Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAmparo Constitucional Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2006-000059

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N.B. y G.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMANTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada el 10 de octubre de 2006.

MOTIVO: A.C.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: Nº 2006-000059

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de A.C. se inicia por medio del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Secretaría de este Tribunal por el abogado G.R.D.L.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, alegando en la diligencia que fuere presentada en esa misma fecha en el cuaderno principal del expediente signado con el Nº 2006-000059, correspondiente a la apelación que intentara dicho apoderado judicial en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que conjuntamente con esa actuación judicial promovía la referida de acción de a.c.c., en la cual alega que la ejecución del referido auto, cuya suspensión cautelar solicitó por esta vía excepcional de A.C., estaba violando y amenazando gravemente derechos constitucionales que le asisten a sus representados; expuso además que ya no existe otra vía procesal ordinaria idónea, capaz de poner fin de inmediato y sin más demoras a esas violaciones, vulnerándole a sus representados el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que es evidente la violación de Derechos Constitucionales de sus representados, especialmente el derecho al trato sin discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, el derecho a ser protegidos por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, mediante la aplicación de condiciones jurídicas que los preserven de vulneraciones por su condición de débiles manifiestos ante circunstancias de hecho determinadas, en el espíritu de los artículos 19 y 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello motivado a:

…mis representados al verse impedidos por un tiempo considerable del ejercicio de sus labores de pesca, motivado al derrame de hidrocarburos, y aunado al hecho incontrovertible del daño ecológico causado al medio lacustre, daño que ha afectado a mis representados, y a muchos otros en situación similar, además del impacto negativo en el ecosistema, en suma de factores devienen en la realidad de ser antes vulnerables jurídicamente hablando.

De igual forma observamos que la discriminación de que han sido objeto mis representados respecto de otros acreedores de igual rango como es el caso de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPOTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros, resulta de la evidente aplicación errónea del derecho, por lo que nos encontramos en evidencia de una violación al derecho a la tutela efectiva que le asiste a mis representados, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2006, esta Superioridad declaró INADMISIBLE la presente Acción de A.C.C., en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; decisión que en fecha 14 de noviembre de 2006 fuere apelada por el accionante, abogado G.R.D.L.R., apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, la cual fue oída en un sólo efecto por éste Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del año 2005 y la normativa pautada en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose remitir la presente Acción de A.C.C. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio que se ordenó librar en esa misma fecha a tales efectos, el cual fue recibido por la referida Sala en fecha 20 de noviembre, designándose como Ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 24 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.C., declarándola CON LUGAR y por consiguiente, REVOCÓ la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2006 por este Tribunal Superior Marítimo que declaró INADMISIBLE la presente Acción de A.C.C., y ORDENÓ la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo; asimismo, declaró PROCEDENTE la medida cautelar interpuesta y en consecuencia, se suspendieron los efectos del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se aceptó la propuesta del Liquidador en relación a los reclamantes ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPOTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, ordenándose se procediera al pago de sus créditos dentro del término de Ley.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en Amparo, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de argumentos relacionados con la presente causa, solicitando el avocamiento de dicha Sala a la causa primigenia, relativa a la demanda que por Daños y Perjuicios incoada contra la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en su condición de Armador del Buque Maersk Holyhead y solicitante del Fondo de Limitación de Responsabilidad en ese proceso, correspondiente al expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo)

Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar decisión en la que se declaró COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento realizada por la parte accionante, declarando así INADMISIBLE A TRÁMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, de los expedientes acumulados Nos. 2006-000127 (demanda por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante) y 2005-000091 (Fondo de Limitación de Responsabilidad) cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; asimismo, ORDENÓ la notificación a la Gerencia del Banco de Fomento Regional (BANFOANDES), a los efectos consiguientes de la decisión de fecha 24 de noviembre dictada por esa Sala a través de la cual, entre otros aspectos, se suspendieron los efectos del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual se aceptó la propuesta del Liquidador y se ordenó proceder al pago de los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPOTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, dentro del término de Ley, y por último ORDENÓ la remisión del presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C.C..

Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se recibió por este Tribunal el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Acción de A.C.C., la cual fue admitida mediante dicho auto de conformidad con la Ley, ordenándose librar las respectivas notificaciones de las partes así como oficiar al Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia suscrita en esa fecha, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado G.R.D.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, así como la Boleta de Notificación igualmente firmada por la ciudadana ASUMARY BARRERA, Asistente Legal de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., como parte interesada en la presente acción de Amparo, y finalmente la Boleta de Notificación dirigida y firmada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, en su carácter de parte presuntamente agraviante.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, por el ciudadano G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte accionante del presente A.C.C., donde expuso:”… DESISTO de la presente acción de a.c. por cuanto la circunstancia de hecho que se narra en el escrito libelar de la misma ya ha sido solventada por sendas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la decisión de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha 24 de noviembre de 2006, en el expediente No. 2006-1720 de los llevados por esa Sala, la cual resuelve en apelación sobre la negativa de admisión de esta acción que finalmente ha visto resuelta la violación de los derechos constitucionales cuya conculcación se denunciara en el escrito libelar ya mencionado…”

Es por lo que esta Superioridad observa, de acuerdo a lo pautado en la norma adjetiva en su artículo 263, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Asimismo, doctrina muy calificada del autor Venezolano A.R.R., define el desistimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Por otra parte, la definición del término “Homologación” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.: “Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el primer aparte de su artículo 25 que:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por otra parte, en materia de Amparo, mediante sentencia Nº 115 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha establecido en cuanto a los requisitos del desistimiento en el amparo lo siguiente:

El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se observa que el abogado G.R.D.L.R., si bien actúa en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, según consta en copia certificada de documento poder que cursa inserto el Cuaderno de Acción de A.C.C. del presente expediente a los folios 20 y 21, en el cual se evidencia tal cualidad, el mismo no se encuentra expresamente facultado para desistir de ninguna acción ni procedimiento en cualquier proceso, lo cual es un requisito sine qua non a los fines de realizar la homologación al desistimiento realizado por el referido abogado, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente señalada y en concatenación con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, negar la Homologación del Desistimiento efectuado en el presente juicio; y se ordena proseguir con el procedimiento de A.C.. ASI SE DECIDE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA la Homologación del Desistimiento de la Acción de A.C.C., efectuado en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, por el ciudadano G.R.D.L.R., apoderado judicial de la parte accionante del presente Amparo, en el juicio que por apelación en un sólo efecto interpusiere en nombre del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, conjuntamente con la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S.A., contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

SEGUNDO

Se ordena proseguir con el procedimiento de A.C., dándole cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000059

Cuaderno de Acción de A.C. Cautelar

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