Decisión nº 74 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 23 de abril de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por los ciudadanos E.S.R. y P.J.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.397.218 y 7.178.531 respectivamente, asistido por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula No. 9.587, actuando según su decir, con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS DEL GAS, DE AUTO LAVADOS Y ENGRASES, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA GAS ARAGUA), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 02/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se abstuvo de registrar la organización sindical antes identificada.

Realizada la distribución respectiva, le correspondió a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada en fecha 25 de abril de 2012.

Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

UNICO

DE LA COMPETENCIA

De la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentra involucrado en el presente asunto, la solicitud de impugnación de actos de naturaleza netamente administrativa, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.

Ahora bien, es oportuno señalar que, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010, decidió:

(...)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…). (Resaltado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (resaltado de la Sala y (subrayado del original)) (...).

Igualmente, la Sala Plena del m.T., en sentencia número 57 del 13 de octubre de 2011, previo análisis de decisiones dictadas por la Sala Constitucional sobre este tema, concluyó en lo siguiente:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluye que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la P.A. antes identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, corresponde a los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer del presente caso, es necesario determinar cuál es el Tribunal del Trabajo a quien corresponde su conocimiento, en ese sentido, es oficioso traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determinó:

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (número 57 del 13 de julio de 2011).

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, declara que el órgano competente para resolver el presente “recurso de nulidad contra acto administrativo contenido en p.a., emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua”, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que corresponda por distribución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Que, NO TIENE COMPETENCIA, en primera instancia para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad por los ciudadanos E.S.R. y P.J.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.397.218 y 7.178.531 respectivamente, asistido por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula No. 9.587, actuando según su decir, con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS DEL GAS, DE AUTO LAVADOS Y ENGRASES, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA GAS ARAGUA), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 02/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se abstuvo de registrar la organización sindical antes identificada.

  2. Que, el CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA, le compete a los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ _______________________________

M.C.Q.

Asunto N° DP11-N-2012-000080.

JHS/mcq.

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