Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002932

ASUNTO : LP01-R-2008-000088

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.V.D., venezolano, nacido en fecha 16-07-72, de 36 años de edad, natural de Villa del R.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.678.332, casado, albañil, hijo de A.A.V. y F.Z.D., (VIVOS), domiciliado en la Carretera Principal de San Jacinto, a tres (03) casas de la Cauchera; Casa N° 8-19, Estado Mérida.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. S.D.J.G.

VICTIMA: L.M.P.P.

DELITO: HOMICIDIO CON CAUSAL

Corresponde a este Corte de Apelaciones, luego de haber celebrado la Audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente en el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado S. deJ.G., Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del encausado ciudadano J.A.V.D..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa interpone recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:

(…) Estando dentro del lapso previsto en el artículo N° 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de sentencia de fondo, contra la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2008, en la citada causa penal, contra mi defendido, en la cual condena al imputado por el mencionado delito, y le impone una pena de doce años y seis meses de privación de libertad. Interpongo formal recurso de apelación por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones contra la mencionada decisión; recurso que fundamento en el artículo N° 452, numerales 2 y 4 ejusdem, vale decir, por inmotivación; violación de Ley por falta de aplicación; y violación de Ley por errónea aplicación. Recurso que paso a formulario así:

ANTECEDENTES.

El 31 de marzo del presente año, el Tribunal Mixto a quo publicó el texto integro de la sentencia, en la cual condena a mi defendido por el delito de homicidio concausas, previsto en el artículo 408, en concordancia con el artículo 406 numeral primero, todos del Código Penal vigente y le impone la pena de doce (12) años y seis (6) meses, de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Posteriormente el imputado nombró abogado privado antes de ser publicado el texto de la sentencia, y después nombró un defensor público, recayendo por distribución interna en este servidor público la defensa de la causa, quien asumió el cargo y fue debidamente notificado de la publicación del fallo; por lo que estando dentro del lapso legal, interpongo formal recurso de apelación.

PRIMERO

DEL FALLO APELADO

Considera el honorable Tribunal Mixto, que una vez recibidas y valoradas todas las pruebas en el juicio, las cuales fueron evacuadas en atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre si, se desprende que quedó demostrado que:

"En fecha 24-07-07, siendo aproximadamente las once de la mañana, se encontraba el ciudadano J.A.P.P., (víctima) en el interior de su vivienda ubicada en la avenida 08, entre cales 18 y 19, signada con el número 18-23, M.E.M., en compañía de su sobrina de nombre L.M.P.P.; siendo esta última quien desde tempranas horas de la mañana había observado al acusado de autos vigilar y merodear el inmueble de su abuelo de noventa (90) años de edad; al respecto, de la declaración de la referida ciudadana, se desprende lo siguiente: " Yo lo vi. merodeando y vigilando la casa del abuelo en la mañana". "Pocos minutos luego de las once de la mañana del referido día, la ciudadana PEÑA PEÑA L.M., decide retirarse de la vivienda de su abuelo, dejando a éste en el interior del mismo; siendo esta ultima circunstancia aprovechada por el acusado quien prácticamente de manera inmediata se introdujo en el inmueble en el que se encontraba únicamente la victima J.A.P.P., lográndolo someter y a quien luego de propinarle una brutal golpiza le preguntaba la ubicación de algún dinero; no obstante, el acusado no previó que en la casa vecina y contigua, específicamente efectuando labores de impermeabilización sobre el techo se encontraba el testigo R.I.T.."

Sostiene también que R.I.T., logró escuchar en la casa del abuelito, sonidos producidos por la acción de golpear a un ser humano, que era un anciano de noventa años de edad, así mismo una voz de sexo masculino que decía: dígame dónde esta la plata: que eso llevo al vecino a bajar del techo y dirigirse al inmueble, y al llegar procedió a tocar la puerta de la vivienda en compañía de otro ciudadano, vecino, quienes ya notaban en razón del escándalo lo que estaba sucediendo; al abrir la puerta, el referido testigo observa que al acusado (sic) sujetar por el cuello al anciano sangrando como consecuencia de los traumatismos sufridos manifestándole el acusado que la victima se había caído; tras tal falso argumento, el testigo se logró percatar que la voz del ciudadano J.A.V.D., era la misma que instantes previos escuchó exigiéndole un dinero a quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P..

Que el acusado suelta a la victima y sale corriendo e intenta darse a la fuga y es perseguido por vecinos, y el testigo se dedica a auxiliar al anciano, y los vecinos lograron aprehenderlo y llamaron a la policía, que de inmediato se hicieron presentes, y lograron la aprehensión del imputado. Que la víctima fue llevada al Hospital, donde finalmente falleció luego de permanecer hospitalizado quince días, como consecuencia de un colapso cardiorrespiratorio en relación con trombo embolismo pulmonar aunado a una insufienciencia cardiaca descompensada. Que según la Anatomopatóloga R.F., la patología base aunado a los golpes que recibió la víctima produjeron la descompensación del individuo, siendo tales traumatismos y el estrés vivido por el sujeto pasivo causa indirecta de la muerte.

Da por probado la existencia del cuerpo del delito con las declaraciones de los testigos, la autopsia, experticias y establece la responsabilidad penal.

Señala que se da el homicidio concausal, porque es menester que el agente tenga la intención de matar al sujeto pasivo, y analiza las heridas, y afirma que son excoriación lineal vertical en la región temporo supra malar derecha, fractura del séptimo y octavo arco costal lateral derecho (costillas), contusión equimótica violácea en el tercio proximal de la cara antero externa del muslo derecho, excoriaciones en glúteo derecho, hematoma en costado derecho y en cara externa del brazo derecho, equimosis en el antebrazo derecho. Que tales lesiones causaron descompensación en razón de una patología base preexistente. (concausa). Que el instrumento para lesionar fueron los puños y la fuerza física, que dada la vulnerabilidad de la víctima y la agresión constante, dicho medio empleado evidencia la intención no era precisamente la de lesionar. Que la muerte se produce por la concausa según lo expuso al experta anatomopatóloga R.F., quien manifestó que si bien la causa de la muerte de J.A.P.P. lo constituyó una patología base, preexistente al momento de los hechos, que trajo como consecuencia el colapso cardiorrespiratorio en relación con trombo embolismo pulmonar aunado a la insuficiencia cardiaca des compensada, no es menos cierto; que expuso de manera contundente que los traumatismos sufridos por la víctima en razón de la edad, si bien en una persona sana no pondría en riesgo la vida, que la patología base aunado a los golpes que recibió la victima produjeron la descompensación del individuo, siendo tales traumatismos causa indirecta de la muerte.

Que por ello se afirma la existencia de una concausa preexistente patológica desconocida por el agente y que hace procedente declarar el homicidio concausal de acuerdo a las citadas normas del Código Penal y lo condena a pagar la pena arriba referida.

SEGUNDO

VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA

1. INCONGRUENCIA EN CUANTO A LOS HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACIÓN Y LOS HECHOS PROBADOS.

Establece el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal, en el numeral 2, que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; el numeral 3, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

En cuanto al numeral segundo tenemos: que el respetable Tribunal Mixto, en el fallo, específicamente en el subtítulo: EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO). Establece como hechos que fueron objeto del juicio, los narrados por la ciudadana: L.M.P.P., (testigo referencial y nieta de la víctima), consistentes en que según la testigo, ella se encontraba acompañando a la victima, en la casa de él, que esta testigo había observado desde tempranas horas de la mañana al acusado vigilar y merodear el inmueble de la víctima, que cuando ella decide retirarse de la vivienda de su abuelo, dejándolo en la casa de él, esta circunstancia es aprovechada por el acusado, quien de manera inmediata se introdujo en la casa de la víctima, quien estaba solo y logró someterlo y le propinó la brutal golpiza para robarlo.

Honorables jueces de la Alzada, estos hechos narrados por la testigo, no fueron narrados ni alegados por la parte fiscal en la acusación, lo cual podrán ustedes corroborar con la sola lectura de la misma.

Esto significa que en el fallo, se establecen hechos y circunstancias que no fueron señalados en la acusación, no obstante en el fallo se establecen como si hubiesen sido invocados y lo más grave los da por ciertos y fidedignos. Lo que significa que en el fallo que se recurre, se establecen hechos y circunstancias que no fueron objeto del juicio; lo mas grave aún es que decide algo no alegado en la acusación, por lo que se causa a mi defendido, inseguridad e indefensión, pues se narran unos hechos y esta testigo dice otros distintos. Por lo que en consecuencia el fallo adolece de este vicio. Y solicito así sea declarado. En consecuencia se anule el fallo.

En lo referente al numeral 3, tenemos: que el fallo recurrido, en el subtítulo DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANClAS OBJETO DEL JUICIO. Se establece, los hechos realmente narrados por la parte fiscal en la acusación, los cuales no se trascriben por razones de brevedad, pero son totalmente distintos a los narrados por la mencionada testigo, y que en el fallo el tribunal los dio por probados, como ya se dijo. Esto es, que la acusación narra unos hechos, el honorable Tribunal Mixto los establece como los que fueron objeto del juicio, pero al determinar los hechos que consideró demostrados, establece unos hechos, realmente distintos, los cuales fueron los narrados por la mencionada testigo. Esto causa indefensión e inseguridad jurídica a mi representado, ya que no se da la congruencia entre lo narrado en la acusación y lo que el tribunal estableció como probados. Por lo que se incumple este otro requisito de la sentencia. Por lo que solicito se declare con lugar este otro vicio. En consecuencia se anule el fallo.

2.- INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Señala el honorable Tribunal Mixto, que analizó las pruebas con fundamento en el artículo 22 del citado Código Orgánico, que se observaron cada una de las pruebas y las consideró suficientes y contundentes para demostrar los hechos y que demostraron la culpabilidad del imputado.

Ciudadanos jueces de Alzada, al respecto tenemos, que el fallo recurrido, adolece precisamente de un verdadero y real análisis de las pruebas y así lo podrá corroborar, con la simple lectura, pues solo se limito a transcribir parcialmente las declaraciones de testigos, inspecciones y experticias, a decir que de la comparación de todas las pruebas se determinó la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, pero no basta afirmarse que se hizo tal o cual análisis o comparación; la motivación es necesaria, porque en ella se debe establecer, cuáles fueron los motivos científicos, jurídicos, psicológicos y lógicos que produjeron en el juzgador la convicción de la realidad de los hechos que fueron objetos del juicio, y los hechos que realmente fueron probados, y por qué medios, o cómo se logró obtener la convicción de la existencia de esos hechos, asimismo, cuál fue el proceso lógico jurídico que el juzgador utilizó para llegar al convencimiento de tales hechos.

