Decisión nº 74 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

el bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) demostrar que el ciudadano E.J.H. desempeñó el cargo de M.C. durante su relación laboral comprendida desde el 29 de diciembre de 2004 al 10 de abril de 2007, así mismo le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos, así como los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en otro orden de ideas, y le corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los ex trabajadores demandantes.

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.H., con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), el tiempo de servicio realmente laborado y el cargo realmente desempeñado por el ciudadano E.J.H. durante su prestación de servicios, es de observar que una vez valoradas las pruebas promovida por la parte demandada esta Alzada debe señalar que tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y de la Planilla de Liquidación Final que rielan en los folios Nos. 31, 32, 188, 189 y 211 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el ciudadano E.J.H., desempeño el cargo de Marinero Cocinero, y que mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), ello en virtud que los ex trabajadores demandantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente mediante un Directivo de la demandada de nombre H.R., quien les dijo que el trabajo había terminado y que pasaran por administración para recibir el pago de su liquidación, hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la relación laboral culminó en virtud que los contratos de trabajo para los cuales prestaban sus servicios terminó, razón por la cual procedió a liquidarlos.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. Así mismo nuestra doctrina patria a clasificado con los contratos de trabajo según su naturaleza en contrato de trabajo por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

En cuanto a los contratos para una Obra Determinada, tenemos que sus características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en la Ley.

Así pues una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada, es pudo verificar específicamente de los Recibos de Pago que se encuentran consignados en la presente causa, así como de las resultas de la Prueba Informativa requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A y que riela en los folios 25 y 26 de la pieza No. 01, que ciertamente los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas, ejecutadas a favor de la Industria Petrolera Nacional, encontrándose adscritos al Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2, evidenciándose además que dicho contrato ejecutado por la firma de comercio la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional, finalizó efectivamente en fecha 26 de diciembre de 2006, en tal sentido como quiera que la relación laboral de los ex trabajadores demandantes culminaron en fecha 10 de abril de 2007, 10 de abril de 2007 y 22 de abril de 2007, es decir, casi CUATRO (04) meses después de finalizo el Contrato Nro. 09024600012085, es por lo que en modo alguno se puede considerar que los servicios prestados de los ex trabajadores co-demandantes finalizaron por culminación del contrato para el cual fueron reportados, toda vez que la finalización del contrato al cual estaban asignados culminó mucho tiempo antes de la finalización de la relación laboral, es por ello que esta Alzada debe forzosamente concluir que la relación laboral de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) culminó por despedido justificado tal como fue alegado por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si le corresponde o no a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. los salarios normales e integrales alegados en el escrito demanda y si le corresponden las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no sin antes advertir que los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se define al Salario Básico como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional.

En tal sentido, una vez valoradas los Recibos de Pago que se encuentran agregados en la presente causa, así como las Planillas de Liquidación Final, es de observar que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., devengaron un último Salario Básico diario de Bs. 32,13, Bs. 32,13 y Bs. 32,33, respectivamente; los cuales coinciden exactamente con los Salarios Básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Marino y Cocinero; en razón de lo cual se concluye que a los ex trabajadores accionantes les corresponde un Salario Básico diario de Bs. 32,13, Bs. 32,13 y Bs. 32,33, respectivamente, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, se pudo verificar de los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., que los mismos devengaron los siguientes conceptos que integran el salario Normal, los cuales se detallan a continuación:

Ciudadano F.J.S.O.:

Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago folio Nro. 23 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,23 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 22 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 21 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 20 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas se evidencia que el ex trabajador demandante devengo la cantidad de Bs. 1.293,20 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,18, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano F.J.S.O.. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano V.M.U.:

Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago folio No. 27 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,23 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago folio No. 27 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,23 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 26 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,23 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 26 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,23 224,88

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas se evidencia que el ex trabajador demandante devengo la cantidad de Bs. 1.293,20 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,18, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano V.M.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano E.J.H.:

Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 31 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,333 226,31

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,04 14,14

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,33 16,17

Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325,32

Semana del 16-04-2007 al 22-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 31 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,333 226,31

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,04 14,14

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,33 16,17

Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325,32

El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las últimas DOS (02) semanas efectivamente laboradas (tomadas en forma referencial al no constar en autos algún otro recibo de pago) se evidencia que el ex trabajador demandante devengo la cantidad de Bs. 650,64 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 2 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,47, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano E.J.H.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a determinar el Salario Integral se debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., los cuales se detallan a continuación:

Ciudadano F.J.S.O.:

Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago folio Nro. 23 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 22 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 21 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Días Trabajados 02 103,56 207,13

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 823,87

Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 20 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.674,09 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 95,50; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.606,05 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable Acumulado de Bs. 8.181,14 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 2.726,77 / 105 días laborados en el año 2007 = Bs. 25,96. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano F.J.S.O. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 125,92 (Salario Promedio Bs. 95,50 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,96), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano V.M.U.:

Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago folio Nro. 27 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago folio Nro. 27 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Tiempo de Espera 03 11,49 34,47

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 651,21

Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 26 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago folio No. 26 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,13 224,88

Días Adicionales 02 32,13 64,25

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,02 14,06

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,13 16,06

Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

Descanso Comp. L. y C. 02 55,38 110,75

Feriado no trabajado 02 55,37 110,75

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 727,49

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.612,18 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 93,29; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.606,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable Acumulado de Bs. 9.804,13 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.267,71 / 100 días laborados en el año 2007 = Bs. 32,67. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano V.M.U. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 130,42 (Salario Promedio Bs. 93,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 32,67), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano E.J.H.:

Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago folio Nro. 31 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,33 226,31

Días Adicionales 02 32,33 64,66

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,04 14,14

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,33 16,17

Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

Descanso Legal y Cont. 02 55,71 111,42

Descanso Comp. L. y C. 02 55,71 111,42

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 620,51

Semana del 16-04-2007 al 22-04-2007 (Recibo de Pago folio Nro. 31 de la pieza No. 01):

Días Trabajados 07 32,33 226,31

Días Adicionales 02 32,33 64,66

½ Hora Reposo y Comida 3,5 4,04 14,14

Manutención 07 2,20 15,40

P.D. 0,50 32,33 16,17

Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

Descanso Legal y Cont. 02 55,71 111,42

Descanso Comp. L. y C. 02 55,71 111,42

Feriado no trabajado 01 55,71 55,71

Lencería 07 1,09 7,69

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676,22

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.296,73 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las DOS (04) últimas semanas laboradas (tomadas en forma referencial al no constar en autos algún otro recibo de pago), se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 92,62; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 1.616,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134,70 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,49, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 92,62 (al no desprenderse de los Recibo de Pago insertos al folio Nro. 31, la totalidad del Bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2007) = Bs. 30,87. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano E.J.H. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 127,98 (Salario Promedio Bs. 92,62 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,87), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. según lo establecido en el libelo de demanda pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante como quiera que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, los mismos resultaba acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que los ex trabajadores demandante incurrieron incurrieron en un error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el reclamo de los ambos conceptos (entiéndase artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) no son concurrentes, por lo que esta Alzada declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., correspondiéndoles a cada uno de ellos un tiempo de servicio real de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, y DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a calcular los conceptos y montos realmente adeudados a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H.d. la siguiente manera:

Ciudadano F.J.S.O.:

Fecha de Ingreso: 24 de diciembre de 2004.

Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13.

 SALARIO NORMAL: Bs. 46,18

SALARIO INTEGRAL: Bs. 125,92

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 125,92 resulta la suma de Bs. 15.110,40, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 15.137,39 (Antigüedad legal Bs. 5.664,92 + Antigüedad Contractual Bs. 2.832.46 + Antigüedad Legal Bs. 2.832,46 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 3.272,13 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 535,42), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 46,18, se obtiene la suma de Bs. 1.570,12, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.210,12, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,18; asciende a la cantidad de Bs. 392,06 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 401,57 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 32,13, se obtiene la suma de Bs. 1.606,50, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.606,50 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 400,98 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 401,57 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.176,62 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.570,12 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 1.606,50), equivale a la suma de Bs. 1.058,76, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.575,30 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 8.181,14 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 2.726,77, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.726.77 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,18, se obtiene la suma de Bs. 1.385,40 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.832,46, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano F.J.S.O., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a los trabajadores amparados por la misma un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en consecuencia esta Alzada debe forzosamente concluir que la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano F.J.S.O. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), más aún cuando de las resultas de la Prueba Informativa que riela en los folios Nos. 25 y 26 de la pieza No. 03 contentiva de la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A relacionada con informar “Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre la prestaciones sociales por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; y Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero con ocasión de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009” la empresa querida informó textualmente lo siguiente: Los señor F.S.O., V.M.U. y E.J.H., se hicieron beneficiarios durante su relación de trabajo con VINCCLER, C.A., de la suma de Bs. F. 1.333,30, cada uno, por concepto de bono por retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Con relación a las dos últimas preguntas efectuadas por ese Tribunal, VINCCLER, C.A., debió pagarles a dichos ciudadanos en sus respectivas liquidaciones de prestaciones y demás conceptos laborales, que les hubiese podido corresponder como consecuencia del aumento salarial establecido en dicha Convención Colectiva. En todo caso, se sugiere respetuosamente a ese Tribunal, se dirija a VINCCLER, C.A., a fin de que ésta facilite cualquier información relativa a este concepto.” Es por ello que esta Alzada decloara su procedencia a razón del pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,13, se traduce en la suma de Bs. 2.538,27; no obstante como quiera que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,30, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se concluye que existe una diferencia de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.204,97), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.538,27, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 846,00), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO ESPECIAL:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido como quiera que el ciudadano F.J.S.O. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL:

De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.000,00, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 333,30), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572,40), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 846,00 + Bs. 333,30 = Bs. 1.179,30 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 393,10 / 30 días = Bs. 13,10 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.956,67), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano F.J.S.O., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano V.M.U.:

Fecha de Ingreso: 18 de mayo de 2003.

Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007.

Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13.

 SALARIO NORMAL: Bs. 46,18

SALARIO INTEGRAL: Bs. 130,42

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 130,42 resulta la suma de Bs. 31.300,80, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 30.402,50 (Antigüedad legal Bs. 11.064,54 + Antigüedad Contractual Bs. 5.532,27 + Antigüedad Legal Bs. 5.532,27 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 7.202,58 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.070,84), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 898,30), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,18; asciende a la cantidad de Bs. 1.306,89 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.612,46 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,60 días (50 / 12 meses = 4,16 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.336,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.338,55 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 9.804,13 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 3.267,71, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.001,08 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 266,63), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con lo previsto en el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,18, se obtiene la suma de Bs. 1.385,40 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.766,13, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano V.M.U., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a los trabajadores amparados por la misma un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en consecuencia esta Alzada concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano V.M.U. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,13, se traduce en la suma de Bs. 2.538,27; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,30, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.204,97), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.538,27, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 846,00), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO ESPECIAL:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido y por cuanto el ciudadano V.M.U. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL:

De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.000,00,equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 333,30), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.144,80), que s obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 846,00 + Bs. 333,30 = Bs. 1.179,30 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 393,10 / 30 días = Bs. 13,10 X 240 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.694,00), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano V.M.U., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano E.J.H.:

Fecha de Ingreso: 29 de diciembre de 2004.

Fecha de Egreso: 22 de abril de 2007

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,33.

 SALARIO NORMAL: Bs. 46,47

SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,98

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 127,98 resulta la suma de Bs. 15.357,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.789,04 (Antigüedad legal Bs. 5.429,63 + Antigüedad Contractual Bs. 2.714,81 + Antigüedad Legal Bs. 2.714,81 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 2.390,97 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 538,82), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.568,56), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 46,47, se obtiene la suma de Bs. 1.579,98, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.076,79, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,47; asciende a la cantidad de Bs. 394,53 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 769,19 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 32,33, se obtiene la suma de Bs. 1.616,50, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.616,50 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 403,47 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 404,11 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.196,48 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.579,98 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 1.616,50), equivale a la suma de Bs. 1.065,38, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.564,26 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 03 meses completos laborados = 30 días) X Salario Promedio diario de Bs. 92,62 = Bs. 2.778,60; y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.390,98 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 387,62), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,47, se obtiene la suma de Bs. 1.394,10 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.714,81, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano E.J.H., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a sus trabajadores un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en consecuencia esta Alzada concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano E.J.H. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 22 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 91 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 22 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,33, se traduce en la suma de Bs. 2.942,03; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,30, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.608,73), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.942,03, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 980,58), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO ESPECIAL:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano E.J.H. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los TRES (03) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 22-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL:

De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.500,00, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 499,95), que se declaran procedentes al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD:

Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.974,04), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 980,58 + Bs. 499,95 = Bs. 1.480,53 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 493,51 / 30 días = Bs. 16,45 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.519,48), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.J.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.170,15), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.572,40), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.043,10) en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.542,60), en el caso del ciudadano E.J.H.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007, en el caso de los ciudadanos F.J.S. y V.M.U., y el día 22 de abril de 2007, en el caso del ciudadano E.J.H.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.384,27), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.650,90), en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.976,88), en el caso del ciudadano E.J.H.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 15 de abril de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.384,27), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.650,90), en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.976,88), en el caso del ciudadano E.J.H.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.572,40), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.043,10) en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.542,60), en el caso del ciudadano E.J.H.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007, en el caso de los ciudadanos F.J.S. y V.M.U., y el día 22 de abril de 2007, en el caso del ciudadano E.J.H.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 29 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 29 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:42 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000028.

Resolución número: PJ0082010000076.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2010-000028.

PARTE ACTORA: F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. V.- 7.742.572, V.- 6.575.221 y V.- 8.428.236, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACIN, MARISELL K.M.P., L.M.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 y 89.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H.B., O.F.T., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F., A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 120.2587 y 129.583, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su representada fue condenada al pago por retardo en la discusión del contrato y la retroactiva en el pago del aumento salarial, sin tomar en cuenta que dichos conceptos deben ser cancelados únicamente por la Industria Petrolera en virtud de la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, así mismo señaló que fue recibida de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A una prueba informativa donde señala que los conceptos de pago por retardo en la discusión del contrato y la retroactiva en el pago del aumento salarial deben ser cancelados por la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER).

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., que fueron contratados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.); que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres - PDVSA; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.); de lo cual se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de este marco legal y por ser la Empresa PDVSA la beneficiaria final.

El ciudadano F.J.S.O. alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 24 de diciembre de 2004, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos d elabores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIECISIETE (17) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,13, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 100,66 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 676,94 semana 15 + Bs. 851,94 semana 14 + Bs. 644,81 semana 13 + Bs. 644,81 semana 12 = Bs. 2.818,52 / 28 = Bs. 100.66), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 139,11 (Salario Promedio diario Bs. 100,66 + promedio de Utilidades diarios Bs. 33,55 [Bs. 4.026,05 / 04 meses / 30 días] + Bs. 4,90 [Bs. 589,01 / 04 meses / 30 días] por promedio diario Ayuda Vacacional). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,11 = Bs. 8.346,98.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,11 = Bs. 4.173,49.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,11 = Bs. 4.173,49.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 34 días X Salario Normal diario de Bs. 100,66 = Bs. 3.422,49.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 11,32 días X Salario Normal diario de Bs. 100,66 = Bs. 1.139,48.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo = 55 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 1.606,26.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,58 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 18,32 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 589,01.

UTILIDAD SOBRE VACACIONES VENCIDAS: La suma de Bs. 1.575,30.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Salario Promedio diario de Bs. 100,66 X 30 días X 04 meses X 33,33% = Bs. 4.026,05.

PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 100,66 = Bs. 3.019,84.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.574,93, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 3.212,53.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Ordinal 2°, Literal b) y b.3), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.212,53 = Bs. 1.070,73.

BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = Bs. 4.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 2.000,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00 = Bs. 666,60.

INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,92 (Bs. 1.070,73 / 04 meses / 30 días) + Bs. 5,55 (Bs. 666,60 / 04 meses / 30 días) = Bs. 14,47 X 120 días de Antigüedad acumulada = Bs. 1.737,33.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.480,48), a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.324,54), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia adeudada de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.155,93), más los Intereses Moratorios.

El ciudadano V.M.U. alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 18 de mayo de 2003, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,29, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 97,30 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 755,56 semana 14 + Bs. 644,81 semana 13 + Bs. 679,28 semana 12 + Bs. 644,81 semana 11 = Bs. 2.724,49 / 28 = Bs. 97,30), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 148,66 (Salario Promedio diario Bs. 97,30 + promedio de Utilidades diarios Bs. 32,43 [Bs. 3.819,74 / 04 meses / 30 días] + Bs. 4,45 por promedio diario Ayuda Vacacional). En consecuencia reclamo los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 120 días X el Salario Integral diario de Bs. 134,19 = Bs. 16.103,56.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 134,19 = Bs. 8.051,78.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 134,19 = Bs. 8.051,78.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 11 meses completos laborados en el último año = 31,13 días X Salario Normal diario de Bs. 97,30 = Bs. 3.029,05.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 11 meses completos laborados en el último año = 45,76 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 1.470,05.

UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario de Bs. 54,20 X 30 días X 05 meses X 33,33% = Bs. 2.710,09.

PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 97,30 = Bs. 2.919,09.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 8.953,60, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 3.212,53.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Ordinal 2°, Literal b) y b.3), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.212,53 = Bs. 1.070,73. 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = Bs. 1.500,00 / 09 meses X 03 meses = Bs. 1.500,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.500,00 = Bs. 499,95.

INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,92 (Bs. 1.070,73 / 04 meses / 30 días) + Bs. 4,16 (Bs. 499,95 / 04 meses / 30 días) = Bs. 13,08 X 240 días de Antigüedad acumulada = Bs. 3.141,35.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 61.456,40), a la cual se le debe descontar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.820,28), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia adeudada de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.107,04), más los Intereses Moratorios.

El ciudadano E.J.H. alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 28 de diciembre de 2004, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso, siendo que el día 22 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,32, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 101,24 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 680,83 semana 15 + Bs. 736,54 semana 16 = Bs. 1.417,38 / 14 = Bs. 101,24), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 139,46 (Salario Promedio diario Bs. 101,24 + promedio de Utilidades diarios Bs. 33,74 [Bs. 4.049,26 / 04 meses / 30 días] + Bs. 4,48 [Bs. 537,95 / 04 meses / 30 días] por promedio diario Ayuda Vacacional). En consecuencia reclama los siguientes montos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,46 = Bs. 8.368,11.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,46 = Bs. 4.184,05.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,46 = Bs. 4.184,05.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 34 días X Salario Normal diario de Bs. 101,24 = Bs. 3.442,22.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 11,32 días X Salario Normal diario de Bs. 101,24 = Bs. 1.146,05.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo = 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,32 = Bs. 1.616,46.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,58 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 16,64 días X Salario Básico diario de Bs. 32,32 = Bs. 537,95.

UTILIDAD SOBRE VACACIONES VENCIDAS: La suma de Bs. 1.664,20. 8). UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario de Bs. 101,24 X 30 días X 04 meses X 33,33% = Bs. 4.049,26.

PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 101,24 = Bs. 3.037,25.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.581,45, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,32 = Bs. 3.232,93.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Ordinal 2°, Literal b) y b.3), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.232,93 = Bs. 1.077,53.

BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = Bs. 4.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 2.000,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00 = Bs. 666,66.

INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,97 (Bs. 1.070,53 / 04 meses / 30 días) + Bs. 5,55 (Bs. 666,60 / 04 meses / 30 días) = Bs. 14,53 X 120 días de Antigüedad acumulada = Bs. 1.744,14.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.532,33), a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.927,18), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia adeudada de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.605,04), más los Intereses Moratorios.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano F.J.S.O., la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.155,93), más los montos que comprendan los intereses moratorios, al ciudadano V.M.U. la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.107,04) más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano E.J.H. la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.605,04) además de los montos que comprendan los intereses moratorios. Finalmente, solicitaron la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) alegó que en el caso del ciudadano F.J.S.O., los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios desde el día 24 de diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Marino; que es cierto que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.575,30, por concepto de UTILIDAD SOBRE VACACIONES VENCIDAS, así como también es cierto que dicho beneficio ya le fue cancelado tal y como se demuestra en su comprobante de liquidación agregado a las actas procesales, y de la misma confesión por parte del demandante dentro de su escrito libelar; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,12 por concepto de Salario Básico diario, porque tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y su Liquidación, su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32,09 y no la cantidad pretendida por el demandante; En otro orden de ideas negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano F.J.S.O., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 100,66, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.818,52 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 94,41; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,11 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 100,66, más la cantidad de Bs. 33,55 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,90 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 94,41 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 27,26 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,46 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.346,98 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.664,92 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano F.J.S.O., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.173,49 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.832,46 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.173,49 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.832,46 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.422,49, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.210,12, por este concepto; negó y rechazó que el ex trabajador accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.139,48, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 802,53, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 589,01, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 401,56, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.026,05, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.726,77, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.019,84, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.832,46, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.574,93, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano F.J.S.O., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.212,53 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.070,73 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 666,60, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no esta obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.737,33 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano F.J.S.O., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.480,48) y mucho menos a una diferencia de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.155,93).

En el caso del ciudadano V.M.U., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Marino; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,29 por concepto de Salario Básico diario, porque tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y su Liquidación, su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32,09 y no la cantidad pretendida por el demandante; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano V.M.U., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 97,30, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.724,49 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 92,20; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, y no la sumatoria total de las CUATRO 804) últimas semanas divididas entre veintiocho como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 134,19 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 97,30, más la cantidad de Bs. 46,90 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,45 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 92,20 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 30,01 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,46 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 16.103,56 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 11.064,53 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano V.M.U., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.051,78 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.532,26 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.051,78 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.532,26 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.029,05, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.612,46, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.470,05, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.338,55, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.710,09, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.001,07, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.919,09, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.766,13, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.953,60, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano V.M.U., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.212,53 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.070,72 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 499,95, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no esta obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.141,35 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano V.M.U., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.456,40) y mucho menos a una diferencia de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.107,04).

En el caso del ciudadano E.J.H., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que la fecha de culminación de su relación de trabajo fue el día 10 de abril de 2007; que es cierto que se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.161,46 por concepto de AYUDA VACACIONES ANUAL VENCIDA, así como también es cierto que dicho beneficio ya le fue cancelado tal y como se demuestra en su comprobante de liquidación agregado a las actas procesales; negó y rechazó que el demandante le prestó sus servicio desde el 28 de diciembre de 2004, puesto que su fecha de ingreso a la Empresa fue el día 29 de diciembre de 2004, y muchos menos que desempeñase las labores de Marino que el menciona en su escrito libelar, sino que desempeño las labores de M.C.; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,32 por concepto de Salario Básico diario, porque tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y su Liquidación, su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32,28 y no la cantidad pretendida por el demandante; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano E.J.H., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 101,24, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 1.417,38 entre 14 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 90,49; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, y no la sumatoria total de las CUATRO (04) últimas semanas divididas entre veintiocho como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,46 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 101,24, más la cantidad de Bs. 33,74 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 90,49 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 19,92 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,49 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.368,11 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.429,62 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano E.J.H., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.184,05 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.714,81 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.184,05 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.714,.81 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.442,22, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, en virtud de que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la suma de Bs. 3.076,78 por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.146,05 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 769,19, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 537,95, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 404,11, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.664,20, por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, aunado a que recibió la cantidad de Bs. 1.564,26 por este concepto; negó y rechazó que el ciudadano E.J.H. sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.049,26 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.992,48, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.037,25, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.714,814, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.581,45, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano E.J.H., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.232,93 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.077,53 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 666,60, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.744,14 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano E.J.H., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.532,33) y mucho menos a una diferencia de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.605,04). Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., condenando el pago de las costas y costos procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.H., con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y el tiempo de servicio realmente laborado, así como determinar el cargo realmente desempeñado por el ciudadano E.J.H. durante su prestación de servicios; igualmente le corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), si le corresponde o no a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. los salarios normales e integrales alegados en el escrito demanda y si le corresponden las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. le corresponden o no el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) demostrar que el ciudadano E.J.H. desempeñó el cargo de M.C. durante su relación laboral comprendida desde el 29 de diciembre de 2004 al 10 de abril de 2007, así mismo le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos, así como los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en otro orden de ideas, y le corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los ex trabajadores demandantes, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07, y b) Comprobante de Liquidación, todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano F.J.S.O., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 20 al 24 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada manifestando que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07; los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; así mismo del Comprobante de Liquidación quedó demostrado que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano F.J.S.O., la suma de Bs. 28.324,54, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 94,41, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, b) Comprobante de Liquidación, todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano V.M.U., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos consignados juntos con el escrito libelar y que rielan en los folios 26 al 28 de la pieza No. 01, y de los recibos de pago que fueron consignados en la etapa probatorio correspondiente a los períodos 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07 que rielan en los folios 86 al 90 de la pieza No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada manifestando que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; así mismo del Comprobante de Liquidación quedó demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER), la cantidad de Bs. 40.152,85, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 92,20, un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (17) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, y b) Comprobante de Liquidación, todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano E.J.H., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 31 y 32 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada manifestando que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), cancelados al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07; y que mismo laboró para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007 y que se encontraba adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional, así mismo del Comprobante de Liquidación quedó demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER), en su condición de M.C., la cantidad de Bs. 25.927,18, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,29, un Salario Normal diario de Bs. 90,49, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DOCE (12) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, planilla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. (folios 25, 29, 30 y 33 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano V.M.U., emitidas por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA PETRÓLEO S.A.; y Pase Provisional otorgado al ciudadano V.M.U., por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A (folio 91de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandada aceptó la prestación del servicio de los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 08 de abril de 2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z. (folios 92 al 117 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que con la presente prueba se pretende demostrar la válida interrupción de la prescripción, y como quiera que la parte demandada no alegó dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación, la misma no ayuda dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Reporte de Empleo de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios Nos. 126, 154 y 187 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en virtud de no encontrarse debidamente suscritas sus representados, en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto las documentales bajo análisis no fueron emitidas por los ex trabajadores demandantes y no se encontran debidamente suscrita por ellos, por lo que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pago correspondiente a los períodos cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 16-02-07 al 25-02-07 y del 19-02-07 al 25-02-07 (folios Nos. 127 al 137 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte contraria; ahora bien luego de haberse efectuado un análisis comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano F.J.S.O. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07, insertos a los folios Nos. 20 al 23 y 127 al 130 de la pieza No. 01, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; no obstante en cuanto a los recibos de pago correspondientes a las semanas de 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 16-02-07 al 25-02-07 y del 19-02-07 al 25-02-07, que rielan en los folios Nos. 131 al 137, quien juzga decide desecharlos al no haberse demostrado su autenticidad. Así las cosas en cuanto a los recibos de pago correspondientes a los períodos del: 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07, insertos a los folios Nros. 127 al 130 de la Pieza Principal Nro. 01, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias al carbón y fotostáticas simples de: a) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2005 canceladas al ciudadano F.J.S.O., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con su respectivo Comprobantes de Cheques Nos. 88998393 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; b) Recibos de Pago de Utilidades 2005, 2006 y 2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; c) Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O. con su respectivo Comprobante de Cheque No. 07706721girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; c) Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 canceladas al ciudadano F.J.S.O. por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con su respectivo Comprobante de Cheque No. 23843750 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; d) Hoja Resumen de Intereses de Fideicomiso correspondientes al ciudadano F.J.S.O. (folios 138 al 151 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple y al carbón de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada al ciudadano F.J.S.O. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con su respectivo Comprobante de Cheque Nro. 62141646 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O. (folios 152 y 153 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente sus contenidos y firmas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano F.J.S.O., la suma de Bs. 28.324,54, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 94,41, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-07-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07 (folios 155 al 162 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte contraria; ahora bien luego de haberse efectuado un análisis comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano V.M.U. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 02-07-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, insertos a los folios Nos. 26, 27, 86 y 87 de la pieza No. 01, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-07-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias al carbón y fotostáticas simples de: a) Recibos de Pago de Vacaciones Anuales 2004, 2005, 2006 canceladas al ciudadano V.M.U., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con sus respectivos Comprobantes de Cheques Nos. 59761904, 45012040, 10027799, girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; b) Recibos de de Pago de Utilidades 2003, 2004, 2006 y 2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U. con sus respectivos Comprobantes de Cheques Nos. 94649933, 706224575, 26761889, girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; c) Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; d) Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano V.M.U. con su respectivo Comprobante de Cheque Nos. 78803672 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; e) Hoja Resumen de Intereses de Fideicomiso correspondientes al ciudadano V.M.U.; con su respectivo Comprobante de Cheque Nos. 64972046 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U. (folios 163 al 184 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple y al carbón de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano V.M.U. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con su respectivo Comprobante de Cheque Nro. 22141647 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U. (folios 185 y 186 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente sus contenidos y firmas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano V.M.U., la suma de Bs. 40.152,85, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 92,20, un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (17) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano E.J.H., durante los períodos de: 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 01-01-07 al 07-07-07 y del 08-01-07 al 14-01-07 (folios 188 al 200 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte contraria; ahora bien luego de haberse efectuado un análisis comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano E.J.H. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, insertos a los folios Nros. 31, 188 y 189 de la pieza No. 01, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; no obstante en cuanto a los recibos de pago correspondientes a las semanas de 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 01-01-07 al 07-07-07 y del 08-01-07 al 14-01-07, insertos en autos a los folios Nos. 190 al 200, se desechan al no haberse demostrado su autenticidad. Así las cosas esta Alzada decide otorgarles valor probatorio a los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 16-04-07 al 22-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, insertos a los folios Nros. 188 y 189 de la pieza No. 01, quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., durante los períodos de: 16-04-07 al 22-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07; que el ciudadano E.J.H. laboró para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007; y que dicho ex trabajador co-demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias al carbón y fotostáticas simples de: a) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2005 canceladas al ciudadano E.J.H., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) con su respectivo Comprobante de Cheque No. 3100255 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; b) Recibo de Pago por concepto de Suspensión por Enfermedad No Profesional cancelada por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano E.J.H. con su respectivo Comprobante de Cheque No. 23141581 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; c) Recibos de Pago de Utilidades 2005 y 2006 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; d) Recibo de Pago de Utilidades Liquidas 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; e) Hoja Resumen de Intereses de Fideicomiso correspondientes al ciudadano E.J.H. con su respectivo Comprobante de Cheque No. 33972082 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; f) Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.J.H. con su respectivo Comprobante de Cheque No. 31843526 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H. (folios 201 al 210 y 213 y 214 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple y al carbón de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano E.J.H. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); y Comprobante de Cheque Nro. 47484163 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.. (folios 211 y 212 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente sus contenidos y firmas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., la suma de Bs. 25.927,18, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,29, un Salario Normal diario de Bs. 90,49, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DOCE (12) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., han estado reportado o se encuentran adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, remita a este Tribunal las fecha o los lapsos por los cuales estuvieron reportados en nóminas, así como el número de contrato y el período de duración del contrato; 3.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; 4.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre la prestaciones sociales por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; y 5.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero con ocasión de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran agregados en los folios Nos. 25 y 26 de la pieza No. 03, expresando textualmente lo siguiente:

