Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 13 DE MAYO DE 2009.-

199º y 150º

En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana S.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.092, actuando en su propio nombre y representación, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con A.C. y supletoriamente MEDIDA CAUTELAR, contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha (13/05/2009), admitió la querella, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar.

I

DEL A.C.

La querellante solicita de conformidad con lo previsto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a.c. en contra de la medida dictada en la Resolución conjunta Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno, y el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; argumentando a tal efecto que el tercer dispositivo dictado en dicha Resolución, “pone de manifiesto que como resultado de una averiguación administrativa y de un procedimiento administrativo inexistente, donde se han violado todas las garantías procedimentales, que encierra dentro de si el debido proceso, y se ha (sic) emitido dos resoluciones por parte de autoridades manifiestamente incompetente (sic), lo que vicia las mismas de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos; que, se acordó “llamar a concurso público de meritos y de oposición, (su) cargo de Abogado I, buscando a toas costas desconocer, de manera arbitraria o violenta la designación hecha a favor de (su) persona…”; que es “una victima del enfrentamiento político, de la retaliación política y de ese odio, el desprecio hacia (su) persona dentro de la sede de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIURANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y el bloqueo u obstrucción de la función publica que (le) corresponde cumplir”. Que se están cometiendo en su contra “graves violaciones que van en contra del respecto (sic) a (su) dignidad humana…”.

II

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la querellante como petición supletoria medida cautelar, consistente en prohibir a la Gobernación del Estado Táchira ejecutar lo acordado en el tercer dispositivo de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello se acuerde la suspensión del concurso público de méritos y oposición; asimismo, de no ser procedente solicita como medida cautelar se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, mantenerla en el cargo de Abogado I, hasta tanto se decida el presente caso. Señala a tal efecto, que el fumus boni iuris, se ha producido en el presente caso, pues las Resoluciones impugnadas se produjeron “sin que previamente se haya abierto y tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, lo cual los vicia de nulidad absoluta de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el periculum in mora, se evidencia toda vez que dichas Resoluciones “proviene de funcionarios que no han actuado ‘en ejercicio de una potestad conferida a la administración y que, además viola o amenaza violar derechos y garantías fundamentales’…”; que el daño se materializa, “causándole un daño irreparable, si se realiza el concurso público de oposición y como consecuencia del mismo, otra persona resulta seleccionada y designada para ocupar (el) cargo de ABOGADA I; pues en tal caso quedaría obligada a ejercer otro recurso contencioso administrativo de nulidad, para obtener la nulidad del concurso realizado, con todo el retardo que ello signifique; ya que tendría que esperar para ejercer el mismo hasta que se obtenga una sentencia definitiva favorable, quedando en entredicho el principio de la tutela efectiva”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el a.c. solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.), la cual dispuso lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la querellante alega que la Resolución Nº 01, de fecha 20 de febrero de 2009, le vulneró “todas las garantías procedimentales, que encierra dentro de si el debido proceso…”; que las Resoluciones impugnadas son emanadas de autoridades “manifiestamente incompetente”; asimismo asevera que existen graves violaciones que van en contra de su dignidad humana. En tal sentido observa el Tribunal que la presunta violación del debido proceso, así como la incompetencia alegada, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la querella y no en esta fase inicial del juicio, pues esa denuncia requiere de un análisis del acervo probatorio y de la legalidad de los actos administrativos impugnados, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide

En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada subsidiariamente solicitada por la querellante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

Observa esta Juzgadora que la querellante solicita con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida Cautelar, consistente en prohibir a la Gobernación del Estado Táchira ejecutar lo acordado en la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello se acuerde la suspensión del concurso público de méritos y oposición; asimismo, de no ser procedente solicita como medida cautelar se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, mantenerla en el cargo de Abogado I, hasta tanto se decida el presente caso.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante, en su escrito libelar solicita medida cautelar a los fines de que se prohíba a la Gobernación del Estado Táchira ejecutar la Resolución impugnada, y en consecuencia se suspenda el concurso público de méritos y oposición; igualmente de no ser procedente, solicita como medida cautelar se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, mantenerla en el cargo de Abogado I, hasta tanto se decida el presente caso. Sustenta su petición, aduciendo que el fumus boni iuris, se manifiesta en el presente caso, pues las Resoluciones impugnadas se produjeron “sin que previamente se haya abierto y tramitado el correspondiente procedimiento administrativo…”; que el periculum in mora, se evidencia toda vez que dichas Resoluciones “proviene de funcionarios que no han actuado ‘en ejercicio de una potestad conferida a la administración y que, además viola o amenaza violar derechos y garantías fundamentales’…”; que el daño se materializa, “…si se realiza el concurso público de oposición y como consecuencia del mismo, otra persona resulta seleccionada y designada para ocupar el cargo de ABOGADA I…”.

Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente no se desprende el olor a buen derecho, ni se demuestra que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, demostró el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el a.c. solicitado por la ciudadana S.M.P.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

Exp. Nº 7541-09/gm

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