Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de agosto de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: S.M.N. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.227.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Z.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 103.248.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 140-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 16.591, 32.714, 70. 417 y 121.997, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente No. AP21-R-2014-000946.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano S.M.N. contra la Sociedad Mercantil Servicios Macris 18 C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/07/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose la causa, siendo que luego se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en definitiva, circunscribió su apelación en dos hechos, el primero, al considerar que por prestación de antigüedad solo adeudaban Bs. 5.951,40, toda vez que pagaron las prestaciones sociales con base a 449 días, siendo lo correcto 462 días, lo que implica que no se computaron 13 días, los cuales al multiplicarse por el último salario integral de Bs. 457, 80, arroja el monto indicado supra, señalando que la diferencia condenada por el a quo y ordenada a pagar de Bs. 20.601,00, no se ajusta a derecho; solicita, en segundo lugar, se ordene el pago de los intereses de prestación de antigüedad con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en el artículo 143 en su tercer aparte, pues el a quo la ordenó con base a la tasa activa, lo cual no se ajusta a derecho, solicitando se declare con lugar su apelación y se corrija el fallo en estos aspectos.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en la sentencia recurrida de fecha 04 de junio de 2014, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que:

…En relación a la prestaciones sociales en el periodo comprendido en el año 2005 hasta el 2013 reclamado por la parte actora en su escrito libelar, negado rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, tras no señalar en su demanda los montos devengados por la parte actora mes por mes para la determinación del salario normal, ni la incidencia del bono vacacional ni utilidades para la conformación del salario integral. De la revisión de la planilla de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio (165) del expediente, se desprende el pago de 449 días por concepto de prestaciones sociales en garantía, que comprende la cantidad de Bs. 136.121,43. De un simple cálculo aritmético realizado por este Juzgador para la fecha que entre en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (7/5/2012), arroja un total de días acumulados de 447, por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 108 de la LOT, no obstante a ello, quien decide considera que el pago sobre los cuales derivan los (449) días comprende el pago de (447) días con concepto de prestación de antigüedad conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo + dos (2) días por concepto de prestaciones sociales conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y claramente arroja una diferencia en relación a tal concepto, ya que le corresponde al trabajador una incidencia de 45 días por prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (7 de mayo de 2012) hasta la renuncia del trabajador (15 de febrero de 2013) que multiplicado por el último salario integral para la fecha (sic) de la renuncia de Bs. 457,80 arroja una diferencia de prestación de antigüedad de Bs. 20.601,00, resultando de esta manera procedente el reclamo de la diferencia de tal concepto, el cual se ordena a la demandada hacer su pago. Así se decide.-

Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad reclamado por la parte actora en el periodo comprendido en los periodos 2005 al 2013, tras existir una diferencia en el pago de prestaciones sociales, que conducen indefectiblemente a existir una incidencia sobre el reclamo de tal concepto, resultando procedente su pago, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar conforme a los recibos de pagos que consta en el expediente, y si lo considera necesario por faltar datos, verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2005 hasta la finalización de la relación laboral (15/02/2013), a los fines de determinar la incidencia por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y del monto total resultante de este concepto, se deberá descontar los ya pagados por la demandada por el mismo...

.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar todas las probanzas aportadas a los autos, pues los conceptos laborales in comentos no son objeto de controversia, debiendo verificarse únicamente si la forma de calculo o parámetros establecidos por el a quo son o no, contrarios a derecho. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Pues bien, primeramente vale señalar que esta fuera de controversia lo siguiente:

Que existe una “…relación laboral del ciudadano S.M.N. con la sociedad mercantil Servicio Macris 18 C.A., desde el 16 de noviembre de 2005 en el cargo de Chef Principal, en una jornada de trabajo de 10:30 a.m. a 6:00 p.m. y otra de noche de 4:00 p.m. a 10:30 p.m., cuyo día de descanso era el día martes, hasta el 15 de febrero de 2013 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 29 días…”. Así se establece.-

Que el salario de la parte actora fue mixto, no obstante, respecto a “…la parte variable del salario compuesto por el 10% del consumo del cliente, cancelado en efectivo, se trata de un hecho nuevo que debió haber sido probado por la parte actora, es decir, la representación judicial de la parte actora, debió haber demostrado con elementos probatorios fehacientes, que durante la prestación de su servicio percibía una porción variable en efectivo semanalmente y no lo hizo, además se observa que para el año 2007, la parte actora admitió en la audiencia de juicio “que a partir del año 2007 la empresa demandada comenzó a entregar los recibos de pago con respecto a la parte variable conformado por cierta cantidad de puntos entregado a todos sus trabajadores”, y este sentenciador al concatenar a todos los recibos de pagos promovido por ambas partes en su debida oportunidad legal, donde se evidencia la cancelación por porcentaje de servicios equivalente a puntos, además de los otros elementos que conforman el salario normal, permiten concluir a quien decide, que el ciudadano S.M., durante la prestación de su servicio, percibió una remuneración mixta compuesta por una parte fija+una porción variables es decir el 10% de lo consumido por el cliente, más como ya fue señalado los otros elementos que conforman el salario normal mensual…”. Así se establece.-

Que es improcedente el reclamo de “…las vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2013…”. Así se establece.-

Que es improcedente el reclamo de “…los once (11) días feriados en el periodo de vacaciones fraccionadas año 2012-2013…”. Así se establece.-

Que es improcedente el reclamo de “…diferencias de vacaciones, bono vacacional años 2005 al 2012 y días feriados 2005-2012, diferencia de utilidades 2006-2010…”. Así se establece.-

Que es improcedente el reclamo de “…la fracción de utilidades año 2013…”. Así se establece.-

Que es improcedente el reclamo de “…Diferencia de días feriados y domingo laborados años 2007 hasta febrero 2013…”. Así se establece.-

Ahora bien, entrando ya en materia respecto a los puntos objeto de apelación, vale indicar que a la parte demandada señala que por prestación de antigüedad solo adeudaban Bs. 5.951,40, toda vez que pagaron las prestaciones sociales con base a 449 días, siendo lo correcto 462 días, lo que implica que no se computaron 13 días, los cuales al multiplicarse por el último salario integral de Bs. 457, 80, arroja el monto indicado supra, señalando que la diferencia condenada por el a quo y ordenada a pagar de Bs. 20.601,00, no se ajusta a derecho.

Pues bien, al verificarse la forma como quedó trabada la litis y concordarse con la manera como se ejerció el recurso de apelación, no queda mas que concluir, en cuanto a que a la apelante le asiste parcialmente el derecho, toda vez que de acuerdo con la legislación laboral (derogada y actual) a la parte actora solo le correspondían 457 días (16/11/2005 al 15/02/2013) por pago de prestación de antigüedad (multiplicados por el salario integral señalado Infra, en cuadro anexo), lo que arrojaba el monto de Bs. 144.866,88, cantidad a la que se le deduce lo pagado por este concepto de Bs. 136.121,43, dejando un saldo de Bs. 8.745, 45, sin embargo, comoquiera que la demandada le reconoce al actor 462 días, por tanto, el saldo a pagar es de Bs. 11. 034, 45, el cual resulta luego de restarle lo pagado por este concepto de Bs. 136.121,43, a la cantidad de Bs. 147.155,88 que arrojo el nuevo y verdadero computo de prestación de antigüedad. (Ver cuadro anexo). Así se establece.-

Fecha salario normal mensual salario normal diario Dias d Bv Alic.Bv Dias de Vac. Alic. Vac. Dias Util. Alic.Util. Salario integral diario Dias de Prest. Antg. Prest. Antig. Acumulado

16/11/2005 1.052,00 35,07 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

16/12/2005 1.052,20 35,07 7 0,68 15 1,46 45 4,38 41,60 0 0,00 0,00

16/01/2006 1.162,95 38,77 7 0,75 15 1,62 45 4,85 45,98 0 0,00 0,00

16/02/2006 1.206,61 40,22 7 0,78 15 1,68 45 5,03 47,71 0 0,00 0,00

16/03/2006 1.229,90 41,00 7 0,80 15 1,71 45 5,12 48,63 5 243,13 243,13

16/04/2006 1.206,61 40,22 7 0,78 15 1,68 45 5,03 47,71 5 238,53 481,66

16/05/2006 1.253,18 41,77 7 0,81 15 1,74 45 5,22 49,55 5 247,74 729,40

16/06/2006 1.276,47 42,55 7 0,83 15 1,77 45 5,32 50,47 5 252,34 981,74

16/07/2006 1.276,47 42,55 7 0,83 15 1,77 45 5,32 50,47 5 252,34 1.234,08

16/08/2006 1.299,75 43,33 7 0,84 15 1,81 45 5,42 51,39 5 256,94 1.491,02

16/09/2006 2.508,41 83,61 7 1,63 15 3,48 45 10,45 99,18 5 495,88 1.986,89

16/10/2006 2.247,20 74,91 7 1,46 15 3,12 45 9,36 88,85 5 444,24 2.431,13

16/11/2006 2.547,52 84,92 8 1,89 16 3,77 45 10,61 101,19 5 505,97 2.937,10

16/12/2006 2.392,52 79,75 8 1,77 16 3,54 45 9,97 95,04 5 475,18 3.412,28

16/01/2007 2.650,32 88,34 8 1,96 16 3,93 45 11,04 105,28 5 526,38 3.938,66

16/02/2007 2.495,32 83,18 8 1,85 16 3,70 45 10,40 99,12 5 495,60 4.434,26

16/03/2007 2.495,32 83,18 8 1,85 16 3,70 45 10,40 99,12 5 495,60 4.929,86

16/04/2007 2.495,32 83,18 8 1,85 16 3,70 45 10,40 99,12 5 495,60 5.425,46

16/05/2007 4.381,24 146,04 8 3,25 16 6,49 45 18,26 174,03 5 870,16 6.295,62

16/06/2007 4.081,24 136,04 8 3,02 16 6,05 45 17,01 162,12 5 810,58 7.106,20

16/07/2007 4.081,24 136,04 8 3,02 16 6,05 45 17,01 162,12 5 810,58 7.916,78

16/08/2007 4.081,24 136,04 8 3,02 16 6,05 45 17,01 162,12 5 810,58 8.727,36

16/09/2007 4.081,24 136,04 8 3,02 16 6,05 45 17,01 162,12 5 810,58 9.537,94

16/10/2007 4.081,24 136,04 8 3,02 16 6,05 45 17,01 162,12 5 810,58 10.348,52

16/11/2007 5.975,00 199,17 9 4,98 17 9,41 45 24,90 238,45 7 1.669,13 12.017,64 *

16/12/2007 5.975,00 199,17 9 4,98 17 9,41 45 24,90 238,45 5 1.192,23 13.209,88

16/01/2008 5.975,00 199,17 9 4,98 17 9,41 45 24,90 238,45 5 1.192,23 14.402,11

16/02/2008 5.775,00 192,50 9 4,81 17 9,09 45 24,06 230,47 5 1.152,33 15.554,44

16/03/2008 5.175,00 172,50 9 4,31 17 8,15 45 21,56 206,52 5 1.032,60 16.587,04

16/04/2008 5.175,00 172,50 9 4,31 17 8,15 45 21,56 206,52 5 1.032,60 17.619,65

16/05/2008 5.175,00 172,50 9 4,31 17 8,15 45 21,56 206,52 5 1.032,60 18.652,25

16/06/2008 5.175,00 172,50 9 4,31 17 8,15 45 21,56 206,52 5 1.032,60 19.684,85

16/07/2008 6.236,00 207,87 9 5,20 17 9,82 45 25,98 248,86 5 1.244,31 20.929,17

16/08/2008 6.737,50 224,58 9 5,61 17 10,61 45 28,07 268,88 5 1.344,38 22.273,55

16/09/2008 13.627,00 454,23 9 11,36 17 21,45 45 56,78 543,82 5 2.719,09 24.992,64

16/10/2008 7.958,76 265,29 9 6,63 17 12,53 45 33,16 317,61 5 1.588,07 26.580,71

16/11/2008 8.073,83 269,13 10 7,48 18 13,46 45 33,64 323,70 9 2.913,31 29.494,01 *