1. El señor F.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 7.742.572, estuvo reportado como trabajador de VINCCLER, C.A., así:

Fecha de empleo Fecha de retiro Condición de empleo Número de contrato

31/07/07 17/12/07 Para obra determinada 09021300051432

15/04/05 30/11/05 Para obra determinada 09024300000365

15/04/07 30/07/07 Para obra determinada 09021300051432

01/12/05 26/12/06 Para obra determinada 09024600012085

2. El señor V.M.U., titular de la cédula de identidad N° 6.575.221, estuvo reportado como trabajador de VINCCLER, C.A., así:

Fecha de empleo Fecha de retiro Condición de empleo Número de contrato

31/07/07 17/12/07 Para obra determinada 09021300051432

1504/07 30/07/07 Para obra determinada 09021300051432

27/12/07 14/04/07 Para obra determinada 09021300051432

01/01/05 30/11/07 Para obra determinada 09024300000365

01/11/04 31/12/04 Para obra determinada 09024300000365

01/11/04 31/12/04 Para obra determinada 09024300000365

18/05/03 30/10/04 Para obra determinada 09024300000365

01/11/04 31/12/04 Para obra determinada 09024300000365

3. El señor E.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.428.236, estuvo reportado como trabajador de VINCCLER, C.A., así:

Fecha de empelo Fecha de retiro Condición de empleo Número de contrato

31/07/07 17/12/07 Para obra determinada 09021300051432

15/04/07 30/07/07 Para obra determinada 09021300051432

27/12/06 14/04/07 Para obra determinada 09021300060814

01/12/06 26/12/06 Para obra determinada 09024600012085

21/12/04 30/11/05 Para obra determinada 09024300000365

13/12/04 20/12/04 Para obra determinada 09024600008466

4.- Los señor F.S.O., V.M.U. y E.J.H., se hicieron beneficiarios durante su relación de trabajo con VINCCLER, C.A., de la suma de Bs. F. 1.333,30, cada uno, por concepto de bono por retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

5.- Con relación a las dos últimas preguntas efectuadas por ese Tribunal, VINCCLER, C.A., debió pagarles a dichos ciudadanos en sus respectivas liquidaciones de prestaciones y demás conceptos laborales, que les hubiese podido corresponder como consecuencia del aumento salarial establecido en dicha Convención Colectiva. En todo caso, se sugiere respetuosamente a ese Tribunal, se dirija a VINCCLER, C.A., a fin de que ésta facilite cualquier información relativa a este concepto.

En cuanto a las resultas de la prueba informativa remitidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguiente hechos: que ciertamente los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el contrato Nro. 09024600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó en fecha 26 de diciembre de 2006; que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibieron la suma de Bs. 1.333,30, cada uno, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; y que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), debió pagarles a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., en sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, las cantidades dinerarias que les hubiere podido corresponder como consecuencia del aumento salarial establecido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., son clientes de esta Institución Bancaria; 2.- En caso afirmativo, informe que tipo de cuenta (s) tienen o tuvieron en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta Corriente, Nómina, de Ahorro o un Fideicomiso constituido a su favor; y 3.- En caso de que los ciudadanos antes mencionados, tengan alguna cuenta, le remita a este Tribunal los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de Abril de 2.003 hasta el mes de Abril de 2.007. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren agregadas en los folios Nos. 03 al 107 de la pieza No. 02, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano F.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 7.742.572, posee la siguiente cuenta en nuestra Institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188594450, que se abrió el 04/07/2006. Anexo en seis (06) folios útiles los estados de cuenta desde Septiembre 2006 hasta mayo 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. El ciudadano V.M.U., titular de la cédula de identidad N° 6.575.221, posee tres (03) cuentas en nuestra Institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188476202, que se abrió el 15/06/2006. Anexo cinco (05) folios útiles los estados de cuenta desde agosto hasta julio 2007. 2. Cuenta de Ahorro N° 0033848580, cuenta activa, que se abrió el 02/10/02. Anexo en veintiocho (28) folios útiles los estados de cuenta desde julio 2003 hasta marzo 2007. 3. Cuenta Corriente n° 0005056292, débitos no permitidos, que se abrió el 27/04/2005. Anexo en veintitrés (23) folios útiles, los estados de cuenta desde mayo 2005 hasta abril de 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. El ciudadano E.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.428.236, posee tres (03) cuentas en nuestra institución: 4. Cuenta de Ahorro N° 0188475915, que se abrió el 15/06/2006. Anexo en cinco (05) folios útiles los estados de cuenta desde septiembre 2006 hasta mayo 2007. 5. Cuenta de Ahorro N° 0033700206, cuenta activa, que se abrió el 22/07/2002, anexo en once (11) folios útiles lo estado de cuenta desde enero 2003 hasta diciembre 2007, 6. Cuenta Corriente N° 0005061466, débitos no permitidos, que se abrió el 27/04/2005. Anexo en veintidós (22) folios útiles los estados de cuenta desde mayo 2005 hasta abril de 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A.”. En cuanto a las resultas de la prueba informativa remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.H., con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), el tiempo de servicio realmente laborado y el cargo realmente desempeñado por el ciudadano E.J.H. durante su prestación de servicios; igualmente le corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), si le corresponde o no a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. los salarios normales e integrales alegados en el escrito demanda y si le corresponden las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. le corresponden o no el pago d

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