Es sabido que no resulta suficiente la transcripción de las pruebas, porque de ser así bastaría o se estaría obviando lo principal del análisis de las pruebas y en consecuencia se privaría a los fallos del requisito fundamental como lo es la motivación.

Por las razones expuestas solicito se declare con lugar el presente VICIO y en consecuencia se anule el fallo recurrido y se ordene realizar un nuevo juicio por un Tribunal distinto al que dicto el fallo de acuerdo al artículo 457 ejusdem.

TERCERO

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA APLICACIÓN.

Se condena a mi defendido a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado concausal, según los artículos 406 y 408 numeral primero del Código Penal., y en base al artículo 37 ejusdem; vale decir que le fue aplicada la pena en el término medio.

Este artículo 37, ordena aplicar la pena en el término medio, pero con base al mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso. Establece que las circunstancias atenuantes sirven para rebajar la pena del término medio hacia el límite inferior, pero sin bajar de este límite inferior. El numeral segundo de esta norma señala que es atenuante la circunstancia de no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

En este caso, según la versión del único testigo, el imputado estaba era golpeando a la victima para que le dijera donde estaba el dinero, esto es, que su intención no era darle muerte, pues de haberlo querido así, lo hubiese hecho, nadie se hubiera enterado y habría podido huir sin que nadie lo descubriera. Además quedó establecido que la muerte se produjo fue por una concausa preexistente desconocida por el imputado. Por lo que se produjo un daño mayor del querido por el imputado, lo que hacia y hace procedente esta atenuante especifica, la cual no fue aplicada por el honorable Tribunal Mixto.

El numeral 4 del citado artículo establece otra atenuante, como lo es la de que cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Tenemos: el acusado no registra antecedentes penales, lo que demuestra que tiene buena conducta predelictual, por tal razón debió rebajar la pena, aplicándola por debajo del termino medio.

Cabe señalar, que en los casos de fallos condenatorios la pena impuesta debe ser producto de razonamientos lógicos y jurídicos que demuestren el porqué se llego a la determinación de tal o cual pena, es decir, debe contener la debida motivación y fundamentación que tuvo a consideración el juzgador para establecerla, y así, el justiciable tenga conocimiento de esos motivos

En este caso, se estableció esa penalidad, pero se omitió los razonamientos fácticos y jurídicos que llevaron al Tribunal imponerla y no explicó por qué no aplicó las atenuantes del artículo 74. Es bien sabido que tales atenuantes son a potestad del tribunal, pero es una discrecionalidad jurisdiccional, de obligatorio cumplimento y sujeta a reproche por el justiciable, pues el juzgador debe explicar las razones por las cuales las aplica o las desecha.

Al respecto cabe destacar que se ha manifestado con reiteración, discrecionalidad

conferida a los jueces debe responder a lo que resulte mas equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual, la potestad de acoger o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes posean dicha facultad.

Por tales razones consideramos que resultó violado por falta de aplicación este artículo 74, así como tampoco expuso las razones por las cuales no considero su aplicación y en consecuencia solicito del la honorable Alzada se declare con lugar este vicio denunciado y en la definitiva se acuerde rebajar la pena impuesta por el tribunal de juicio en forma sustancial e imponer la pena mínima o por debajo del termino medio que establece el citado artículo 37 ejusdem, por aplicación de atenuante genérica, por no registrar el acusado de autos antecedentes penales

CONCLUSIONES

Cabe señalar que estos VICIOS de falta de aplicación, aquí denunciados, y de inmotivación fueron los que conllevaron al honorable juzgador a condenar a mi representado, e imponerle la pena mencionada, violándosele así el derecho normas legales, que causan gravamen, pues de haberse dictado el fallo respetando las normas legales, la pena habrá sido otra.

Por tales razones, solicito de la honorable Alzada, declare con lugar este recurso, se anule el fallo y se ordene realizar el juicio por un tribunal distinto al que dicto el fallo y se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta defensa resaltar que mi defendido no registra antecedentes penales, ni registros policiales; de igual manera se debe presumir inocente hasta que no se decida lo contrario, tal como lo establece el principio de inocencia establecido en el artículo 8, en concordancia con el Art. 9 ejusdem que prevé el principio de afirmación de libertad, o se modifique la pena impuesta y se acuerde la rebaja de la misma como ya se dijo. Dejo así presentado este recurso de apelación y téngase este escrito como el contentivo del mismo. Justicia que espero en Mérida en la fecha de la presentación. (…)

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…)En fecha 16-01-2008, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano J.A.V.D., en la que este Juzgado de Juicio; por tratarse de un procedimiento abreviado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite la acusación fiscal, en la cual se acusa al ciudadano J.A.V.D. por la presunta comisión de de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse perpetrado en la ejecución del delito de Robo Propio; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 405 y 455 y el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.P. y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

En fecha 13-08-2007, se le dió entrada a la presente asunto penal y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar el juicio oral y público en fecha 04-10-2007, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 16-01-2008; se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez Abogado A.A. ESSER ALVARADO; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.V.D..

En fecha 13-02-2008, durante la vigencia de la fase de recepción de pruebas en el presente juicio, el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló un cambio de calificación jurídica en razón del acervo probatorio recepcionado; acusando al ya prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO CONCAUSAL, previsto en el artículo 408, en armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal; así como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en armonía con los artículo 80 y 82 ejusdem. Así las cosas, el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 al acusado J.A.V.D., y luego de ello; suspendió el presente juicio a solicitud de la defensa, a los fines de que presentara nuevas pruebas –de ser el caso- o preparara otra defensa; cumpliendo de esta manera con el alcance de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16-01-2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia y se le otorgó el derecho de palabra al fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado H.Q.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.A.V.D.; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse perpetrado en la ejecución del delito de Robo Propio; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 455 y el artículo 277 todos del Código Penal vigente; siendo que, posterior a ello –como ya se dijo- conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cambió la calificación jurídica a: HOMICIDO CONCAUSAL, previsto en el artículo 408, en armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal; así como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

En fecha 24 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana, se encontraba el ciudadano J.A.P.P., en su casa ubicada en el sector Belén, avenida 08, entre calles 18 y 19, signada con el número 18-29, Mérida, estado Mérida; cuando de repente escuchó que tocaban la puerta, por lo que procedió abrir la puerta con cuidado, cuando le empujan la puerta muy fuerte y es cuando entran dos hombres y comienzan a golpearlo por su cuerpo, lo tira al piso y le dan puntapiés, empujones, donde describe a sus agresores como un catire de contextura normal de pelo corto, y el otro, un moreno joven, de bigotes con pelo corto. De repente con la bulla, los vecinos empezaron a empujar la puerta y esta se abrió, y los dos hombres se fueron; sin embargo, los vecinos lograron agarrar a uno de ellos, quedando identificado como J.A.V.D., por parte de los funcionarios policiales actuantes; ya que habían intervenido en su captura los ciudadanos R.I.T. y F.O.C.; por haber estos escuchado unos quejidos que salían de la casa de la víctima, oyendo que le decían que donde estaba el dinero, logrando darse a la fuga uno de los que participó en el hecho punible.

Ahora bien, en fecha 09-08-2007, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se presentó la ciudadana L.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.032.745, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; manifestando que su tío J.A.P.P., a quien habían golpeado y robado en fecha 24-07-2007, en horas del medio día, falleció debido a los golpes que recibió por un ciudadano de nombre VANEGAS D.J. ALBERTO…

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La Defensa Pública representada por la Abogada C.C., señaló que difería de la acusación Fiscal, esgrimiendo la ausencia de material probatorio que determinara la culpabilidad de su representado en el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público le acusó; asimismo, hizo del conocimiento al Tribunal que los constantes cambios en las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público desde el inicio del presente proceso, sumergían a su representado en una evidente inseguridad jurídica; por todo ello, solicitó una sentencia absolutoria.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado J.A.V.D., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J. deC.R., así como, indicándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.A.V.D., la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente; en armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 eiusdem; así como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con lo previsto en los 80 y 82 ejusdem; para el cual (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público –conclusiones- solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público como única parte promovente; utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. B.R.M. deL.).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en la audiencia inicial del presente juicio oral y público; las cuales en el presente caso, fueron suficientes y contundentes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de: HOMICIDO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente; en armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 eiusdem; por ser perpetrado en la comisión del delito de Robo; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del ciudadano J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 2778, de fecha 24-07-2007, inserta al folio catorce (14) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Se trata de una experticia en la dirección señalada, es una casa en la vía pública, en la Avenida 8 entre calle 18 y 19, la vía está conformada por aceras a ambos lados, y esa vivienda se toma como punto de referencia porque en dicha vivienda se cometió un hecho punible. A continuación ante el hecho de que la Fiscalía no hizo preguntas, de seguido intervino la Defensa y pregunto: ¿puede explicar al respecto del punto de referencia? – Es la casa en la cual se hace la inspección y se deja como punto de referencia, del hecho de que existe y de que en el mismo se cometió un hecho delictivo. - ¿encontró usted alguna evidencia criminalística? – no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Preguntó el Juez: ¿Cómo está integrada la comisión? – por dos funcionarios y yo fui funcionario investigador”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular ut supra señalada; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto -y de sus adyacencias-; en el que se perpetró el hecho punible; específicamente en la VÍA PÚBLICA, EN UN TRAMO DE LA AVENIDA 08, ENTRE CALLES 18 Y 19, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; encontrándose una vivienda signada con el número 18-23, constituida por paredes frisadas y revestidas en pintura de color caoba.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa el acta de Inspección Ocular Nro. 2778, de fecha 24-07-2007, inserta al folio catorce (14) de las actuaciones; se constituyó en prueba de la existencia del sitio exacto en el que se consumo el hecho punible. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha inspección ocular, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración del ciudadano A.A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Nro. 2095, de fecha 25-07-2005, inserto al folio veinticuatro (24) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la reconocimiento médico N° 2095, inserto al folio 24 de las actuaciones, en la cual le realice una experticia al ciudadano PEÑA PEÑA J.A., el cual presentaba excoriación lineal vertical, desde la región temporal supra matar derecha, traumatismo toráxico abdominal, con fractura del séptimo y octavo arco costal y contusión equimótica violácea, le puso un lapso de curación de 35 días de curación y lo incapacitó totalmente para sus actividades habituales. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: la excoriación lineal pudo ser causada por un objeto filoso que hace una excoriación o algo que puede ser cortante; la excoriación fue algo superficial; la caja toráxico es como una caja que cobre los órganos y presentaba fractura en el séptimo y octavo arco costal el cual fue por naturaleza contusa; es decir golpes; las fracturas no puso en riesgo la vida del paciente; no recuerdo la edad del paciente; en la cara externa del muslo derecho presentó una herida de naturaleza contusa. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: cuando hablamos de excoriación lineal es cuando se desprende sólo la epidermis; no puedo determinar si la excoriación fue causado con la uña o un objeto cortante. Es todo. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia; la recuperación en una persona adulta es mas rápida que en una persona de avanzada edad”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 2095, de fecha 25-07-2005 (folio 24), practicado a la víctima J.A.P.P.. En ese sentido, se logró acreditar que para la fecha de la práctica del citado peritaje, la víctima presentaba excoriación lineal vertical que se extendía desde la región temporo supra malar derecha; traumatismo toraco abdominal cerrado complicado con fractura del séptimo y octavo arco costal derecho y una contusión equimótica violácea, localizada en el tercio proximal de la cara antero externa del muslo derecho; lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades habituales.

    Ahora bien, resulta de gran relevancia destacar una circunstancia de especial interés, que se desprende de adminicular la presente deposición con la testimonial del ciudadano R.I.T. (testigo presencial) y de la declaración de la Médico Anatomopatólogo R.F., que sin ninguna duda, determinó la culpabilidad del encartado de autos; toda vez que, las lesiones observadas en la víctima y concluidas por el Médico Forense ut supra citado, fueron –sin duda- ocasionadas por el acusado al momento de someterlo en el interior de su vivienda tras la consumación de actos propios relativos al inicio de la ejecución del delito de Robo; como se expondrá de seguidas, el referido testigo presencial de los hechos reconoció en sala de juicio al acusado como la persona que tenía sujetada del cuello a la víctima mientras ésta se encontraba gravemente herida; así como, la persona que le exigía la ubicación de algún dinero mientras la golpeaba brutalmente; siendo que, tales lesiones, conforme a la declaración –analizada sucesivamente- de la Experta Anatomopatólogo, constituyeron causa indirecta de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P., que vale la pena recordar, era un anciano de noventa (90) años de edad, lo cual coadyuvó en el imposibilidad de su recuperación, tal y como lo afirmó el experto declarante.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el reconocimiento médico legal Nro. 2095, de fecha 25-07-2005 (folio 24), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento médico legal, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración del ciudadano C.J.M.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 3071, de fecha 09-08-2007, agregada al folio sesenta y ocho (68) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 3071, inserta al folio 68 de las actuaciones, en la cual me encontraba de guardia cuando recibimos la información de que el señor Peña Peña había fallecido, y nos trasladamos a la morgue del HULA, y encontramos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 90 años de edad y se le realizó un examen externo al cadáver. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: si se le realizó un examen técnico superficial al cuerpo que en vida respondía al nombre de Peña Peña; se observó una herida a nivel de la región intercostal derecho; la actuación la realice con otro compañero”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular ut supra señalada; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P., anciano de noventa (90) años de edad, así como, de las lesiones observadas a consecuencia del examen externo que le fuera practicado; quien presentaba una herida quirúrgica en la región pectoral y ventral y un hematoma en la región intercostal derecha; obviamente relacionadas con los hallazgos concluidos por el Médico Forense en el reconocimiento legal –antes valorado- que le fuera practicado al occiso días antes de su fallecimiento.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa el acta de Inspección Nro. 3071, de fecha 09-08-2007, inserta al folio catorce sesenta y ocho (68) de las actuaciones; se constituyó en prueba de la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P., anciano de noventa (90) años de edad, así como de las lesiones observadas a consecuencia del examen externo que le fuera practicado. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha inspección ocular, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del funcionario R.C.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El hecho ocurrió el 24/07/07, me reportaron vía radio que un grupo de personas estaba golpeando a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y al llegar se visualizó que estaban golpeando a un individuo, según los testigos esta persona se introdujo a una residencia y había golpeado a un anciano y las personas del sector observaron el hecho y lo detienen. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: fue en avenida 8, entre calle 18 y 19; cuando llegamos observamos que un grupo de personas estaba golpeando a un individuo; las personas nos dijeron que el señor había golpeado a un señor mayor para robarlo dentro de su casa; la persona que estaba golpeando esta presente en la sala (señalo al acusado); a la persona detenida se le encontró una llave la cual al introducir en la puerta de la casa del anciano la manilla giro y se pudo abrir; cuando llegamos vimos al anciano el cual presentaba unas heridas y él mismo nos manifestó que dos personas se habían metido a su casa y lo habían golpeado; el anciano estaba sólo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: los vecinos nos dijeron que ellos vieron cuando el señor salió de la casa y ellos lo persiguieron y lo detuvieron como a una cuadra; el anciano cuando hablamos con él nos dijo que eran dos y las características que dio eran similares a la de la persona detenida; la otra persona se desconocen las características en vista que nadie lo pudo visualizar”.

    La presente declaración, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien depuso sin dudas ni vacilaciones; dejando demostrado con su testimonio lo siguiente:

    Acredita el funcionario circunstancias de tiempo (24-07-2007) y lugar (inmediaciones de la Avenida 08, entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida, estado Mérida), en que se perpetró el hecho punible. Al llegar al sitio, observó que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano quien era el responsable de la agresión sufrida por la víctima en el interior de su vivienda, con la clara intensión de robarlo; hechos observado por éstos (vecinos) que originaron su persecución y posterior detención. Asimismo, señaló al acusado en sala como la persona que momentos previos a su llegada, había sido detenida por un grupo de personas del sector, a quien, luego de la inspección personal, se le incautaron unas llaves que posteriormente coincidieron con la cerradura del inmueble de la víctima.

    Si bien es cierto, que de lo anterior se desprende que el funcionario deponente así como ninguno de los actuantes en el procedimiento de aprehensión fueron testigos presénciales de los hechos; no es menos cierto, que al adminicular la presente declaración con el testimonio del ciudadano R.I.T. (testigo presencial), se perfecciona la cadena verosímil de los acontecimientos suscitados el día de los hechos; convirtiéndose en prueba que luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio, logró determinar la culpabilidad del acusado de autos; pues fue el citado testigo una de las personas integrantes del grupo que mantuvo detenido al acusado hasta la llegada de la comisión policial; siendo su dicho contundente y pieza fundamental en la sentencia que finalmente se dictó. Y así se declara.-

  5. - Declaración de la funcionaria ROSALBA PEÑA FLORIDO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. 4016, de fecha 15-08-2007, inserto al folio setenta y dos (72) de la causa; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P., manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la AUTOPSIA DE LEY N° 4016, de fecha 15/08/07, inserta al folio 72, de las actuaciones, le realice la autopsia al cuerpo de una persona que en vida respondía nombre de J.A.P.P., de sexo masculino, de aproximadamente 90 años de edad; el cual presentó un edema celebrar, edema y cogestión pulmonar bilateral, hodrotirax bilateral y edema en los miembros inferiores, en el rostro presentaba una excoriación superficial, en el cuello no se observa lesiones, en el corazón se observa una cardiopatía, en el abdomen no observé lesiones, en el muslo derecho observé una hemorragia, el señor en vida presentaba una patología de base, cardiopatía dilatada, pero al descompasarse presentó los síntomas de la enfermedad, observé la presencia de traumatismo; como conclusión llegue que la persona fallece por colapso cardiorrespiratorio en relación con tromboembolisomi pulmonar aunado a insuficiencia cardiaca congestión descompensada, cuyo origen estuvo en su patología de base. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: la hemorragia en los tejidos del tórax lo produjo un golpe; el traumatismo no tubo que ver con la causa de muerte, pudo tener origen a la descompensación del cuadro de base del individuo; los traumatismos que presentaba el cuerpo, eran a causa de golpes; los traumatismos no ponen en riesgo la vida de una persona sana; el corazón muy grande puede ocasionar una hemorragia pulmonar o un edema de pulmonar; lo grave no fue los traumatismos sino el estrés que vivió el individuo, que fue lo descompensó; probablemente sino hubiera recibió eso golpes no se hubiera descompensado; si hubo una relación indirecta entre los golpes y la causa de la muerte. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: es difícil en la medicina decir que certeza hay, pero es probable que un estado de estrés nos descompense; los golpes tienen relación indirecta con la causa de la muerte del individuo”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. A-416, de fecha 15-08-2007 (folio 72), por lo que a través de su dicho quedó establecida la cusa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.A.V.D.. Conforme al citado peritaje, el referido ciudadano falleció como consecuencia de colapso cardiorrespiratorio en relación con tromboembolismo pulmonar aunado a insuficiencia cardíaca descompensada.

    Ahora bien, al analizar la presente declaración, este Juzgador determinará –en primer orden- la existencia de la concausa, procediendo en la motivación sucesiva, a correlacionarla –concausa- con la verdadera intención del agente. En ese sentido, para el autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial; se puede entender por concausa “…toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente; que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo. Se ha de advertir que las concausas preexistentes –nuestro caso- han de ser desconocidas por el sujeto activo…”.

    Conforme a lo anterior, resulta de importancia capital el peritaje médico – legal, en orden a determinar si ha habido un homicidio concausal o de otra índole. Al respecto, la experta manifestó de manera clara a los fines de la disipación de cualquier duda, que si bien la causa directa de la muerte del ciudadano J.A.P.P., lo constituyó una patología base, es decir, preexistente al momento de los hechos, que trajo consecuencia el colapso cardiorrespiratorio en relación con tromboembolismo pulmonar aunado a insuficiencia cardíaca descompensada; no es menos cierto; que expuso de manera contundente; que los traumatismos sufridos por la víctima –en razón de la edad- si bien en una persona sana no pondría en riesgo la vida; la patología base aunado a los golpes que recibió la víctima produjeron la descompensación del individuo; siendo tales traumatismos causa indirecta de la muerte; al respecto, manifestó la experta lo siguiente: “…lo grave no fueron los traumatismos, sino el estrés que vivió el individuo, que fue lo que lo descompensó; sino hubiera recibido eso golpes no se hubiera descompensado; si hubo una relación indirecta entre los golpes y la causa de la muerte (…) los golpes tienen relación indirecta con la causa de la muerte del individuo…”.