16/12/2008 8.424,14 280,80 10 7,80 18 14,04 45 35,10 337,75 5 1.688,73 31.182,74

16/01/2009 8.117,95 270,60 10 7,52 18 13,53 45 33,82 325,47 5 1.627,35 32.810,09

16/02/2009 8.397,41 279,91 10 7,78 18 14,00 45 34,99 336,67 5 1.683,37 34.493,46

16/03/2009 8.512,00 283,73 10 7,88 18 14,19 45 35,47 341,27 5 1.706,34 36.199,80

16/04/2009 8.512,00 283,73 10 7,88 18 14,19 45 35,47 341,27 5 1.706,34 37.906,14

16/05/2009 8.588,00 286,27 10 7,95 18 14,31 45 35,78 344,32 5 1.721,58 39.627,72

16/06/2009 8.588,00 286,27 10 7,95 18 14,31 45 35,78 344,32 5 1.721,58 41.349,29

16/07/2009 8.588,00 286,27 10 7,95 18 14,31 45 35,78 344,32 5 1.721,58 43.070,87

16/08/2009 8.588,00 286,27 10 7,95 18 14,31 45 35,78 344,32 5 1.721,58 44.792,44

16/09/2009 8.588,00 286,27 10 7,95 18 14,31 45 35,78 344,32 5 1.721,58 46.514,02

16/10/2009 8.588,00 286,27 10 7,95 18 14,31 45 35,78 344,32 5 1.721,58 48.235,60

16/11/2009 8.588,00 286,27 11 8,75 19 15,11 45 35,78 345,91 11 3.804,96 52.040,56 *

16/12/2009 8.588,00 286,27 11 8,75 19 15,11 45 35,78 345,91 5 1.729,53 53.770,09

16/01/2010 8.588,00 286,27 11 8,75 19 15,11 45 35,78 345,91 5 1.729,53 55.499,61

16/02/2010 8.640,25 288,01 11 8,80 19 15,20 45 36,00 348,01 5 1.740,05 57.239,66

16/03/2010 8.512,00 283,73 11 8,67 19 14,97 45 35,47 342,84 5 1.714,22 58.953,89

16/04/2010 8.512,00 283,73 11 8,67 19 14,97 45 35,47 342,84 5 1.714,22 60.668,11

16/05/2010 9.509,46 316,98 11 9,69 19 16,73 45 39,62 383,02 5 1.915,10 62.583,21

16/06/2010 10.326,42 344,21 11 10,52 19 18,17 45 43,03 415,93 5 2.079,63 64.662,83

16/07/2010 10.326,42 344,21 11 10,52 19 18,17 45 43,03 415,93 5 2.079,63 66.742,46

16/08/2010 8.506,61 283,55 11 8,66 19 14,97 45 35,44 342,63 5 1.713,14 68.455,60

16/09/2010 9.931,42 331,05 11 10,12 19 17,47 45 41,38 400,02 5 2.000,08 70.455,67

16/10/2010 10.721,42 357,38 11 10,92 19 18,86 45 44,67 431,83 5 2.159,17 72.614,85

16/11/2010 9.536,42 317,88 12 10,60 20 17,66 45 39,74 385,87 13 5.016,33 77.631,18 *

16/12/2010 9.668,09 322,27 12 10,74 20 17,90 45 40,28 391,20 5 1.956,00 79.587,18

16/01/2011 10.326,42 344,21 12 11,47 20 19,12 45 43,03 417,84 5 2.089,19 81.676,37

16/02/2011 10.326,42 344,21 12 11,47 20 19,12 45 43,03 417,84 5 2.089,19 83.765,56

16/03/2011 10.326,42 344,21 12 11,47 20 19,12 45 43,03 417,84 5 2.089,19 85.854,74

16/04/2011 10.326,42 344,21 12 11,47 20 19,12 45 43,03 417,84 5 2.089,19 87.943,93

16/05/2011 10.718,57 357,29 12 11,91 20 19,85 45 44,66 433,71 5 2.168,53 90.112,46

16/06/2011 10.382,15 346,07 12 11,54 20 19,23 45 43,26 420,09 5 2.100,46 92.212,92

