INVERSIONES SISALUD, C.A., ha ejercido la profesión de médico en dicho centro de salud dedicándose a las actividades de cirugía general y oncológica, atendiendo un promedio de 10 pacientes diarios en consultas y realizando un promedio de 30 intervenciones quirúrgicas mensuales.

Afirmó que en fecha 14 de febrero de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.615, la Resolución Nº 657-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, la cual decidió intervenir a la empresa INVERSIONES SISALUD, C.A. y designó a los ciudadanos A.Á.V. y A.M.R., en su condición de integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., los cuales han de presentar informes periódicos sobre los avances de la intervención y las acciones a seguir en cada caso.

Relató que en fecha 04 de abril de 2011, los integrantes de la Junta Interventora procedieron a prohibirle el ingreso a la empresa y a impedirle el libre ejercicio de la profesión de médico cirujano, todo ello expuesto en la carta misiva signada OJI/03/2011/ Nº 000254, de fecha 30 de marzo de 2011.

Alega que la carta misiva los integrantes de la Junta Interventora se auto denominaron supuestos administrativos de la Junta Administradora designada por la SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hecho el cual es falso.

Asimismo, la Junta Interventora publicó y colocó en varios sitios visibles de la clínica una circular que indica “se participa a todo el personal administrativo, médico y pacientes en general del Dr. J.H. ya no labora en esta Institución”.

Resaltó que no solo se le violentan sus derechos constitucionales sino al mismo tiempo los de sus pacientes oncológicos, debido a que quedaron pendientes varias operaciones o intervenciones quirúrgicas que debía realizar en dicha clínica, ya que no cuenta con instalaciones donde practicarlas.

Denunció que con la expresada acción de los integrantes de la Junta Interventora, le conculcaron los derechos al debido proceso, a la defensa, del trabajo, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al libre ejercicio de su profesión consagrados en los artículos 49, 87 y 112 del Texto Constitucional.

Por último, solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional y proceda a la restitución de la situación jurídica infringida, ordenándole a la Junta Interventora de la sociedad mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., designados por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que le permitan el libre ingreso a las instalaciones de la clínica y muy especialmente a su consultorio, así como la atención de sus pacientes, a practicar las intervenciones quirúrgicas y se le reincorpore al directorio de la clínica.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, se debe precisar que ha habido un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del Órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre de 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía dicha Sala, se ajustaba en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en v.d.Ó. del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de esas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en esos Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso C.M.C.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas, la cual estableció lo siguiente:

(…) la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)

Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del M.T. abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659 de fecha 01 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado, y a tal efecto señaló lo siguiente:

(…) En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual. (…)

Entonces, se desprende que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los Órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, excepto de aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la ley, y en consecuencia se tenga que recurrir a la competencia residual, los competentes serán los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (...)

Del artículo parcialmente trascrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, el ciudadano J.H. denunció la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, del trabajo, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al libre ejercicio de su profesión consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que Junta Interventora designada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS a los fines de intervenir a la sociedad mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., procedió a prohibirle el ingreso a la empresa y a impedirle el libre ejercicio de la profesión de médico cirujano, todo ello expuesto en la carta misiva signada OJI/03/2011/ Nº 000254, de fecha 30 de marzo de 2011, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la Junta Interventora designada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.931.033, contra los ciudadanos A.Á.V. y A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente, en su condición de integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., designados por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

SEGUNDO

Se ordena la notificación a los ciudadanos A.Á.V. y A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente, integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., designados por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 657-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.615 de fecha 14 de febrero de 2011, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Notifíquese al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy denominado SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6845

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