Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2014.

204° y 155°

ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: H.A.C. y J.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.130 y 151.521, respectivamente.

RECURRIDO: Auto Nº 210-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó a los promoventes de la Proyectada Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA), subsanar la deficiencias u omisiones indicadas dentro de un término de 30 días siguientes a partir de su notificación de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; y P.A. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se abstuvo de registrar la Proyectada Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA); ambas emanadas de la Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL

ACTO RECURRIDO: No constituyó.

TERCEROS INTERESADOS: NESTLE DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A; y SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANAO NESTLE, constituida por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, bajo el Nº 308, folio 116 del Libro II.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De NESTLE DE VENEZUELA, C. A.: W.M. y B.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 61.465 y 108.180, respectivamente. Y Del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANAO NESTLE: W.A., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 91.683.

MOTIVO: Apelación de Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 de junio de 2012 por los abogados W.A. y W.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES NESTLE (SINBTRANESTLE) y NESTLE DE VENBEZUELA, C. A. respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, fue distribuido el expediente; el 6 de agosto de 2012, se ordenó la devolución por inconsistencias en la foliatura; el 19 de octubre de 2012, fue recibido nuevamente el expediente, dejándose constancia del reposo médico de la Juez Temporal desde el 19 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012, en consecuencia, se estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para que los terceros apelantes fundamentaran la apelación, en el entendido de que la apelación se consideraría desistida por falta de fundamentación y vencido ese lapso el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la recurrente en nulidad diera contestación a la apelación, vencido el cual se fijaría el lapso para decidir de treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose librar las boletas de notificación y oficios correspondientes para la notificación de las partes por el tiempo trascurrido; constan del folio 144 al folio 152, pieza Nº 2 resultas de las notificaciones ordenadas a Nestle de Venezuela, S.A. (positiva), Fiscalía General de la República (positiva), Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestle de Venezuela, S.A. (SINROENESVENSA) (negativa), INPSASEL (positiva), diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, cursante al folio 155 de la pieza Nº 2, suscrita por el apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Nestle (SINBTRANESTLE) dándose por notificado a quien por error material involuntario no se ordenó su notificación como tercero interesado y parte apelante en el presente juicio y constancia de notificación de la Procuraduría General de la Republica cursante a los folios 156 y 157 de la referida pieza del expediente.

Consta del folio 158 al 202 del expediente escritos de fundamentación de las apelaciones de los terceros interesados Nestle Venezuela, S.A. y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLE).

Consta del folio 203 al 208 sentencia dictada por la Juez Temporal en fecha 28 de noviembre de 2012, declarando desistido el procedimiento por la fundamentación extemporánea de los apelantes, ordenándose la notificación de las partes.

Consta a los folios 214 al 219 y del 229 al 231 escritos de los terceros interesados apelantes, de fechas 12 de diciembre de 2012 y 30 de enero de 2013, mediante los cuales solicitaron que se revocara por contrario imperio la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte accionante en el recurso de nulidad interpuesto Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S.A. (SINROENESVENSA).

Consta del folio 234 al 253 de la segunda pieza del expediente sentencia dictada por la Juez Temporal de este Tribunal, mediante la cual revocó por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, en la cual declaró desistido el proceso por considerar el vicio delatado por los apelantes, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 y de la sentencia dictada para la continuación de la causa.

Consta a los folios 264 y 266 que los apelantes terceros interesados se dieron por notificados en fechas 13 y 19 de marzo de 2013.

Consta a los folios 267, 271, 275, 277, constancias de notificación positiva de la recurrente en nulidad, de la Fiscalía General de la Republica, de la Inspectora Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y de la Procuraduría General de la Republica, siendo la última consignada en fecha 6 de mayo de 2013, a partir de cuya fecha exclusive se computan los 10 días de despacho para fundamentar las apelaciones, los cuales trascurrieron así: mayo de 2013: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20.

A los folios 279 al 283 y 284 al 295 cursan escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas por los terceros interesados de fechas 8 y 9 de mayo de 2013, es decir, en forma tempestiva.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y concedió un lapso de 3 días de despacho siguientes conforme a los artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier impedimento del Juez para conocer y fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes al vencimiento del mismo para publicar la decisión; a los folios 9 al 27 pieza Nº 3, cursan las notificaciones de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S. A., de la Fiscalía General de la República, de Nestlé de Venezuela, S. A., de la Procuraduría General de la República y que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLE); el 6 de diciembre de 2013, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 23 de octubre de 2013 y se fijó un lapso de 30 días de despacho para decidir, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Alega el demandante en nulidad en su escrito libelar que luego de realizar el análisis respectivo del acto administrativo Nº 210-1668 de fecha 29 de octubre de 2010 emitido por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, considera que el mismo presenta vicios de anulabilidad, porque los actos administrativos por disposición de ley, nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia aún cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o vía judicial; que el acto adolece de vicios de nulidad relativa, conforme a los artículos 18 ordinal 5º, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados a la Resolución Nº 2532 de fecha 18 de octubre de 2002, emanada del despacho del Ministro del Trabajo, que impone como jurisprudencia administrativa el hecho de no tener facultad para disolver organizaciones sindicales, porque consideró que la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; que si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica se produce el vicio de desviación de poder porque no es posible que se exija desde el punto de vista subjetivo lo que el derecho positivo no tiene establecido.

Que por considerar que el acto administrativo es anulable, de conformidad al artículo 21 concatenado al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedieron a subsanar aquellos puntos que consideraron estaban ajustados a derecho; que aquellos puntos que no subsanaron fue por considerarlos que son contrarios a los fundamentos de derecho o al ordenamiento jurídico que rigen la l.s., sin agotar la vía administrativa, todo ello de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional Exp. Nº 07-1482 de fecha 20 de febrero de 2008; que en tal sentido y por ello es que ejercieron la acción de nulidad relativa por ante la jurisdicción laboral, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Exp. Nº 10-0612 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Aduce que el 3 de marzo de 2010, consignaron el proyecto de Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados del Nestlé Venezuela, S.A. (SINROENESVENSA) bajo el oficio sin número de esa misma fecha y consignaron como anexos: 1) Comunicación dirigida a la ciudadana Yurbis Álvarez; 2) Convocatoria de Asamblea de fecha 9 de agosto de 2010; 3) Acta constitutiva de la Organización Sindical de fecha 22 de agosto de 2010; 4) Estatutos de la Organización aprobados en asamblea; 5) Nómina de los fundadores asistentes a la Asamblea; y 6) Originales y fotocopias de las fichas de los miembros fundadores como señal y con valor probatorio de listado de asistencia para la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita cada una por el miembro fundador que le dio nacimiento a la organización sindical; que en esa misma fecha se levantó el acta donde se dejó constancia de lo que se estaba recibiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el 21 de septiembre de 2010, se recibe auto de inamovilidad de fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010-1404; que en esa misma fecha la empresa recibió acta de notificación del proyecto sindical y que no fue sino para el 26 de octubre de 2010, que se consignó escrito donde se dejó constancia del retardo de la administración en mandar a corregir el proyecto presentado que a dicha fecha habían trascurrido 32 días; que el 29 de octubre de 2010 bajo el Nº 2010/1668, se dictó auto de subsanación, recibido el 2 de noviembre de 2010, el cual pasaron a cumplir parcialmente en virtud de que como acto administrativo y de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando existen defectos de anulabilidad puede el particular cumplir parcialmente el acto y reservarse la acción de la nulidad parcial del mismo, es decir, en esa oportunidad y por protegerse cumplieron con aquellos aspectos o puntos del acto administrativo que consideraron estaban ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y a los Tratados relacionados a la L.S.. Posteriormente en su escrito pasó a señalar los puntos que no fueron subsanados y que son motivo de la impugnación a través del recurso de nulidad interpuesto, que consisten: el primero en cuanto al lapso de subsanación del cual alegan que es falso de toda falsedad que se les haya ordenado subsanar dentro de 30 días hábiles establecidos en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo ya que para la fecha del 29 de octubre de 2010, oportunidad esta en que esa instancia administrativa suscribió el auto, habían trascurrido cinco (5) días de los 30 días, es decir, 35 días, lo cual se evidencia en escrito que se consignara el 26 de octubre de 2010 y recibido en esa misma fecha a las 9:06 a.m. por ese despacho, por la funcionaria Carolina, en el cual se dejó constancia que para esta fecha habían trascurrido 32 días hábiles, sin que la administración o esta instancia administrativa les hubiese notificado de actos de subsanación, escrito este que consta en autos y que la administración no observó en su acto administrativo.

Que rechazan, contradicen y piden la nulidad del acto administrativo en virtud que se extralimita jurídicamente el ente abusando de su poder toda vez que refleja una opinión subjetiva que viola flagrantemente las disposiciones legales de carácter nacional e internacional que protegen la l.s. toda vez que en ninguna parte de las normas que regulan la constitución como la actividad sindical de carácter nacional exige o pide como condición lo que señala el acto como es que la proyectada organización sindical no reviste carácter nacional por no estar los trabajadores y trabajadoras promoventes organizados en dos o más entidades no colindantes o en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que por el contrario solo se encuentran organizados en el Estado Lara, y los trabajadores que se organicen local o estadalmente deberán solicitar su registro ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y no en la Inspectoría Nacional. Solicita que se declare la nulidad del acto por ser ello contrario a derecho y a las normas que rigen la materia tanto nacionales de carácter orgánica y constitucional, así como normas de carácter internacional relacionadas a la materia de l.s.; que sin embargo a todo evento, si la administración quiere medios probatorios que le den fe que las personas que constituyen esta organización sindical estuvieron presentes en el acto de asamblea para tal fin le dan todo valor probatorio a las ciento cincuenta fichas de afiliación que suscribieran cada uno de los trabajadores que le estaban dando nacimiento a esta organización sindical en fecha 22 de agosto de 2010, consignadas en original el 3 de septiembre de 2010. Que solicitan su nulidad por violar lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo exige que debe estar firmada y suscrita por todos los miembros de la Junta Directiva, y así se ha cumplido, que por esta razón y por considerar que viola ordenamientos jurídicos nacionales y convenios internacionales relacionados a la l.s. no se subsanó. Que no solo rechazan sino también lo contradicen y lo denuncian como violatorio a un derecho supremo y constitucional, articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la l.s. y autonomía sindical concatenados a los artículos 418, 420, 421, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 113, 216 y 217 todos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no permiten que la administración vaya mas allá de su función de registrar lo que los trabajadores decidieron y se otorgaron como organización sindical, por ello es inaceptable la pretensión de la administración en anular totalmente el acto de asamblea que le dio nacimiento al acta constitutiva de la organización y le ordene celebrar una nueva asamblea cuando la norma habla de subsanar ciertos puntos de los ya existentes, más no que nazca todo nuevamente. Que habiendo cumplido con todos los trámites y consignados los documentos exigidos por la ley, la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, haciendo caso omiso al escrito de subsanación y violando flagrantemente el Derecho Social de todo trabajador (l.s.), ordenó según consta en la P.A. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2011, recibida el día 23 de diciembre de 2011, el archivo y no registro de la organización sindical, antes identificada, por ello es que solicitan que la providencia sea declarada nula totalmente y suspender sus efectos jurídicos de inmediato.

Consta a los folios 53 al 76, ambos inclusive, pieza Nº 1, escrito complementario donde la demandante en nulidad amplió los alegatos de su demanda en los cuales expresa que en definitiva pide la nulidad parcial de la p.a. Nº 2010-1668 del 29 de octubre de 2010 donde la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado le ordena subsanar varios aspectos de los recaudos consignados para la inscripción del Sindicato Proyectado y de la p.a. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010 donde la referida institución niega el registro del mismo por las razones expresadas de manera pormenorizada en dicho escrito que complementa los alegatos del escrito inicialmente presentado.

En la celebración de la audiencia de juicio, la demandante en nulidad alegó que el motivo de su solicitud era porque más de 150 trabajadores de la empresa Nestlé del Tocuyo del Estado Lara, decidieron constituir en base al artículo 95 de la Constitución el Sindicato, que dice que para constituir sindicato no se necesita previa aprobación de ninguna autoridad, que en razón a esto y fundamentado en el artículo 19 que es el derecho humano que tienen y la obligación que tiene el Estado de proteger el derecho humano como es el derecho de sindicalización y l.s., ellos se plantearon la constitución del sindicato y así fue tal como lo hicieron, constituyeron su acta, sus propios estatutos tal cual lo dice la ley, que son los mismos trabajadores los que establecen su ámbito, dónde, cuándo y cómo y su ámbito de aplicación del sindicato y cuidando de no chocar sobre todo en el nombre con el sindicato nacional que está creado pero que consideran patronal por cuanto de más de dos años de creado no se ha discutido ningún contrato colectivo, y para no afectar porque no tenía que llevar el mismo nombre porque la ley dice que pueden funcionar sindicatos tanto nacional, regional o local siempre y cuando no lleven el mismo nombre decidieron colocarle el término “Revolución” porque así se sienten identificados con este proceso; que la primera vez que presentaron la documentación por ante la Inspectoría les dijeron verbalmente que si le quitaban el término “Revolución” pasaba, de lo cual le dijeron que no lo iban a hacer en virtud que la constitución no le limita eso ni la ley, y que si existía alguna limitación en la ley que contraviniere a la Constitución se apegaban a la disposición derogatoria que toda ley que choque con ella pierde vigencia; que en ese momento presentaron toda la documentación que exige la ley desde el artículo 421 y siguientes de la ley , todo apegado a derecho por lo cual invocan el mérito favorable de todas esas pruebas que presentaron; que teniendo un trato discriminatorio por parte de la Inspectoría el 26 de octubre de 2010 consignaron un documento que consignaron en ese mismo acto, que no saben si está en el expediente que envió la Inspectoría, expresándole que tenían más de 1 mes de haber presentado la documentación correspondiente sin que se le hubiere dado respuesta, y no le dio respuesta; que es el 29 de octubre luego de presentar dicho documento que por fin ordena subsanar haciendo caso omiso al documento presentado y en base a la ley ellos procedieron a subsanar lo que consideraron ajustado a derecho y reservándose recurrir contra el acto de lo que consideraron no era ajustado a derecho, por vía de nulidad. Que sin embargo ella no les dio esa oportunidad y en la providencia que se recurre estableció que como ellos no hicieron caso de lo que ella ordenó que era realizar una nueva asamblea, que todo naciera como nuevo y lo dice en su escrito en el auto que se recurre, el 054 -2010, que dice “que los presentantes debieron como lo solicitó este despacho haber realizado una nueva asamblea una vez notificado de las observaciones”, que consideran que ella se extralimita, pues disolver lo que los propios trabajadores son lo que tiene la capacidad de constituirla que está violando el Reglamento; que ella expresó que lo que ellos hicieron no era, pues subsanar no era corregir, era hacer de nuevo y por ello archivó el expediente; que luego primero le dice que no cumplieron y luego expresa en otro párrafo del acto que sí cumplieron pero parcial sin que ello sea una aceptación de la subsanación parcial, lo que revisó pero eso no debió hacerlo, que hay falta de motivación en el acto, por cuanto no se dice que sobre lo que se contestó qué es lo que no sirve, qué es lo que no se contestó o se contestó mal, que ellos cumplieron con lo que prevé el 125 del número de personas, se hicieron sus propios estatutos, se hizo la propia administración; que ella expresó que como no se hizo nueva asamblea ordena el archivo del expediente; que lo que les sorprende es que luego que se archivó el expediente se comenzó el ataque contra los trabajadores que se atrevieron a constituir este sindicato allá en el Tocuyo donde hay otro sindicato local que también es patronal; que ellos quieren dilucidar, a qué tienen que hacerles caso, a lo que dice la Constitución “ que no necesito autorización previa para constituir sindicato”, que debo hacerlo de acuerdo a la ley pero que si la ley tiene algunas normas que no son progresistas, que es lo importante de este proceso, piden se anule el acto, que se acuerde que si subsanaron, que tenga que pronunciarse sobre lo que subsanaron que si subsanaron y que no se archive el expediente y se continúe el proceso; terminan pidiendo que se revoque el acto de la Inspectoría del Trabajo y se les de la oportunidad de participar en este país como sindicatos activos.

Se le dio la palabra a uno de los trabajadores presentes que entre otras cosas expresó que lo que quieren es que se les proteja porque están recibiendo amenazas, que se vinieron en contra de ellos, que el permiso solicitado es un trámite legal, que piden una constancia, la cual fue acordada por el Juez. Otro de los trabajadores intervino y se le llamó la atención que este proceso no era referido a derechos individuales sino sobre la impugnación de un acto administrativo.

Compareció a la audiencia de juicio como tercero interesado Nestlé de Venezuela, S. A., como punto previo alegó la caducidad de la acción derivada de lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso de 180 días continuos para ejercer las acciones derivadas de los actos administrativos de efectos particulares; que el acto recurrido en el presente caso fue publicado en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Dra. Yurbis Álvarez en su carácter de Jefa de la Dirección de Inspectoría Nacional de Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, que esta providencia como lo ha establecido la parte actora en su escrito de nulidad y su solicitud de amparo cautelar fue notificada en fecha 23 de diciembre de 2010 y es desde allí que comienza a correr el lapso de 180 días para interponer los recursos de ley; que este lapso feneció en fecha 21 de junio de 2011 y la interposición de la demanda de nulidad se produjo el 29 de junio del año 2011, es decir que ya había fenecido el lapso a que se refiere la norma citada por lo cual se produjo la caducidad de la acción contra la p.a. dictada por la antes referida dirección, por lo cual es su deber solicitar sea declarada de manera previa a conocer el fondo del asunto. Que Nestlé es una empresa que a lo largo de 70 años a contribuido en Venezuela al desarrollo de la industria agroalimentaria garantizando fehacientemente el derecho de los trabajadores, que tan es así que se les reconoce la l.s. que recientemente hace pocas semanas se homologó el contrato colectivo de la fábrica del Tocuyo a la que los trabajadores presentes pertenecen. Que haciendo referencia a todas estas inquietudes en materia económica que les recomienda que si no le son oídos los reclamos por los gerentes o de recursos humanos que maneja la fábrica acudan a los organismos competentes para ser escuchados pero siempre agotando la vía conciliatoria administrativa ante los representantes de la empresa que siempre han tenido las puertas abiertas a los trabajadores. Que en cuanto al fondo del asunto indican que el recurso de nulidad interpuesto es contra una p.a. de la Inspectoría Nacional del Sector Privado, en donde se pronunció la directora en cuanto a la negativa de registro del sindicato que esa negativa no fue por un capricho de ésta ni por nada extrajurídico, la situación se planteó en virtud de la interposición de los ciudadanos de unos estatutos para la creación de una nueva organización sindical, y una vez introducido estos la Inspectoría ordena la subsanación de los estatutos según el auto mencionado por el recurrente y una vez subsanado por los recurrentes se evidencia que se subsanó de manera parcial y la ley establece que si la subsanación no se lleva a cabo la Inspectoría debe pronunciarse inmediatamente sobre la negativa de registro del sindicato que eso fue lo que sucedió. Que otro punto importante que no fueron subsanados por la parte recurrente fue lo referido al carácter nacional o no del sindicato, pues la ley establece que el requisito para crear un sindicato nacional o regional en cuanto al número de trabajadores es el mismo 150 trabajadores, pero lo que diferencia el sindicato nacional del regional es la ubicación geográfica de los miembros fundadores de este, que el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de Nestlé es un Sindicato Nacional que según sus estatutos fue creado con trabajadores de varias localidades, del Estado Carabobo, del Distrito Capital e incluso de trabajadores de Barquisimeto, Estado Lara inclusive, que los miembros fundadores del sindicato a diferencia del Sindicato SINROENESVENSA en que los miembros fundadores todos pertenecen específicamente a la fábrica del Tocuyo, que esta situación fue uno de lo que no fueron subsanados y fue una de los cuales se pronunció la Inspectoría para negar el registro del sindicato; que aquí no se está violentando el articulo 95 constitucional y el derecho a la l.s. de los trabajadores pues no se les están negando los derechos sindicales a los trabajadores pues no solo es crear sino afiliarse a un sindicato el cual ya existe en la planta del Tocuyo, que se puede establecer un sindicato en la planta siempre y cuando se cumple los requisitos de ley; que en este caso no se cumplió con el requisito de ley al no subsanar el pretendido carácter Nacional de la organización sindical; que en este caso tenemos que la subsanación parcial y bueno que las pruebas que tienen promovidas en el presente caso se ve que el Sindicato Nacional ha discutido contratos colectivos y están vigentes y ha sido homologado y tienen ámbito de aplicación en su región por lo cual no se violenta el derecho de l.s. de sus trabajadores.