    Es por ello, que puede afirmarse con toda seguridad la existencia de una concausa preexistente patológica –desconocida por el agente-, como aquella que se debe a una enfermedad que padece la víctima, en nuestro caso, una patología de base –cardiopatía dilatada-; que asociada con la conducta positiva del sujeto activo –traumatismos-momento de tensión y estrés-, derivó el resultado fatal.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-416, de fecha 15-08-2007 (folio 72), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración del funcionario J.A.A.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eso fue el 24/07/07 me encontraba en la funciones de patrullaje, se recibió un reporte vía radio, en el cual nos informaron que se estaba realizando un robo en la avenid 8 entre calle 18 y 19, cuando llegamos al sitio observamos que un grupo de persona estaba golpeando a un ciudadano, después se acerca una persona y nos dice que el lo detienen y lo golpean, ya que él mismo estaba dentro de la residenciadle señor A.P. y que esta salió de la casa en veloz huida, ellos escucharon gritos en la casa y tocaron la puerta al ver que no habrían siguieron tocando y la puerta se haber cuando ven al señor detenido tomando al abuelo por el cuello y dijo que se calló y salió corriendo y soltó al abuelo, y es cuando los testigos se dan cuenta que el abuelo esta golpeado y es cuando lo persiguen y lo detiene, cuando le hacen la revisión al señor le encontramos unas llaves la cual yo las tomó y la misma eran las llaves de la casa y del cuarto del abuelo, después lo detuvimos y trasladamos al abuelo al hospital. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: estaba vestido con una franela de color fucsia y una pantalón, era delgado y moreno; el señor detenido ese día es el acusado aquí presente, fue al que se le realiza la revisión y se le encontró las llaves; el abuelo decía que le dolía el cuerpo; el abuelo trato de decir que lo habían golpeado, y que le decían que donde estaba el dinero, sino lo iba a matar. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: fue el 24/07/07 a las 12:30 del día aproximadamente; al llegar al sitio vimos que estaba golpeando al señor y tratamos de quitarle las personas de encima; nosotros estábamos pendiente de él porque la gente lo quería golpear; yo estaba presente cuando le realizaron la inspección; se le encontró dos llaves y un arma blanca; no se si le hicieron experticia a la llave, yo se que las tomé y abrí la casa con ellas; nosotros le tómanos una entrevista a los testigos; el anciano dijo que habían más personas en la casa, pero nunca lo vimos, el abuelo dijo que eran dos hombres y una mujer; si, le leímos los derechos al investigado”.

    La presente declaración, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien depuso sin dudas ni vacilaciones; dejando acreditado con su testimonio lo siguiente:

    Acredita el funcionario circunstancias de tiempo (24-07-2007) y lugar (inmediaciones de la Avenida 08, entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida, estado Mérida), en que se perpetró el hecho punible. Al llegar al sitio, observó que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano quien era el responsable de la agresión sufrida por la víctima en el interior de su vivienda, con la clara intensión de robarlo; hechos observado por éstos que originaron su persecución y posterior detención. Asimismo, señaló al acusado en sala como la persona que momentos previos a su llegada, había sido detenida por un grupo de personas del sector, a quien, luego de la inspección personal, se le incautaron unas llaves que posteriormente coincidieron con la cerradura del inmueble de la víctima.

    Debe destacarse, que el testimonio actual resulta en gran parte y sustancialmente coincidente con la declaración del testigo R.I.T.; quien manifestó al tribunal que la persecución y posterior detención del acusado se produjo toda vez que escuchó como la víctima era brutalmente golpeada; como le exigía el acusado un dinero, como decía el anciano “por el amor de Dios, no me pegue más…” frente a la agresión sufrida; observando igualmente, como lo sujetaba por el cuello cuando la víctima se encontraba herida.

    De lo anterior se desprende, que el funcionario deponente así como ninguno de los actuantes en el procedimiento de aprehensión, fueron testigos presénciales de los hechos; sin embargo, al adminicular la presente declaración con el testimonio del ciudadano R.I.T. (testigo presencial), se perfecciona la cadena verosímil de los acontecimientos suscitados el día de los hechos; convirtiéndose en prueba que luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio, logró determinar la culpabilidad del acusado de autos; pues fue el citado testigo una de las personas integrantes del grupo que mantuvo detenido al acusado hasta la llegada de la comisión policial; siendo su dicho contundente y pieza fundamental en la sentencia que finalmente se dictó. Y así se declara.-

  7. - Declaración del funcionario R.A.H.U., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Nos encontrábamos patrullando en el centro cuando nos informaron por radio INPRADEM, que en la avenida 8, entre calle 18 y 19, se estaba realizando un robo, cuando llegamos al sitio vimos que estaban golpeando a un individuo el cual según los testigos estaba dentro de la casa del señor Peña y lo golpeo, seguidamente se le realizó una revisión y se le leyeron sus derechos. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: yo acompañe al señor al hospital; las personas presente dijeron que el señor detenido se había metido a la casa del señor Peña; la persona detenida ese día es el acusado presente en la sala. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: los testigos dijeron que el señor detenido había entrado a la casa del señor Peña a robarlo y lo golpeó; los testigos los dejamos presente en el acta; se le encontraron unas llaves al señor las cuales eran las llaves principales de la casa; no se si le realizaron una experticia a la llave de eso se encarga el CICPC; le señor no opuso resistencia a la detención; el anciano me dijo que eran tres personas, lo golpearon y lo intentaron meter en el tanque pero gracias a Dios no había agua. Es todo. El Tribunal hace preguntas; el anciano me dijo que lo habían golpeado porque lo querían robar. Es todo”.

    La presente declaración, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien depuso sin dudas ni vacilaciones; dejando acreditado con su testimonio lo siguiente:

    Acredita el funcionario circunstancias de tiempo (24-07-2007) y lugar (inmediaciones de la Avenida 08, entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida, estado Mérida), en que se perpetró el hecho punible. Al llegar al sitio, observó que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano quien era el responsable de la agresión sufrida por la víctima en el interior de su vivienda, con la clara intensión de robarlo; hechos observado por éstos que originaron su persecución y posterior detención. Asimismo, señaló al acusado en sala como la persona que momentos previos a su llegada, había sido detenida por un grupo de personas del sector, a quien, luego de la inspección personal –practicada por el funcionario deponente- se le incautaron unas llaves que posteriormente coincidieron con la cerradura del inmueble de la víctima; así como un arma blanca.

    Así las cosas, el testimonio actual resulta en gran parte y sustancialmente coincidente con la declaración del testigo R.I.T.; quien manifestó al tribunal que la persecución y posterior detención del acusado se produjo toda vez que escuchó como la víctima era brutalmente golpeada; como le exigía el acusado un dinero, como respondía al anciano frente a la agresión ilegítima “por el amor de Dios, no me pegue más…”; observando igualmente, como era la víctima –herida- sujetada por el cuello por parte del acusado.

    Debe destacarse, la existencia de un denominador común en todas las declaraciones contestes rendidas por los funcionarios; toda vez que, si bien es cierto, que ninguno de los gendarmes policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado fueron testigos presenciales de los hechos; no es menos cierto, que al adminicular la presente declaración con el testimonio del ciudadano R.I.T. (testigo presencial), se perfecciona la cadena verosímil de los acontecimientos suscitados el día de los hechos; convirtiéndose en prueba que luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio, logró determinar la culpabilidad del acusado de autos; pues fue el citado testigo una de las personas integrantes del grupo que mantuvo detenido al acusado hasta la llegada de la comisión policial; siendo su dicho contundente y pieza fundamental en la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano J.A.V.D.. Y así se declara.-

  8. - Declaración del funcionario J.L.C.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El procedimiento fue a las 12:30 de la tarde, en la avenida 8, entre calle 18 y 19, frente a la casa donde había ocurrido el hecho, yo le realice la inspección personal a la persona detenido junto al testigo, y se le encontré un cuchillo en la pretina del pantalón, el cuchillo era de 30 centímetros, y dos llaves, le hice entrega a otro funcionario de las llaves y estas dieron acceso a la casa y a la habitación del ciudadano Peña Peña. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: el acusado es la misma persona que inspecciones y le encontré el cuchillo y las llaves; yo estuve con el detenido para que no lo golpearon más; vi a la víctima la cual estaba sangrando. Es todo”.

    La presente declaración, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien depuso sin dudas ni vacilaciones; dejando acreditado con su testimonio lo siguiente:

    Acredita el funcionario las circunstancias de lugar (inmediaciones de la Avenida 08, entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida, estado Mérida), en que se perpetró el hecho punible. Al llegar al sitio, observó que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano quien era el responsable de la agresión sufrida por la víctima en el interior de su vivienda, con la clara intensión de robarlo; hechos observado por éstos que originaron su persecución y posterior detención. Asimismo, señaló al acusado en sala como la persona que momentos previos a su llegada, había sido detenida por un grupo de personas del sector, a quien, luego de la inspección personal, se le incautaron unas llaves que posteriormente coincidieron con la cerradura del inmueble de la víctima.

    Así las cosas, el testimonio actual resulta en gran parte y sustancialmente coincidente con la declaración del testigo R.I.T.; quien manifestó al tribunal que la persecución y posterior detención del acusado se produjo toda vez que escuchó como la víctima era brutalmente golpeada; como le exigía el acusado un dinero, como decía el anciano “por el amor de Dios, no me pegue más…”, frente a la agresión sufrida; observando igualmente, como lo sujetaba por el cuello cuando la víctima se encontraba herida.

