Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000064

ASUNTO : LP01-R-2012-000064

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar la decisión correspondiente en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el Abogado Harland R.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 15 de Marzo del 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos N.R.R. y A.A.P..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto al folio 01, con su respectivo vuelto, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala entre otras cosas; en primer lugar que se decretó el sobreseimiento sin haber sido escuchado y en segundo lugar señaló que visto que la honorable fiscalía tercera es la facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, y la misma se basa en hechos o actos inciertos según por revocatoria del derecho de permanencia de mi persona y a favor de quien fuera el perturbador de mis predios siendo que no son los mismos linderos los que le adjudicaron al perturbador, en razón de ello y estando dentro del lapso legal es por lo que apeló de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15 de Marzo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

Este Tribunal, recibió causa penal, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombres y apellidos de los investigados: N.R.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.4.738.869 y 4.493.996 respectivamente.

SEGUNDO

NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 11 de Octubre del 2007, el Ciudadano: J.L.D.S., denuncia que es victima de invasión en un terreno de su propiedad, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San J.M.S. de este Estado Mérida, específicamente en el asentamiento Campesino El Estanquillo del Sector El Balcón u cuyos linderos son por el Norte la vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida, por el Sur, vía asfaltada que conduce de la variante hacia Chichuy, por el Este, terrenos del Instituto Agrario Nacional, así como por el Oeste, el lindero es con terrenos del mencionado Instituto, en consecuencia afirma que parte de un grupo de personas, liderados por el Ciudadano: N.R.R., causan daños materiales en su propiedad, el cual es un Fundo denominado FUNDO LORENZO , a tal extremo que le obstruyen la entrada principal; ahora bien, según el denunciante en fecha 20 de Diciembre de 2007, ingresó a dicho fundo el ciudadano N.R.R. , acompañado presuntamente por funcionarios policiales, quienes le informan acerca de la necesidad de desalojar las tierras en cuestión. Cabe destacar, en consecuencia que tanto de los hechos narrados, como de los elementos de convicción recabados a través del despliegue de investigación, la cual ciertamente se basa en obtener documentos que nos permitan esclarecer los hechos denunciados, se desprende que estamos en presencia de una Averiguación penal que se apertura en razón de la denuncia formulada por el Ciudadano J.L.D.S. , de un hecho suscitado dentro de un terreno del cual alega ser el propietario. En este sentido se apertura la investigación por el hecho cierto que el Estado Venezolano ante el conocimiento de hechos delictivos, nuestra legislación establece en la CARTA MAGNA, a través del Artículo 30 “La protección a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables paguen los daños” y a tal efecto se ha legislado muy especialmente protegiendo el derecho a la propiedad, y más aún cuando se trata de hechos referentes a la Soberanía Agroalimentaria, consagrado por el Legislador Patrio en los Artículos 305, 306 y 307 Constitucional, en consecuencia cuando se tiene el conocimiento de la violación de uno de estos derechos, se pone de manifiesto el IUS PUNIENDI del Estado, para lo cual entonces el Estado probará los hechos, donde se requiere como elemento sine quo nom de probanza, los documentos que acrediten legalmente la declaratoria de permanencia o hasta la propiedad de lo que se denuncia, les es vulnerado o en el caso especifico que nos ocupa lo que le es invadido por acreditar ser el legitimo propietario, obteniendo para si o para una tercera el invasor un provecho, lo cual en el caso especial, no sucede, pues el denunciante quien acredita ser el propietario, mantuvo una adjudicación provisional sobre un terreno que el Estado le otorgó, pero que luego ese mismo Estado le Revocó y en consecuencia se lo otorga al Ciudadano N.R.R. , por lo que mal pudiera atribuírsele al prenombrado ciudadano una conducta antijurídica, por el contrario es este a quien el Estado le otorga la cualidad de Legitimo Ocupante.-