16/07/2011 10.382,15 346,07 12 11,54 20 19,23 45 43,26 420,09 5 2.100,46 94.313,38

16/08/2011 9.805,36 326,85 12 10,89 20 18,16 45 40,86 396,75 5 1.983,77 96.297,15

16/09/2011 10.139,29 337,98 12 11,27 20 18,78 45 42,25 410,27 5 2.051,33 98.348,48

16/10/2011 11.535,72 384,52 12 12,82 20 21,36 45 48,07 466,77 5 2.333,85 100.682,33

16/11/2011 11.110,72 370,36 21 21,60 21 21,60 45 46,29 459,86 15 6.897,91 107.580,23 *

16/12/2011 11.110,72 370,36 21 21,60 21 21,60 45 46,29 459,86 5 2.299,30 109.879,53

16/01/2012 8.500,00 283,33 21 16,53 21 16,53 45 35,42 351,81 5 1.759,03 111.638,56

16/02/2012 8.500,00 283,33 21 16,53 21 16,53 45 35,42 351,81 5 1.759,03 113.397,59

16/03/2012 8.500,00 283,33 21 16,53 21 16,53 45 35,42 351,81 5 1.759,03 115.156,62

16/04/2012 12.810,72 427,02 21 24,91 21 24,91 45 53,38 530,22 5 2.651,11 117.807,73

16/05/2012 11.535,72 384,52 21 22,43 21 22,43 45 48,07 477,45 0 0,00 117.807,73

16/06/2012 11.110,72 370,36 21 21,60 21 21,60 45 46,29 459,86 0 0,00 117.807,73

16/07/2012 12.385,72 412,86 21 24,08 21 24,08 45 51,61 512,63 15 7.689,47 125.497,19

16/08/2012 11.110,72 370,36 21 21,60 21 21,60 45 46,29 459,86 0 0,00 125.497,19

16/09/2012 11.110,72 370,36 21 21,60 21 21,60 45 46,29 459,86 0 0,00 125.497,19

16/10/2012 11.110,72 370,36 21 21,60 21 21,60 45 46,29 459,86 15 6.897,91 132.395,10

16/11/2012 11.110,72 370,36 22 22,63 22 22,63 45 46,29 461,92 12 5.543,01 137.938,11 *

16/12/2012 11.110,72 370,36 22 22,63 22 22,63 45 46,29 461,92 0 0,00 137.938,11

16/01/2013 11.110,72 370,36 22 22,63 22 22,63 45 46,29 461,92 15 6.928,77 144.866,88

15/02/2013 10.607,74 353,59 22 21,61 22 21,61 45 44,20 457,80 5 2.289,00 147.155,88

0,00 462 Pagado -136.121,43

Total pendiente 11.034,45

En segundo lugar, se solicitó que se ordene el pago de los intereses de prestación de antigüedad con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en el artículo 143 en su tercer aparte, pues el a quo la ordenó con base a la tasa activa, lo cual no se ajusta a derecho; pues bien, efectivamente al verificarse el ordenamiento jurídico laboral se observa que para casos como el de autos lo correcto es que se ordene el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad sobre la base de la tasa promedio entre la pasiva y activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, computo que se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y a expensas de la demandada; por lo que al apelante le asiste el derecho, declarándose con lugar la apelación respecto a este punto. Así se establece.-

Así mismo, “…se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/02/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (15/02/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales...” . Así se establece.-

Vale señalar que al momento de publicar el fallo se corrigieron en la tabla excel algunos datos numéricos, por lo que la cantidad que en definitiva corresponde pagar resultó ajustada, siendo esta la suma de Bs. 11. 034, 45 y no de Bs. 11. 113,36, como se indicó en la audiencia oral, circunstancia esta que como consecuencia también se reflejó con la sumatoria sobre los 457 donde se indicó que el saldo a pagar de acuerdo con la legislación laboral (derogada y vigente) era de Bs. 8.886, 13, siendo incorrecto, pues la sumatoria correcta arroja la suma de Bs. 8.745, 45, todo ello con base al principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.M.N., contra la Sociedad Mercantil Servicios Macris 18, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000946.

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