    Debe destacarse, la existencia de un denominador común en todas las declaraciones contestes rendidas por los funcionarios; toda vez que, si bien es cierto, que ninguno de los gendarmes policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado fueron testigos presenciales de los hechos; no es menos cierto, que al adminicular la presente declaración con el testimonio del ciudadano R.I.T. (testigo presencial), se perfecciona la cadena verosímil de los acontecimientos suscitados el día de los hechos; convirtiéndose en prueba que luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio, logró determinar la culpabilidad del acusado de autos; pues fue el citado testigo una de las personas integrantes del grupo que mantuvo detenido al acusado hasta la llegada de la comisión policial; siendo su dicho contundente y pieza fundamental en la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano J.A.V.D.. Y así se declara.-

  9. - Declaración de la Experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN N° 1049, inserta al folio setenta y tres (73) de las actuaciones, de fecha 09-08-07, y de seguida expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia 1049 inserta al folio 73 de las actuaciones, en la cual le realice una experticia a las muestras de sangres para determinar la cantidad de alcohol o sustancias estupefacientes en la sangre del ciudadano PEÑA PEÑA J.A., la cual arrojó un resultado negativo tanto para sangre como contenido gástrico. Es todo. El Fiscal no hizo preguntas. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: Que la experto manifestó que el examen toxicológico post mortem tiene por finalidad determinar si la persona experticiada estaba bajo los efectos de alcohol o drogas. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia, que la experto manifestó: La finalidad de la experticia es para ver las condiciones en que estaba la persona antes de fallecer, es decir para saber si estaba bajo los efectos del alcohol o drogas, en este caso dio negativo para todas las sustancias lo cual indica que la persona estaba en su sano juicio antes de morir”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con experiencia profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia Toxicológica Post Morten Nro. 1049, de fecha 09-08-2007 (Folio 73), por lo que a través de su dicho quedó establecido con total y absoluta certeza que la víctima ciudadano J.A.P.P., al momento de la práctica del presente peritaje –sobre el cadáver- y en el instante propio de su muerte, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que la conclusión a la que arribó el experto fue un resultado NEGATIVO en el análisis de las muestras que le fueron referidas.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, la Experticia Toxicológica Post Morten Nro. 1049, de fecha 09-08-2007 (Folio 73), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que la víctima J.A.P.P., al momento de la práctica del presente peritaje –sobre el cadáver- y en el instante propio de su muerte, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Se deja constancia que dicha experticia, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Declaración del ciudadano TORRES R.I. (Testigo); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue un día que estaba en la azotea de la casa haciendo trabajos de impermeabilización y escucho en la casa de al lado unos golpes y unos quejidos de un abuelito, en ese momento escucho que el abuelo dice por el amor de Dios no peguen más, y escucho una voz que dice donde esta la plata, en ese momento yo me asomo por la pared de la casa y vi unas sombras de un señor que no era el abuelo y escucho golpes, yo baje a la calle y pedí ayuda al que pasar por allí y un señor que pasaba y yo tocamos la puerta duro varias veces, otro vecinos se nos acerco y llamo a la policía, en ese momento vista la insistencia de nosotros de tocar tan fuerte la puerta abrió la puerta el viejito junto con otra persona, el señor Abel estaba sangrando en la cara, la otra persona lo tenía sujeto por el cuello y nos dice que el señor se cayó y yo le conté al vecino que él lo golpeo y él joven salio corriendo luego de haber soltado al abuelo, y fue perseguido por los vecinos junto con la ayuda de un funcionario lo lograron agarrar”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. H.Q. preguntó y el testigo entre otras cosas contestó: “La casa en la que trabajaba es de mi mamá yo estaba trabajando ese día impermeabilizando la azotea. Eso fue en el transcurso de la mañana como a las nueve o diez horas de la mañana no recuerdo muy bien. Yo escuche unos golpes contundentes y los quejidos del abuelito. Los quejidos del señor eran no me peguen por el amor de Dios. Yo visitaba a mi mamá y siempre veía al abuelito. Yo baje de la azotea cuando escucho que le preguntan al abuelo donde estaba el dinero. La puerta la abrió la persona que tenía al Señor Abel, era un joven de bigotes. La persona que abrió la puerta es el hoy acusado que esta en esta sala. Es él ya que tenía al abuelo agarrado por el cuello yo lo vi. Él se asusto y nos manifestó que el abuelo se había caído. El agresor se fue corriendo hacia la calle 19. La aprehensión del agresor ocurrió en un lapso de diez minutos aproximadamente. La persona aprehendida era la misma que abrió la puerta de la casa del abuelo. El abuelo presentaba mucho sangramiento en la cara. Creo que el abuelo vivía con un hermano. No se que edad tenía el abuelo. Se que el abuelo murió después a consecuencias de los golpes que recibió”. La defensora pública Abg. C.C. preguntó al testigo y entre otras cosas contestó: “Yo estaba en la casa trabajando desde las nueve de la mañana hasta el momento que escuche los golpes. La casa de mamá esta pegada a la casa del Señor Abel. La sombra la vi en el patio central y el sol en horas de la mañana pega en el pasillo, la sombra que vi era de una persona. Solo escuche los quejidos del abuelo no vi cuando lo golpearon. Al oír los quejidos yo estaba en la azotea pintando. Yo baje en cuestiones de segundo, baje rápido. No vi cuando el agresor golpeo al señor Abel, solo él (acusado) abrió la puerta. No observe si la policía le incauto algo al agresor. El señor Abel no podía hablar por lo tanto no dijo si había alguien más en la casa.”. El Tribunal pregunto y el testigo contestó: “Yo escuche los quejidos del abuelo, cuando estaba pintando la azotea y escucho que el abuelo dice no me peguen más por el amor de Dios, y le preguntaban donde esta la plata. Yo le pregunte al agresor por que le pego y el agresor contesto que se cayó. Si reconozco que era la misma voz que le decía al abuelo que le diera el dinero, la persona que abrió la puerta”.

    La presente testimonial, se convirtió a los efectos de la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, en prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito por el que finalmente le acusó la representación del Ministerio Público, convirtiéndose en un testigo singular o presencial único. En ese sentido, el testimonio del ciudadano R.I.T., adminiculado con la declaración de la testigo PEÑA PEÑA L.M.; acreditó las siguientes circunstancias:

  11. - Que el testigo, se encontraba trabajando (impermeabilizando) en el techo de la vivienda de su madre que colinda con el inmueble de la víctima, cuando fue –inicialmente-, testigo de oídas de tres circunstancias especiales: 1.1.- Escuchó el sonido típico producido por la acción de golpes sobre la humanidad de una persona. 1.2,- Escuchó al “abuelito” –conforme a su declaración- decir: “…no me pegue más por el amor de Dios…”; y 1.3.- Escuchó la voz de una persona de sexo masculino decir: “…donde esta la plata…”.

  12. - Seguidamente, se trasladó rápidamente en presencia de otro vecino hasta la entrada del inmueble de la víctima, donde luego de cierta insistencia le es abierta la puerta; logrando observar a un ciudadano que sujetaba por el cuello a la víctima sangrante respondiéndole que ésta se había caído, soltándolo inmediatamente y decidiendo darse a la fuga; siendo inmediatamente perseguido por personas del sector, quienes –como ya se ha dicho- lograron su captura.

    Ahora bien, la contundencia de la declaración del testigo radica, en que éste sin dudas ni vacilaciones y bajo un criterio de verisimilitud, reconoció en sala al acusado de autos como la persona que sujetaba por el cuello a la víctima sangrante brutalmente golpeada; asimismo, logró reconocer –en el momento del hecho- la voz del acusado como la misma que le exigía a la víctima el dinero –actos propios del inicio de la ejecución del delito de robo- mientras era golpeada.

    En otro orden de ideas, no quedó acreditado durante el desarrollo del juicio oral y público, la participación en el hecho de otra persona, versión desprendida y aceptada de las declaraciones de los funcionarios policiales, toda vez que, éstos últimos –como ya se dijo- no fueron testigos presenciales de los hechos, circunstancia esta que aumenta la relevancia del testimonio del ciudadano R.I.T., quien en todo momento fue enfático en manifestar que sólo escuchó y logró ver al acusado como único responsable del hecho suscitado. En todo caso, lo que pretende explicar éste Juzgador, es la imposibilidad de atribuir la acción típica, antijurídica y culpable a una persona distinta que no sea el ciudadano J.A.V.D., por cuanto, el ciudadano R.I.T. en su carácter de testigo singular y/o presencial único, no esgrimió tal situación fáctica que fuera objeto del interrogatorio que se le practicó.

    Asimismo, pretender esgrimir que tal testimonio único es ineficaz o insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, sería desconocer que en nuestro nuevo sistema regido por el Código Orgánico Procesal Penal, puede tal testimonio dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado; dependiendo de la forma como declare y la credibilidad –total en el presente caso- que sus dichos ofrezcan al sentenciador, quien lo valorará libremente bajo las pautas de la crítica racional. En todo caso, debe recordarse que, con ocasión de la valoración en conjunto del acervo probatorio al que esta obligado éste Juzgador, la presente deposición debe adminicularse con la de la ciudadana L.M.P.P., -sobrina de la víctima-, quien reconoció al acusado en sala, como la única persona que desde tempranas horas de la mañana del día en que ocurrieron los hechos se encontraba por las adyacencias del sitio del hecho “…de un lado y para el otro…”; lo cual, constituye un indicio más de la culpabilidad del acusado de autos, quien conforme a tal versión, esperó que la víctima indefensa en razón de su edad -90 años-, se encontrara sola en el interior del inmueble para facilitar su ingreso y el éxito en la comisión del robo.

    Por último, vale recordar que el testigo deponente escuchó el momento en que la víctima era golpeada; escuchó cuando el acusado le exigía el dinero como acto propio del inicio de la ejecución del delito de robo; observó únicamente al acusado sujetar por el cuello a la víctima que se encontraba sangrando por la brutalidad del ataque; ante todo lo anterior, sería inútil aceptar que por cuanto el testigo no observó el momento exacto en que la víctima era golpeada, ello conllevaría a desechar la utilidad del presente testimonio para la sentencia que finalmente se dictó.

  13. - Declaración de la ciudadana PEÑA PEÑA L.M., (Testigo); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día me encontraba con mi tío en horas de la mañana y como a las once me fui y lo deje en la casa cuando me avisan los vecinos que mi tío estaba gritando y les pedí a los vecinos que llamaran a la policía cuando llegue ya había agarrado al agresor, mi tío estaba herido y les pedí a los policías que lo trasladaran al Hospital lo hicieron y ocho días antes la señora que esta sentada como público (señalo a una señora de el público), le robo a mi tío la llaves de la casa y trescientos mil bolívares, yo acompañe a mi tío y puso la denuncia ante la policía ”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. H.Q. preguntó y el testigo entre otras cosas contestó: “En horas de la mañana estuve en la casa de mi tío. Llegue como a las nueve y treinta de la mañana. La testigo señalo que el acusado en horas de la mañana había estado vigilando al tío. Yo me fui y deje a mi tío en la casa eran como las once y treinta y a las doce y treinta me avisa un señor por teléfono de lo que había pasado, cuando llegue a casa de mi tío ya al agresor lo habían agarrado (señalo al acusado). Yo le dije a los policías que el acusado había estado vigilando al tío en horas de la mañana. Yo conozco a la señora ya que ella llego a mi casa y me manifestó que era la esposa del señor Julio (acusado) y que hablara por él que él era inocente, y ella me dijo que ella también andaba con él ese día, que ella se había quedado en la parte de arriba de la casa que ella no sabia lo que ocurrió, cuando yo llego a Belén una vecina me dijo que ella se la pasaba en el Comedor Popular pidiendo comida y en los Tribunales pidiendo dinero. Yo me entero que al abuelo unos días antes le robaron las llaves de la casa y un dinero, me entere por de lo ocurrido por una vecina y el abuelo me contó lo que le hicieron, luego colocamos la denuncia ante la policía. Si es la misma persona por las características que me dijo el abuelo que tenía la mujer que le robo el dinero y las llaves de la casa. Le roban las llaves ocho días antes de la golpiza. Antes de que ocurrieron los hecho yo no conocía a esa mujer (Señora del público). Mi tío Abel vivía con un hermano de nombre Fortunato. El abuelo tenía 90 años de edad. Yo siempre lo visitaba y lo cuidaba. Él abuelo nunca tenía dinero en la casa ese día él tenía un dinero en la casa porque tenía que comprar unos repuestos. El abuelo declaro en PTJ, firmo y después se agravo y dejo de hablar. El Abuelo estando en el Hospital me contó que no conocía al señor (agresor). El agresor de mi abuelo esta sentado en esta sala y fue la misma persona que detienen en el sitio del suceso. La señora fue a mi casa y me dijo que defendiera al esposo de ella por que él era inocente. Si el acusado era la misma persona que estaba vigilando la casa del abuelo el día que ocurrió el hecho. La defensora pública pregunto al testigo y entre otras cosas contestó: “Eran como las nueve y media de la mañana pero el abuelo no estaba en la casa estaba dando unas vueltas en el Volwagen. Yo deje al abuelo en la casa y me fui para mi casa, luego un señor me llamo por teléfono y me contó lo que estaba pasando yo me devolví y vi toda la gente que estaba en la calle. Yo no vi que él golpeara al abuelo pero lo vi merodeando la casa del abuelo en la mañana. Yo no vi si él golpeo al abuelo yo solo lo vi cuando lo tenían los policías agarrado. Yo vi cuando la policía le quito dos llaves envueltas en una bolsa plástica y un cuchillo y no vi que le incautaran más nada. El abuelo estando hospitalizado hablo con los PTJ y declaro sobre los hechos, estaba lucido. El abuelo tenía las costillas partidas y se comenzó a hinchar y a ponerse morado. El abuelo no sufría del corazón ni de los pulmones él había estado hospitalizado por tener cálculos en los riñones. No estaba en ese momento que ella le quito las llaves y el dinero al abuelo. Yo no me entere del robo del dinero y de las llaves, me entero por que me contó una vecina. Si en el Comando de Belén mi tío presento una denuncia por el hurto del dinero y de las llaves. Mi tío estuvo internado 17 días en el HULA. El Juez preguntó: “Mi tío decía por qué le habían hecho eso los agresores, que él pedía ayuda”.

    De la anterior testimonial, luego de ser valorada por este Juzgador, logra desprenderse que la testigo deponente no estuvo en el lugar de los hechos en el preciso instante en que estos se suscitaron; manifiesta la declarante al tribunal lo siguiente: “…Yo no vi que él golpeara al abuelo…”; se observa entonces, que el conocimiento que ésta obtuvo de la situación fáctica fue a través de una llamada telefónica en la que le informaron lo sucedido con su tío y que originó su inmediato traslado a la inmueble de éste último.

    No obstante lo anterior, la testigo manifiesta una circunstancia que al ser adminiculada con el restante material probatorio, específicamente con la declaración del ciudadano R.I.T., logra evidenciarse un indicio de la culpabilidad del acusado de autos; si bien es cierto, que la deponente manifestó al Tribunal que se encontraba junto a su tío momentos previos en que sucedieron los hechos; y que, casi inmediatamente, luego de marcharse aproximadamente a las once de la mañana (11:00am) es que recibe la llamada telefónica a través de la cual le informaron lo sucedido; no es menos cierto, que ésta profirió y señaló al Tribunal sin ningún tipo de dudas que el acusado presente en la sala de audiencias, fue exactamente la misma persona que desde tempranas horas de la mañana del día de los hechos se encontraba vigilando la vivienda del abuelo, siendo quien resultó aprehendido y el mismo que logró observar al llegar al inmueble; al respecto, señaló la testigo lo siguiente: “…Yo no vi que él golpeara al abuelo, pero lo vi merodeando la casa del abuelo en la mañana. Yo no vi si él golpeo al abuelo yo solo lo vi cuando lo tenían los policías agarrado…”.

    Conforme a la apreciación de las pruebas, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluirse que si bien la testigo deponente no estuvo presente en el sitio de los hechos en el momento en que éstos sucedieron, si observó y señaló al acusado en sala como la misma persona que se encontraba desde la mañana “merodeando la casa del abuelo”; por lo que, sin ninguna duda el acusado ya con el plan preconcebido de ingresar al inmueble de la víctima y ejecutar el hecho punible –robo-, esperó que la víctima siendo tan sólo un anciano de noventa (90) años de edad se encontrara sólo en el interior de la vivienda, a los fines de facilitar la comisión del delito y procurar mayores posibilidades de éxito; es en ese sentido, que debe apreciarse el indicio de culpabilidad tantas veces referido. Y así se declara.-

  14. - Se incorporó conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba documental), el Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P. delM.L. delE.M.; quien certifica: que en la partida Nro. 937, aparece la constancia de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de J.A.P.P., de noventa (90) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-670.890; lo que sin ninguna duda deja acreditada la muerte del referido ciudadano.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

    En fecha 24-07-2007, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00am), se encontraba el ciudadano J.A.P.P. (víctima) en el interior de su vivienda ubicada en la avenida 08, entre calles 18 y 19, signada con el número 18-23, Mérida, Estado Mérida, en compañía de su sobrina de nombre L.M.P.P.; siendo ésta última quien desde tempranas horas de la mañana había observado al acusado de autos vigilar y merodear el inmueble de su abuelo de noventa (90) años de edad; al respecto, de la declaración de la referida ciudadana, se desprende lo siguiente: “…Yo lo vi merodeando y vigilando la casa del abuelo en la mañana…”.

    Pocos minutos luego de las once de la mañana (11:00am) del referido día, la ciudadana PEÑA PEÑA L.M. decide retirarse de la vivienda de su abuelo, dejando a éste en el interior del mismo; siendo esta última circunstancia aprovechada por el acusado quien prácticamente de manera inmediata se introdujo en el inmueble en el que se encontraba únicamente la víctima J.A.P.P., lográndolo someter y a quien luego de propinarle una brutal golpiza le preguntaba la ubicación de algún dinero; no obstante, el acusado no previó que en la casa vecina y contigua, específicamente efectuando labores de impermeabilización sobre el techo; se encontraba el testigo R.I.T..

    Acto seguido, el ciudadano R.I.T., logró escuchar en la casa del “abuelito”, sonidos producidos por la acción de golpear la humanidad de un ser humano, que en este caso, era un anciano de noventa (90) años de edad; asimismo, una voz de sexo masculino que profería: “…dígame donde está la plata…”; siendo precisamente tales circunstancias las que le llaman la atención y lo obligan a bajar del techo en veloz carrera en dirección al inmueble de la víctima.

    Al llegar, procedió de manera contundente a tocar la puerta de la vivienda en compañía de otro ciudadano -vecino del sector-, quienes ya notaban en razón del escándalo lo que estaba sucediendo; al abrirse la puerta, el referido testigo observa que al acusado sujetar por el cuello al anciano sangrando como consecuencia de los traumatismos sufridos; manifestándole el acusado que la víctima se había caído; tras tal falso argumento, el testigo se logró percatar que la voz del ciudadano J.A.V.D.; era la misma que instantes previos escuchó exigiéndole un dinero a quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P..

    Seguidamente, el acusado suelta a la víctima y en veloz carrera intenta darse a la fuga; por lo que es perseguido por vecinos del sector, mientras el testigo se dedicaba a auxiliar al anciano; siendo los vecinos quienes lo logran detener y llamar a funcionarios de la Policía del Estado Mérida, quienes en breves instantes se apersonan en el lugar del hecho logrando la aprehensión del acusado J.A.V.D.; a quien según el dicho de éstos, luego de la inspección ocular se le encontraron unas llaves que al ser probadas coincidían con la cerradura del inmueble de la víctima.

    El ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P., fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde finalmente falleció luego de permanecer hospitalizado por un laso de aproximadamente quince (15) días, como consecuencia de un colapso cardiorrespiratorio en relación con tromboembolismo pulmonar aunado a insuficiencia cardíaca descompensada; sin embargo, conforme a la declaración de la Experta Anatomopatólogo R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; los traumatismos sufridos por la víctima –en razón de la edad- si bien en una persona sana no pondría en riesgo la vida; la patología base aunado a los golpes que recibió la víctima produjeron la descompensación del individuo; siendo tales traumatismos y el estrés vivido por el sujeto pasivo causa indirecta de la muerte; al respecto, manifestó la experta lo siguiente: “…lo grave no fueron los traumatismos, sino el estrés que vivió el individuo, que fue lo que lo descompensó; sino hubiera recibido eso golpes no se hubiera descompensado; si hubo una relación indirecta entre los golpes y la causa de la muerte (…) los golpes tienen relación indirecta con la causa de la muerte del individuo…”.

    Con la declaración del funcionario J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular N°. 2778, de fecha 24-07-2007, inserta al folio catorce (14) de las actuaciones; quedó demostrada la existencia del sitio exacto -y de sus adyacencias-; en el que se consumo el hecho punible; específicamente en la VÍA PÚBLICA, EN UN TRAMO DE LA AVENIDA 08, ENTRE CALLES 18 Y 19, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; encontrándose una vivienda signada con el número 18-23, constituida por paredes frisadas y revestidas en pintura de color caoba.

