Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, diecisiete (17) de Octubre de 2013

202º Y 153º

ASUNTO: AP21-R-2013-001236

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana S.T.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.561.840.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIALES: Ciudadano O.E.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.923.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo 1, folios 19 al 24, en fecha 28 de mayo de 1996

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.A.S.M., J.B.L., Zavala Ivanora, Acosta B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.179; V-6.377.220, V-6.285.899 y V-10.339.513 respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.257, 151.523, 104.858 y 67.948 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las actuaciones interpuestas por los abogados L.R. y J.B.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.244 y 151.523 en contra de la sentencia de fecha 30/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de A.C. interpuesta, en fecha 20/06/2013, por la ciudadana S.T.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.561.840 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92 y 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha 27/06/2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró admisible la presente acción de amparo y ordeno la notificación de la parte presunta agraviante.

En fecha 17/07/2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante el cual fijo fecha para la celebración de la Audiencia para el día 22/07/2013

En fecha 22/07/2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, celebro la audiencia de a.c.

En fecha 30/07/2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la presente acción de a.c.

En fecha 01/08/2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05/08/2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, oye dicho recurso en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.

En fecha 17/09/2013, esta Superioridad, previa distribución, da por recibida la presente acción de a.c., y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22/11/2012, el cual declaro CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.T.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.561.840 en contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 12 de agosto de 2013, la parte presuntamente agraviante presento escrito de fundamentación de la Apelaciòn, en la cual esgrimió lo siguiente:

  1. Que no se agoto la vía administrativa para ejercer la presente acción de a.c., incluso los procedimientos que se hallen incurso, debió conforme al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela agotar la vía administrativa; es decir de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, en su articulo 425. Alega la parte presuntamente agraviante en su escrito que la acción de amparo solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias y cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias concretas al caso, por cuanto el amparo es un recurso extraordinario y excluyente que solo puede ser usado cuando se han agotado las vías ordinarias.

  2. Que por la Ley Orgánica de Hacienda Publica y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no hay disponibilidad presupuestaria para cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que esto incurra en Desacato

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…).

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

    Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Alzada, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18 tal y como fue verificado al momento de su admisión mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, no obstante, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    Es así como revisada la presente acción de amparo, esta Juzgadora comparte el criterio del Juez de primera Instancia y pudo constatar igualmente que la misma no se encuentra bajo ninguna de las causales de inadmisibilidad de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.

    Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Esta Alzada pasa en la presente oportunidad a revisar la sentencia recurrida, en primer lugar, la parte apelante esgrime en su escrito de fundamentación que la parte presuntamente agraviada no agoto la vía administrativa para ejercer la presente acción de amparo. En cuanto a este punto el Juez de primera Instancia se pronuncio en los siguientes terminos:

    …Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad constitucional, y de la manifestación expresa por parte de la accionada, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la P.A. en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa. Que ante tal aseveración se denota el incumplimiento por parte de la empresa accionada. En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial…

    En cuanto a este punto esta Juzgadora comparte el criterio del Juez A-QUO, de que en la presente causa si se agoto la vía administrativa para la interposición del presente a.c., motivo por el cual queda desechado el argumento de la apelante en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa.

    En lo referente al alegato de que por la Ley Orgánica de Hacienda Publica y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no hay disponibilidad presupuestaria para cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que esto incurra en Desacato, esta Juzgadora, comparte el Criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº Sala N° 370, de fecha 16/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, observa la Sala que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya …

    Asimismo nuestro ordenamiento Jurídico específicamente en la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa en su articulo 108, ultimo a parte establece lo siguiente:

    …En el Caso de los Municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Publico Municipal y Supleatoriamente el procedimiento establecido en esta Ley…

    Por otra parte la Ley Organica del Poder Publico Municipal en sus articulos 158 y 159 establece lo siguiente:

    Artículo:158

    Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo:159

    Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  4. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

  5. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

  6. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

  7. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    De las normas antes Transcritas se evidencia que existe un medio idóneo para dar cumplimiento a la P.A. la cual no ha sido cumplida, lo que evidencia la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo objeto de la presente accion de amparo, motivo por el cual se desestima lo alegado por la apelante

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de a.c., en consecuencia, confirma la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS, contra la decisión de fecha 22/11/2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Con Lugar la acción de a.c. intentada por S.T.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.561.840 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes octubre de 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. L.O.

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. L.O.

GON/OR/gf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR