Decisión nº PJ0152012000026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000757

Asunto principal VP01-L-2010-002801

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos G.J.P.S., F.J.G.P. y F.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.946.546, 16.832.703 y 16.832.704, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano F.E.G.C. (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.764, representados judicialmente por los abogados E.S.V. y O.J.P., frente a la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nro. 46, Tomo 39-A, siendo su última Acta de Asamblea el 5 de marzo de 2007, la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 79, Tomo 23-A, en fecha 01 de junio de 2007, representada judicialmente por los abogados Z.G., R.S. y Karelys Castillo, en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que el fallecido ciudadano F.E.G.C., comenzó a laborar para la demandada el 29 de agosto de 2007, desempeñándose como Caporal de Equipo, teniendo a su cargo ocho obreros, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 2.219.834,30, para el momento en que sufrió el lamentable accidente de trabajo el día 30 de noviembre de 2007. Que para esa fecha en particular, el 30 de noviembre de 2007, veía cumpliendo el horario laboral comprendido entre las 5:00 am hasta las 6:00 pm. Que la relación laboral culminó el día 14 de diciembre de 2007, día en que fallece el trabajador.

Segundo

Que la demandada se dedica a todo lo relacionado a la construcción en general (electricidad, instrumentación, mecánica y civil), instalaciones de líneas eléctricas y operaciones en el sector petrolero.

Tercero

Que en esencia la presente demanda versa sobre el infortunio laboral sufrido por el ciudadano F.E.G.C., quien trabajó por espacio de más de tres meses para la demandada, estando amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y estando relacionada su actividad desempeñada como caporal de equipo con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, era un obrero del patrono que se encargaba de vigilar las labores de los obreros, verificar que las órdenes de su patrono fueran llevadas a cabo de acuerdo a los parámetros que le eran ordenados y dar cuenta de las actividades a su patrono.

Cuarto

Que su cargo quedó demostrado por las declaraciones hechas por la demandada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Registro de Asegurado), de fecha 30 de diciembre de 2007, también en la declaración del accidente ante la misma institución, ya que en ambas se puede leer “ocupación o profesión: Caporal”.

Quinto

Que es notorio, publico y apegado a la costumbre y el uso local que un caporal transporte a su cuadrilla o personal a su cargo, actividades que le era asignada a F.G., por su patrono ILECA, remarcando que el lugar de residencia del éste y de todo el personal a su cargo, se encontraba en el sector El Venado, y dentro de sus obligaciones estaba la de transportar a su personal o cuadrilla, desde El Venado hasta los talleres de ILECA ubicado en la ciudad de Maracaibo, sector El Pedregal, para buscar las herramientas con que realizaban los trabajos por cuenta del patrono, constituyendo, este trayecto hasta el trabajo en una distancia de 105 km, luego de lo cual, al llegar al taller de ILECA, debía recoger las herramientas para después dirigirse al lugar donde efectuaban las obras por cuenta del patrono, objeto de la actividad económica de la compañía ILECA. Que para el caso específico, en la fecha en que ocurrió el accidente, las labores las estaba efectuando en El Mojan, es decir, a 41 km de distancia del taller de ILECA ubicado en Maracaibo, todo lo cual se encuentra evidenciado en las declaraciones dadas al INPSASEL por el ciudadano testigo E.G., la cual se encuentra en el informe técnico complementario del accidente realizado por INSPSASEL. Que de lo mencionado, se puede concluir que los trabajadores de la cuadrilla, realizaban sus labores a 146 km de distancia de su hogar, lo que por analogía, le crea la obligación al patrono ILECA, de brindarles el transporte a sus trabajadores conforme lo establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Que lo anterior quedó probado en virtud de las declaraciones dadas al INPSASEL por el ciudadano E.G., quien fue testigo presencial y también víctima del espantoso infortunio laboral, declaración que se encuentra en el folio 245 del expediente y en la cual se puede leer: “Si,…la empresa le paga el uso de la camioneta como transporte, pero el también hacía el trabajo de caporal de la cuadrilla a la cual pertenecíamos nosotros y por dicho trabajo también se le pagaba…”. Así pues, que queda probado que era parte de sus obligaciones como caporal, transportar a la cuadrilla de trabajos y que por esta actividad se le pagaba de forma regular y permanente.

Séptimo

Que además se encuentra demostrado que parte de las obligaciones laborales encomendadas a F.G. por parte de su patrono ILECA, consistía en transportar a la cuadrilla de trabajo, por declaraciones hechas ante organismos públicos por la propia demandada, reconocimiento de la actividad laboral que efectuaba el trabajador al momento de sufrir el accidente el cual se puede encontrar en el folio 137 del expediente, en la declaración del accidente efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de diciembre de 2007, declaración que lleva el sello de ILECA y la firma de su representante legal.

Octavo

Que el INPSASEL determinó en el informe complementario del accidente sufrido por el ciudadano F.G., efectuado el 27 de febrero de 2008, que el accidente investigado cumplía con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, por constituir un evento ocurrido en el trayecto hacía su centro de trabajo.

Noveno

Que fue certificado en fecha 28 de mayo de 2008, por la doctora F.N., que se trataba de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

Décimo

Que en virtud de lo anterior, quedaba probada la responsabilidad objetiva de la demandada.

Décimo Primero

En cuanto al relato del accidente, señaló que en fecha 30 de noviembre de 2007 el ciudadano F.G., se dispuso a realizar su actividad, partiendo desde su casa ubicada en el sector El Venado del Estado Zulia, a las 4:30 am terminando de recoger a todos los componentes de su cuadrilla de trabajo, 8 obreros en total; a las 5:15 am, toma la carretera Lara-Zulia, en sentido El Venado Maracaibo, para dirigirse a los talleres, propiedad de la demandada, ubicados en el sector el Pedregal de Maracaibo; siendo específicamente las 5:30 am una gandola de características desconocidas que venía en sentido contrario, es decir de Maracaibo a El Venado, colisiona rozando el lado izquierdo de la camioneta conducida por F.G., lo que ocasiona que por la falta de conocimiento referente al manejo defensivo se volcara la camioneta manejada por el trabajador, y por acción de la fricción con el pavimento y por efecto de las chispas a esta mencionada fricción con el pavimento, se prende fuego en la camioneta donde venían los trabajadores de ILECA, haciendo la acotación que por la falta de instrucción referente al manejo defensivo, que el patrono estaba en la obligación de impartir al trabajador accidentado, es que ocurre este ominoso infortunio de trabajo haciendo al patrono responsable subjetivamente por la ocurrencia de este accidente.

Décimo Segundo

Que ya estando la camioneta, donde venían los trabajadores de la demandada, volteada del lado del conductor, y prendido en llamas, producto de la fricción con el pavimento, habiendo quedado atravesada en la vía contraria es decir, en el sentido Maracaibo - El Venado, es cuando en ese instante es colisionado nuevamente por otro camión, un Ford 350, por la parte de abajo, lo que trajo como resultado final 4 trabajadores muertos, entre los que se encontraba F.G., quien falleció después de 14 días, resultado de shock séptico como complicación de quemadura de segundo y tercer grado en el 60 a 65% de superficie corporal producida por el fuego directo, todo consecuencia del lamentable accidente laboral.

Décimo Tercero

Alega que la demandada viola las leyes de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual la hace responsable del trágico accidente, violaciones que se encuentran establecidas en el informe de investigación de accidente junto con sus anexos, esto es, que para el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo, no había constituido un comité de higiene y seguridad industrial, no había constituido los delegados de prevención en la empresa, que en el informe se establece que no se evidencia por parte de la demandada una política de seguridad y salud, lo que lo lleva a inferir y dar indicios y presunciones suficientes de que la demandada viola en casi su totalidad las normas vigentes en material de seguridad y salud. Que no le entregó al ciudadano F.G. equipos de seguridad y protección personal, no identificó las condiciones riesgosas de trabajo, no evaluó los niveles de inseguridad, ni estableció como prioridad el control de la fuente de origen de riesgos en la actividad que realizaba, sobretodo en las circunstancias específicas, en la carretera, en que ocurrió el accidente de trabajo. Que no le dio formación sobre seguridad vial adecuada, que no tiene mecanismos para dar atención inmediata a ningún trabajador accidentado. Que todo ello, trajo como consecuencia el trágico accidente, pasado poco más de 3 meses después de empezar a trabajar para la demandada, en donde un joven trabajador padre de 2 hijos y con una esposa ama de casa, duró 14 días de agonía, lo cual luego le ocasionó la muerte al trabajador.

Décimo Cuarto

Que el mismo día del accidente fue llevado por el servicio de emergencias del Cuerpo de Bomberos al Hospital de Ciudad Ojeda, donde le fueron practicados los primeros auxilios; ese mismo día en horas de la tarde y por la gravedad de las quemaduras, fue trasladado a la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto, donde recibió tratamientos y atenciones médicas de acuerdo a su estado de gravedad.

Décimo Quinto

Que el trabajador era bachiller siendo su nivel educativo de secundaria, y sus ingresos los obtenía por los servicios que le prestaba a la demandada, sostenía a sus dos hijos los cuales se encuentran estudiando, así como también sostenía a su pareja.

Décimo Sexto

Que en el folio 191 del expediente, página 9, el patrono confiesa como recomendaciones que deben reforzar las charlas de seguridad haciendo hincapié en la Seguridad Vial, así como impartir cursos de manejo defensivo al personal que conduzca vehículos oficiales de la empresa, alquilados o propios del personal, constituyendo según arguye el demandante, una confesión de la responsabilidad subjetiva de la demandada. Es decir, que al trabajador fallecido le fue asignada una responsabilidad laboral, como lo era el transportar el personal a su cargo, sin haberlo preparado, sin haberle impartido cursos de manejo defensivo, que según su decir, le hubieran servido para sortear el evento que produjo este nefasto accidente de trabajo, por lo que al no haberlo formado suficientemente en materia de seguridad vial y el no haberle impartido lo mencionado ello ocasionó que el trabajador perdiera el control y que éste pierde el control por la falta de formación de manejo defensivo y seguridad vial.

Décimo Séptimo

Que la demandada le cancelaba al demandante la cantidad de bolívares 2 millones 219 mil 834 con 30 céntimos, se le asignaba bolívares 1 millón 519 mil 834 con 30 céntimos por supervisar las labores de los obreros, verificar que las órdenes de su patrono fueran llevadas a cabo según los parámetros que le eran ordenados, y dar cuenta de las actividades a su patrono, además la demandada, le adicionaba mensualmente de forma regular y permanente la cantidad de bolívares 700 mil mensuales por el transporte de la cuadrilla de trabajo. Así pues, que devengó un salario normal diario de bolívares 73 mil 994 con 48 céntimos, equivalentes a bolívares 73 con 99, y un salario integral de bolívares 100 mil 920 con 26 céntimos, equivalentes a bolívares 100 con 92 céntimos.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT (accidente de trabajo), la cantidad de Bs. 294.687,16;

  2. Indemnización por daño material (lucro cesante), la cantidad de Bs. 515.701.20;

  3. Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.

El total a reclamar es la cantidad de Bs. 1.110.388,36.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que el ciudadano F.G. fue trabajador de su representada y que murió el 14 de diciembre de 2007 como consecuencia de un accidente vial ocurrido el 30 de noviembre de 2007.

Segundo

Negó que el referido accidente fuese un accidente de trabajo, por cuanto el mismo ocurrió fuera del área de trabajo y a una hora en la cual, el trabajador debía encontrarse en su lugar de trabajo. Que en efecto, el accidente ocurrió a las 5:30 am, y el trabajador a las 5:00 am debía encontrarse en las instalaciones de la empresa situada en el Sector El Pedregal de la ciudad de Maracaibo, para iniciar sus labores a “…105 km…” de distancia, es decir, que no existe sincronización ni concordancia topográfica ni temporal del lugar y hora del accidente con el horario y el lugar de trabajo.

Tercero

Negó que el trabajador tuviese una instrucción de nivel educativo de secundaria, entendiendo como tal que fuera bachiller, lo que si aceptan es que había cursado bachillerato, específicamente hasta el segundo año.

Cuarto

Negó que su último salario normal fuera por la cantidad de Bs. 2.219.834,00 producto de una asignación mensual, regular y permanente, de Bs. 1.519.834,30 por supervisar las labores de los obreros, verificar que las órdenes de su patrono fueran llevadas a cabo según los parámetros que le eran ordenados, y dar cuenta de las actividades a su patrono, además la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales por el transporte de la cuadrilla de trabajo, por cuanto lo real era que devengaba un salario diario de Bs. 46,29, como caporal, a los cuales se adicionaba el tiempo de viaje transcurrido desde S.C.d.M., donde debían pernoctar, hasta el lugar donde se realizaban las obras, y eventualmente trabajó horas extras y días feriados o descanso, como se evidencia de los detalles de pago que acompañan en sus pruebas.

Quinto

Negó que su representada tuviera un capital multimillonario superior a Bs. 2.600.000.000,00 por cuanto su capital social es de Bs. 550.000.000,00 equivalentes a Bs. 550.000,00.

Sexto

Negó que su representada estuviera obligada a proporcionar transporte al trabajador fallecido, por cuanto el área donde realizaba sus operaciones no dista más de 30 km, del sitio poblado más cercano, las labores las realizaba en la población de El Moján, en la cual la empresa había incluso alquilado una casa para que pernoctaran los trabajadores de la obra que lo requirieran, lo que hacen habitualmente y cuando, ocasionalmente, pernoctaban en las instalaciones de la empresa situadas en Maracaibo, entonces se le proporcionaba el transporte desde esta ciudad hasta el Moján donde se realizaban las obras.

Séptimo

Negó que el cargo de caporal implique el transporte de su cuadrilla y mucho menos que tal actividad le fuese asignada por la empresa, siendo falso que la empresa hubiese contratado al trabajador fallecido para que hiciera el transporte a los trabajadores desde su residencia al sitio de trabajo, por cuanto la empresa no tiene instalaciones en El Venado ni en sus alrededores, sino que sus instalaciones están en la ciudad de Maracaibo, en el Sector El Pedregal, y los servicios eran prestados en la población del Moján, como bien lo indican los demandantes en su libelo, y, en forma alguna podría estar obligada a prestar este servicio de transporte desde El Venado a esta ciudad, lo que hubiese correspondido, si fuera el caso, cuando pernoctaban en las instalaciones habilitadas para ello en S.C.d.M. o de la empresa, era prestar este servicio desde esas instalaciones al lugar de trabajo.

Octavo

Negó que el accidente se hubiese producido por algún error cometido por el ciudadano F.G., ya por imprudencia o ignorancia, por cuanto de las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre y las declaraciones de los demandantes en su libelo, el accidente se produjo como consecuencia de un conductor irresponsable que le colisionó y de dio a la fuga, quizá agravado por el exceso de velocidad del camión 350 que se los llevó por delante, provocando el incendio.

Noveno

Negó que el ciudadano fallecido careciera de instrucción, referente al manejo defensivo, y que es por ello que ocurre el infortunio, como narra en el libelo, y por su parte, la empresa si cumplió con instruir a sus trabajadores, sobre la conducción de los vehículos en la zona donde debían laborar y transportarse y sus alrededores y negó que lo hubiese hecho en forma incompleta y deficiente, lo que resulta evidente, ya que de haber ocurrido estas violaciones la empresa hubiese sido multada, tal como lo establece la Ley. Señaló que no puede considerarse que el hecho de que el volcamiento se produjera después de la observación que le hubiese hecho su hermano de que no frenara, ocurrió porque él no sabía qué hacer o porque desestimó la recomendación realizada, aún no habiendo frenado pudo haberse producido el accidente, sobre todo si el conductor era un conductor con experiencia. Que las fallas encontradas en cuanto a seguridad, no son sino consecuencia de la temporalidad de los servicios prestados, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Décimo

Negó que su representada no hubiese proporcionado equipos de seguridad y protección personal, ni identificara las condiciones riesgosas de trabajo, ni evaluara los niveles de inseguridad, ni estableciera como prioridad el control de la fuente de origen de riesgo en la actividad que realizara.

Décimo Primero

Negó que tenga alguna responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente objeto de estas actuaciones. Negó que el hecho de que la empresa levantara un informe del accidente ocurrido es un reconocimiento del mismo y de su responsabilidad, porque tal levantamiento no es más que producto, precisamente de verificar los hechos suscitados y en esta materia, la realidad se impone sobre la forma y es obvio por todas las circunstancias y razonamientos.

Décimo Segundo

Señaló que no hay forma ni manera de que los hechos narrados en el libelo de demanda tipifiquen un accidente de trabajo “in itinere”, por cuanto falta la sincronización de tiempo y lugar para que el mismo pueda ser tenido como tal.

Décimo Tercero

Además, señaló que no sabe que hacían las víctimas del faltal accidente a esa hora en la carretera Lara-Zulia, cuando ya deberían haber estado en su centro de trabajo, recogiendo sus instrumentos, según se establece en el libelo de demanda y era la práctica laboral implementada por la empresa y aceptada por sus trabajadores. Que si se trasladaban hacía dichas instalaciones, es obvio que lo hacían fuera de su horario habitual y que llegarían muy tarde a cumplir con sus labores.

Décimo Cuarto

Negó que el ciudadano F.G., fuese el sostén de los dos hijos que son codemandantes en la presente causa, por cuanto ambos son mayores de edad y ninguno de ellos se encuentra estudiando.

Décimo Quinto

Que en conclusión, no existe responsabilidad de la empresa, por cuanto la muerte del ciudadano F.G. no fue consecuencia de un accidente laboral, por lo que no concibe como la existencia o no de un Comité de Seguridad hubiese tenido alguna influencia en los hechos ocurridos, consecuencia de un hecho absolutamente imprevisible. Finalmente, señaló que, en el supuesto que de que hubiese sido un accidente laboral, no existiría responsabilidad objetiva ni subjetiva de su representada, por cuanto nada hizo ni omitió la empresa que pudiera considerarse causa, ni siquiera lejana, del accidente ocurrido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los ciudadanos G.P., F.G. y F.G., condenando únicamente el pago por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral, bajo la siguiente fundamentación:

“…Ahora, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva del señalado accidente, la primera se da por el hecho de que se encuentra en los supuestos de la Teoría del Riesgo Profesional; mientras que de lo segundo, es decir, la responsabilidad subjetiva se debe verificar con las probanzas. De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación de accidente laboral antes señalada afirma que se trató de accidente laboral. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en camino a sus labores de trabajo a favor de la demandada, se ha precisado sin prueba en contrario que el accidente se encuentra cubierto en la responsabilidad objetiva, de ahí su correcta calificación como laboral. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras (no peticionadas en la presente causa) basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. Empero se reitera no fue peticionada.

De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, puesto que el mismo procede tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva, y ello forma parte del iura novit curia, de modo que el pretendido concepto es procedente, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de un accidente, como tampoco se discute que derivado del accidente se haya producido la muerte del ciudadano F.E.G.C., lo cual por demás aparece como laboral según la Certificación de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (Diresat Zulia) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño, su causa, y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de lo alegado y probado, y en todo caso fuera de controversia, el que la muerte se derivó de accidente de tránsito acaecido en fecha 30/11/2007. Discutiéndose sí la causa del accidente y su responsabilidad. De modo que el hecho dañoso concreto es el accidente de tránsito. Así se decide.-

Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, como sería la inexistencia de Comité de Seguridad o la ausencia de cursos de manejo defensivo. Esto último, por el hecho de que no hay prueba de que se haya debido el accidente a acción u omisión del occiso, ni aparece como una obligación de la patronal. Así no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia del accidente.

Así las cosas aparece un hecho dañoso como lo es el accidente laboral in itinere y el daño que está representado por el lamentable deceso del ciudadano F.E.G.C.. Lo que falta es lo pertinente a la relación de causalidad entre uno y lo otro, en concreto la culpa, esto a los efectos de la responsabilidad subjetiva, lo que no resulta probado. De tal manera, que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por lucro cesante calculada en la cantidad de Bs.F.515.701,20; indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.294.687,16, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130,1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por accidente de trabajo, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.300.000,00 por concepto de indemnización por DAÑO MORAL. Petición que de manera específica se analiza de seguidas; siendo necesario señalar que fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario normal el cual de acuerdo a las actas (recibos) es de Bs.F.46,29 más la suma por tiempo de viaje. Así se establece.-

1) En lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038). (Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

(Omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

  1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

  2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que no se trata de una Discapacidad Parcial y Permanente o Total y Permanente para el trabajo habitual como en la mayoría de los casos de accidentes laborales, sino del máximo perjuicio como lo es la muerte del trabajador.

  3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

  4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

  5. En cuanto al grado de educación y cultura del occiso, se observa, que el extrabajador, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el ser capataz, su nivel de educación era de estudios de bachillerato no concluidos. En todo caso, a raíz del accidente, ha desaparecido toda su capacidad laboral, y de mejoría en sus destrezas o habilidades.

  6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme a las actas a la fecha del accidente (30/11/2007) era un salario diario de Bs.F.46,29 más el tiempo de viaje, y horas extras y/o días de feriados o descanso, que hacen una cantidad aproximada de Bs.F.2000,00 mensuales. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

  7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se encuentran algunos datos referentes a la capacidad económica de la demandada, con un patrimonio de Bs.F.1.433,31, total pasivo y patrimonio de Bs.F.2.780,67, en Junio de 2006, conforme a documentales aportadas por la parte demandante e informativa del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En todo caso, se observa que la demandada se dedica a la actividad de obras civiles, y en concreto instalaciones eléctricas como su nombre lo indica, y se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

  8. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada, inscribió al demandante en el IVSS, y cumplió con las Notificaciones de peligros y riesgos suscritas por el siniestrado.

  9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario normal diario devengado por el occiso en su relación con la demandada era de Bs.F.46,29 más el tiempo de viaje, y eventualmente trabajó horas extras y o días de feriados o descanso, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a los accionantes es la cantidad de Bs.F. 150.000,00.

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada la Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), a los demandantes G.P., F.G. Y F.G. es la cantidad de Bs.F.150.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Es imperioso anotar que en cuanto a la legitimación activa de los codemandantes, se observa que ellos actúan en condición de únicos y universales herederos, del ciudadano F.E.G.C. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.859.764, fallecido en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14/12/2007, conforme Acta de Defunción N° 886, y según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 07/08/2008. Esto les da cualidad activa o legitimidad, y no se ve disminuida por la existencia de otro u otros posibles causahabientes. Así poco importa que la información que manejaba la empresa sobre los beneficiarios del occiso sea de otras personas distintas, pues no le quitan valor a la Sentencia referida. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por ambas partes, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, las partes expusieron sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis de los recursos de apelación propuestos por ambas partes, y al efecto, observa que alega la parte demandante que hubo una conducta omitiva por parte del a quo, ya que no valoró el informe de investigación de accidente del INPSASEL así como tampoco fue tomado en cuenta el informe de investigación de accidente realizado por la empresa, violando así el principio de exhaustividad.

Igualmente, señaló que el a quo debió analizar el hecho principal referido a que parte de las obligaciones del ciudadano F.G. era transportar a su cuadrilla, ya que estaban a 146 km de distancia, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa tiene la obligación de proveer transporte a su cuadrilla de trabajo, negando ésta parte de sus funciones y el a quo no hizo el análisis lógico – jurídico conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además manifestó que está probado en autos que parte de sus obligaciones era transportar a la cuadrilla, siendo común que un caporal traslade a su cuadrilla, señalando que la empresa ILECA reconoce que venían trasladándose desde su residencia, existiendo en la presente causa una omisión de valoración. Que el único testigo presencial de los hechos que fue sobreviviente era el ciudadano E.G. quien también prestaba servicios para ILECA, y que al folio 245 del expediente, se evidencia que le fue preguntado si ILECA suministraba transporte y éste respondió que sí, manifestando que en el recurso de reconsideración en ningún momento manifiesta la demandada que dicha declaración sea falsa.

De otra parte, señaló que el a quo admitió de manera ilegal a los testigos de la parte demandada ya que en el escrito de promoción de pruebas ni siquiera se nombra el carácter con que iban a declarar. Igualmente señaló que en cuanto a la seguridad vial la demandada no daba charlas, y por ello violó la Ley, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que el accidente ocurrido no es laboral ya que no hubo concordancia cronológica, ya que ellos no saben que hacían a media noche en la calle, que no tenía relación por cuanto ellos no debían de estar en el Venado sino que debían estar trabajando siendo que el accidente según arguye fue a las 07:00 am.

De otra parte, señaló que se debió al hecho de un tercero, y el trabajador accidentado estaba inscrito en el Seguro Social. Asimismo, manifestó en cuanto al informe de INPSASEL que este era ilegal, ya que el mismo dice que se reforzara las charlas de seguridad, mas no que no se daban en la empresa, aunado al hecho que el trabajador poseía una licencia de conducir que le fue otorgada por el Estado.

Además, mencionó que la empresa no estaba en la obligación de prestar transporte, pero que sin embargo si se lo daban pero en Maracaibo, más no desde el Venado, por lo que dicho accidente no fue in intinere, debiéndose a una fuerza mayor ocasionada por un tercero.

Finalmente, indicó al tribunal que existe un menor de edad que es hijo de la víctima.

Respecto a los fundamentos de apelación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora manifestó que fue consignada copia de concubinato pero que dicha documental fue impugnada. Asimismo, que al trabajador fallecido no le impartieron charlas de manejo defensivo, y que la demandada estaba en la obligación de ofrecer transporte, insistiendo que en el folio 245 del expediente, el ciudadano E.G. dice que si se le brindaba transporte.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Según lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades ”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Además, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes recurrentes, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, ha quedado admitido que el ciudadano F.G. prestó sus servicios para la demandada, que se dedica a todo lo relacionado a la construcción en general (electricidad, instrumentación, mecánica y civil), instalación de líneas eléctricas y operaciones en el sector petrolero, desde el 29 de agosto de 2007, desempeñándose como Caporal de Equipo; que el horario de trabajo que regía la actividad laboral del trabajador estaba comprendido entre las 05:00 am hasta las 06:00 pm, culminando la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2007, día en que fallece el trabajador, a causa de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada, es decir, 05:30 am aproximadamente, en una camioneta propiedad del ciudadano F.G., estando en compañía de sus hermanos, sobrinos y compañeros de trabajo, hechos éstos que quedan fuera de la controversia.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar: Si existe o no sincronización y concordancia topográfica – temporal del lugar y hora del accidente, con el horario y el lugar de trabajo, toda vez que la demandada, arguye en la contestación de la demanda que a las 05:00 am debía encontrarse en las instalaciones de la empresa situadas en el Sector El Pedregal de la ciudad de Maracaibo, para iniciar sus labores. Asimismo, si la demandada estaba o no en la obligación de proporcionar transporte al trabajador fallecido, igualmente, corresponde determinar si efectivamente dentro de las funciones del ciudadano F.G., además de ser caporal, estaba la de transportar a su cuadrilla o personal a su cargo, para lo cual debe analizarse si dicho personal residía en el Sector El Venado; y si por dicha actividad desplegada el trabajador fallecido recibía alguna cantidad de dinero de manera regular y permanente; todo ello a los fines de establecer si el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano F.G. puede ser catalogado o no como un accidente de trabajo.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo con intención, por negligencia o imprudencia de la empleadora.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor de trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En consecuencia, para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundado en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

En este sentido, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que el demandante ha fundamentado su reclamación en la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como la obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, basando su pedimento en el hecho que la empresa demandada ha sido negligente, impudente e inobservante de las leyes de higiene y seguridad en el trabajo haciéndola responsable del trágico accidente, todo ello, por la falta de instrucción referente al manejo defensivo, que el patrono estaba en la obligación de impartir al trabajador, lo cual según alegan los actores produjo que se volcara la camioneta.

De allí que, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión:

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es él quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de su empleadora.

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es, por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, en el caso de que así lo fuera, que dicho infortunio, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante demostrar que efectivamente se encontraba efectuando entre unas de sus funciones la de transportar a sus compañeros de trabajo desde sus domicilios, es decir, demostrar que residían en el Sector el Venado, y que realizando dicho transporte, fue que ocurrió el infortunio alegado, debiendo demostrar además que la demandada incumplió con las normas vigentes en materia de Seguridad e Higiene laboral, que acredite la producción de un hecho ilícito imputable a la empleadora.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente de tránsito, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, tomando en consideración que en la contestación de la demanda, señaló que sí cumplió con instruir a sus trabajadores, sobre la conducción de los vehículos en la zona donde debían laborar y transportarse y sus alrededores, negando que lo hubiera hecho en forma incompleta y deficiente, ya que además el accidente se produjo como consecuencia de un conductor irresponsable que los colisionó y se dio a la fuga, siendo agravado por el exceso de velocidad de otro camión , un Ford 350 que se los llevó por delante, provocando el incendio, además, demostrar que ni siquiera el accidente pueda ser considerado in itinere. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Original de certificación de accidente de trabajo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES ZULIA, número de oficio 0156-2008, realizado por la Doctora F.J.N.R., Médica Ocupacional en el Diresat Zulia, el cual corre inserto a los folios 321 y 322 de la pieza principal, observando el Tribunal que dicha documental, así como los informes del INPSASEL, tiene el carácter de documento público, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se certificó en fecha 28 de mayo de 2008, que el infortunio ocurrido, se trataba de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano F.G.C.. (Vide Sentencia Nº 687, dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Certificación INPSASEL/Documento Público. Caso Moore).

    Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y balance general de la empresa demandada de fecha 30 de julio de 2006, la cual corre inserta a los folios 323 al 334, ambos inclusive de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, posee valor probatorio, evidenciándose el objeto principal de la demandada, referido a todo lo relacionado a construcción y mantenimiento de líneas eléctricas y de lata y baja tensión, transmisión, sub-transmisión y distribución tanto aéreas como subterráneo, entre otros, así como patrimonio total para el 30 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 2.647.351.896,00 equivalentes a Bs. 2.647.351,87.

    Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de agosto de 2008, la cual corre inserta a los folios 335 al 345 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se declaran a los ciudadanos demandantes como únicos y universales herederos del ciudadano F.E.G.C., trabajador fallecido en fecha 14 de diciembre de 2007, según acta de defunción Nro. 886.

  2. - Promovió prueba de experticia, observando el Tribunal que en fecha 24 de mayo de 2011, el a quo mediante auto de admisión de prueba señaló lo siguiente: “En lo que respecta a la promoción comprendida en el “Capítulo II”, denominadas “PRUEBAS DE EXPERTICIA”, se observa que la parte promovente, hace referencia a documentos y su ratificación a través de la declaración de los funcionarios suscribientes, es decir, la Ciudadana Dra. F.J.N.R., C.I N° V.- 4.538.103, M.S. 22.540, COMEZU 5.975, Médico Ocupacional en la Diresat Zulia. Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.; y de otra parte, los ciudadanos NEURELIS PINEDA y J.R. titulares de la cedula de identidad N° 16.769.662 y 13.202.731 respectivamente, en sus condiciones de INSPECTORES DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO II, Adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.. Ahora bien, en v.d.P.I.N.C. (el Juez Conoce el Derecho), se tiene que lo correcto en la terminología o metalenguaje jurídico es la Prueba Testigos, toda vez que ya la documental en referencia aparece en actas y no se peticiona en forma alguna ejecución de prueba de experticia”. Lo anterior, fue recurrido por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 27 de mayo de 2011, resolviéndose la apelación en fecha 08 de julio de 2011, donde este Tribunal Superior Segundo, declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la adminisbilidad o no de la prueba referida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y en fecha 01 de agosto de 2011, fue declarada su inadmisibilidad, decisión que quedó firme, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  3. - Promovió prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z., para que por informativa remita copia certificada del informe de Investigación del Accidente, expediente N° ZUL-47-IA-08-0124, correspondiente al caso del ciudadano F.E.G.C., trabajador accidentado mortalmente, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.859.764, fallecido en el Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, infortunio que sufrió, por el servicio laboral prestado en la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A (ILECA) y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita copia certificada del expediente N° 30797 de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A (ILECA), específicamente los folios del ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive.

    Constan en la pieza II, resultas de la prueba remitida al INPSASEL referente al expediente administrativo Nro. ZUL-47-IA-08-0124 relativo a la investigación del accidente de trabajo ocurrido al trabajador F.G.C., así pues, se observa que corren insertas a los folios 413 al 443, ambos inclusive. Asimismo, consta respuesta remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta a los folios 445 al 459, de la pieza II. Respecto de estad documentales, se evidencia que no fueron atacadas por la contraparte en forma alguna válida en juicio, en consecuencia, poseen valor probatorio, de las cuales se evidencia primeramente, del expediente administrativo:

    • Que la demandada no poseía Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó su constitución y registrarlo por ante el INPSASEL;

    • Que el ciudadano F.G., se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    • Se constató formato de control de entrega de equipo de protección firmado por los trabajadores accidentados de fechas 26.09.2007, 17.08.2007, 17.08.2007, 17.09.2007 y 17.08.2007, donde los equipos suministrados eran: casco, barbiquejo, mascarilla contra polvo, lentes contra impacto.

    Asimismo, se constató declaración de accidente ante el INPSASEL posterior al accidente, igualmente se constató la declaración del accidente ante el IVSS, de fecha 03 de diciembre de 2007, y la de F.G. el 07 de diciembre de 2007, posteriormente, se procedió a realizar la descripción de accidente de acuerdo a la notificación hecha por la empresa ante el INSPSASEL: “Venían trasladándose en la camioneta del ciudadano F.G.C., junto con sus hermanos y compañeros de trabajo desde el sector el venado hasta los talleres de ILECA en Maracaibo, cuando iban por la carretera Lara-Zulia colisionaron contra una gandola, dejando como consecuencia cuatro (4) muertos y cinco (5) lesionados…”

    Igualmente se constató informe de T.N.. 096-07 de fecha 30 de noviembre de 2007 a las 5:30 am que describió lo ocurrido, señalando que hubo una colisión entre vehículos, volcamiento e incendio, con dos personas fallecidas, calcinadas y lesionados.

    La empresa demandada, procedió a consignar tres actas de defunción, registro mercantil, forma 14-02 de los accidentados, declaraciones y notificaciones del accidente ante el IVSS e INPSASEL, notificaciones de riesgo.

    Seguidamente, se observa que la dirección de habitación de los accidentados era en El Venado, Estado Zulia. Asimismo, según informe de investigación del accidente efectuado por la empresa, se destaca que los accidentados venían trasladándose desde el Sector El Venado hacia los talleres de ILECA.

    Ahora bien, consta declaración del ciudadano E.G., sobreviviente del accidente ocurrido, manifestando este que el 30 de noviembre de 2007, salieron de sus casas hacia Maracaibo, por cuanto todos viven en el Venado y son hermanos, se trasladaron en una camioneta a las 5:00 am y aproximadamente a las 5:30 am tuvieron un accidente producto de que una gandola que desconoce rozó la camioneta en que venían por el lado izquierdo, por lo que perdieron el control del vehículo y en una de esas se volteó de medio lado, que la camioneta se prendió en fuego, que luego otro camión los impacta, sufriendo graves lesiones algunos pasajeros de la camioneta y otros murieron. Ahora bien, se le preguntó a qué hora salía de su trabajo, respondiendo que salía a las 4:00 pm del Moján porque allí era donde realizaban los trabajos pero tenían que pasar por el taller de la compañía y dejaban todo el material de trabajo y como a las 5:00 pm ya iban por el puente sobre el lago hacia el Venado, esto de lunes a viernes. Asimismo, le preguntaron si la empresa ILECA le suministraba transporte para dirigirse hacia sus respectivos centros de trabajo, respondiendo que sí, que la camioneta era de su hermano F.G., quien era el dueño, la empresa le pagaba el uso de la camioneta como transporte pero también él hacía trabajo de caporal de la cuadrilla a la cual pertenecen ellos y por dicho trabajo también le era cancelada una cantidad de dinero. Finalmente, consta certificación del INPSASEL en la cual certifica que el infortunio acaecido en fecha 30 de noviembre de 2007, se trató de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano F.G.C..

    Sobre las resultas de la prueba del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia el mismo contenido de las documentales consignadas por la parte demandante, en la cual se observa que para el mes de junio de 2006 la empresa demandada tenía un patrimonio total de Bs. 2.647.351,87.

    De otra parte, se observa que en cuanto a las consignadas con posterioridad a la audiencia de juicio, no tienen valor probatorio, en las que además se desistió de la misma, así de estas últimas, se tiene que, no hay informativa que analizar.

  4. - Promovió prueba de exhibición del original del informe de investigación de accidente realizado por la misma empresa, que lleva por título “accidente vial ocurrido en la carretera Lara-Zulia el 30/11/2007”, el cual fue consignado en copia simple por parte del demandante, y corre inserto a los folios 346 al 354, ambos inclusive, de la pieza principal. Al respecto, se observa que la demandada tomó como cierto el contenido de las documentales solicitadas en exhibición, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en resumen del evento ocurrido, se señaló que en fecha 30 de noviembre de 2007, a las 05:30 am aproximadamente, en la carretera Lara-Zulia a la altura de la hacienda La Nobleza, Estado Zulia, ocurrió un accidente vial producto de una colisión entre una camioneta y una gandola de características desconocidas y un camión Marca: Ford, placas 34B-VAX, color: blanco. En el momento que ocurre el accidente, los tripulantes venían trasladándose en la camioneta del ciudadano F.G., desde el Sector El Venado hacia los talleres de ILECA ubicados en el Sector El Pedregal, Maracaibo, Estado Zulia, como consecuencia, el accidente dejó 4 personas muertas y 5 heridas. En cuanto a los lesionados se encuentran los ciudadanos J.V., G.G., F.G.P., R.G., E.G., F.G., M.G., H.G. y F.G.C., todos prestaban servicios para la demandada, muriendo los últimos 4 ciudadanos. Según el acta de defunción del trabajador fallecido F.G.C., se señala Shock Séptico como complicación de quemadura de 2do y 3er grado en el 601 y 65% de superficie corporal producido por fuego directo de tránsito.

    Respecto al antecedente del accidente, se observa que se estableció que el día 30 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada el ciudadano F.G. se dirigía en la camioneta de su propiedad, en el Sector El Venado, a buscar a sus hermanos, sobrinos y compañeros de trabajo en sus respectivas casas para dirigirse a los talleres de ILECA, ubicados en el Sector El Pedregal en Maracaibo, para realizar las labores correspondientes de ese día.

    En cuanto a la causa del accidente se dejó constancia que fue una colisión entre vehículos con volcamiento e incendio según informe de Tránsito identificado con el expediente Nro. 096-07.

    Se observa además, la declaración del ciudadano E.G., quien laboraba para la empresa desempeñando el cargo de caporal, y quien fue sobreviviente del accidente, declarando éste que iban para Maracaibo, cuando venían a la altura de la Hacienda La Nobleza una gandola los rozó, en ese momento le dijo a su hermano F.G. que no frenara porque se volcarían pero sus palabras no llegaron a tempo porque ahí mismo se volcaron, dos de sus hermanos le cayeron encima y empezaron a pedir ayuda para que los sacaran, que casi inmediatamente se dio cuenta que otro camión les llegó por la parte de debajo de la camioneta y es ahí donde Fredis se fractura la pierna porque el piso de la camioneta quedó casi pegado con el techo, cuando se prenden en llamas los cojines de la camioneta es cuando se empezaron a quemar.

    Otra declaración fue la de la ciudadana J.M. quien se desempeña como Supervisora SIAHO, quien declaró que el día lunes 5 de noviembre de 2007, se dictó una charla de título “Furia en el camino, Seguridad Vial” haciendo referencia a los accidentes ocurridos en las vías Lara-Zulia y El Moján donde se acotó que son carreteras muy estrechas y peligrosas y donde la prudencia y el conducir a una velocidad adecuada son las mejores armas que tienen los conductores a la hora de trasladarse a su sitio de trabajo, asimismo, que el día martes 13 de noviembre de 2007 se dictó otra charla de título “Evitando accidentes” donde entre otras cosas se hizo mención a los accidentes viales, afirmando esta declarante que el día de las charlas los hermanos González participaron e hicieron referencia a los accidentes que han presenciado en las mencionadas carreteras.

    En cuanto a las recomendaciones hechas por la empresa, se tiene la de reforzar las charlas de seguridad vial haciendo hincapié en la Seguridad Vial e impartir cursos de manejo defensivo al personal que conduzca vehículos oficiales de la empresa, alquilados o propios del personal, y, divulgar el informe en referencia al personal.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Prueba documental:

    Original de reporte de empleo de fecha 29 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano F.G.C., trabajador fallecido, el cual corre inserto a los folios 356 y 357 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que había declarado en dicho reporte que su esposa era la ciudadana R.E.G., y su hijo C.G.. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa de los codemandantes, se observa que ellos actúan en condición de únicos y universales herederos, del ciudadano F.E.G.C. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.859.764, fallecido en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2007, conforme Acta de Defunción N° 886, según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 07 de agosto de 2008, en consecuencia, esto les da cualidad activa o legitimidad, y no se ve disminuida por la existencia de otro u otros posibles causahabientes. Así poco importa que la información que manejaba la empresa sobre los beneficiarios del occiso sea de otras personas distintas, pues no le quitan valor a la sentencia referida, en virtud de ello, este Tribunal desecha la documental antes señalada.

    Notificaciones de peligros y riesgos suscritas por ciudadano F.G.C., trabajador fallecido, los cuales corren insertos a los folios 358 al 362, ambos inclusive, de la pieza principal, observando que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose dentro de los riesgos notificados se encontraba el del impacto contra vehículos, accidente vial, o volcamiento durante el traslado del personal, lo cual tenía como efecto probables a la salud, la muerte, fracturas, cortaduras, raspaduras, hematomas y quemaduras, siendo el sistema de prevención y control existente, ser paciente y tolerante a la hora de conducir, manejar a una velocidad adecuada, tener cuidado al cambiar de carril o cruzar, verificar las condiciones del vehículo, antes de trasladarse al sitio de trabajo, respectar las señales de tránsito, usar cinturón de seguridad, si se siente agotado o soñoliento no manejar, dicha notificación de riesgo fue entregada en fecha 19 de julio de 2007, siendo aceptada por el trabajador fallecido.

    Copia simple de carta de concubinato de fecha 19 de octubre de 1.999 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.G.M.d.M.B.d.E.Z., la cual corre inserta al folio 363 de la pieza principal, observando con respecto a esta prueba que fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, además se evidencia que aparece una firma incompleta de la persona que la suscribe, por lo que al no haberse demostrado su autenticidad, es desechada del proceso. Asimismo, resulta importante acotar en que si bien la referida documental señala que el ciudadano F.G.C. convivía con una ciudadana llamada R.E.G., no obstante, según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 07 de agosto de 2008, se declaró como único y universales herederos del trabajador fallecido a los demandantes, en consecuencia, dicha documental es desechada del proceso, toda vez que ellos poseen la cualidad para poder demandar en la presente causa.

    Original de pagos semanales realizados al trabajador entre el 27 de agosto de 2007 al 02 de diciembre de 2007, los cuales corren insertos a los folios 364 al 377, ambos inclusive, de la pieza principal, observando que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, excepto al recibo que corre inserto al folio 376 que se encuentra suscrito por la ciudadana E.G., quien es un tercero ajeno a la controversia, así pues del resto de las documentales se evidencia que el trabajador fallecido, desempeñó el cargo de caporal, y asimismo, devengó como remuneración por los servicios prestados un salario semanal, descanso semanal, horas extras diurnas, tiempo de viaje, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, pago de horas extras nocturnas, con deducciones del Paro Forzoso y el Seguro Social Obligatorio.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: W.M.P., N.J.G., G.R.C., A.D.L.C.C., A.M., S.L., J.V., E.G., C.A., J.G., J.M., P.G. y R.G., observando el Tribunal que únicamente fueros evacuadas las siguientes:

    A.D.L.C.C., N.J.G., G.R.C.W.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.037.283, V- 7.610.501, V- 5.171.834 y V- 7.799.011 respectivamente, quienes comparecieron a juicio y declararon conocer a las partes en conflicto. Que debían trasladarse desde Maracaibo hasta el Moján. Que no tienen conocimiento de que la demandada otorgase transporte desde El Venado, o al occiso ciudadano F.E.G.C. (+).

    Respecto de estas testimoniales, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, señaló que el a quo procedió a admitirlas de manera ilegal por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, ni siquiera se nombra el carácter con que iban a declarar. Al respecto, se observa que para la promoción de la prueba testimonial basta que se indique la identificación y domicilio del declarante, pues se colige que el conocimiento de loa hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, lo cual obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, por lo cual no es necesario ni señalar el carácter con el cual van a declarar y mucho menos la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción, incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, en la sentencia el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de indemnizaciones provenientes de un alegado accidente de trabajo. En este sentido, la parte demandada admitió la relación laboral que la unió con el ciudadano F.G.C. y la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte, pero negó que esta tuviera alguna responsabilidad, por cuanto la muerte del trabajador no fue consecuencia de un accidente laboral, sino como consecuencia de un conductor irresponsable que colisionó con la camioneta que venía conduciendo el referido ciudadano.

    Al respecto, tenemos que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesión discapacitante, tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que deriven de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

    La demanda laboral por infortunio de trabajo tiene un objeto inmediato, como lo es el cobro de indemnizaciones derivadas del infortunio y un objeto mediato que consiste en la determinación del origen de esas cantidades dinerarias que constituyen las indemnizaciones que se reclaman en la demanda.

    La pretensión de la demanda por infortunio de trabajo debe cumplir con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario determinar en primer lugar si el accidente o la enfermedad son laborales, verificando el nexo causal, es decir, si el accidente o la enfermedad ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; en segundo lugar determinar de dónde derivan las indemnizaciones que se reclaman, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar de las pruebas que constan en el expediente, la existencia de un informe final de investigación de accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2007, dicho informe fue elaborado por la empresa demandada, negando la demandada en la contestación de la demanda, que el hecho que la empresa levantara un informe del accidente ocurrido fuera un reconocimiento del mismo y de su responsabilidad, ya que tal levantamiento no era más que producto, precisamente de verificar los hechos suscitados y que en esta materia, la realidad se imponía sobre la forma y era obvio, por todas las circunstancias y razonamientos expuestos.

    Al respecto, tenemos que, si dicho informe fue levantado por la empresa demandada, a los fines de esclarecer o verificar lo sucedido, resulta importante a la presente causa, cada una de las descripciones allí contenidas, verificándose en este sentido, el reconocimiento de la ocurrencia del accidente vial en fecha 30 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 05:30 am y no a las 07:00 am, como así lo señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación; así pues, dicha hora y fecha coincide con todas las documentales que fueron evacuadas en el proceso, asimismo, se reconoce en dicha descripción que los pasajeros venían trasladándose en la camioneta del ciudadano F.G.C., desde el Sector El Venado hacia los talleres de ILECA, ubicados en el Sector El Pedregal, Maracaibo, Estado Zulia. En cuanto al hecho referido a qué hacían las personas que iban en la camioneta en la madrugada en el Sector El Venado, ello se debe a que según se demostró en la investigación del accidente realizado por el INPSASEL, esas personas, tenían como dirección de habitación “Sector El Venado”; ahora bien, la propia parte demandada reconoció en el informe que los ciudadanos J.V., G.G., F.G.P., R.G., E.G., F.G., M.G., H.G. y F.G.C., eran sus trabajadores, quienes tenían 3 meses prestando sus servicios para la empresa y uno solo que tenía 2 meses, lo cual coincide con lo alegado por los demandantes en el libelo de demanda, cuando arguyeron la prestación de servicios del trabajador fallecido por espacio de 3 meses, desempañando el cargo de Caporal.

    Dentro de este mismo orden de ideas, también se pudo constatar en los antecedentes del accidente, que el día del accidente, el ciudadano F.G.C., se dirigía en la camioneta de su propiedad, en el Sector El Venado, a buscar a sus hermanos, sobrinos y compañeros de trabajo en sus respectivas casas para dirigirse a los talleres de ILECA; nuevamente, se observa un reconocimiento por parte de la demandada, con respecto a que el ciudadano F.G. estaba buscando a otras personas y que estaban en dirección a los talleres de ILECA, por lo que mal puede argumentar la representación judicial de la parte demandada, que no sabían que hacían sus trabajadores en horas de la madrugada en el Sector El Venado si los talleres de la empresa quedan en Maracaibo, cuando efectivamente si sus labores iniciaban a las 5:00 am, lógicamente debían estar en camino desde tempranas horas de la mañana, lo que desvirtúa el hecho señalado por la parte demandada al indicar que no existe sincronización y concordancia topográfica – temporal del lugar y la hora del accidente, con el horario y lugar de trabajo, cuando efectivamente sus trabajadores residían en el Sector El Venado, el accidente fue a las 05:30 am, y todos iban en la camioneta del ciudadano F.G.C. en dirección a los talleres de ILECA, no puede decirse luego que por tan sólo 30 minutos de retraso no exista concordancia temporal ni topográfica, si esta fue ya reconocida previamente, coincidiendo todos los argumentos expuestos en el libelo por los demandantes con las declaraciones efectuadas por la empresa, respecto al accidente ocurrido.

    Igualmente, existe en el informe una declaración de la ciudadana J.M., quien en su condición de Supervisora SIAHO, para el momento de la investigación del accidente, mencionó que el día lunes 05 de noviembre de 2007, se había dictado una charla de título “Furia en el camino, Seguridad Vial” haciendo referencia a los accidentes ocurridos en las vías Lara-Zulia y El Moján donde se acotó que con carreteras muy estrechas y peligrosas y donde la prudencia y el conducir a una velocidad adecuada son las mejores armas que tienen los conductores a la hora de trasladarse a su sitio de trabajo; asimismo, que en fecha 13 de noviembre de 2007 se dictó otra charla de título “Evitando Accidentes”, donde entre otras cosas se hizo mención a los accidentes viales, lo que hace entender que la demandada está reconociendo que los trabajadores debían trasladarse por la carretera Lara-Zulia hasta su sitio de trabajo, y que estaba en conocimiento que ello implicaba un riesgo para su personal, por ende dictaba las charlas, de lo contrario no lo hubiesen declarado en el informe en cuestión, de allí que en las recomendaciones se estableció el reforzare las charlas de seguridad, haciendo hincapié en la Seguridad Vial, impartir cursos de manejo defensivo al personal que conduzca vehículos oficiales de la empresa, alquilados o propios del personal, y por último se recomendó divulgar el informe a todo el personal.

    De otra parte, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de las notificaciones de peligros y riesgos emitidas por la empresa y suscritas en señal de aceptación por parte del ciudadano F.G.C., se observó dentro de los riesgos notificados el del impacto contra vehículos, accidente vial, o volcamiento durante el traslado del personal, lo cual tenía como efecto probables a la salud, la muerte, fracturas, cortaduras, raspaduras, hematomas y quemaduras, siendo el sistema de prevención y control existente, ser paciente y tolerante a la hora de conducir, manejar a una velocidad adecuada, tener cuidado al cambiar de carril o cruzar, verificar las condiciones del vehículo, antes de trasladarse al sitio de trabajo, respectar las señales de tránsito, usar cinturón de seguridad, si se siente agotado o soñoliento no manejar, reconociendo una vez más que efectivamente uno de los riesgos a los que estaba sometido el ciudadano F.G. podía corresponder el impacto contra vehículos, accidente vial, o volcamiento durante el traslado del personal.

    Tomando en consideración lo anterior, adminiculado con la declaración del ciudadano E.G. sobreviviente del accidente vial, en la investigación del accidente de trabajo realizado por el INPSASEL, en la cual se le preguntó a qué hora salía de su trabajo, respondiendo que salía a las 4:00 pm del Moján porque allí era donde realizaban los trabajos pero tenían que pasar por el taller de la compañía y dejaban todo el material de trabajo y como a las 5:00 pm ya iban por el puente sobre el lago hacia El Venado, esto de lunes a viernes. Asimismo, le preguntaron si la empresa ILECA le suministraba transporte para dirigirse hacia sus respectivos centros de trabajo, respondiendo que sí, que la camioneta era de su hermano F.G., quien era el dueño, la empresa le pagaba el uso de la camioneta como transporte pero también él hacía trabajo de caporal de la cuadrilla a la cual pertenecen ellos y por dicho trabajo también le era cancelada una cantidad de dinero.

    Ciertamente no consta en el expediente que el demandante recibiera cantidad alguna por concepto de uso de vehículo, sólo aparecen en el recibo además del salario semanal un pago por tiempo de viaje, no obstante, se constató que efectivamente el ciudadano F.G.C. buscaba a los trabajadores en sus residencias, por cuanto residían todos en El Venado y luego se dirigían a los talleres de ILECA, y dentro de las notificaciones de riesgo le fueron señaladas las posibilidades de accidente vial o volcamiento, entre otras funciones que ejercía además como Caporal de Equipo.

    Ahora bien, se evidenció además que tanto el ciudadano F.G.C., como el resto de los trabajadores, el día 30 de noviembre de 2007, no llegaron a los talleres de la demandada, en virtud del accidente sufrido, lo que hace entender que en sí, no se encontraban los demás desempeñando sus funciones para ésta, sino que se dirigían hacía el mencionado taller, siendo colisionados primero por un camión y luego fueron colisionado por otro camión, un Ford 350, que desencadenó fatales consecuencias.

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 26 de julio de 2005, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo, siendo del tenor siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

    Además de los accidentes que se originan por la prestación del servicio o labor, el legislador incluyó aquellos accidentes que pudieran ocurrir con ocasión del trabajo, los cuales vincula directamente como si se tratara de los accidentes que ocurren por la prestación del servicio, en tal sentido la LOPCYMAT contempla en su articulado los casos en los cuales también se consideran accidentes de trabajo aquellos que ocurren en momentos en los cuales no se está prestando exclusivamente la labor para la cual fue contratado el laborante, entre ellos menciona el accidente ocurrido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o de regreso –el accidente in itinere-

    El accidente in itinere, es considerado como un accidente de trabajo ocurrido sin estar prestando el trabajador la labor para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquélla, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador de su sitio de trabajo o en su regreso. En estos casos limita tal consideración a ciertos requisitos, como serían que el hecho causante del accidente ocurriere en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta servicios, o si ha habido algún cambio de trayecto, que éste –el cambio- haya sido necesario, por causas no imputables al trabajador y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. Este supuesto no dejaría de preocupar, ante el volumen de casos que pudieran figurarse, pero de fácil materialización, que traerían como consecuencia la responsabilidad del patrono, al considerarse como un accidente de trabajo el ocurrido en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta servicios.

    Ahora bien, imaginemos que un trabajador aborda un transporte diariamente para presentarse a su trabajo –metro, autobús- o toma un ascensor para llegar al piso donde se encuentra instalada la empresa para la cual laboral y, sin culpa, intromisión, importunación ni participación del empleador, ocurre un accidente –choque de vehículos, descarrilamiento del vagón del tren o desprendimiento del ascensor- que trae como consecuencia en contra del trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, nos preguntamos ¿ tendría el patrono responsabilidad en un accidente ocurrido a su trabajador cuando no le estaba prestando un servicio, y, adicionalmente, calificado como accidente de trabajo? La afirmación a la pregunta resulta fácilmente comprensible cuando se trata de una empresa que tiene como obligación – legal o convencional- transportar a los trabajadores al centro de labores y su regreso. (Castillo Serrano, Mario. Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral 2da Edición, págs. 87 y 88).

    Dentro de este mismo orden de ideas, observa este Tribunal como el autor Carlos Sainz Muñoz, en su obra titulada “La Responsabilidad in Itinere de los (trayecto) Empleadores en los Accidentes Ocupacionales”, Barquisimeto 2010, alude una de las orientaciones que tiene desde el punto de vista doctrinal el maestro A.R. (argentino) quien al respecto hace referencia a cuál es la base sobre la que se fundamentan la responsabilidad del accidente in itinere y señala que: “1. La responsabilidad por el accidente tiene un fundamento social; 2. el accidente in itinere se produce por motivo del trabajo, ya que si el trabajador no hubiese concurrido a laborar, el siniestro no se hubiese presentado. Se da, por lo tanto nexo de causalidad entre el trabajo y daño producido”. A su modo de ver la opinión tiene un fundamento basado en dos circunstancias que son simultáneas y concurrentes: se produce la responsabilidad del patrono en los accidentes en trayecto (in itinere), fundamentándose en un hecho social, recordando también que el trabajo ha sido considerado como un hecho social y por lo tanto los siniestros, lesión y la propia muerte del trabajador producida durante, con ocasión o consecuencia del trabajo se considera como un accidente laboral, pero lo que sucede en estos tipos de accidente es que precisamente se extiende esa calificación de accidente de trabajo al que sufren los laborantes en su trayecto desde su residencia al sitio donde laboran o viceversa; pero el maestro Ruprecht añade adicionalmente que el accidente in itinere se produce en relación a un elemento de causalidad o mejor dicho de causa efecto entre el trabajo o labor que realiza el laborante y el daño producido estableciendo una vinculación simultánea en el sentido de hacer una afirmación en contrario; de no haber concurrido el trabajador a su sitio donde debía laborar no se hubiese producido el accidente in itinere.

    Así pues, de conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales y la doctrina, el Tribunal establece que el caso bajo examen se trata de un accidente in itinere, toda vez que el ciudadano F.G.C. se dirigía el día viernes 30 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada en la camioneta de su propiedad, en el Sector El Venado, a buscar a sus hermanos, sobrinos y compañeros de trabajo en sus respectivas casas para dirigirse a los talleres de ILECA ubicados en el Sector El Pedregal en Maracaibo, para realizar las labores correspondientes a ese día (declaración efectuada por la demandada, folio 350 de la pieza principal). En consecuencia, existió así el nexo de causalidad entre el trabajo y el daño producido al trabajador fallecido, ya que si no hubiese concurrido a laborar, el siniestro no se hubiese presentado. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, encuentra este Tribunal que si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador fallecido se encontraba manejando un vehículo que no era propiedad de la demandada, sino de su propiedad, siendo colisionado por una gandola, de características desconocidas que venía en el sentido contrario, es decir, Maracaibo – El Venado, rozando el lado izquierdo de la camioneta conducida por F.G.C., lo que ocasionó que se volcara la camioneta, haciendo chispas por la acción de la fricción con el pavimento y posteriormente comenzó a incendiarse; instantes después otro camión, un Ford 350, al estar obstruido el paso colisiona contra la camioneta por la parte de debajo de la misma, ocasionando la muerte de dos de los trabajadores al momento del accidente, lo cual constituye un supuesto fáctico a favor de la demandada al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas, toda vez que no se logró demostrar que el accidente ocurrido haya sido porque la empresa haya obrado con dolo, negligencia o impericia.

    Ahora bien, debe proceder el Tribunal a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes, y al efecto, se tiene que, en el caso de autos, se observa que los demandantes no formulan una reclamación tarifada de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dejando establecido a todo evento que el ciudadano F.G.C., se encontraba inscrito por la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento en que ocurrió el accidente.

    Así pues, con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 1 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, sin embargo, tal como se pudo observar el accidente de tránsito no se debió al incumplimiento de la demandada de cualquiera de las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT, ya que el actor se estaba trasladando en su vehículo al lugar donde desempeña sus funciones, siendo que además este fue notificado previamente sobre los riesgos y peligros a los cuales estaba sometido, en donde se le indicó dentro del sistema de prevención y control existente, el ser paciente y tolerante a la hora de conducir, manejar a una velocidad adecuada, tener cuidado al cambiar de carril o cruzar, verificar las condiciones del vehículo antes de trasladarse al sitio de trabajo, y respetar las señales de tránsito, así pues, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que el hecho de que fuese colisionado por una gandola y luego por un camión, Ford 350, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador, aún cuando esta no tuviese constituido un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que ello no hubiese impedido en forma alguna que el fatal accidente ocurriera, incluso, no pudo evitarlo el haber recibido notificaciones de riesgos y peligros, toda vez que de la declaración del ciudadano E.G., se pudo constatar que en el momento en que la gandola los rozó le dijo a su hermano F.G. que no frenara porque se volcarían pero sus palabras no llegaron a tiempo porque ahí mismo se volcaron, esto hace ver que la causa del accidente, no fue el que no le hubiesen impartido charlas de manejo defensivo, tomando en consideración este Tribunal que si el ciudadano F.G., manejaba una camioneta, este debía portar licencia para conducir otorgada por el Estado, lo que demuestra que tenía pericia al momento de manejar un vehículo.

    De otra parte, los demandantes pretenden el pago de los daños materiales ocasionados producto del accidente de trabajo, el lucro cesante, asimismo, el pago por daño moral, para lo cual, el Tribunal considera:

    Respecto al lucro cesante peticionado, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.

    Por otra parte, en cuanto a la indemnización por daño moral, la cual estiman en la cantidad de bolívares 300 mil, fundamentada en la larga agonía padecida por el ciudadano F.G.C., produciendo una irreparable pérdida que han de sufrir sus familiares, el Tribunal, observa:

    Conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El accidente de trabajo, le ocasionó la muerte al ciudadano F.E.G.C..

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del trabajador se debió a un hecho en el cual la empleadora no tuvo participación en el accidente causado por la colisión de los vehículos, tal como quedó evidenciado de los informes de investigación del accidente ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2007. Ahora bien, tomando en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor, éste asumía un riesgo mayor y especial en su trabajo al tener que buscar a sus compañeros de trabajo y trasladarlos al sitio de trabajo, por cuanto residían todos en el Sector El Venado, y los talleres de la empresa demandada se encontraban en el Sector El Pedregal, Maracaibo – Estado Zulia, lo que originó que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, ya que quedó demostrado que se debió a un accidente de tránsito, en el cual el demandante no infringió señales, demarcaciones de tránsito, ni otro elemento que lo pudiera hacer responsable.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador fallecido, se trata de un ciudadano que se desempeñaba como Caporal para la demandada, y recibía como contraprestación por sus servicios prestados un salario diario de bolívares 46 con 29 céntimos, más el tiempo de viaje, y horas extras y/o días feriados o de descanso cuando eran generados, devengando una cantidad aproximada de bolívares 2 mil mensuales. Respecto a su posición social, no existe prueba que contradiga que se trataba de un ciudadano que formaba parte de la clase trabajadora en nuestro país, siendo su fuente de ingreso lo cancelado por la demandada.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia de los documentos relacionados con la empresa demandada, que aparecen consignados en el expediente, que esta poseía para el mes de junio de 2006, un patrimonio de bolívares 2 millardos 647 millones 351 mil 896 y que su objeto social es todo lo relacionado a la construcción y mantenimiento de líneas eléctricas y de alta y baja tensión, transmisión, sub-transmisión y distribución tanto aéreas como sub-terráneo, entre otros, por lo cual posee capacidad económica para honrar el derecho de los demandantes, de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo la muerte al ciudadano F.G.C..

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada inscribió al ciudadano F.G.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cumplió con las notificaciones de riesgos y peligros suscritas por el referido trabajador fallecido, asimismo, hizo las correspondientes investigaciones del accidente así como las declaraciones ante los institutos competentes.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, tomando en consideración que el accidente de trabajo ocasionó la muerte del trabajador.

    Para el supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, la cantidad condenada por concepto de daño moral será objeto de indexación, calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, calculada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos G.J.P.S., F.J.G.P. y F.E.G.P., en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano F.E.G.C. (difunto), y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA)., pagar a los demandantes bolívares 150 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral, confirmando la sentencia apelada, condenando en costas procesales a ambas partes respecto al recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentara por los ciudadanos G.J.P.S., F.J.G.P. y F.E.G.P., en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano F.E.G.C. (+), en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A., (ILECA), en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA)., pagar a los demandantes bolívares 150 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral, más la corrección monetaria, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES a ambas partes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciséis de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    ________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000026

    La Secretaria,

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000757

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 16 de febrero de 2012.

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000757

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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