Compareció a la audiencia de juicio como tercero interesado el Sindicato Nacional Bolivariano de Nestlé (SINTRANESTLE), alegando que la solicitud que hacen los trabajadores aquí presentes que es el hecho de pretender registrarse como Sindicato Nacional que implicaría tal registro en la injerencia en lo que sería las funciones y el ámbito de aplicación de su organización, que dado además que no cumplen con los requisitos para registrarse como un Sindicato Nacional, consideran hacerse presentes en este momento para alegar eso, que el Sindicato Nacional que él representa ya ha discutido un contrato colectivo con la empresa y están en una preparación de otra convención colectiva por la que está vigente que está por vencerse que si bien se amparan un gran número de trabajadores y no están los de las fábrica, pero siendo ellos del Tocuyo pretenden representar a todos los trabajadores de Nestlé, pues ellos no hacen diferencia alguna, entonces están asumiendo parte de nuestro ámbito y funciones que ellos representan por ello se hace presente en este acto no para pedir que se le niegue lo que pudo haber sido el registro que si bien cometieron el error de pretender registrarse como Nacional pudieron también registrarse regionalmente y otra hubiere sido su suerte; que lo que hicieron fue incumplir lo que se le ordenó y pudieron fácilmente registrarse por su Inspectoría local y tal vez ya en este momento fueren un sindicato que pudiere pretender alguna discusión de contratación colectiva en su región. Que ellos no cumplieron con el requisito que prevé el artículo 130 del Reglamento que deben tener por lo menos inscritos en ese pretendido sindicato en cinco localidades distintas a donde ellos están haciendo el mismo. Que su presencia viene dada porque pretendieron ser un Sindicato Nacional arropando sus funciones.

Se dejó constancia que no asistió a la audiencia de juicio la representación del Ministerio Público.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (erróneamente aparece en la parte superior de su texto la fecha 4 de mayo de 2012, pero fue registrada en el sistema juris 2000 el 8 de mayo de 2012), declaró con lugar la demanda de nulidad contra la P.A. Nº 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010, dictada por la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la nulidad absoluta de la señalada providencia y ordenó la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se pronuncie sobre la admisión del Proyecto Sindical presentado por el Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S.A. (Sinroenesvensa), por considerar que:

1) Se alegó un falso supuesto de derecho.

2) El artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece que los promoventes del proyecto para constituir un sindicato deben reunir otros recaudos como los que fueron solicitados por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante auto de subsanación de fecha 29 de octubre del año 2010, por lo que la administración solicitó la consignación de recaudos que no son esenciales ni están previstos en la legislación laboral para que pueda llevarse a cabo el registro de una organización sindical, conducta que contraviene principios universales como lo son los previstos en Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización, según el cual, tanto los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, con la sola condición de observar sus estatutos, derecho que no puede ser limitado por tratarse de la l.s., conforme a los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Que no son requisitos para el registro de una organización sindical, los que fueron señalados en el auto de fecha 29 de octubre del año 2010 emanado de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita Al Ministerio para el Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que la administración partió de normas inexistentes para pronunciarse mediante P.a. de fecha 22 de diciembre del año 2012 incurriendo así en el vicio denunciado.

CAPITULO III

DE LAS APELACIONES

De acuerdo al escrito de fundamentación de la apelación de fecha 8 de mayo de 2013, folios 280 al 283, pieza Nº 2, el objeto de la apelación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE (SINBTRANESTLE), es el siguiente:

1) Que el recurso es inadmisible conforme al artículo 35 numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de que el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la decisión de abstenerse de registrar un sindicato es recurrible para ante el Ministro del Trabajo, requisito que mantuvo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 387.

2) Que los artículos 372 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen como requisitos que para el registro de un sindicado de ámbito nacional se requieren 150 trabajadores de cinco o más entidades federales y la proyectada organización sindical recurrente únicamente está conformada por miembros de una sola localidad, el Tocuyo, Estado Lara.

3) Solicitó que se declare con lugar la apelación.

De acuerdo al escrito de fundamentación de la apelación de fecha 9 de mayo de 2013, folios 285 al 295, pieza Nº 2, el objeto de la apelación de NESTLE DE VENEZUELA, S. A., es el siguiente:

1) Violación del deber de congruencia de la sentencia previsto en los artículos 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que si bien al resumir los alegatos de las partes lo señaló, no se pronunció con respecto a la defensa de caducidad opuesta por ella en la audiencia de juicio y escrito de alegatos, causándole indefensión; que la p.a. Nº 2010-054 del 22 de diciembre de 2010, fue notificada el 23 de diciembre de 2010, que el lapso de 180 días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció el 20 de junio de 2011 y la demanda de nulidad se interpuso el 23 de junio de 2011.

2) Violación de la ley conforme al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ignorar el contenido de la ya vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la p.a. estableció que no podía ser registrado como un sindicato nacional, porque si bien cumplió con 150 trabajadores, carece de la legitimación geográfica, porque todos son de El Tocuyo, Estado Lara y no puede atribuirse el carácter de sindicato nacional. Que la sentencia señaló que la administración estableció requisitos que no están en la ley, para atribuirle carácter nacional al sindicato, cuando ese carácter viene dado por la ubicación geográfica de sus integrantes, que es lo que distingue a un sindicado regional de uno nacional. Que así lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3) Que NESTLE DE VENEZUELA, S. A., tiene sedes en distintas localidades y entidades federales del País y el proyectado sindicato no cumplió con el requisito de que sus miembros sean de por lo menos 5 entidades, por lo que incurrió en falsa aplicación de la ley.

4) Solicitó que se declare con lugar la apelación.

En los términos de las apelaciones queda delimitada la controversia en Alzada.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcado “A”, folios 15 al 17, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la recurrente.

Marcado “B”, a los folios 18 al 23, y como anexo “A” a los informes, folios 496 al 501, copia simple del auto Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010.