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho, que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor de los Ciudadanos: N.R.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.4.738.869 y 4.493.996 respectivamente; con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados y por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE. Notifíquense a las partes del contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, considera oportuno en primer lugar, dejar constancia que el sistema impugnativo en el proceso penal Venezolano requiere de ciertos presupuestos los cuales están descritos en las normas relativas a los Recursos de Apelación, algunos de ellos tienen carácter objetivo y otros subjetivos vale decir, la existencia del agravio o perjuicio que deviene de la resolución judicial que se impugna; la legitimidad de la parte que pretende accionar en contra de la decisión objetada; el acto propiamente tal; los términos o plazos en que a de interponerse y los motivos o fundamentación de la impugnación, respecto de este último presupuesto las normas citadas establecen la obligación para el recurrente de expresar los motivos o fundamentos legales en que basa su pretensión, y ello es así al verificarse que el legislador impone al órgano superior decidir solo sobre los puntos impugnados del fallo que se trate, de tal suerte que al no haber esta fundamentación no podría la Alzada resolver en vista de la ausencia total de los motivos por los cuales se recurre, ni tampoco subrogarse en las cargas de las partes a fin de suplirlos en los motivos por los que se está en desacuerdo con un fallo determinado, sin embargo, este Tribunal Superior al haber admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima , y a los fines de garantizar el contenido del artículo 257 del texto Constitucional el cual copiado textualmente señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...” Pasa a dictar decisión correspondientes.

MOTIVACIÓN

Debe dejar constancia este Tribunal Superior en primer lugar, con relación a que el Tribunal que dictó la recurrida, dejó constancia que dictó la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento en virtud que el hecho objeto por el cual se dio inicio a la investigación, no puede serle atribuido a los ciudadanos N.R.R. y A.A.P., debe señalar este Tribunal Superior, que el sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, devino de la inexistencia de elementos de convicción que pudieran, vincular a los ciudadanos N.R.R. y A.A.P., en la comisión de un hecho ilicito, ello en virtud de la existencia de un documento mediante el cual le revoca el derecho de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el sector Estanquillo bajo, parroquia san Juan, Municipio sucre del Estado Mérida, tal y como se evidencia de las copias certificadas inserto a los folios 158 al 171 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal, en este sentido resulta oportuno señalar que todo lo relacionado con el derecho de permanencia el cual puede ser definido como un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran se encuentra regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitir algún pronunciamiento, que vaya en contra de tal acto, sería invadir funciones propias de otras instancias .

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Corte de Apelaciones del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

(MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Necesario resulta señalar, que la decisión objeto de impugnación, cumple con el derecho a los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser declarado sin lugar Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el Abogado Harland R.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 15 de Marzo del 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos N.R.R. y A.A.P..

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida celebro la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae e articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.D.S. (victima) debidamente asistido por el Abogado HARALND R.G.G., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos N.R.R. y A.A.P..

Ahora bien, el mencionado día en la cual se llevo a cabo la Audiencia Oral, el Presidente de la Corte de Apelaciones, Abg. E.J.C.S., abrió la Audiencia para escuchar a las partes, a pesar que le manifesté muy respetuosamente en la sala de audiencia que no aperturara el acto, y lo suspendiera inmediatamente, en virtud que el apelante, en este caso la victima ciudadano J.L.D.S. no estaba representado ni asistido por ningún profesional del derecho, lo que lógicamente vulneraba flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, causándole un estado de desigualdad e indefinición a la victima aquí apelante; Sin embargo, el Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Abg. E.J.C.S., hizo caso omiso a mis consideraciones Jurídicas, exponiéndome que la victima estaba representada por la Fiscal del Ministerio Público, no suspendiendo el acto, dejando que la audiencia transcurriera con toda normalidad, sin hacer nada al respecto.

Es de destacar que dentro de los rituales procesales de una audiencia oral y pública, el presidente de la Corte le ordena a la secretaria, indicar la presencia de las partes y al respecto, del acta de dicha audiencia se refleja lo siguiente:

Se procedió a verificar la presencia de las partes a través de la secretaria, informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado T.R., los encausados A.A.P. y N.R. los Abogados de la Defensa S.G. y J.C., y la victima J.L.D.S..

Nótese del extracto del acta referido, que no se encontraba presente el abogado asistente de la victima, mas sin embargo, se realizó la audiencia. Es de destacar que la victima aquí recurrente cuando se le otorgo el derecho de palabra entre otras cosas manifestó lo siguiente:

De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima J.L.D.S.: quien indicó que su abogado no pudo venir porque esta enfermo indicando que conoce el expediente, señaló que apeló por cuanto la Fiscalía Tercera comete un error muy claro porque a el se le revoca la permanencia, señalando que los linderos son diferentes, señaló que en el 2007 fue invadido, señalando todo lo relacionado con los tramites para la permisologías, indicó que le caso se llevó al Tribunal de Barinas, indicando que el Juez hizo como Poncio Pilatos se lavo las manos y se remitió la causa al TSJ, se le nombró una abogado que no lo Defendió, señalando que la invasión existe, que el denunció en todos lados, que a él le acabaron la Finca, que actualmente es objeto de invasión, pidiendo Justicia, considerando que existe un error por parte de la Fiscalía, señaló que el documento de Derecho de permanencia es diferente a los linderos de él, señaló que fue al INTI, señaló que si existe la invasión y solicita justicia, señaló que el TSJ dictó la decisión correspondiente.

Como se puede observar, el recurrente manifiesta que su abogado no pudo venir por estar enfermo, quedando plenamente el, como victima, en un estado de indefinición, sin embargo, el juez Presidente de la Corte no suspendió el acto.

Es de destacar, que el argumento expuesto por el Presidente de la Corte, para no suspender la audiencia fue que la victima en este caso especifico esta representado por la representación fiscal, para este disidente esa argumentación esta completamente errada, pues es el mismo ministerio publico quien le solicitó al órgano Jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, lo que hace que la victima por vía autónoma interponga el Recurso de Apelación en contra de la decisión que decreto el Sobreseimiento, quedando completamente indefenso la victima, al estar en la Audiencia sin asistencia o representación de un Abogado, tanto es así, que la representante del Ministerio Público en la Sala de Audiencia manifestó lo siguiente:

De inmediato el Juez Presidente Declaro Abierto el Acto y concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien señaló que no es usual el orden en que se encuentra por cuanto la víctima apeló de la decisión de la decisión emitida por el Tribunal de Control, de la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido que se decretara el sobreseimiento de la causa, aduciendo que se solicito el sobreseimiento de la causa en virtud que de la investigación realizada se colectó del Instituto Nacional del Tierra un certificado de permanencia que se le otorgó a los encausados, señalando que teniendo el ministerio público tal documento que tiene carácter legal y el cual no puede ser objeto, no quedo otra solución que solicitar el sobreseimiento, por cuanto si el ciudadano J.L.D.S., quería objetar tal documento debía solicitarlo ante otra instancia, en tal sentido no se podía aducir el delito de invasión cuando existía un certificado de permanencia, solicito se declare sin lugar la apelación, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento en virtud de ser el titular de la acción penal, solicitando se le de el derecho de palabra a la victima. Es todo

Como se puede observar del extracto ut supra, la actuación de la representación Fiscal Ministerio Publico, en nada alguno favorece al aquí apelante, por el contrario, la representación fiscal manifestó en la audiencia entre otras cosas que se declarara sin lugar la apelación y se ratificará en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento en virtud de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, corroborándose así el estado de indefinición y desigualdad de la victima aquí apelante.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, para mayor abundamiento este disidente debe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de de noviembre de 2003 (Caso: C.O.G.P.);

De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(Omissis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

.

Asimismo, en sentencia del 16 de junio de 2004 (Caso: L.D.O. y J.I.C.), indicó que:

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales

.

De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencias parcialmente transcritas al caso de autos, debió suspenderse o haberse diferido la audiencia de Apelación Oral, por cuanto en tal audiencia se iba a dilucidar la inconformidad de la victima con la decisión recurrida, por tal razón la victima debió haber estado asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, pues lo contrario atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima, en concordancia con lo establecido en el en el articulo 12 ejusdem, por lo que consideró que a tenor de lo establecido en los articulo 176 de la norma adjetiva penal, se pudo rectificar el error y convocar nuevamente a una audiencia oral conforme al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego conocer el fondo del Recurso.

Es importante recalcar que es criterio de este disidente que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, en el presente caso el derecho de la Victima, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. E.C.S.

PRESIDENTE

Abg. A.T.G.

Juez Disidente

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

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