Decisión nº PJ0082011000209 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000138.

PARTE ACTORA: E.D.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.450.887, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 47.081.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ELILIBETTE C.A.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 112.202.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA CIUDADANA E.D.R.S..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana E.D.R.S. contra la Sociedad Mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2010.

El día 01 de agosto de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana E.D.R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de derecho público.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 05 de agosto de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de noviembre de 2011, dictado la parte dispositiva en fecha 08 de noviembre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que de la sentencia dictada por el Juzgador a quo se evidencia claramente que se violentaron las siguientes normativas jurídicas: en primer lugar el tribunal de los hechos controvertidos en la Audiencia de Juicio estableció que todos los argumentados de hecho y de derecho argumentados por la parte actora en su libelo de demanda fueron admitidos y valorados como tales por la demandada, hechos controvertidos éstos que fueron aceptados como tal quedando aceptado la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y tres (03) días, que devengó un salario conforme a la normativa legal y que en consecuencia le correspondía para por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.156,04 cantidad esta a que se le debía deducir la cantidad de Bs. 9.950,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia el total a cancelar era de Bs. 21.206,04 cantidad esta que fue admitida por la parte demandada en la Audiencia Oral y al respecto se promovieron una serie de documentales que fueron evacuadas y valoradas en la Audiencia de Juicio que evidenciaban que esas eran las cantidades de dinero que se adeudaban por los cálculos que se establecieron y que constan en el folio 59 y 79 al 62 de la presente causa, estableciéndose hay los montos que fueron calculados por la parte demandada, ahora bien, se evidencia de la sentencia y de todo el expediente y que es el motivo de esta apelación en primer lugar que no obstante haberse establecido y admitidos como tales los hechos antes narrados el Juez a quo consideró que las cantidades a pagar eran inferiores y en consecuencia se violentaron las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que prevén que el Juez no debe y en caso tal de poder establecer cantidades no pueden ser menores que las solicitadas y que desfavorezcan al trabajador, en segundo lugar el Juez incurrió en violación del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no obstante evidenciarse de actas y de las filmaciones que ambas partes estaban totalmente convencidas de todo lo que se debía y de todos los hechos controvertidos y que no había ninguna razón por la cual se difería el dispositivo, el Juez se tomó los cinco (05) días para dictar el dispositivo argumentando que era una situación que ameritaban los cinco (05) días para decidir, en cuarto lugar incurre también en la violación a la normativa toda vez que niega el pago y la cancelación de indemnizaciones y costas procesales fundamentándose en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010 aplicándola retroactivamente porque la causa se introdujo con anticipación a la Ley, normas estas que están previstas en la propia Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y erradamente hace una interpretación y aplicación equivocada de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional cuando al respecto le aplica a esta hecho en particular sentencia emanadas de estos entes como jurisprudencia argumentando que son jurisprudenciales y que son de aplicación efectiva para el mismo fundamentándose en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que para los hechos con relación a la República existen privilegios y que se debe aplicar la Ley especial y con fundamento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2010 bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN en el expediente 091448 en función de la acción de amparo interpuesta por el señor J.R.M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo del Estado Zulia, en la misma se argumenta luego de ser extremadamente explicativa la sentencia se concluye que los municipios no tiene ni gozan de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley y en el voto concurrente de la Dr. C.Z. explana muy específicamente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se apelación de esta decisión, en primer lugar de admitirse tales decisiones jurisprudenciales que no son concurrente en este caso porque no existe el artículo previsto en la Ley que considere que a estos municipios se le extiende estas prerrogativas y privilegios, al mismo tiempo de extender estas prerrogativas que deben ser de estricta interpretación determinando el Juez que así los desea que las misma debe ser aplicada en menoscabo a los intereses de la nación, esta aplicación indebida de la normativa acarea la violación a la Tutela Judicial Efectiva y a la desigualdad de las partes toda vez que si bien es cierto que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguientes referente al derecho al trabajo y a las prestaciones sociales que la momento de cancelarse la mora las indemnizaciones establecidas en la Ley y como quiera que se debe cancelar el mismo interés de mora en beneficio del trabajador y es deber del estado garantizarle a todo los trabajadores una indemnización acorde y es por ello que surge toda esta violación a los argumentos y el contenido explicativo de esta sentencia por cuanto en la misma se deja claro y establecido este argumento con carácter vinculante que los municipios no gozan de estas prerrogativas, en consecuencia visto que en la sentencia se argumenta con mucho énfasis la aplicación normativa jurisprudencia de la Sala Constitucional y estas norma se evidencia de los privilegios y prerrogativas que tiene estos entes esta contraviniendo el Juez la cantidad de normativa que acaba de esbozar aunado a las normas constitucionales que se ser aceptadas y convalidadas por este tribunal estaría violando derechos fundamentales tal cual como lo establece la Dra. C.Z. tal como lo establece en su voto concurrente que argumenta que no puede ser admitido por ningún jurista la interpretación desmesurada y muy risueña de esta normativa y privilegios toda vez que se estaría violentando estos derechos fundamentales en consecuencia deja claro que al no existir una ley complementaria o especial y sin embargo la existencia de esta que prevea con exactitud cuales son los privilegios porque no se pueden hacer de forma general toda vez que por aplicación general estaría violentando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y siendo que la norma aplicable es la constitucionalidad de los derechos internacionales y nacionales establecidos y en todo caso debe prevalecer el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva es por lo que acude a esta autoridad a fin de solicitar que una vez explanado todos los argumentos de hecho y de derecho y una vez concretado y fundamentado el derecho en este caso especial jurisprudencial en este caso de manera vinculante como lo es la sentencia mencionada a través de la cual se establece que los municipios no tiene prerrogativas y privilegios y en el caso de aplicar algunos privilegios, debe estar específicamente establecidos en una Ley a fin garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la sentencia recurrida y se ordene a cancelar la cantidad de Bs. 21.206,04 tal cual como fue admitido y fue surgida la controversia, en segundo lugar se cumpla a cabalidad la solicitud realizada en el libelo de demanda se cancelen todas las cantidades y se establezca que con prioridad lo contenido en la sentencia que los municipios no tiene prioridad por consecuencia deberían estos cancelar todas sus deudas porque no acarrean ningún daño a la nación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que no hacía objeción a los argumentos ejercidos por la parte demandante, pero dejo a salvo que la parte demandada nunca ha hecho oposición al derecho contraído por la parte demandante pero la empresa no cuenta con los recursos para el pago inmediato, se le ha hecho ofrecimiento de varias forma de pago o convenimientos siendo rechazado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, se llegó en juicio a un acuerdo para le pago en dos (02) partes y fue rechazo por la pare demandante cuando eso es lo mínimo que establece la empresa porque esta pasando por una fase critica económica que no cuenta por los recursos para el pago inmediato de la misma más sin embargo reconoce el trabajo de la ciudadana y sus derechos, le reconoce el monto establecido y no se niegan a cancelar pero no el pago total inmediato como lo esta solicitando la parte porque la empresa no cuenta con los recursos, en ningún momento se ha negado a pagar se ha puesto toda la voluntad de llegar a un convenimiento satisfactorio y evitar que el procedimiento se alargue y causarle u perjuicio al trabajador al momento de percibir sus prestaciones, se acogen a la sentencia y no tiene ninguna objeción.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló con relación a la forma de pago los mismos fueron negados por su representada porque la demandada el lapso que promovía para le pago era totalmente irrisorio y no se establecía un mes como se le hizo una contra oferta, sino que era como ellos los promovían y no garantizaban el pago, en función de ello y de la admisión y la falta de fundamentación indujo a la parte actora a no acepta y visto que la parte demandada admitió en toda la causa los hechos, es por lo que se apela porque no se cumplió a cabalidad sino que inclusive incurrió en ultrapetita al establecerse cantidades que no eran y al someterse a decisiones judiciales que no convenían a la misma por ser un hecho sencillo fuera de la controversia y que no habían motivos para salirse del término establecido en el artículo 158 de la Ley. Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que si se establecieron fecha de pago se le trajo en el momento del juicio un cheque elaborado por la cantidad de Bs. 10.000,00 y ese mismo día se iba a fijar la fecha próxima del otro pago que era al mes siguiente y eso era lo que se había acordado pero cuando asistieron al día del juicio la actora se negó, pero siempre se le puso fecha para establecer en el mismo juicio la forma de pago.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana E.D.R.S. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2004 para la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNACIONAL C.A., absorbido posteriormente por la empresa GASUINCA CA, y por último absorbido por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) hasta el día 15 de marzo de 2010 cuando fue despedido por una junta interventora municipal de la empresa GASUINCA CA, que asume la responsabilidad de los trabajadores al servicio de la municipalidad desempeñando durante toda la relación de trabajo el cargo como secretaria de la gerencia de operaciones, cuyas funciones consistían en llevar la correspondencia interna y externa de la gerencia, mantener al día los archivos, costos operacionales, elaboración del informe mensual, en varias ocasiones suplir las vacantes del coordinador de operaciones cuando este estaba de vacaciones, entre otras actividades como prestar apoyo al departamento de proyectos; siendo realizadas en una jornada de lunes a viernes y en un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 m.) mas los días y horas extraordinarias de trabajo que hiciesen falta para el buen funcionamiento y calidad efectiva del servicio, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, diez (10) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido. Que devengó como último salario básico y normal de la cantidad de un mil sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.063,80) mensuales, equivalentes a la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48), correspondiéndole como salario integral de la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.45,76) diarios. Que interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, sin obtener ningún acuerdo satisfactorio y agotado como fueron todas las formas extrajudiciales para allegar a un acuerdo amistoso, y en razón de ello, reclama al SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 12/05/2004 al 15/03/2010 le corresponden 372 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 45,76 arrojan la cantidad de Bs. 9.785,88.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la normativa legal, le corresponden 37,89 días que al ser multiplicados por el Salario Base Diario de Bs. 35,48 arrojan la cantidad de Bs. 1.344,00.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18,75 días que al ser multiplicados por el Salario Base Diario de Bs. 35,48 arrojan la cantidad de Bs. 665,16.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 251,10.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET HASTA DICIEMBRE 2009: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 353,25.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SUELDO MAYO/AGOSTO 2009: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 664,29.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 125, le corresponden 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 45,75 arrojan la cantidad de Bs. 6.864,41.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 125, le corresponden 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 45,75 arrojan la cantidad de Bs. 2.128,50.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.24.156,04), a la cual hay que descontarle la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950,00) pagados como adelanto de prestaciones sociales quedando un saldo a su favor de la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.206,04) y lo que corresponda por indexación laboral o corrección monetaria, aspa como los intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada en fecha 01 de abril de 2011, (folios Nos. 54 y 55 de la pieza No. 01); no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de una entidad municipal, como es, el SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, los artículos 1, 6 y 9 de la LEY DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, y 154 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, en concordancia con el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL en su artículo 154 el cual reza que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana E.D.R.S., relativo al Cobro de Conceptos Laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de los argumentos antes expuestos, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existió o no la relación de trabajo entre la ciudadana E.D.R.S. y la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la ciudadana E.D.R.S. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana E.D.R.S. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Despido emitida por la Junta Interventora del Servicio de Gas de Municipio Cabimas de fecha 15 de marzo de 2010 (folio No. 58 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la mismas no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho en la Audiencia de Juicio por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, consignando por su parte la demandada el original de dicha documental en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana E.D.R.S. y la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) y su forma de culminación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Discriminación de la Liquidación presentada por la empresa SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. (folio No. 59 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la mismas fue reconocida por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, consignando por su parte la demandada dicha documental como parte de su acervo probatorio consignado en la Audiencia Preliminar, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre ellos, el tiempo de los servicios prestados, los diferentes salarios devengados, el despido como forma de culminación de la relación laboral y el reconocimientos de los conceptos laborales adeudados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de: a) Recibos de Pago por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2009; y b) Recibo de Pago de Salario correspondiente al período 01/03/2010 al 15/03/2010 (folio No. 60 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la mismas fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago a la ciudadana E.D.R.S. de Bs. 2.430,00 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio económico 2009, así como, el pago del salario quincenal por el periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2010, constatándose un salario básico de Bs. 35,48 diarios durante este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios emitidos a nombre de la ciudadana E.D.R.S. (folio Nos. 61 al 65 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la mismas fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, consignando por su parte la demandada el original de dicha documental en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados durante la vigencia de esta, a saber, un salario básico de Bs. 27,00 diarios desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, un salario básico de Bs. 32,67 diarios desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010 y las deducciones correspondientes por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y otras deducciones; así mismo de las documentales consignadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quedó demostrado que la ex trabajadora demandante devengó Bs. 10,00 diarios por el período discurrido entre el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive, Bs. 10,70 diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive; Bs. 13,66 diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive; Bs. 15,83 diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; Bs. 17,33 diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive; Bs. 20,66 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, y; Bs.27,00 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales al Seguro Social Obligatorio; b) Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de INCE; c) Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional; y d) Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Seguro de Paro Forzoso (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a la exhibición de la Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales al Seguro Social Obligatorio la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, exhibió en la Audiencia de Juicio, la Participación del retiro del trabajador y su Cuenta Individual expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S.; no obstante de su análisis no se verifica ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandante no reclama ningún tipo de indemnización con ocasión a la Seguridad Social, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de INCE, Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional e Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Seguro de Paro Forzoso correspondientes a la ciudadana E.D.R.S., las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en tal sentido esta Alzada debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de los documentos cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informara: “Si en los archivos de dicho instituto se refleja la inscripción de mi representada E.D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.450.887, domiciliado en el municipio Autónomo Cabimas, jurisdicción del Estado Zulia, Fecha de ingreso y Egreso de la prenombrada ciudadana al Seguro Social obligatorio, por parte de la prenombrada empresa. 4.- Monto o cantidad aportada en calidad de cotización obligatoria”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 88 al 91 de la pieza No. 01, informando que la ciudadana E.D.R.S. no se encuentra inscrita por ante esa institución por la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNACIONAL CA, sino con la sociedad mercantil CATRAJUP, con status activa desde el día 07 de mayo de 2004. En cuanto a la información suministrada por el ente requerido, quien juzga observa que de la misma no se verifica ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Discriminación de la Liquidación presentada por la empresa SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. (folio No. 68 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la mismas fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre ellos, el tiempo de los servicios prestados, los diferentes salarios devengados, el despido como forma de culminación de la relación laboral y el reconocimientos de los conceptos laborales adeudados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Tabla de cálculo de prestación de antigüedad (folio No. 69 al 71 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la mismas fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el monto adeudado por la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática simple de Convenio de pago de liquidación definitiva emitida por la empresa SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) (folios Nos. 72 y 73 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S., en la Audiencia de Juicio celebrada, por cuanto su representada nuca suscribió ni convino con tal convenio, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y por ende, es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existió o no la relación de trabajo entre la ciudadana E.D.R.S. y la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), entidad de carácter público, y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la ciudadana E.D.R.S. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadana E.D.R.S. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.

Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana E.D.R.S. se observa que la misma logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), razón por la cual quien juzga debe declarar que en la presente causa quedó demostrada la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que la ciudadana E.D.R.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, desde el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo como Secretaria de la Gerencia de Operaciones, cuyas funciones consistían en llevar la correspondencia interna y externa de la Gerencia, mantener al día los archivos, costos operacionales, elaboración del informe mensual, en varias ocasiones suplir las vacantes del coordinador de operaciones cuando este estaba de vacaciones, entre otras actividades como prestar apoyo al departamento de proyectos; siendo realizadas en una jornada de lunes a viernes y en un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 m.), acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, diez (10) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de dilucidar el segundo hecho controvertido relacionado con determinar procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la ciudadana E.D.R.S. por motivo de cobro de prestaciones sociales, esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, la ex trabajadora demandante durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), que devengó los siguientes salarios:

Del 12 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Bs. 10,00

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 10,70

Del 02 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Bs. 13,66

Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 Bs. 15,83

Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 17,33

Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs. 20,66

Del 01 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2009 Bs. 27,00

Del 01 de noviembre de 2009 al 15 de febrero de 2010 Bs. 32,67

Del 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010 Bs. 35,48

Así mismo los Salario Integrales quedaron determinados de la siguiente forma:

Del 12 de agosto de 2004 al 12 de abril de 2005 Bs. 12,74

Del 12 de abril de 2005 al 12 de enero de 2006 Bs. 16,26

Del 12 de enero de 2006 al 12 de agosto de 2006 Bs. 18,84

Del 12 de agosto de 2006 al 12 de abril de 2007 Bs. 20,62

Del 12 de abril de 2007 al 12 de abril de 2008 Bs. 24,59

Del 12 de abril de 2008 al 12 de diciembre de 2008 Bs. 32,13

Del 12 de diciembre de 2008 al 12 de abril de 2009 Bs. 34,83

Del 12 de abril de 2009 al 12 de septiembre de 2009 Bs. 38,31

Del 12 de septiembre de 2009 al 12 de febrero de 2010 Bs. 42,14

Del 12 de febrero de 2010 al 12 de marzo de 2010 Bs. 45,76

Así las cosas, esta Alzada una vez determinados los Salarios Normales e Integrales devengados por la ciudadana E.D.R.S. pasa a determinar los conceptos y montos adeudos por la empresa SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) en virtud de la prestación del servicio de la ex trabajadora demandante, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 12 de mayo de 2004.

Fecha de Egreso: 15 de marzo de 2010.

Tiempo de servicio: CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y TRES (03) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden:

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de agosto de 2004 hasta el día 12 de abril de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 509,60.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2005 hasta el día 12 de enero de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 731,30.

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de enero de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 659,40.

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 37,68.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de agosto de 2006 hasta el día 12 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 824,80.

Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.475,40.

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 98,36.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.285,20.

Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de mayo de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 192,78.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 696,60.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 957,75.

Ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 306,48.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.053,50.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 12 de febrero de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 228,80.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 457,60.

Todos los conceptos laborales antes discriminados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.515,25), sin embargo, de la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, quedó demostrado que la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) le adeuda por concepto de antigüedad a la ciudadana E.D.R.S. la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.785,88) [Bs. 8.641,81 por concepto de Antigüedad Acumulada + Bs. 1.144,07 por concepto de Diferencia de Prestaciones artículo 108] en la sentido en v.d.P. in dubio pro operario, según el cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, principio éste establecido incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 numeral 03, y concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, esta Alzada considera precedente el pago por concepto de Antigüedad a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.785,88) por ser esta la cantidad reconocida por la parte demandada y por ser la condición más favorable para el trabajador.

Así mismo de la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y del propio escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana E.D.R.S., quedó demostrado que la empleadora SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) canceló por concepto de Adelanto de Prestaciones 21/08/07 la cantidad de Bs. 2.950,00, que deducidos al monto adeudado por concepto de Antigüedad de Bs. 9.785,88, arroja una diferencia de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,88), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por concepto de diferencia de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en consecuencia quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010 a razón de 37,89 días, tal y como consta de la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y en v.d.P. in dubio pro operario, concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.344,15), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Empresas con fines de lucro tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; no obstante el artículo 184 ejusdem señala que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO equivalente a por lo menos quince (15) días de salario, en tal sentido como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 como meses completos, a razón 18,75 tal y como consta de la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y en v.d.P. in dubio pro operario, concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, que multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.665,16) que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de año 2009:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tomando como base el ejercicio económico comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, tal y como consta de la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y en v.d.P. in dubio pro operario, concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.251,10), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Cesta Ticket hasta diciembre de 2009:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tomando como base la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y en v.d.P. in dubio pro operario, concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.353,25), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Sueldo mayo/Agosto 2009:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tomando como base la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y en v.d.P. in dubio pro operario, concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.664,20), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

En cuanto a este es de observar que habiendo quedado demostrado en la presente causa que la relación laboral de la ciudadana E.D.R.S. con la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) culminó por despido injustificado, quien juzga declara siu procedencia a razón de 60 días de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.128,50), tal y como consta en la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

Dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.864,41, tal y como consta en la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tomando como base la Planilla de Discriminación de Liquidación, que riela en los folios Nos. 59 y 68 de la pieza No. 01, promovida y reconocida por ambas partes, y en v.d.P. in dubio pro operario, concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.099,39), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) a la ciudadana E.D.R.S. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.206,04). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana E.D.R.S. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de marzo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria solicitada, esta juzgadora debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al presente caso en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público; en tal sentido, se considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., donde señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. señaló lo siguiente:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria”.

Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE DECIDE.-

Por último en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS), esta Alzada debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conociendo de un Recurso de Control de Legalidad de fecha 17 de marzo de 2011, en la acción incoada por los ciudadanos D.J.C.D., F.R.Q.D., M.Z.G., C.B.L., M.A.O.G., J.A.G.P., A.J.M.A., B.J.V., J.J.R.E., A.R.G.S., J.V.C.P. y E.Y.L.J., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, estableció lo siguiente:

Finalmente denuncia, que la Alzada, incurrió en error al condenar en costas al ente Político Territorial, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y no acogió doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en materia de improcedencia de costas de los entes políticos territoriales, que gozan de privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República.

Que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la condenatoria en costas, no es menos cierto que esto lo han venido cambiando por sentencias, las cuales han venido desaplicando la Ley.

Así pues, vistas las alegaciones presentadas en el recurso de control de la legalidad ejercido, y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, esta Sala al apreciar que el mismo no ha sido intentado maliciosamente, y encontrando que existen motivos suficientes para interponerlo, lo ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena seguir el procedimiento previsto al efecto en los artículos 173 y 174 de dicha Ley, aplicables por remisión de aquél

.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo en fondo del Recurso de Control de Legalidad señalado up supra, decidió lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2010, 2) SE ANULA el fallo recurrido, y 3) CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a los actores el beneficio de alimentación reclamado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No se condena en costas al ente público municipal

.

En tal sentido, esta Alzada considera que en la presente causa no resulta procedente la condenatoria en costas de la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS) ente público municipal, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de agosto de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMESTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS). REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de agosto de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMESTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS C.A., (CABIGAS).

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:14 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000138.-

Resolución Número: PJ0082011000209.-

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