    Con la declaración del Experto A.A.P.M., adscrito a la Medica turra Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Nro. 2095, de fecha 25-07-2005, inserto al folio veinticuatro (24) de la causa; se logró acreditar que para la fecha de la práctica del citado peritaje, la víctima presentaba excoriación lineal vertical que se extendía desde la región temporo supra malar derecha; traumatismo toraco abdominal cerrado complicado con fractura del séptimo y octavo arco costal derecho y una contusión equimótica violácea, localizada en el tercio proximal de la cara antero externa del muslo derecho; lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades habituales.

    Con la declaración de la Experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN N° 1049, quedó establecido con total y absoluta certeza que la víctima ciudadano J.A.P.P., al momento de la práctica del presente peritaje –sobre el cadáver- y en el instante propio de su muerte, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que la conclusión a la que arribó el experto fue un resultado NEGATIVO en el análisis de las muestras que le fueron referidas.

    Se debe precisar, que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.A.V.D., quien durante actos propio de inicio de la ejecución del delito de robo en el interior de la vivienda de la víctima J.A.P.P., sin piedad alguna, y sin el menor respeto por la vida de un anciano de noventa (90) años de edad, le propinó una brutal golpiza ocasionándole lesiones tales como; excoriación lineal vertical en la región temporo supra malar derecha, fractura del séptimo y octavo arco costal lateral derecho (costillas), contusión equimótica violácea en el tercio proximal de la cara antero externa del muslo derecho, excoriaciones en glúteo derecho, hematoma en costado derecho y en cara externa del brazo derecho, equimosis en el antebrazo izquierdo; originándole un estado de estrés y de tensión que provocó la descompensación en razón de una patología de base (cardiopatía dilatada), produciéndose la muerte luego de permanecer hospitalizado por un lapso aproximado de quince (15) días en el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida; se observa así, de la situación fáctica anterior, que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y en razón de la vulnerabilidad por su edad (90 años), pudo efectivamente neutralizarlo sin necesidad de propinarle la brutal golpiza que conforme a la declaración de la Experta Forense R.F., originó una descompensación que constituyó causa indirecta de la muerte; sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.

    El Ministerio Público, con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional aunado a la concurrencia de la concausa preexistente patológica, produjo la muerte de un ser humano durante actos propios del inicio de la ejecución del delito de robo, sin motivo o justificación aparente, mas allá de la intención de apoderarse de un dinero perteneciente a la víctima.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el numeral 1º del artículo 406, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al causar la muerte de una persona en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el citado numeral, entre los que se incluye el artículo 456 que tipifica y sanciona el delito de Robo.

    Resulta pertinente citar los tipos penales involucrados en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO CONCAUSAL, específicamente con la circunstancia calificante de haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de: ROBO, se encuentra claramente establecido en el artículo 408 en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, que reza textualmente lo siguiente:

    En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405, de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años, en el del artículo 407

    .

    Asimismo, en relación a la circunstancia calificante a la cual remite el artículo ut supra citado en su parte resaltada, el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por su parte, en lo que concierne al delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, es conveniente tomar en consideración el contenido del tipo penal previsto en la disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

    En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurase la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…

    Conforme al criterio y definición del Homicidio Concausal, el autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Año 1989. Pag. 39, estableció que “…existe homicidio concausal cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto activo, es preciso, entonces, que a la conducta positiva .en este caso-, del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal…”.

    Ahora bien, en cuanto a los elementos, condiciones o requisitos del tipo penal en estudio (homicidio concausal), deben examinarse los siguientes:

  15. - Es menester –tal y como sucedió-, que el agente tenga la intención de matar al sujeto pasivo; y para ello, deben analizarse de manera sistemática y coordinada las siguientes circunstancias:

    1. La ubicación de las heridas: no ha exagerado en afirmar quien aquí decide, la magnitud de la golpiza recibida por un anciano de noventa (90) años de edad, a quien se le ocasionó conforme a los hallazgos médico forense entre otras heridas, las siguientes: excoriación lineal vertical en la región temporo supra malar derecha, fractura del séptimo y octavo arco costal lateral derecho (costillas), contusión equimótica violácea en el tercio proximal de la cara antero externa del muslo derecho, excoriaciones en glúteo derecho, hematoma en costado derecho y en cara externa del brazo derecho, equimosis en el antebrazo izquierdo; lesiones que originaron su descompensación en razón de una patología base preexistente (concausa), y que incidieron (lesiones-estrés-tensión) como causa indirecta de la muerte. No obstante, debe dejarse claro que, lo que intenta determinar este Juzgador es la intención del agente, mas no, si las lesiones sufridas fueron capaz de causar la muerte, toda vez que, ni la sola acción del agente ni la concausa preexistente patológica, consideradas aisladamente, sería suficientes para producir el resultado letal.

    2. La reiteración de las heridas: en nuestro caso, tal intención de matar viene dada por la reiteración de las lesiones causadas, pudiendo el sujeto activo en razón de la vulnerabilidad de la víctima neutralizarlo sin necesidad de proporcionarle múltiples lesiones en distintas partes de su cuerpo; siendo una de ellas, las fracturas del séptimo y octavo arco costal (costillas), que sin ninguna duda evidencian el ensañamiento y la verdadera intención con que obró el agente; toda vez que no mostró ningún respeto por la vida de la víctima, que en ese caso era un anciano de noventa (90) años de edad.

    3. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, que en este caso fueron sus propios puños y fuerza física tras un brutal ataque; de lo cual se puede deducir, que dada la vulnerabilidad de la víctima y la constancia o la permanencia en la agresión, dicho medio empleado evidencia que la intención no era precisamente la de lesionar.

    Es necesario destacar, y en este caso hacer amplia referencia a la condición de vulnerabilidad de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.P.; se trataba pues, de un anciano de noventa (90) años de edad; siendo lógico pensar y presumir la fragilidad propia de una persona de esa edad -comparable con niño-, cuya difícil recuperación frente a traumatismos y momentos de angustia, tensión o estrés como el vivido, aunado a su patología de base (cardiopatía dilatada) le produjo la descompensación tantas veces referida, produciéndole finalmente la muerte. En todo caso, lo que pretende resaltar quien aquí decide, es que, no es necesario un razonamiento mental abstracto o complejo para determinar con la ayuda de la lógica y las máximas de experiencia que la brutal golpiza de un anciano –como el presente- por parte de un ciudadano de treinta y siete (37) años de edad y de notada corpulencia física, podía producirle –como efecto sucedió- la muerte; siendo tal razonamiento el que obviamente no efectuó el acusado de autos, pues su actuación hubiese estado determinada por otras circunstancias que evidenciara el respeto por la vida de un ser humano y más de un anciano que por su vulnerabilidad o fragilidad, comporta una protección especial -junto a niños y adolescentes-, no sólo por lo referenciado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la obligación del Estado de respetar la dignidad humana de tales sujetos pasivos; si no que, tal protección traspasa nuestras fronteras y constituye punto de especial atención en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2, 22 y 25; el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales en sus artículos 2, 7, 10 y 17; el párrafo segundo de la Proclamación sobre los ancianos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otros.

  16. - Por último, la acción del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Como ya hemos indicado, para alcanzar ese resultado es menester que con tal acción concurra otra causa, que por si mismo se denomina concausa.

    Se puede entender por concausa “…toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente; que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo. Se ha de advertir que las concausas preexistentes –nuestro caso- han de ser desconocidas por el sujeto activo…”. (autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial).

    Para determinar lo anterior, resulta de importancia capital el peritaje médico – legal, en orden a precisar si ha habido un homicidio concausal o de otra índole. Al respecto, la experta R.F. manifestó de manera clara, que si bien la causa directa de la muerte del ciudadano J.A.P.P., lo constituyó una patología base, es decir, preexistente al momento de los hechos, que trajo consecuencia el colapso cardiorrespiratorio en relación con tromboembolismo pulmonar aunado a insuficiencia cardíaca descompensada; no es menos cierto; que expuso de manera contundente; que los traumatismos sufridos por la víctima –en razón de la edad- si bien en una persona sana no pondría en riesgo la vida; la patología base aunado a los golpes que recibió la víctima produjeron la descompensación del individuo; siendo tales traumatismos causa indirecta de la muerte; al respecto, manifestó la experta lo siguiente: “…lo grave no fueron los traumatismos, sino el estrés que vivió el individuo, que fue lo que lo descompensó; sino hubiera recibido eso golpes no se hubiera descompensado; si hubo una relación indirecta entre los golpes y la causa de la muerte (…) los golpes tienen relación indirecta con la causa de la muerte del individuo…”.

    Es por ello, que puede afirmarse con toda seguridad la existencia de una concausa preexistente patológica –desconocida por el agente-, como aquella que se debe a una enfermedad que padece la víctima, en nuestro caso, una patología de base –cardiopatía dilatada-; que asociada con la conducta positiva del sujeto activo –traumatismos-momento de tensión y estrés-, derivó el resultado fatal. Ante lo anterior, vale hacer el siguiente razonamiento: en el ejemplo clásico del homicidio concausal que se produce por la muerte de la víctima –hemofílica- tras la herida propinada por el agente, afirman los doctrinarios que sin la lesión –cortante- no se produce el fallecimiento; pues como ya se ha dicho, se necesita la concurrencia de la intención concretada en la acción del agente, más la concausa preexistente; en nuestro caso, de no haberse producido la situación vivida por el sujeto pasivo, caracterizada por traumatismos y momentos de estrés y tensión, es obvio que no se hubiese éste descompensado en su patología base –concausa- y, por lo menos en ese momento no se hubiese producido la muerte; es por ello, que lo anterior denota la aplicación práctica de todo lo que de derecho sustantivo penal y doctrina se trata en relación al tipo penal en estudio.

    En el artículo 408 del Código Penal vigente, se establecen tres (03) penas, en todo caso, la que nos interesa en relación a la presente motivación es la más severa, dada cuando en el homicidio concausal exista alguna de las calificantes indicadas en el artículo 406 de la norma sustantiva penal; siendo una de ellas la establecida en el numeral 1°, es decir, cometido en la ejecución del delito de robo, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Conforme a ello, bajo el precedente criterio podría denominarse al tipo penal como un Homicidio Concusal “Calificado”, y es ésta última circunstancia calificante lo que impidió a este Juzgador estimar el delito de Robo Agravado –propuesto por el Fiscal- como autónomo o independiente; pues mal podría intentarse obtener una sentencia condenatoria en base a dos (02) tipos penales que tipifican la misma conducta y se relacionan directamente con la misma situación fáctica.

    En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado J.A.V.D., encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de las normas jurídicas anteriormente señaladas, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.P.P. (occiso), constriñéndolo por medio de violencia a entregar un dinero, tal como lo prevé claramente la norma sustantiva penal que tipifica y sanciona el delito de Robo, por lo que la violencia que exige el tipo debe ser suficientemente grave y seria y ésta consiste precisamente en la determinación clara y firme de quitarle la vida a la persona si ésta se resiste (violencia física demostrada en el presente caso), aunado, a que el daño sea, además inminente, con un alto grado de probabilidad de que ocurra, daño consumado con la violencia física empleada y que constituyó causa indirecta del fallecimiento de la víctima. Finalmente, como tercer requisito se demostró que el daño estuvo orientado a quien de manera directa, estaba relacionada con la tenencia del dinero. En todo caso, lo que debe establecer de manera clara este Juzgador; es que el comportamiento desplegado por el sujeto activo del delito, caracterizado por el ingreso –previa premeditación- al inmueble propiedad de la víctima sin el consentimiento de éste último; la violencia física empleada, que –como ya se dijo- produjo en la víctima un estado de tensión y estrés que descompensó su patología base (concausa) produciéndole la muerte, aunado a la exigencia de un dinero como objeto material de la acción, constituyen –sin ningún tipo de duda- actos unívocos propios del inicio de la ejecución del delito de Robo, es decir, al referirnos al iter criminis se comenzó la ejecución y el proceso no culminó en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, encontrándonos en el ámbito punible del delito imperfecto.

    Ahora bien, cuando en el curso de la comisión del delito de ROBO se produce la muerte de la víctima, como consecuencia directa de la acción desplegada por su autor material, el hecho punible consumado pasa a transformarse inmediatamente en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, debiendo entenderse por tal, en opinión de la doctrina más calificada, la muerte de un individuo de la especie humana, dolosa o intencionalmente causada por otra persona física e imputable y siempre que la muerte del sujeto pasivo (víctima) sea única y exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente o autor material del hecho –aunado a la concurrencia de la concausa que configura el tipo penal por el cual se sentenció-; en otras palabras, el homicidio consiste en la destrucción o supresión intencional de la vida humana y en ese momento se materializa o se consuma el citado hecho punible; constituyendo lo anterior, la circunstancia calificante que agrava la pena del Homicidio Concausal por el que finalmente se dictó la presente sentencia condenatoria.

    Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo. En nuestro caso, el sujeto activo pudo perfectamente prever que, propinar una golpiza de tal magnitud en un anciano de noventa (90) años de edad como medio empleado para lograr el éxito en su plan criminal, no sólo evidencia el mas mínimo respecto por la vida de un ser humano y circunstancia propia que delató su intención, sino que, por su propia fragilidad –ya referida- podía ocasionarle –como en efecto sucedió- la muerte, sin requerir para ello un razonamiento de alto contenido intelectual.

    En el mismo orden de ideas, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N°. 177 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-06-2.004, con ponencia del Magistrado DR. R.P.P., donde éste dejó establecido que: “…ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cual de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…” (cursiva del Tribunal)

    En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado J.A.V.D. es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Concausal, siendo ésta la misma calificación que finalmente dio a los hechos el Ministerio Público.

    Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto, propinarle un brutal golpiza a un anciano de noventa (90) años de edad, como medio empleado para procurar el éxito en su plan criminal (robo), produciendo en la víctima un estado de tensión y estrés que ocasionó su descompensación en relación a su patología base (concausa), produciéndole la muerte, motivo este que (robo), para el agresor tenía más valor que la propia vida de la víctima, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice su vida y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la muerte de otra, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.

    En relación a la culpabilidad, del ciudadano J.A.V.D., en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí tuvo la responsabilidad de decidir durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Homicidio Concausal “Calificado”, perpetrado durante la ejecución del delito de Robo, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    La defensa del acusado J.A.V.D., soportó su actuación a lo largo del debate, en tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que fueron incorporadas al debate, principalmente, argumentando que la no incautación en su representado de objeto alguno que lo vinculara con un robo; situación esta que a la luz del derecho penal sustantivo quedó perfectamente desvirtuada; asimismo, trató de evitar la declaratoria de culpabilidad de su representado esgrimiendo la presencia de otro sujeto activo en el escena de los hechos, situación fáctica que de igual manera no quedó probada en el juicio oral y público.

    El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Mixto, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    PENALIDAD

    El artículo 408 del Código Penal vigente; en armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 eiusdem, tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDO CONCAUSAL, que tiene prevista una pena de presidio de: diez (10) a quince (15) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: doce (12) años y seis (06) meses de presidio.

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.V.D. es la de: DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.V.D., antes identificado, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado el artículo 408, en concordancia con lo establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente; delito éste que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar que las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público resultaron suficientes, más allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.P.P. (occiso). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.A.V.D., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido en el mismo establecimiento carcelario, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes con la firma del acta.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

    MOTIVACION

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar los pormenores del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado S.G., en su carácter de defensor técnico del ciudadano J.A.V.D., y para tales efectos es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, considera el ciudadano abogado recurrente, que existe incongruencia en cuanto a los hechos narrados en la acusación y los hechos probados.

    Objeta el apelante, que el A Quo, diera valor probatorio, al testimonio de la ciudadana L.M.P.P., porque según su criterio los hechos y las circunstancias por ella narradas no fueron señalados en la acusación fiscal.

    En este sentido, es conveniente señalar, que dentro del debido proceso, y para ser mas preciso, dentro de las normas que contiene el Texto Adjetivo Penal, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el artículo 16 señala el Principio de Inmediación, es decir, que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    En el presente caso, puede comprobarse que en la decisión emitida por el Tribunal de Control, se acuerda seguir la causa bajo las pautas del Procedimiento Abreviado, es decir, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, Instancia en la cual el Ministerio Público, explanará su acusación.

    En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal de la recurrida, admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, lo cual obra a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) de las actuaciones, y dentro de la citada acusación, el Ministerio Público presenta como prueba, el testimonio de la ya nombrada ciudadana L.M.P.P..

    Constituye una regla que el juez después de expresar lo referente a la formalidad relacionada con los testigos, les exhorte a que digan todo lo que saben en cuanto a los hechos objeto del P.P., y así obtener un convencimiento o no de lo que escucha y relaciona.

    Puede por cualquier circunstancia el testigo manifestar algo en la entrevista rendida ante el órgano de investigación, pero dentro de la audiencia del Juicio Oral y Público, puede que señale otra cosa, y es precisamente en esta declaración, donde el juez se formará un convencimiento o no, en el caso de marras, el testimonio rendido por esta ciudadana le aportó pleno convencimiento al ciudadano juez, y por ende plena prueba para emitir su fallo de carácter condenatorio, razón mas que suficiente, para declarar sin lugar el presente argumento.

    En cuanto a la segunda denuncia alegada por el ciudadano abogado recurrente, donde señala que existe a su criterio, inmotivación de la sentencia, es necesario advertir, que el ciudadano juez de la recurrida, es preciso, explicito y analítico en la motivación de la sentencia, no sabemos si esa supuesta inmotivación, constituye falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Al analizar este punto, puede observarse que el ciudadano operador de justicia, no solo señaló los elementos de convicción que constituyen a su criterio plena prueba, sino que explicó y analizó porqué consideraba que los mismos eran pruebas fehacientes, que lo llevaron a tomar la decisión de emitir la sentencia recurrida, las cuales apreció según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Realizó una explicación amplia acerca de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, explicó lo referente a la calificación jurídica, citando preceptos constitucionales y procesales, explicó ampliamente lo que tiene que ver con las pruebas ofrecidas, y finalmente explicó sobre la penalidad correspondiente, citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, relacionada con la motivación, razón mas que suficiente para declarar sin lugar esta segunda denuncia.

    En relación a la tercera denuncia relacionada con la violación de la ley por errónea aplicación, cabe destacar lo siguiente:

    La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 406 en armonía con el artículo 408 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano, cuya pena es de Diez (10) a Quince (15) años de presidio, y al aplicarse el término medio que señala el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, debe aplicarse el término medio, es decir, la sumatoria de la pena debe dividirse a la mitad, esto es Doce (12) años y Seis (06) Meses de Presidio, mas las accesorias de ley, en cuanto al argumento de que es considerado un atenuante la circunstancia de no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

    Si se quiere en este orden de ideas diferimos, de tal argumento, puesto que siendo la víctima una persona de avanzada edad Noventa (90) Años, aún sin la causa orgánica desconocida para el imputado pudo de igual forma ocasionarle la muerte, ya que entre otras lesiones le produjo fractura de las costillas, abusando de la ventaja que le da su juventud, en el uso de la fuerza, y no teniendo un poco de humanidad para con un anciano, cuyo organismo se desgasta con el correr de los años, y es así como el ciudadano juez de la recurrida explicó el porqué imponía la citada sanción penal, y es que visto este aberrante acto, tanto desde el punto de vista jurídico, como del humano lo que existen son circunstancias agravantes, y en lo que respecta a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, el ciudadano juez de la recurrida, tiene la discrecionalidad para declararlas, sin menos cabo de su propia decisión, razón suficiente para que la presente denuncia sea declarada sin lugar.

    Así las cosas, analizadas las circunstancias del presente Recurso de Apelación de Sentencia, y los argumentos señalados por el ciudadano abogado recurrente S.G., esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida debe declarar sin lugar, dicho recurso, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  17. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por el Abogado S.G., Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano J.A.V.D., en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2008, por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano J.A.V.D. a cumplir la pena de doce años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado el artículo 408, en concordancia con lo establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.P.P..

  18. Confirma la decisión recurrida por encontrase ésta ajustada a Derecho.

  19. Notifíquese a la partes del contenido de la presente decisión, y una vez transcurra el lapso el lapso legal remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

    Cópiese, publíquese y regístrese.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE - PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    DR. D.A. CESTARI EWING

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha __________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ________________________________________________________ y boleta de traslado ___________________________.

    TORRES ROSARIO. SRIA

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