Marcado “C”, folios 24 al 30, y como anexo “B” a los informes, folios 502 al 509, copia de escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, por ante la Inspectora Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Marcada “D” folios 31 al 38, copia de P.A. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se abstuvo de registrar la Proyectada Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA), emanada de la Directora de InspectorÍa Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Marcada “E” folios 39 y 40, copia del auto de inamovilidad Nº 2010-1404 de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Con los informes promovió a los folios 510 al 519 marcada como anexo “C” copia del recurso jerárquico interpuesto el 30 de diciembre de 2010 contra la p.a. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010.

Las anteriores documentales se aprecian y su mérito será establecido posteriormente.

En la audiencia de juicio:

Promovió las documentales que se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 082-2010-02-00017, nomenclatura de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Consignó escritos marcados “C” y “Anexo-A” folios 150 al 152 consistentes en solicitud efectuada en fecha 26 de octubre de 2010, a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

Nestlé de Venezuela, S.A.:

Según escrito consignado en la audiencia de juicio, folios 153 al 161, pieza Nº 1, promovió:

Marcado “A” folios 137 al 145, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de NESTLE DE VENEZUELA, S. A.

Marcada “B” folios 162 y 163, copia de miembros fundadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLE).

Marcado “C” folios 164 al 205, copia de Estatutos del Sindicato Bolivariano de Nestlé.

Marcado “D” folios 206 al 209, copia de Boleta de Inscripción Nº 308 y boletas de notificación.

Marcadas “E” folios 209 al 257, cartas de afiliación de los miembros de SINBTRANESTLE.

Marcado “F” folios 258 al 310, Convenio Colectivo de Trabajo Oficina Central y Unidades Descentralizadas a Nivel Nacional 2010-2012, celebrado entre NESTLE y SINBTRANESTLE.

Marcado “G” folios 312 al 354, Convenio Colectivo del Trabajo-Fabrica el Tocuyo 2011-2014 y el sindicato local SINTRABONESVENSA.

Marcado “H” folios 355 al 388, Convenio Colectivo de Trabajo de la Fabrica S.C. 2009-2012, celebrado entre NESTLE y el Sindicato Unico de Obreros y Empleados de la Empresa Nestlé de Venezuela, S. A. de la Fábrica de S.C..

Marcado “I” folios 389 al 430, Convenio Colectivo de Trabajo de la Fabrica La Encrucijada 2010-2013, suscrito entre Nestlé de Venezuela, S. A. y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos para Mascotas de la Empresa Nestlé de Venezuela, S. A de la Fabrica La Encrucijada.

Marcado “J” folios 432 al 474, Convenio Colectivo de Trabajo de la Fabrica Novartis Nutrition de Venezuela, que corresponde a la Fabrica V.d.N.N.d.V.d.N.d.V., S. A.

El mérito de esas pruebas será establecido posteriormente.

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto; Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A.; e Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, cuya admisión fue negada por auto de fecha 3 de octubre de 2011 y apelada dicha decisión fue declarada sin lugar el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Consta a los folios 3 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 3 al 3 al 236 del cuaderno de recaudos Nº 2, el expediente administrativo remitido por la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que se aprecia y será a.p.

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

La demandante en nulidad consignó escrito de informes cursante a los folios 486 al 495, ambos inclusive, más anexos cursantes a los folios 496 al 519, ambos inclusive, en el cual ratificó su exposición y consideraciones en cuanto a las violaciones que alega incurrió el ente administrativo en el acto de subsanación Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010 recurrido, solicitando su nulidad parcial y la nulidad absoluta por consecuencia de la p.a. Nº 2010-054 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, que negó el registro de la Organización Sindical, alegando que no existe caducidad por cuanto previamente al recurso de nulidad interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro del Trabajo como consta de las documentales que en copias simples consigno con dicho informe.

Se deja constancia el Ministerio Público, ni los terceros interesados presentaron escritos de informes.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló anteriormente, la recurrida, declaró con lugar la demanda de nulidad contra la P.A. Nº 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010, dictada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ordenó la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se pronuncie sobre la admisión del Proyecto Sindical presentado por el Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S.A. (Sinroenesvensa), por considerar que el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece que los promoventes del proyecto para constituir un sindicato deben reunir otros recaudos como los que fueron solicitados por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante auto de subsanación de fecha 29 de octubre de 2010, por lo que la administración solicitó la consignación de recaudos que no son esenciales ni están previstos en la legislación laboral para que pueda llevarse a cabo el registro de una organización sindical, pero en forma alguna señaló cuáles son esos requisitos que en su criterio, no son esenciales.

De su análisis se desprende, que no se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por el tercero NESTLE DE VENEZUELA, S. A. y a pesar de que en el dispositivo del fallo declaró la nulidad de la providencia Nº 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010, dictada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no se pronunció sobre la nulidad del auto Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, es decir, lo dejó vigente, cuando la p.a. de fecha 22 de diciembre de 2010, es consecuencia del señalado auto.

La norma corresponde al 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reforma parcial del 19 de junio de 1997, Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997), artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario del 6 de mayo de 2011, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se incluyó el texto con la inclusión del texto de la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales) y artículos 386 y 387 (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012). En este fallo al referirnos a la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que se trata de la vigente para el momento en que se dictaron los actos impugnados que es la aplicable, en el entendido que en las reformas posteriores, salvo la del 7 de mayo de 2012 (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), las normas cambiaron su nomenclatura pero no su texto.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción y a la caducidad alegadas por los terceros intervinientes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2000-1373 de fecha 25 de octubre de 2000 (P. Segovia y otros en nulidad), desaplicó por control difuso el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional, criterio que acoge este Tribunal y en consecuencia, estima que no obstante que la demandante en nulidad únicamente recurrió ante el Ministro la decisión Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010 notificada el 23 de diciembre de 2010 (folios 510 al 519 pieza Nº 1), no así la p.a. de fecha Nº 2010-1668 del 29 de octubre de 2010, es improcedente la solicitud de que se declare inadmisible la demanda. Así se declara.

En lo que se refiere a la caducidad de la acción, se observa:

El auto de fecha Nº 2010-1668 del 29 de octubre de 2010, fue notificado el 2 de noviembre de 2010: los 180 días a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencieron el 2 de mayo de 2011.

La P.A. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, fue notificada el 23 de diciembre de 2010; se ejerció recurso jerárquico para ante el Ministro del Trabajo el 30 de diciembre de 2010; los 90 días hábiles contados a partir de su interposición, según el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencieron el 12 de mayo de 2011.

La demanda de nulidad se interpuso el 23 de junio de 2011, es decir, dentro de los 180 días continuos a partir de la notificación del 2 de noviembre de 2010, en el caso del auto Nº 2010-1668 del 29 de octubre de 2010 y dentro de los 180 días continuos contados a partir del vencimiento de los 90 días hábiles siguientes a la interposición del recurso en el caso de la p.a. Nº 2010-054 del 22 de diciembre de 2010, aunado a que, ni el auto Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, ni la p.a. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, fueron notificadas cumpliendo las formalidades del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que estas (folios 141 y 156 cuaderno de recaudos Nº 2), no contienen el texto integro del acto, ni indican los recursos con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por tanto, no producen efecto, conforme al artículo 74 eiusdem, razón por la cual es improcedente la caducidad de la acción alegada por el tercero NESTLE DE VENEZUELA, S. A., de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1513 del 25 de noviembre de 2008, publicada el 26 de noviembre de 2008 (Reprocenca, C. A. en nulidad). Así se declara.

Una vez resuelto lo referente a la inadmisibilidad de la demanda y a la caducidad, pasa el Tribunal a resolver sobre el fondo:

De la demanda se observa que se alegan los vicios de desviación de poder (folio 2), abuso de poder (folio 11) y aunque no se señala expresamente, falso supuesto de derecho, en vista de que se alega la violación del artículo 421 y se objeta la aplicación del artículo 426 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la administración, en vista de que exigieron requisitos no establecidos en la ley, tales como que los promoventes están domiciliados en el Tocuyo, estado Lara, que la organización no reviste carácter nacional, por no estar lo promoventes organizados en dos o más localidades y que se debió efectuar una nueva asamblea.

Para decidir, se observa:

1) Desviación de poder:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 51 de fecha 3 de febrero de 2004 (Makro Comercializadora en nulidad), estableció que la desviación de poder se comete cuando el funcionario actúa dentro de su competencia pero dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, vicio que debe ser alegado y probado; este vicio se manifiesta de dos maneras: una subjetiva: “cuando a través del acto administrativo se persiga un fin privado o un interés particular” y objetiva “cuando persigue un fin de interés público que no coincide con el fin de interés público específico previsto por la norma atributiva de competencia” Araujo Juárez, José, citado por Pellegrino Pacera, Cosimina G. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Una revisión jurisprudencial a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), 2da Edición, Funeda, Cuadernos de Derecho Público Nº 8, Caracas, 2013, p.p. 61 y 62.

2) Abuso de poder:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 del 1 de julio de 2010, publicada el 6 de julio de 2010 (Romer A.R. en amparo), estableció que el abuso de poder se configura cuando “…la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…” (ver sentencias números 1.853 del 20 de julio y 2.779 del 07 de diciembre de 2006 y 819 del 4 de junio de 2009)…”.

En lo que se refiere a la desviación de poder y al abuso de poder, no consta en autos, ni se desprende de su texto, que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, órgano que emitió los actos administrativos impugnados, haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues, el auto Nº 2010-1668 del 29 de octubre de 2010, fue dictado dentro de su competencia y para los fines previstos en la norma atributiva de competencia, ni se evidencia que haya incurrido en una utilización desproporcionada de las facultades que la ley le confiere, siendo que lo que ordena es la subsanación de deficiencias u omisiones dentro de un lapso de 30 días conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (426 a partir del 6 de mayo de 2011, artículos 386 y 387 a partir del 7 de mayo de 2012), para autorizar el registro de un sindicato y en la P.A. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, se abstuvo de registrar el sindicato conforme a los artículo 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar no válida la subsanación parcial efectuada por los promoventes en fecha 30 de septiembre de 2010, de manera que no hubo desviación de poder, ni abuso de poder. Así se declara.

3) Falso supuesto de derecho:

El tercero SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE (SINTBTRANESTLE), solicitó que se apliquen los artículos 372 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen como requisitos que para el registro de un sindicado de ámbito nacional se requieren 150 trabajadores de cinco o más entidades federales y la proyectada organización sindical recurrente únicamente está conformada por miembros de una sola localidad, el Tocuyo, Estado Lara.

El tercero NESTLE DE VENEZUELA, S. A., argumentó que la administración estableció requisitos que no están en la ley, para atribuirle carácter nacional al sindicato, cuando ese carácter viene dado por la ubicación geográfica de sus integrantes, que es lo que distingue a un sindicato regional de uno nacional. Que así lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que NESTLE DE VENEZUELA, S. A., tiene sedes en distintas localidades y entidades federales del pais y el proyectado sindicato no cumplió con el requisito de que sus miembros sean de por lo menos 5 entidades, por lo que incurrió en falsa aplicación de la ley.

La ley aplicable al caso de autos es la vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos objetados, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin que proceda aplicar retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 18 de septiembre, publicada el 19 de septiembre de 2002 (Francisco A.G. en nulidad), estableció que el vicio de falso supuesto se “…patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho. Y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos “…pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión…”, cuestión que incide en forma decisiva en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece que los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no ellas, de conformidad con la ley.

El COIT Nº 87, ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982, Gaceta Oficial Nº 3011, referido a la L.S. y protección del derecho de sindicación, establece que los trabajadores, sin distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

La Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo II “De la Organización Sindical”, Secciones Primera: Disposiciones Generales, Segunda: Clases de Sindicato, Tercera: Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales, Cuarta: De los Fondos Sindicales, Quinta: De la Protección a la L.S.; regula las organizaciones sindicales, clases de sindicato, registro y funcionamiento, fondos sindicales y l.s..

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 establece que la l.s. constituye el derecho de los trabajadores y patronos a organizarse, sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

El artículo 113 eiusdem, señala que la l.s. como derecho humano fundamental comprende contenidos en la esfera individual y colectiva; en la primera comprende el derecho de los trabajadores a organizarse en la forma que estimen conveniente, afiliarse, no afiliarse, elegir, ser elegido y ejercer la actividad sindical; y en la segunda, el derecho de las organizaciones sindicales a constituir federaciones y confederaciones, afiliarse a estas, redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular sus programas de acción, elegir sus representantes, no ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas y ejercer la actividad sindical.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1467 del 7 de agosto de 2007, publicada el 8 de agosto de 2007 (Carlos E.S. y otros en nulidad), estableció que el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es absoluto, se ejerce de conformidad con la ley.

La misma Sala en la sentencia Nº 2006 de fecha 20 de septiembre, publicada el 25 de septiembre de 2001 (Panamco de Venezuela, C. A. en nulidad), con relación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Es así, como debemos distinguir entre la imposibilidad de exigir autorización previa a los trabajadores para organizarse y constituir organizaciones sindicales, porque ello sería contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cumplimiento de las formalidades para el registro y funcionamiento de una organización sindical, cuyas facultades están atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo de la localidad o al Inspector Nacional del Trabajo.

De esta manera, la Ley Orgánica del Trabajo distingue entre sindicatos nacionales, regionales y locales; conforme al artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector Nacional del Trabajo el registro de los sindicatos nacionales y regionales y al Inspector del Trabajo de la jurisdicción el registro de los sindicatos locales o estadales; es así como el ámbito de aplicación debe ser tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo, para proceder al registro; no puede registrarse un sindicato nacional ante el Inspector de la localidad, ni uno regional ante el Inspector Nacional del Trabajo, pues, la ley determina su competencia.

El artículo 421 eiusdem, dispone que a la solicitud de registro deberá acompañarse, la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424, los cuales deben ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

Los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que deben contener el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de miembros fundadores.

Así, exige el artículo 422 que el acta expresará fecha y lugar de la asamblea constitutiva; nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de los asistentes a la asamblea; denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato; reglas de funcionamiento; nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva. El artículo 423 señala que los estatutos indicarán denominación del sindicato; domicilio; objeto y atribuciones; ámbito de actuación; condiciones de admisión de miembros; derechos y obligaciones de los asociados; monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias; causas y procedimientos para la imposición de sanciones y exclusión de asociados; número de miembros de la junta directiva, forma de elección; que estará basado en principios democráticos, atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias; destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical; oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración; subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacer para esos fines; reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes; reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización. Y el artículo 424 exige que la nómina de los miembros fundadores contendrá nombres y apellidos; nacionalidad; edad; profesión u oficio; y domicilio.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el Inspector del Trabajo, recibirá los documentos que hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los 30 días siguientes ordenará el registro; si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de 30 días para corregirla, subsanada la falta el Inspector procederá al registro; si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado, el Inspector se abstendrá del registro.

Y el artículo 426 eiusdem, dispone que el Inspector Nacional o de la jurisdicción, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical cuando el sindicato no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo; si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417 (20 o más trabajadores para un sindicato de empresa), 418 (40 o más trabajadores para un sindicato profesional; 150 o más si es regional o nacional) y 419 (10 o más patronos) de la Ley Orgánica del Trabajo; si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del expediente administrativo y documentales presentadas por la demandante en nulidad y los terceros, que han sido referidos en este fallo, consta que en fecha 3 de septiembre de 2010, los ciudadanos CARLOS NEDWETZKI, C. I. Nº 13.867.902 y M.L., C. I. Nº 12.370.721, actuando como secretario y primer vocal, respectivamente, de la proyectada organización sindical con ámbito nacional SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S. A. (SINROENESVENSA), consignaron proyecto de organización sindical, con dirección en Av. Circunvalación, Esquina Calle 12, Casa Nº 12, Tocuyo, Estado Lara, a la cual acompañaron ejemplar de la solicitud de registro contentiva de recaudos tales como: escrito de presentación del proyecto sindical en acta de estatutos, convocatoria de fecha 9 de agosto de 2010, listado de asistencia de asamblea, con 151 miembros fundadores de la actividad económica “alimentos”, a fin de que se examinara la documentación y se emitiera un pronunciamiento, todo lo cual consta en el cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio 4 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 2.

Por auto Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, considerando:

1) Que todos los miembros fundadores del proyecto de sindicato tienen su domicilio en un solo estado, el estado Lara y no basta solo con tener 150 trabajadores para constituir una organización sindical de carácter nacional.

2) Que se requiere otro elemento o extremo legal para determinar si el sindicato puede ser regional o nacional como el ámbito geográfico.

3) Que la proyectada organización sindical no reviste carácter nacional, por no estar los promoventes organizados en dos o más entidades no colindantes o en todo el territorio de la República, por el contrario, solo se encuentran organizados en el estado Lara.

Ordenó a los promoventes de la Proyectada Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA), subsanar las siguientes deficiencias u omisiones dentro de los 30 días siguientes a su notificación:

1) En cuanto al acta constitutiva: enunciar las reglas de funcionamiento; las finalidades del sindicato de manera específica; el objeto del proyecto debe cumplir con lo previsto en el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la denominación del proyecto no se señala si es Nacional o Regional; en el acta constitutiva hacen referencia al artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y esa disposición se refiere al depósito de la convención colectiva y no a la constitución de una organización sindical, por lo que no es claro ese punto; en la suscripción del acta constitutiva señalan como parte de la denominación del proyecto de sindicato “…Sindicato Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S. A., FRABRICA EL TOCUYO SIN.R.O.E.NES.SA…” (Subrayado de este Despacho); siendo contraria a la denominación que indicaron al inicio del acta constitutiva…”.

2) En cuanto al listado de asistencia: Omitieron consignar el listado de los trabajadores asistentes a la asamblea celebrada el 22 de agosto de 2010, con el objeto de verificar que los trabajadores identificados en el acta constitutiva de esa fecha, asistieron a la asamblea efectuada para constituir el sindicato.

3) En cuanto a los estatutos: En el artículo 1 Denominación, prevé una denominación de sindicato distinto a la que se expresa en el acta constitutiva de fecha 22 de agosto de 2010; deben señalar en un articulado aparte el carácter permanente que debe tener un sindicato; agregar la palabra “Nacional” en la denominación; en el artículo 5 referido a condiciones de admisión de miembros, hacen referencia al artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y esa disposición se refiere a las cláusulas de aplicación retroactiva de una convención colectiva, no a lo que hacen mención en el artículo 5 literal “C” de los estatutos del proyecto y sindicato; no señalaron lo referente a la pérdida de la condición de miembro conforme al artículo 436 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo; deben presentar el número de trabajadores que ocupen en la empresa para que se establezca la cantidad de cargos que serán amparados de inamovilidad; del contenido del artículo 9 se evidencia que la junta directiva está conformada por 8 secretarias, señalándose en ese artículo solo 7, contrario a lo que expresa el acta constitutiva de fecha 22 de agosto de 2010; omitieron señalar la periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias, conforme al literal j) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo; omitieron señalar en los estatutos lo dispuesto en los literales g), k), I) y m) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo; deben incorporarse a los estatutos lo relativo a las comisiones electorales, mesas de votación, fases del proceso y registro electoral, que garanticen la participación democrática de los trabajadores.

4) En cuanto a la nómina de los miembros fundadores: Completar en forma correcta la casilla de nacionalidad; en la de domicilio indicar el Estado al que corresponde el domicilio de cada trabajador; la nómina de miembros fundadores no está suscrita por cada uno de los fundadores que se mencionan en la misma; que en vista de las observaciones deberán celebrar una nueva asamblea de fecha posterior al auto.

En fecha 2 de noviembre de 2010 se dio por notificada y el 30 de noviembre de 2010, la proyectada organización sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S. A. (SINROENESVENSA), presentó escrito mediante el cual señaló que cumplió parcialmente con la subsanación de deficiencias u omisiones, porque el acto presenta vicios de anulabilidad, en consecuencia, subsanó unos aspectos y rechazó otros y presentó: comunicación dirigida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, copia del auto Nº 2010-1668, copia de comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, copia de acta de fecha 3 de septiembre de 2010, copia de auto de inamovilidad, copia de acta de fecha 21 de septiembre de 2010, copia de comunicación de fecha 21 de octubre de 2010, acta constitutiva de fecha 22 de agosto de 2010, estatutos, actualización de nómina de afiliados y nómina de miembros fundadores.

La p.a. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, considerando:

1) Que la subsanación se hizo en forma parcial y persisten algunas deficiencias.

2) Que en el acta consignada el 30 de septiembre de 2010, para subsanar las deficiencias señaladas en el auto de fecha 29 de octubre de 2010, fueron objeto de ciertas modificaciones y correcciones dirigidas a corregir lo ordenado y sin embargo pretenden que se valore “…como si fuesen el acta y los estatutos que fueron suscritos y aprobados en la asamblea del 22 de agosto de 2010, cuando consta del expediente en cuestión que no es así…”, que “…tales recaudos ya fueron presentados con el proyecto de sindicato en fecha 3 de septiembre de 2010, siendo que los presentantes debieron como les solicitó este Despacho haber realizado una nueva asamblea una vez notificados de las observaciones, con el fin de corregir las deficiencias y omisiones efectuadas en presencia de todos los miembros fundadores o constituyentes, la cual daría como resultado una acta y unos estatutos corregidos conforme a derecho por los únicos facultados para tal fin…”.

3) Que los estatutos consignados para subsanar los defectos omitieron, a pesar de la solicitud del despacho, señalar lo referente a los subsidios que pudiesen otorgarse a los asociados y reservas que debieran hacerse para esos fines, como lo preceptuados en los artículos 423 literal m) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 426 literal c) eiusdem;

4) Que en su artículo 10 establece que la empresa se constituye en una masa de 621 trabajadores y la Junta Directiva estará conformada por 8 secretarías y 2 vocales y no se indicó cuál de los 9 cargos de los 10 estarán amparados por fuero sindical conforme a los artículos 423 i) y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 426 literal c) eiusdem.

5) Que los estatutos presentan contradicción entre lo que establece el artículo 10 y en su artículo 12 referentes a la Junta Directiva y la forma de elección de sus miembros, además, no establecen, como lo indicó el despacho, las normas que regularán la elección de sus representantes, lo relacionado con la comisión electoral, cantidad de mesas de votación, fases o etapas del proceso, registro electoral, el artículo 12 no desarrolla esos puntos.

6) No presentan ningún documento referido al listado de asistencia, alegando que le dan valor probatorio a las 150 fichas de afiliación, que suscriben los trabajadores, sin embargo, ningún trabajador puede afiliarse a un sindicato que no goce de personalidad jurídica, cuando se está en presencia de un proyecto de sindicato al cual se le formularon observaciones, con fecha 22 de agosto de 2010, que lo correcto es que los miembros asistentes firmen el acta con el carácter de miembros fundadores.

En consecuencia, se abstuvo de registrar la proyectada Organización Sindical SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBRERTOS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S. A.

De una revisión del expediente administrativo se evidencia que ciertamente presentó con la comunicación dirigida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, anexo “F” acta constitutiva de fecha 22 de agosto de 2010, pretendiendo subsanar los defectos u omisiones señalados en fecha posterior, es decir, en el auto Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, cuando conforme al artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo podrá abstenerse del registro de una organización sindical, si no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 421 y este a su vez señala que a la solicitud de registro de un sindicato deberá acompañarse la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424, los cuales deberán ser firmados por todos los miembros en prueba de su autenticidad.

El referido artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el acta expresará fecha y lugar de la asamblea constitutiva; nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de los asistentes a la asamblea, obviamente, el acta constitutiva de un sindicato debe ser producto de una asamblea, las corrección de los estatutos en cuanto a los defectos u omisiones señalados por el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 29 de octubre de 2010, también deben ser producto de una asamblea como lo ordena el artículo 422 señalado, punto no subsanado por la proyectada organización sindical, sin que se trate en forma alguna de un requisito inexistente en la ley como lo estableció la recurrida.

De una revisión de los estatutos consignados para subsanar los defectos, no consta que hayan señalado lo referente a los subsidios que pudiesen otorgarse a los asociados y reservas que debieran hacerse para esos fines, conforme a los artículos 423 literal m) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 426 literal c) eiusdem; ni que constituyendo la empresa una masa de 621 trabajadores y la Junta Directiva estará conformada por 8 secretarías y 2 vocales, hayan indicado cuál de los 9 cargos de los 10 estarán amparados por fuero sindical conforme a los artículos 423 i) y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 426 literal c) de la misma ley.

No se señalaron las normas que regularán la elección de sus representantes, lo relacionado con la comisión electoral, cantidad de mesas de votación, fases o etapas del proceso, registro electoral, como lo señaló el auto donde se ordenó subsanar.

No se presentó ningún documento referido al listado de asistencia, sólo se presentaron 150 fichas de afiliación, que suscriben los trabajadores, como si se tratara de un sindicato ya constituido, según el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la solicitud de registro de un sindicato debe acompañarse, copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos, aprobados en asamblea y la nómina de miembros fundadores, los cuales deben ir firmados por todos los miembros en prueba de su autenticidad.

En consecuencia, no consta que el auto Nº 2010-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, se haya dictado en contravención a las facultades del Inspector Nacional del Trabajo, ni que haya exigido requisitos no previstos en la ley, no consta que la proyectada Organización Sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA (SINROENESVENSA), haya cumplido con subsanar los defectos y omisiones indicadas en el mismo, ni que el auto Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, en el cual se abstuvo de registrar la proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA (SINROENESVENSA), por no llenar los extremos exigidos para su inscripción establecidos en la ley, sea contrario a los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no incurrieron los actos cuya nulidad se demanda en los vicios delatados como quedó suficientemente analizado en este fallo, imponiéndose declarar CON LUGAR las apelaciones y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado W.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES NESTLE (SINBTRANESTLE), oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado W.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado NESTLE DE VENEZUELA, C. A., ambas apelaciones contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2012. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada, dictada el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA) contra los actos administrativos constituidos por Auto Nº 210-1668 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó a los promoventes de la Proyectada Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA), subsanar la deficiencias u omisiones indicadas dentro de un término de 30 días siguientes a partir de su notificación de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; y P.A. Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se abstuvo de registrar la Proyectada Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (SINROENESVENSA); ambas emanadas de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. QUINTO: CONFIRMA los actos impugnados y todos sus efectos. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2012-001059.

JCCA/MM/ksr.

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