Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004821

ASUNTO : LP01-R-2014-000175

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de julio de 2014, por el abogado S.d.J.G.M. en su carácter de defensor público del ciudadano J.A.V.S.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 5, escrito suscrito por el abogado S.d.J.G.M. en su carácter de defensor público del ciudadano J.A.V.S. en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) formalmente Apelo por ante este honorable tribunal y para ante la Corte de Apelaciones. Recurso que fundo también en el artículo 239 (sic) numerales 4, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por decretársele medida de privación de la libertad, y por causarle gravamen irreparable; el cual fundo en los términos siguientes:

(…)

1.- INMOTIVACIÓN.-

Honorables jueces de la Alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece el vicio aquí denunciado, debido a que en ninguna de sus partes el honorable tribunal, indica, establece o señala, cuáles elementos de convicción le sirvieron para establecer con certeza la existencia del supuesto hecho punible, y a transcribir parte del contenido de la Acta policial, y sostiene:

De la revisión de las actuaciones, se observa que constan en los folios 06 al 21, elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de la investigación previa por tenencia y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual sobrepasa la cantidad correspondiente para el consumo.

De lo trascrito se evidencia la falta de motivación del fallo recurrido, pues no determina cuáles son esos “elementos de convicción”, que le sirvieron para llegar a la decisión de privarlo de libertad. Es bien sabido que la falta de motivación de los fallos causa su nulidad, ya que es el único elemento que va a demostrar si los fallos son producto de análisis y estudios razonables o son el resultado de la simple voluntad del juzgador. Esta dolencia del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura del fallo recurrido.

Al respecto existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que no se acompañan por razones de saberse conocidas, en base al Principio de Notoriedad Judicial. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido por inmotivación, y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida y la libertad plena de: J.A.V.S..

2. VIOLACION (SIC) DEL DEBIDO PROCESO.

De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 189, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana, (sic) de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; artículo; (sic) artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a la libertad personal, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (Negrillas nuestras).

En el caso que nos ocupa, en el fallo se citan tratados, convenciones, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a la privación de libertad; (…) Tenemos entonces que el fallo recurrido, viola totalmente normas de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad, demostrando así que la privación de libertad es la “regla” y la libertad la excepción.

(…) Tenemos entonces que el fallo que aquí se recurre, se aparta totalmente de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, y se funda en sentencias dizque de carácter vinculantes, y tratados inaplicables, lo cual resulta nulo y solicito así sea declarado declararlo (sic) por esta honorable Alzada.

2.1 Igualmente se funda el fallo en un supuesto peligro de fuga, tomando en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento no es suficiente, ya que la pena no es el único elemento a ser considerado, pues existe el arraigo de mi defendido en el país, es tan solo un joven adulto, que no va a tener la posibilidad de fugarse. (…) En consecuencia el mencionado peligro de fuga no existe en el presente caso, por lo que no debió ser tomado en consideración para dictar la medida extrema, o mejor dicho aplicar la excepción constitucional y legal.

(…)

Existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que en los procedimientos por incautación de drogas, los funcionarios deben estar acompañados de testigos, los cuales deben acudir a declarar al juicio. (…)

Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mi representado, que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales, se le hubiese acordado una medida menos gravosa, y mas en este caso, que mi defendido es primario. Por lo que la medida privativa de libertad, la (sic) causa gravamen irreparable, ya que se le está privando de su derecho a enfrentar el juicio en libertad.

(…) Por tales razones, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa. (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

(Omissis)

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.V.S., Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04-09-1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.584.696, estado civil: soltero, grado: Séptimo, profesión: Albañil, con domicilio en: El Arenal, Los Periodistas, apartamento N° 8-003, punto de referencia: Liceo E.Z., teléfono: 0416-271.86.97, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de coerción personal siguiente: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, conforme a acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación del estado Mérida, son los siguientes: … “Encontrándome en labores de servicio, en compañía funcionarios Inspector Jefe F.P., Inspector J.C., Detective Jesús lnciarte, a bordo de la unidad P-81 1, en la entrada a las invasiones Honor al Supremo, ubicada en el Sector Los Periodistas, parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida, visualizamos a una persona del sexo masculino quien al observar comisión policial tomo actitud de nerviosismo, por o que se procedió a darle la voz alto y solicitarle su identificación, presentando el mismo cédula de identidad, quedando identificado como: V.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-24584.696, seguidamente le indicado al mencionado ciudadano si ocultaba en su ropa o adherido a su cuerpo elemento alguno que lo involucre en un hecho delictivo, manifestando él mismo que no, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar Ia revisión corporal, se deja constancia que debido a la premura del caso no fue posible ubicar persona alguna que fungiera como testigo, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un (01) receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color verde, contentiva de cinco (05) envoltorios de tamaño grande, recubiertos en material sintético(bolsa) traslucido, contentivos de restos vegetales de presunta droga por lo ‘ que en vista de tal situación le es manifestado a dicho ciudadano el motivo de

su aprehensión segun lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), le fueron leídos los derechos que lo asisten como imputado establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a realizar la inspección técnica del lugar y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal queda identificado plenamente como: V.S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-091995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciando en sector Los Periodistas, invasiones Honor al Supremo, tercera casa (rancho) a mano Izquierda sin número, parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-24.584.696, hijo de B.S. y J.V., seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se procedió a colectar el pantalón tipo jeans que portaba dicho ciudadano el mismo presenta las siguientes características: marca KJ jeans, taIla 28, color marrón, a fin de realizarle las experticias de rigor, asimismo ingresé ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos 9ortados por el mencionado ciudadano, donde logré constatar que dichos jatos son correctos no presentando registro ni solicitud alguna, se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio del estado Mérida, donde fui atendido por la Abogada C.C., fiscal encargada, quien manifestó se realizaran las actuaciones correspondientes y fuesen remitidas a dicho despacho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto

.

De la revisión de las actuaciones, se observa, constan desde el folio 06 al 21, los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de la investigación previa por tenencia y ocultamiento de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, la cual sobrepasaba la cantidad correspondiente para el consumo. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que el mismo fue aprehendido al momento de incautarle dentro del bolsillo de su pantalón, las sustancias prohibidas que ser experticiada resulto ser la cantidad de 93 gramos con 300 miligramos de marihuana, tal y como se evidencia de las experticias que riela al folio 41.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada fue aprehendida en el mismo momento que estaban en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, lo cual, constituye evidencia importante; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es la autor del hecho, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.V.S., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto de el imputado de autos. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación a los imputados supra identificados, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado como es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, lo que aduce que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar porque el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presenta una pena alta y de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone: “…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Así se declara…”

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado J.A.V.S., conforme a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía y la Defensa, en la cual señala que no se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal AL Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.V.S., supra identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. CUARTO: Se ordena la privación de libertad del imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta y oficio. QUINTO: Con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. SEXTO: Se acuerda con lugar la realización de la experticia psiquiátrica la cual se ordenó practicar el día 25-06-2014, a las 8:00 de la mañana, por lo que se oficio lo conducente. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas fueron notificadas en sala de audiencias. (…)”

MOTIVACIÓN

Atañe a esta Corte emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.d.J.G.M. en su carácter de defensor público del ciudadano J.A.V.S., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia, compartiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tramitar el asunto penal por el procedimiento abreviado, ordena la privación de libertad del imputado, la destrucción de la droga y la realización de la experticia psiquiátrica; señalando que el fallo se encuentra inmotivado y que viola totalmente normas de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad.

Así las cosas, sobre la base de lo antes expuesto es menester señalar que el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado Alzada).

Del contenido del citado artículo, se infiere que la medida de coerción personal se dicta de acuerdo a la gravedad del delito y la sanción probable, así como que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años; es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

No pudiendo soslayar esta Alzada, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

. (Negritas Alzada)

En el caso de autos, de la revisión hecha al asunto principal se observa que se está en presencia de un delito de: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual trae una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que el juez de la recurrida tomó en consideración que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad, tal como lo ha sentado las reiteradas jurisprudencias emanadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias con ponencia de distintos Magistrados respecto del caso en concreto, lo refiere; por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga.

En el análisis hecho para que se impusiere la medida cautelar, se observa que el hecho investigado tiene carácter de delito y existe la probabilidad que el imputado hubiese participado en su comisión, asimismo, que existen suficientes elementos de investigación que comprometen su responsabilidad en el hecho que nos ocupa y que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de libertad por un período de tiempo largo, siendo éstos la apreciación del buen derecho (fumus bonis iuris) y en relación que si hubo o no testigo en el momento del procedimiento de la incautación de la droga, debe destacar esta Alzada, que los elementos de convicción no sólo se basan en el posible testigo, sino también en la suma de elementos que derivan que efectivamente el agente desplegó la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Público, pues es aquello que puede ser probado, sobre lo cual debe o puede recaer la prueba. Dentro los objetos de prueba se incluyen tanto los hechos o circunstancias como las evidencias materiales. Por ejemplo, un hecho (objeto) puede ser probado a través de un testimonio (medio) o una pericia balística (medio) puede realizarse sobre una pistola y/o sustancia incautada (objeto) y será el Juez en el debate de juicio oral y público que lo apreciará conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo que al ponderar este Tribunal Colegiado todas las circunstancias citadas, (sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el imputado de autos en este proceso penal) como el tipo penal atribuido, delito que posee un carácter especial y extraordinario en virtud que el principal afectado y el sujeto pasivo del mismo es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica de Drogas, no sólo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano, como también que la juzgadora fundamentó debidamente la decisión así como las razones por las cuales llegó al antes señalado fallo y no como lo quiere hacer valer el recurrente en su escrito que se encuentran inmotivado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.d.J.G.M. en su carácter de defensor público del ciudadano J.A.V.S., pues no le asiste la razón al mismo y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de junio de 2014, por estar ajustada a derecho.- Así se decide.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto sentencia interpuesto por el abogado S.d.J.G.M. en su carácter de defensor público del ciudadano J.A.V.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26/06/2014, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, compartiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tramitar el asunto penal por el procedimiento abreviado, ordena la privación de libertad del imputado, la destrucción de la droga y la realización de la experticia psiquiátrica.

SEGUNDO

Confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________

Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR