Decisión nº 0041-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2007-000489 Sentencia N° 0041-2009

Vistos

: Sin informes de las partes.

Recurrente: La Sirena 2000 Shows, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis de noviembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 160ª-Pro. No. 37, modificado, según inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el No. 75, Tomo 180-A-Pro,, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31081920-3.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.741.103, inscrito en el Inpreabogado con el No. 257.

Acto recurrido: Resolución Impositiva de Sanción No. SERMT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-06-89 y la planilla de liquidación No. SERMAT-ADMC-CR-03675, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual se impone y liquida multa, respectivamente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), a la contribuyente por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la renovación e instalación por concepto de Alcoholes y especies alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal; y ser exhorta a la contribuyente al pago de la tasa por renovación del período fiscal 2006 (veinte unidades tributarias) e instalación correspondiente al período fiscal 2005 (ciento cincuenta unidades tributarias), equivalentes a Bs. 672.000,00 y Bs. 4.410.000,00, respectivamente.

Representación Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas: Ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.003.048, Inscrito en el Inpreabogado con el No. 34.308

Tributo: Timbre Fiscal.

I

RELACION

Se dio inicio a este proceso mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contencioso Tributario, de la Región Capital en fecha 19-10-2007. Esta Unidad por Distribución asigno dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 30 octubre del 2007, el Tribunal procedió a la formación del Asunto AP41-U-2007-000489. En el mismo auto, se ordeno las notificaciones del Procurador del Distrito Metropolitano, del Contralor del Distrito Metropolitano, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano, del ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria y del Director en lo Constitucional y Administración de la Fiscalía General de la Republica.

Por auto de fecha 04-11-2008, costando en auto las notificaciones ordenadas, el Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario y declaró, abierta a prueba la causa, de acuerdo con lo establecido con el Articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto del 2-01-2009, el Tribunal deja constancia de la oportunidad procesal para la realización del acta de informes.

Por auto de 13-02-2009, el Tribunal dijo vistos y entro en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 20-02-2009, el Abogado Rafael A Sarmiento Sosa, actuando como apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano, presento escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, por considerar que el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas no fue notificado.

Por auto de fecha 03-03-2009, el Tribunal niega la reposición de causa solicitada.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución Impositiva de Sanción No. SERMTADMC-CS-IDF-TEBA-200706-89 y la planilla de liquidación No. SERMAT-ADMC-CR-03675, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT- de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual se impone y liquida multa, respectivamente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), a la contribuyente por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la renovación e instalación por concepto de Alcoholes y especies alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal; y se exhorta a la contribuyente al pago de la tasa por renovación del período fiscal 2006 (veinte unidades tributarias) e instalación correspondiente al período fiscal 2005 (ciento cincuenta unidades tributarias), equivalentes a Bs. 672.000,. 00 y Bs. 4.410.000,00, respectivamente.

En el acto recurrido, se señala: “… no posee el pago el Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación correspondiente al período fiscal del año 2006, y la instalación del año 2005...”

Determinado el incumplimiento del pago de la tasa por el ramo de estampillas, se impone multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), la cual deberá pagar utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y se exhorta a la contribuyente al pago de la Tasa por el Ramo de Estampillas, por el concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2006, por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), equivalente a la cantidad de Bs. 672.000,00; y la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), equivalente a la cantidad de Bs. 4.410.000,00, por concepto de instalación del año 2005, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del tributo causado

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la contribuyente recurrente

En su escrito recursivo, plantea los siguientes alegatos:

Incompetencia de la Alcaldía Metropolitana para exigir el pago de la tasa en timbre fiscal por renovación e instalación para el expendio de bebidas y especies alcohólicas

En el desarrollo de esta alegación, señala:

Que las tasas contempladas en el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, pagaderas en timbres fiscales, por aplicación de la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas corresponde a las Alcaldías Municipales, por tener éstas la competencia para otorgar las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de las leyes que rigen la materia municipal.

Que la “…ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Libertador, sancionado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio del año 2007 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha trece (13) de julio del 2007 (…), en su artículo 1º que “La presente ordenanza tiene por objeto, regular la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y establecer los procedimientos, requisitos y condiciones que deben cumplir las personas naturales, jurídicas y responsables que pretendan ejercer esta actividad en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador”

Que “Al solicitar la Administración Tributaria Metropolitana un pago sin norma alguna que lo establezca, contraviene expresamente el principio de no confiscatoriedad establecido en el artículo 116 de la Constitución…”

Que “…es inconstitucional que la Administración tributaria Metropolitana establezca sanciones pecuniarias por el ramo de licores, cuando la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador es la facultada de ejecutar todos los trámites para la obtención de la licencia de licores y es quien emite la orden de pago para realizar dicha cancelación al banco Recaudador…

Potestad Tributaria del Municipio.

Al desarrollar esta alegación, luego de referirse al contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en el cual se señala, según lo expresa, que en la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución, y que “…los Tributos Municipales no podrán tener efectos confiscatorios, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculos para el normal desarrollo de las actividades económicas…”, expone que de acuerdo con dicho artículo, en Venezuela no está permitida la doble tributación.

En su escrito del acto de informes, ratifica los planteamientos expuestos en su escrito recursivo.

b. La Administración Tributaria Municipal.

No hubo presentación de informes por parte de su representación judicial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Impositiva de Sanción No. SERMT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-06-89 y la planilla de liquidación No. SERMAT-ADMC-CR-03675, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual se impone y liquida multa, respectivamente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), a la contribuyente, por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la renovación e instalación por concepto de Alcoholes y especies alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal; y sobre el exhorto efectuado a la contribuyente para que pague la tasa por renovación del período fiscal 2006 (veinte unidades tributarias) e instalación correspondiente al período fiscal 2005 (ciento cincuenta unidades tributarias), equivalentes a Bs. 672.000,00 y Bs. 4.410.000,00, respectivamente

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido al considerar que el Servicio Metropolitano Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, no tiene competencia para exigir y recaudar la tasa, en timbre fiscal, por la renovación e instalación de autorizaciones y expendio de bebidas y especies alcohólicas, por aplicación del artículo 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal.

Ahora bien, llama la atención del Tribunal que no obstante la amplia explicación contenida en el acto recurrido sobre la competencia de Servicio Metropolitano Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, en la cual, además de las respectivas Ordenanzas, se incluye la sentencia No. 2322 de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esa competencia, la contribuyente haya efectuado esta alegación.

El Tribunal, a los solos fines didácticos, se permite transcribir la mencionada sentencia, de cuyo contenido no debería quedar dudas para considerar la incompetencia del Servicio Metropolitano Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, para exigir la tasa, en timbre fiscal (estampillas), por la renovación e instalación de autorizaciones para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, por aplicación del artículo 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal:

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-1758

Omissis

El 9 de agosto de 2005, los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet y F.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.261, 42.477 y 25.014, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron recurso de interpretación constitucional con medida cautelar innominada de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de agosto de 2005, la abogada F.M.Z., en su carácter de autos, consignó escrito y anexos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito y anexos, anteriormente referidos.

El 9 de noviembre de 2005, la abogada F.M.Z., en su carácter de autos, solicitó la “(…) la prosecución de la causa, con su respectiva admisión y decisión (…)”, y consignó anexos relacionados con la misma.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos, anteriormente referidos.

El 14 de febrero de 2006, el abogado Migderbis Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia y anexos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos, anteriormente referidos.

El 2 de marzo de 2006, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.773, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la “(…) la prosecución de la causa, con su respectiva admisión y decisión (…)”, y consignó anexos relacionados con la misma.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la diligencia anteriormente referida.

El 20 de marzo de 2006, a través de decisión N° 564, esta Sala se declaró competente, admitió el presente recurso de interpretación constitucional, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada ejercida. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, para que consignaran -si lo consideraban necesario- en el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha notificación, escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación de los artículos objeto del recurso. Dicho lapso transcurrió sin que los mencionados funcionarios presentaran sus respectivos escritos.

El 6 de abril de 2006, la abogada M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito y anexos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito y anexos, anteriormente referidos.

El 5 de mayo de 2006, la abogada F.M.Z., en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia.

El 8 de agosto de 2006, la abogada M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la “(…) la inadmisilidad de la pretensión interpretativa (…), y en todo caso, se deseche la interpretación (…)”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia.

El 10 de octubre de 2006, el abogado J.M.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.493, actuando en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la “(…) la inadmisilidad de la pretensión interpretativa (…), y en todo caso, se deseche la interpretación (…)”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia.

El 17 de octubre de 2006, la abogada M.E.L.M., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia.

El 31 de octubre de 2006, el abogado J.M.V.G., otorgó mandato judicial apud acta a la abogada M.E.L.M., anteriormente identificada.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La parte actora expuso en su recurso, lo siguiente:

Que hasta la fecha se han dictado una serie de leyes estadales de timbre fiscal, que en su mayoría repiten el mismo contenido de la Ley de Timbre Fiscal nacional.

Que esta coexistencia de una ley nacional y de diversas leyes estadales, que regulan el mismo hecho imponible, están generando una situación de incertidumbre, la cual persiste tanto para los órganos que prestan los servicios gravados, como para los sujetos pasivos que desean cumplir sus obligaciones tributarias, creando conflictos de competencia entre distintos poderes (nacional-estadal), y doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos.

Que el problema de cobro de un tributo que está vinculado en la casi totalidad de sus presupuestos de hecho, servicios o prestaciones efectuadas por órganos del poder nacional, por un órgano distinto a éste, está afectando el presupuesto asignado a los distintos órganos del poder nacional, por cuanto un gran porcentaje de esta recaudación está destinada al autofinanciamiento del servicio autónomo prestador del servicio.

Que el cobro de impuestos de salida del país por parte de los Estados, implica que se le permita a cada estado donde funcione un aeropuerto, establecer una infraestructura particular para hacer efectivo el cobro del mismo, con los problemas de seguridad aeropuertaria y personal que esto puede generar, y de los costos que ello pudiera ocasionar.

Que en igual sentido, podría darse el caso que una ley estadal no prevea el cobro de estos tributos, con lo cual no lo podría cobrar ni el Estado ni el poder nacional, creando una distorsión y un trato diferencial para los sujetos pasivos de ese Estado, frente a los que efectúan sus trámites en cualquier otro estado donde sí se establezca el cobro de ese tributo.

Que de todo lo expuesto podemos concluir que estos hechos vulneran las competencias constitucionales atribuidas al poder público nacional, afectan la tesorería nacional, el presupuesto asignado a los entes prestatarios del servicio y constituye una ingerencia por el poder estatal o municipal (Distrito Metropolitano de Caracas), sobre potestades tributarias y competencias originariamente atribuidas al poder público nacional.

Que las normas cuya interpretación se solicita se requiere a los efectos de determinar si la “(…) creación, organización, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de letras de cambio, pagarés y órdenes de pago por ejecución de obras o servicios contratados por entes públicos, así como el impuesto de salida del país, están excluidos o no de la competencia del poder público nacional y si los mismos forman parte del ramo del timbre fiscal que fue transferido a los estados por disposición constitucional o por el contrario se encuentran excluidos del mismo”.

Que debe interpretarse “Si corresponde al poder público nacional, la creación, organización, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados por sus órganos o si por el contrario, pueden los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la competencia atribuida en el artículo 164 numeral 7, crear, organizar, recaudar y controlar los tributos a los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, aún por servicios o actos que prestan o ejecutan órganos pertenecientes al poder público nacional”.

Que “(…) los artículos 156, numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución requieren ser interpretados respecto a las expresiones: ‘creación, organización, recaudación del papel sellado, timbres y estampillas’; ‘hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias’, se mantendrá el régimen vigente’; y también en cuanto al resto del contenido de las mismas, a fin de que puedan aplicarse de manera congruente con la Constitución y los principios que la sustentan y aclare su contenido y alcance, en el sentido de definir si los Estados podrán recaudar los tributos establecidos por la Ley de Timbre Fiscal por servicios prestados o autorizaciones y licencias otorgadas por el Poder Público Nacional o si por el contrario su potestad está limitada a los servicios que ellos prestan a través de sus órganos y los que le hayan sido transferidos”.

Que existe una clara voluntad del Constituyente de transferir a los Estados determinadas competencias de forma exclusiva y excluyente, sin embargo, en la materia específica que nos ocupa, nada menciona la Exposición de Motivos, que pudiese ilustrar al intérprete en cuanto a la extensión de las competencias transferidas en materia de timbre fiscal, por lo que resulta necesario determinar el alcance y contenido de la competencia atribuida a los estados.

Que es importante definir lo que implica la posibilidad jurídica de crear tributos (poder tributario) y determinar si se extiende a la escogencia de la materia gravable, y a no aceptar un poder superior que limita la escogencia.

Que el poder tributario (facultad de crear y exigir tributos) que le asigna la Carta Magna a los Estados sobre el ramo de timbres fiscales, está condicionado por un poder superior, a saber, por el Poder Nacional, en el sentido que es éste que tiene atribuida la facultad de legislar (mediante el desarrollo de la Ley de Hacienda Pública Estadal y leyes de armonización), a los fines de definir en las mismas los principios, parámetros y limitaciones del poder atribuido a los estados.

Que solicitan a la Sala Constitucional responder las siguientes interrogantes: “¿Corresponde al Poder Público Nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letra de cambio y contratación de obras o servicios por el poder público y el impuesto de salida del país?”.

Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de salida del país?”.

Que si “¿Corresponde al poder público nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados a través de sus órganos?”.

Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado, timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.

Que “Con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida cautelar innominada, a través de la cual se mantenga el régimen establecido en la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción de interpretación constitucional y, en consecuencia, el Poder Público Nacional a través de sus órganos centrales, desconcentrados o descentralizados, por la emisión de pagarés y letras de cambio bancarias o por la emisión de órdenes de pago en virtud de la ejecución de obras o de servicios prestados al Poder Público y por el impuesto de salida del país; mientras que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas únicamente podrán continuar recaudando los tributos establecidos en sus respectivas leyes de timbre fiscal estadales u ordenanzas de timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas por actos o servicios prestados por el respectivo Estado o por el Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus propios Órganos centrales, desconcentrados o descentralizados”.

Que solicitan que la presente acción sea admitida, y se fije así la interpretación, sentido y alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto y habiendo sido admitida la presente solicitud de interpretación constitucional, a través de decisión N° 564 del 20 de marzo de 2006, corresponde decidir acerca de la interpretación solicitada, a cuyo efecto observa:

En el caso de autos, la parte accionante solicita la interpretación en cuanto al alcance y contenido de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de determinar los siguientes aspectos:

i) Que si “¿Corresponde al Poder Público Nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letra de cambio y contratación de obras o servicios por el poder público y el impuesto de salida del país?”.

ii) Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de salida del país?”.

iii) Que si “¿Corresponde al poder público nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados a través de sus órganos?”.

iv) Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado, timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.

Las presente solicitud surgió, pues a criterio de los representantes de la República, la incertidumbre en cuanto al contenido y alcance de los artículos cuya interpretación se solicita “(…) vulnera (…) las competencias constitucionales atribuidas al poder público nacional, afectan la tesorería nacional, el presupuesto asignado a los entes prestatarios del servicio y constituye una ingerencia en el poder estatal o municipal (Distrito Metropolitano de Caracas) sobre potestades tributarias y competencias originariamente atribuidas al poder público nacional”.

En atención a lo expuesto, debe citarse en primer lugar el contenido del artículo 156 numerales 12 y 13 de la Carta Magna, a los efectos de determinar el alcance y contenido del mismo. Al respecto, dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo- 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omissis…

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial (…)

.

Así pues, dentro de la distribución vertical de las competencias entre los tres niveles políticos territoriales, se encuentran una serie de potestades de carácter tributario, las cuales se reparten entre la República, los Estados y los Municipios.

En tal sentido, el artículo 156 constitucional contiene las competencias que son propias y exclusivas del Poder Nacional, en virtud del cual está prohibido que válidamente algún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen las materias señaladas en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos.

Dicha referencia de asignación de competencias al Poder Nacional implica que, las materias allí señaladas, sólo pueden ser objeto de regulación por parte de la Asamblea Nacional en su calidad de órgano legislativo del Poder Nacional. Así lo señala el artículo 187 de la Constitución en su numeral 1, al establecer que “Corresponde a la Asamblea Nacional (…) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

Sin embargo, tal atribución de competencias al Poder Nacional, de forma excepcional podría ser transferida, y es así como el artículo 157 constitucional, faculta a la Asamblea Nacional para que atribuya a los Municipios o a los Estados –por mayoría de sus integrantes-, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Así, el Poder Nacional, -ex artículo 156 numeral 12-, tiene atribuida la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.

Igualmente, la norma en comentario consagra un régimen residual que atribuye al Poder Nacional la competencia necesaria en materia tributaria, para la creación, organización, administración y control de los impuestos, tasas, rentas y contribuciones no atribuidas a los Estados y Municipios por el Texto Constitucional y la ley, de lo que se desprende que dichos entes políticos territoriales (Estados y Municipios), no pueden establecer impuestos que no estén contemplados a su favor en la Constitución o en la ley.

Es decir que aparte de las competencias en materia tributaria contempladas expresamente en el mencionado numeral 12 del artículo 156 de la Carta Magna, el Poder Nacional tiene en sus manos amplias facultades para crear tributos en todas aquellas materias que por su índole o naturaleza le correspondan.

Tal correspondencia debe ser definida en cada caso, teniendo en cuenta las orientaciones que se desprenden del Preámbulo de la Constitución, de las facultades que ésta le otorga al Poder Nacional, de la Exposición de Motivos y de la importancia económica o estratégica de la materia gravada para los intereses de la República.

Ello no quiere significar que el Poder Público Nacional tenga unas potestades ilimitadas desde el punto de vista fiscal, ya que debe respetar las competencias atribuidas a los Estados y a los Municipios, así como los principios constitucionales que rigen la materia.

En efecto, al crear el tributo que por su naturaleza le corresponde debe tener en cuenta los principios generales de la imposición consagrados constitucionalmente en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, relativos a los principios de progresividad y de legalidad tributaria, respectivamente; por lo que no puede el Poder Nacional establecer un gravamen de carácter confiscatorio, o violatorio del principio de capacidad contributiva o pagadero en servicios personales, por ejemplo.

Ahora bien, con respecto al numeral 13 del artículo 156 eiusdem, debe indicarse que del mismo se deriva, que el Poder Nacional podrá crear las alícuotas que deberán pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Estado o Municipio, a través de la creación de normas de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos y alícuotas creadas estén dentro de los parámetros establecidos en dicha ley al dictarse (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.886 del 2 de septiembre de 2004).

En efecto, la fijación de alícuotas o la de su topes, es precisamente una técnica de armonización, presente en nuestro ordenamiento en materias como telecomunicaciones, servicio eléctrico e hidrocarburos, cuya importancia justifica la imposición de tales límites con el objeto de minimizar la presión fiscal a la cual se encuentran sometidos diversas categorías de contribuyentes.

Ciertamente, de acuerdo con la Carta Magna, los tres niveles de gobierno (Nacional, Estadal y Municipal), tienen potestades tributarias que deben ejercer en forma coordinada y armónica, a objeto de evitar que su ejercicio indiscriminado genere una elevada presión fiscal sobre los contribuyentes, creando inclusive situaciones de doble tributación, lo cual está prohibido por el Texto Fundamental.

Por esta razón, atendiendo a lo establecido en el artículo 156.13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario definir mediante una ley especial nacional, con claridad y transparencia, los parámetros, principios y limitaciones medulares dentro de los cuales habrá de desarrollarse la actividad normativa de los Estados y Municipios en materia tributaria; sin embargo independientemente de la existencia de la ley especial, es perfectamente posible, la previsión de cláusulas de armonización en distintos textos legislativos, como es el caso de la actual Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que define y limita los ramos tributarios municipales y, la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, en lo relativo a los convenios de estabilidad jurídica.

Así, nuestro Texto Fundamental refuerza desde una perspectiva constitucional los propósitos de armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias para garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de las mismas, tanto por lo que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente pueden ser cedidos por el Poder Nacional a los entes menores por invocación de la propia Carta Magna, en ejercicio de facultades descentralizadoras.

Se crea así una concreta atribución de competencia al Poder Nacional para coordinar las distintas potestades tributarias, mediante la fijación de principios y limitaciones, especialmente para crear estándares apropiados para la justa determinación por parte de los Estados y Municipios de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos que les corresponden.

Dicha facultad de coordinación, tiene como fin garantizar la uniformidad en el diseño legislativo y en la aplicación de los tributos, cualquiera sea su origen territorial; pretende un límite a la diversidad, asegurando la coherencia del sistema fiscal y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creación y en la aplicación de los tributos a lo largo de toda la geografía nacional; evitando toda posible discriminación en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes o la creación de medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes, servicios y personas.

Ahora bien, el artículo 164 numerales 4, 7 y 8 de la Carta Magna, establece:

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

…omissis…

4.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

…omissis…

7.- La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8.- La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales (…)

.

Por su parte, la Disposición Transitoria Décimo Tercera eiusdem, indica lo siguiente:

(…) Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente (…)

.

Así, el artículo 164 de la Carta Magna establece las competencias exclusivas de los Estados; al respecto debe reiterarse, que una de las características fundamentales del sistema federal acogido por la Constitución en su artículo 4, es la distribución del Poder Público entre los distintos entes u órganos político-territoriales que lo conforman; y, la autonomía tributaria estadal es parte de un atributo genérico superior, esencial a su existencia como entidad político-territorial con capacidad general para administrar intereses que le son propios y le han sido asignados por la propia Carta Magna.

Así pues, qué mayor muestra de dicha autonomía que el otorgamiento a los Estados de la facultad de organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Sin embargo, dicha autonomía no faculta aún a los Estados para la creación de impuestos sobre competencias que no tienen expresamente reservadas, pues así se desvirtuaría el fin de la norma.

La esencia de dicha disposición es fomentar y fortalecer el proceso de descentralización, al otorgar a los Estados y Municipios una mayor autonomía financiera que los haga menos dependientes del poder central y más responsables frente a las regiones por el cobro de los tributos que le son propios, los cuales deberán ser debidamente administrados para poder dar a la población específica bajo su gobierno, la satisfacción eficiente de los bienes y servicios que constitucionalmente están llamados a proporcionar a sus habitantes.

Ahora bien, el numeral 7 del artículo 164 esiudem, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva a los Estados de la Federación la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

Así, puede afirmarse la naturaleza originaria de la competencia que en materia de timbre fiscal ha atribuido la Carta Magna a los Estados, la cual deriva y se hace evidente del referido artículo del Texto Fundamental; por ello, los Estados tienen el poder tributario para crear, organizar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

En efecto, tal competencia no fue atribuida de forma expresa dentro de las competencias del Poder Nacional en ninguno de los numerales de su artículo 156 de la vigente Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control de los tributos de timbre fiscal, la cual llegó a ser parcialmente delegada o transferida a los Estados, vía artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario del 28 de diciembre de 1989.

Así pues, no existe en el Texto Constitucional actual ninguna norma que permita considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal, incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país, siga siendo exclusivo de la República, por el contrario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó de manera exclusiva dicha competencia a los Estados de la Federación y, asimismo, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 estableció en la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que una de las fuentes de ingreso del referido Distrito serían los tributos asignados a los Estados por la Carta Magna.

Ciertamente, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, establece que serán parte de los ingresos del Distrito Metropolitano aquellos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados de la Federación, con lo cual el Constituyente de 1999 creó una verdadera situación especial en nuestro ordenamiento jurídico, ya que a través de una norma emanada del órgano depositario del poder constituyente, atribuye a un ente integrante del Poder Municipal, los ingresos que el Texto Constitucional confiere al Poder Estadal, integrado por los entes político-territoriales configurados por la República y los Municipios, con lo cual se establece una identidad de atribuciones en materia de recursos para el financiamiento de las actividades y los servicios prestados a los particulares entre el gobierno metropolitano y los gobiernos de las entidades estadales.

Por otra parte, cabe indicar que el artículo 167 numeral 3 de la actual Constitución, contempla como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164 numeral 7 de la vigente Constitución.

En complemento de las normas constitucionales antes mencionadas, y a fin de evitar vacíos o contradicciones en el p.d.a. por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164 numeral 7 de la Constitución, la también citada Disposición Transitoria Decimotercera establece que “(…) hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente (…)”. En tal virtud, pese a que en principio los Estados son ahora competentes para la materia de timbre fiscal, la legislación nacional –como lo es la Ley de Timbre Fiscal de 1999-, no pierde vigencia, hasta que no haya una asunción total de ese poder a nivel regional. Se permite pues, la vigencia absoluta de la ley nacional, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad, como ha ocurrido en los Estados Vargas (Gaceta Oficial del referido Estado N° 26 del 15 de julio de 2002), Miranda (Gaceta Oficial del citado Estado, N° Extraordinario del 26 de octubre de 2000), y el Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinario del 19 de octubre de 2000), entre otros, donde ya han sido sancionadas las respectivas leyes de timbre fiscal (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 978 del 30 de abril de 2003, 664 del 17 de junio de 2003 y 5.074 del 12 de diciembre de 2005).

En este sentido, se evidencia rotundamente la transferencia que el Constituyente de 1999 realizó en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna, y se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo p.d.a. por el Poder Estadal de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional, la cual ha ejercido con motivo de múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de sus órganos y entes centrales, y con base en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que contendría el régimen que, mientras opera la transferencia indicada, mantendrá su vigencia, siendo dicha disposición transitoria del Constituyente de 1999, la que precisamente impide que pueda ser declarada la inconstitucionalidad sobrevenida de la mencionada ley nacional.

Así pues, se reitera que prevalece la ley de timbre fiscal nacional en cada entidad estadal hasta tanto decrete su propia ley de timbre fiscal, donde regule las competencias que le fueron asignadas por la Carta Magna en materia tributaria, momento a partir del cual perderá su vigencia la ley nacional y deberá prevalecer la ley local respectiva.

Ahora bien, una interpretación sistemática y coherente de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas, orientadas por los principios de descentralización como política nacional, contenidos en el Preámbulo Constitucional y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el sentido literal posible que se desprende del artículo 164 numeral 7 eiusdem, hacen a esta Sala considerar que la inequívoca intención del Constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas, tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del poder no tendría lugar.

En efecto, estima esta Sala que por voluntad del artículo 164 numeral 7 de la Constitución, que habla de creación y no sólo de recaudación, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal (o por el Cabildo Metropolitano de Caracas) de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios que de manera exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o entes que lo integran administrativamente, ya que los entes político territoriales que detentan el Poder Estadal serían los únicos competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles a saber la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos como la emisión de pagarés bancarios o letras de cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes, eso si, siempre en respeto a los parámetros generales establecidos en materia tributaria y en coordinación con la legislación nacional.

Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 numerales 2 y 3 de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una incompatibilidad intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164 numeral 7 de la Constitución, por lo que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal, dicha interpretación terminaría por afirmar que en realidad la N.F. no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164 numeral 7 constitucional sólo puede entenderse dentro de los “límites” que le fijaría la norma contenida en el artículo 167 numerales 2 y 3, que escaso progreso implicaría en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

No obstante lo anterior, es del conocimiento de la Sala que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros, mediante órganos desconcentrados con forma de servicios autónomos, ello en virtud de las competencias atribuidas por la Constitución a la República en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc.), y a fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas.

En efecto, de conformidad con los artículos 156 numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32 y 324 de la Constitución, algunas de las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es pechado por la legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de fuego, etc., los cuales si bien son prestados por el Poder Nacional, la regulación en cuanto al tributo que genera en forma de papel sellado, timbre o estampilla corresponde al Poder Estadal, por ser dicha materia una competencia exclusiva de dichas entidades políticos territoriales.

De manera que, la transferencia a los Estados del poder tributario originario para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas que se llevó a cabo con la Constitución de 1999, lleva necesariamente consigo la posibilidad de que estos entes políticos territoriales (incluidos el Distrito Metropolitano de Caracas por mandato del artículo 24 numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas), ante la imposibilidad de que el Poder Nacional ejerza potestades tributarias en tales materias, pueda gravar servicios prestados por el Poder Nacional dentro de su ámbito territorial, al ser tal competencia de carácter originario.

Una interpretación contraria según la cual sólo podría cobrar una tasa el órgano o ente que presta de forma directa el servicio público, llevaría al absurdo de afirmar que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas sólo podrían utilizar dicho ramo rentístico para gravar los servicios que ellos prestan directamente y no aquellos que, aun formando parte del ramo “timbre fiscal”, presten los órganos del Poder Nacional dentro del territorio de la respectiva entidad político territorial, con lo cual ningún órgano del poder público nacional o estadal podría cobrar tributos por tal causa, lo cual está muy lejos de la intención del Constituyente de desarrollar y fortalecer la hacienda pública de los Estados y del Distrito Metropolitano.

Adicionalmente, es preciso observar que varias de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal han sido creadas por el legislador no tanto por motivos de recaudación u obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino para que funcionen como mecanismos que permitan a los órganos y entes competentes en la materia ejercer mayores y mejores controles administrativos (actividad de policía) sobre determinadas actividades realizadas por los particulares que, de no estar sujetas a la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia ciudadana o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a los derechos e intereses colectivos de importantes sectores de la sociedad, siendo evidente en tales supuestos la finalidad extrafiscal del mismo. Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser cancelados para obtener la autorización para expendio de alimentos o bebidas alcohólicas, porte de armamento, compra venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizar actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades de importación y exportación en aduanas, entre otros tantos (Vid. Sentencia de la Sala N° 572 del 18 de marzo de 2003).

Así las cosas, según la actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación, control y administración de los múltiples servicios y actividades que constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional y del eficiente ejercicio de su poder de policía, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas los que establezcan, sin ninguna coordinación con la legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional.

En cuanto a la necesidad de comprender con un todo orgánico y coherente las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en particular, las que se hayan articuladas en un mismo instrumento normativo como es el Texto Constitucional, la doctrina ha señalado que “(…) todas esas normas guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en una articulación diríamos como orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus múltiples y variados caracteres dispares. No podemos conceptuar todos esos variadísimos componentes como constituyendo un mero agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que hemos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis Recasens Siches, “Introducción al Estudio del Derecho”, México, Editorial Porrúa, décima segunda edición, 1997, p. 175).

De manera que, debe reafirmarse que los Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los artículos 164 numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3 de la Carta Magna, todas aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. Igualmente, pueden los Estados regular mediante las leyes dictadas por sus Consejos Legislativos, los elementos del impuesto que por concepto de timbre fiscal se exige en materia de pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras y órdenes de pago emitidas a favor de contratistas, regulado a nivel nacional en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, así como el impuesto de salida del país regulado en el artículo 29 eiusdem, en ambos casos, el poder tributario estadal está limitado por los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad de los contribuyentes, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y no confiscatoriedad.

De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que los Estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus respectivas normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales, tasas por concepto de servicios públicos que eran competencia del Poder Nacional, pero que en la actualidad, por mandato constitucional, le han sido -o le sean en el futuro por ley especial- transferidos a los mencionados entes político territoriales, asimismo perderá su vigencia dicho régimen nacional en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambio libradas por bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés bancarios, órdenes de pago a contratistas (este último supuesto, lo recaudado con motivo de dicho impuesto, corresponderá al Estado en el que se encuentre el domicilio fiscal del librado o prestatario), e impuesto de salida del país (en los Estados donde funcionen aeropuertos internacionales), en la medida que dicha competencia sea asumida por los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas mediante sus leyes de timbre fiscal.

Sobre la base de tal consideración, esta Sala a través de decisión N° 978 del 30 de abril de 2003, fijó las reglas que deben seguirse mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo 164 numeral 4 de la Carta Magna, que incluye tanto a la Ley de Hacienda Nacional como a la Ley de Coordinación Tributaria, reglas estas a las cuales deben sujetarse las leyes de timbre fiscal estadales, vista la falta de sanción de las mismas por la Asamblea Nacional, y a los efectos de evitar anarquía en la “(…) crea[ción], organiza[ción], recauda[ción], con[trol] y administra[ción] [de] los ramos de papel sellado, timbres y estampillas (…)”.

En efecto, vista la grave situación que para los contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la progresiva asunción por parte de los Estados y del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Decimotercera de la Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164 numeral 7 eiusdem, tal y como se evidencia en el caso de autos, sin que pueda atenderse a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de Coordinación Tributaria y de la Ley de Hacienda Pública Estadal, y a fin de armonizar provisionalmente las competencias tributarias existentes entre la República y los Estados que respete los principios contenidos en los artículos 2, 19, 317 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, como garante de la correcta aplicación del Texto Constitucional y de los derechos fundamentales de los contribuyentes, estableció a través de decisión N° 978 del 30 de abril de 2003, las reglas que deberán ser estrictamente observadas hasta tanto sean promulgadas las leyes tributarias antes referidas, en el siguiente sentido:

(…) a) Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada oficina.

Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por los particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta regulación y administración, según lo establecido en la Constitución y la ley, no siendo posible la transferencia del poder de crear tributos de timbre fiscal en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto transfiera a través del mecanismo contemplado en el artículo 157 eiusdem, las competencias de regulación, administración y control (policía) en las materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional.

b) Para que tenga lugar la recaudación por los Estados (o por el Distrito Metropolitano de Caracas) de los ingresos por obligaciones tributarias previstas en el régimen nacional de timbre fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la vigente Constitución, es necesario que dichas entidades político-territoriales cumplan con lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de la Constitución, y que en la ley estadal u ordenanza respectiva acuerden la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de los instrumentos (estampillas, papel sellado y fórmulas adicionales en caso de escasez), cuyo uso sirva a los contribuyentes de prueba del pago del timbre fiscal exigido.

c) En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de coextensión sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal del librado o prestatario de la letra de cambio o pagaré bancario, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al t.d.D.M.d.C. y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al t.d.E.M., en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo (…)

.

Estableció así, esta Sala a través de las motivaciones y reglas anteriores, el sistema de competencias que en materia de timbre fiscal mantendrían la República, los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas.

Respecto del Distrito Metropolitano de Caracas, además de serle aplicable lo antes expuesto, esta Sala reitera lo establecido en su sentencia interpretativa Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000, donde señaló que:

Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan probar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales

.

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”.

Asimismo, debe indicarse que la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la administración competente para recaudar el tributo (que en el caso de marras serían los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas), sino también, por el disfrute y aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes políticos territoriales distintos a éste, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que no esté vinculado a la prestación de servicio alguno; por lo que tanto los Estados como el Distrito Metropolitano de Caracas, pueden en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal, aun por servicios o actos llevados a cabo por el poder público nacional, por las razones que han sido expuestas a lo largo de esta decisión.

Finalmente, debe indicarse que como consecuencia de la promulgación de las leyes estadales que asuman la competencia en materia de timbre fiscal, la Ley de Timbre Fiscal perderá su vigencia en el territorio del Estado de que se trate, siendo imposible e inconstitucional que se genere doble imposición sobre la misma materia, ya que en tales casos los particulares sólo estarán obligados a cancelar los tributos a una sola hacienda, bien la estadal (en el caso de los Estados) o bien la metropolitana (como ya ocurre con la promulgación de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, contenida en la Gaceta Oficial N° 5.493 del 19 de octubre de 2000), claro está, tomando en cuenta si existe en la ley estadal un lapso especial de vacatio legis, o en ausencia de éste, una vez vencida (contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial) la vacatio legis perceptiva de sesenta días continuos consagrada en el artículo 317 de la Constitución de 1999 (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 610 del 22 de abril de 2005 y 5.074 del 15 de diciembre de 2005).

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet y F.Z., anteriormente identificados, actuando en su condición de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.”

Acogiendo, en todo su contexto la transcrita sentencia, el Tribunal considera improcedente la alegación de la nulidad del acto recurrido por incompetencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

La alegación con fundamento en el hecho que la exigencia del pago de la tasa, antes señalada, por la falta de competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, seria confiscatoria por cuanto se estaría exigiendo una tasa que no se debe a dicha alcaldía, la aprecia el Tribunal improcedente como consecuencia de la precedente declaratoria sobre la competencia de la referida Alcaldía Metropolitana; a parte de constatar que la contribuyente, durante el proceso, no aporta prueba alguna de la forma y manera como la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de pagar la referida tasa, en timbre fiscal, y el exhorto para que se pague la tasa por la instalación y renovación de la autorización para el expendió de bebidas y especies alcohólicas, afecta su patrimonio, razón que obliga al Tribunal la considerar dicha alegación improcedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.741.103, inscrito en el Inpreabogado con el No. 257, actuando como apoderado Judicial de La Sirena 2000 Shows, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis de noviembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 160ª-Pro. No. 37, modificado, según inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el No. 75, Tomo 180-A-Pro,, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31081920-3, contra la Resolución Impositiva de Sanción No. SERMT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-06-89 y la planilla de liquidación No. SERMAT-ADMC-CR-03675, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual se impone y liquida multa, respectivamente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), a la contribuyente por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la renovación e instalación por concepto de Alcoholes y especies alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal; y se exhorta a la contribuyente al pago de la tasa por renovación del período fiscal 2006 (veinte unidades tributarias) e instalación correspondiente al período fiscal 2005 (ciento cincuenta unidades tributarias), equivalentes a Bs. 672.000,. 00 y Bs. 4.410.000,00, respectivamente.

En consecuencia, se declara.

Único: Valida y de plenos efectos la Resolución Impositiva de Sanción No. SERMT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-06-89 y la planilla de liquidación No. SERMAT-ADMC-CR-03675, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT- de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual se impone y liquida multa, respectivamente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), a la contribuyente por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la renovación e instalación por concepto de Alcoholes y especies alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal; y se exhorta a la contribuyente al pago de la tasa por renovación del período fiscal 2006 (veinte unidades tributarias) e instalación correspondiente al período fiscal 2005 (ciento cincuenta unidades tributarias), equivalentes a Bs. 672.000,. 00 y Bs. 4.410.000,00, respectivamente.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Se condena en costas a la contribuyente Sirena 2000 Shows, C.A sociedad mercantil, ut supra identificada, en la cantidad de dinero equivalente al dos por ciento (2%) del monto del recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.”

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En fecha Ut supra, se dictó la anterior decisión, a la una y treinta de la tarde (1:30)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2007-000489

RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR