Decisión nº PJ0152010000153 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000285

Asunto principal: VP01-L-2008-002521

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., F.G., A.G., G.Á., B.C., WILLIAN FUENMAYOR, CLARICIO BRIZUELA, P.C., G.D., M.M. y C.N., representados por los abogados G.B.M., G.B.M. y M.S., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946, representada por los abogados M.M., M.A., C.A., J.Á., A.C., T.A., L.M., I.M., J.M., S.E., R.B., D.A. y E.S.; en reclamación del beneficio de alimentación, pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral en forma inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

Señalan que son obreros jubilados que prestaron servicios para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), y que se encuentran amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y DE LAS OFICINAS TÉCNICAS AUXILIARES DEL CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES 1997-1999, y en la Convención en referencia se establece en su Cláusula 24 que “El empleador se compromete a otorgar a los obreros que hayan sido jubilados o pensionados, los beneficios que hayan sido establecidos en esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad o méritos” (aprobada el 12/11/1997).

Al mismo tiempo señalan que conforme a la cláusula 16 de la misma Convención “Se acuerda el pago del ticket de alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación… ”.

Señalan además, que el contrato colectivo celebrado entre SOLUZ y LUZ ha sido fuente de mejoras y superación de las condiciones de trabajo de sus afiliados y otros, en especial para los jubilados y que en la Cláusula 102 de la Convención en referencia se establece que los obreros jubilados pensionados por La Universidad del Zulia o por el Seguro Social, “recibirán los mismos beneficios que se acuerdan para el personal obrero activo”.

Aducen que el artículo 21 de la Carta Magna establece el Principio de Igualdad ante la Ley, y que ella no distingue entre personal activo y jubilado, y conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha de aplicar la norma más favorable. Que el espíritu de las partes en la celebración del Convenio LUZ-SOLUZ es que los trabajadores activos y los jubilados tuviesen iguales beneficios.

Que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA ha violentado el artículo 21 de la Constitución señalado del Principio de Igualdad ante la Ley, pues discrimina entre los profesores jubilados/activos y los obreros jubilados y pensionados, como se evidencia de la decisión del C.U., en Sesión Nº CU.6460-2.005 de fecha 23/11/2005, la cual autorizó el pago de cesta ticket a los profesores jubilados; mientras que en sesión de fecha 21/09/2005, se le negó el beneficio a los obreros jubilados y pensionados. Que la discriminación también se evidencia por el hecho de que según Comunicación Nº CU.6460-2.005” del 28/11/2005, se hizo extensivo el cobro de cesta ticket a las autoridades rectorales de LUZ.

Que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tiene la obligación de hacer extensivo a los trabajadores jubilados y pensionados, el beneficio de Bono de Subsidio Alimentario (Cesta ticket) que reciben los trabajadores activos.

Aducen que son miembros de la Asociación Civil de Obreros Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ASOJPLUZ), conformada por 444 miembros.

Que La Universidad del Zulia (LUZ), con su incumplimiento, se encuentra contraria a la tendencia nacional de todos los Institutos Autónomos y Ministerios, y en tal sentido cita las contrataciones del “Ministerio de Ciencia y Tecnología”, “Instituto Nacional del Investigaciones Agrícolas”, “Ministerio de Interior y Justicia”, “Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas”, del “Personal Jubilado del INN”, “Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía”, y “Asamblea Nacional”. En ese contexto, hace referencia a los artículos 2 y 3 de la Constitución, y a Sentencia del 11/03/2002 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Que la Asociación Civil ASOJPLUZ realizó oportuno reclamo a La Universidad del Zulia (LUZ), como se evidencia de comunicaciones de fechas 24/05/2005, 23/06/2005, 06/01/2006, y 24/01/2007, todas dirigidas por la referida asociación al C.U.d.L.U. del Zulia (LUZ), en la persona de su Presidente y demás miembros del mismo, con el objeto de que se pronunciaran al respecto y tomaran las medidas pertinentes a la solución del caso, comunicaciones a las que hicieron caso omiso.

Que La Universidad del Zulia, desoye los requerimientos e incumple con su obligación de otorgar el beneficio del Bono Alimenticio (Cesta Ticket), además de las normas antes señaladas. Indica que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de manera obligatoria cuando el empleador tenga más de 20 trabajadores. De igual manera, el artículo 36 del Reglamento de la señalada Ley, establece el pago retroactivo del beneficio, pagadero al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de pago.

Por las razones expuestas, a cada uno de los 13 demandantes le corresponden 1996 tickets de bono de alimentación, calculados desde el 01 de enero de 2002, fecha en que les fue aprobado el beneficio; siendo el total de la demanda 603 mil 083 bolívares fuertes.

Alegatos de la parte demandada

En primer lugar opuso, en forma subsidiaria, la defensa de prescripción, computada desde el 01 de enero de 2002, y con base a tres años que prevé el artículo 1.980 del Código Civil.

En segundo lugar, como contestación al fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho esgrimido por la parte demandante. Niega que se les adeude el beneficio de cesta ticket a los demandantes a partir del año 2002, con base en los artículos 24 y 16 de la normativa laboral firmada por el sector obrero de todas las universidades autónomas con el Gobierno Nacional y el artículo 102 del Contrato Colectivo LUZ-SOLUZ. Que es falso que La Universidad del Zulia (LUZ) haya violentado normas contractuales y constitucionales, en concreto el Principio de Igualdad ante la Ley, es decir, el artículo 21 de la Carta Magna. Que no corresponde el beneficio de cesta ticket a los demandantes y en consecuencia niega la procedencia del concepto y los montos reclamados.

Señala que la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone el beneficio de cesta ticket para trabajadores por jornada trabajada. Cita los artículos 2 de la Ley referida y 2 y 3 del respectivo Reglamento. Que la propia OPSU le informó a LUZ que el beneficio in comento era para los trabajadores activos. Que el otorgar ese beneficio a los no activos equivale a incurrir en desviación de partida y en tal sentido cita sentencia Nº 1197 de la Sala Constitucional del 17 de octubre de 2000.

Que la finalidad de la normativa sobre el beneficio de alimento es para que el trabajador activo tenga la energía para emprender sus tareas, sus labores, situación distinta a la de un trabajador jubilado o pensionado. Que no hay violación del artículo 2 de la Constitución pues como se aprecia en la propia demanda los cesta ticket en los que se alega la disparidad o desigualdad son referidos al personal que presta servicios como contratados aun cuando ya tienen condición de jubilados, es decir, “JUBILADOS-ACTIVOS”.

Que es un exabrupto el alegato de la parte actora de que la Universidad va en contra de la tendencia de otorgar el beneficio de cesta ticket a los trabajadores jubilados o pensionados, como lo han venido haciendo otros organismos públicos.

Finalmente, pide que la demanda sea declarada Sin Lugar, con la respectiva imposición del pago de costas.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se llegó a las siguientes conclusiones.

La parte actora, conformada por trabajadores jubilados de La Universidad del Zulia (LUZ), reclama el beneficio de cesta ticket desde el 01/01/2002 hasta el 30/11/2008 y las que se sigan generando. De esta reclamación se excluyen conforme se indicó en punto de la prescripción, las cesta ticket comprendidas en el periodo del 01/01/2002 al 20/09/2002, por encontrarse prescritas, señalándose respecto al resto, es decir, del 21/09/2002 en adelante, que su procedencia dependerá de lo que se decida en las conclusiones.

En efecto se observa que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y DE LAS OFICINAS TÉCNICAS AUXILIARES DEL CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES 1997-1999, establece la cláusula 24 que señala que “El empleador se compromete a los obreros que hayan sido jubilados o pensionados, los beneficios que hayan sido establecidos en esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad o méritos” (Aprobada 12/11/97).

Y ciertamente, también señala que la cesta ticket será cancelada a razón del 0,50 del valor de la unida tributaria, a partir del 01/01/2002, “… de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación, … ”.

De otra parte, en la normativa referente a la “Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el Periodo 2004-2006”. En su cláusula 16 se establece que

Se acuerda el pago del ticket de alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación.

Queda expresamente derogada la cláusula 16 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela ME 1997 – 1999

.

Además, en el Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al Periodo 1990, suscrita entre La Universidad del Zulia (LUZ), y el Sindicato de Obreros de La Universidad del Zulia, se estipula en la cláusula 102 que “La Universidad conviene en que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el Seguro Social Obligatorio, recibirán los mismos beneficios que se acuerden para el personal obrero activo.” (folio 110)

Entonces se aprecia, de una parte, que es la regla otorgar a los jubilados iguales beneficios que los obreros activos, con la excepción expresa de lo que corresponda a la antigüedad y méritos, vale decir, beneficios, que derivan de la efectiva prestación del servicio y de las bondades personales de cada trabajador en su labor, que se traducen en méritos, y que no se traspasan de manera automática a todos los trabajadores activos, y menos aun a los jubilados, pues se puede afirmar que son intuito personae.

De otro lado, correcto es que la cláusula 16 de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el Periodo 2004-2006 prevé el pago de cesta ticket, pero se indica “… de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación, … ”, y aun cuando no lo dijese, es lógico que el beneficio en referencia se rija por la Ley especial que lo regula. Y en efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación, prevé en su artículo 2, el beneficio pero por jornada o trabajo efectivamente realizado (salvo excepciones de causas no imputables al trabajador activo). No señala nada de que se le otorgue al jubilado.

La “Ley de Alimentación y su Reglamento” es la normativa que rige lo referente al beneficio de cesta ticket, y por argumento sistemático, deben analizarse en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico patrio. De modo que si existe una disposición especial que cambie el contenido de lo estipulado en ella como es el caso de una convención colectiva que puede sin duda superar las previsiones legales a favor de los trabajadores, ella se ha de aplicar, pero debe ser expresa la modificación de lo estatuido por la Ley especial, pues ella es la norma, y la excepción en consecuencia no puede más que ser necesariamente expresa, de lo contrario no existe. Además recuérdese que lo no previsto en los contratos individuales o colectivos como es el caso de las convenciones, se rige supletoriamente por la normativa que regule la materia.

El argumento de la Igualdad ante la Ley que prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que LUZ violenta al discriminar entre el gremio de los “profesores jubilados/activos” y el gremio de los obreros jubilados y pensionados, no es compartido por el Sentenciador. Se trata de dos condiciones totalmente distintas que no dependen de la labor o grado de dificultad o especialización ni nada propio a las características de la labor que pudieron llegar a efectuar profesores u obreros, sino a una condición determinante como la de estar prestando servicios a pesar de la condición de jubilado, y es por ello que se hace referencia a “profesores jubilados/activos”, pues continúan laborando, y a raíz de tal situación se les otorga el beneficio de cesta ticket, así se refleja de comunicado a través de oficio N° CU. 6460-2005 de fecha 28/11/2005 del C.U. de LUZ (folio 209).

La situación de un profesor jubilado no activo no está incluida, como tampoco se puede incluir la de un obrero jubilado o pensionado inactivo.

Por otro lado, cuando la parte demandante señala que La Universidad del Zulia (LUZ), con su alegado incumplimiento, se encuentra contraria a la tendencia nacional de todos los Institutos Autónomos y Ministerios, es de observar que el hecho de que una contratación individual o colectiva posea uno o más estipulaciones superiores a la de la contratación propia, no implica que esa contratación más favorable deba aplicarse, en una especie de analogía de contratos. Lo cierto es que cada contratación, sea por rama, por industria, o la clasificación que sea, responde a la realidad de un grupo de trabajadores a quienes se aplica en su integridad, tanto en los beneficios como en las obligaciones. En tal sentido, no es suficiente la existencia de una tendencia para fundar la aplicación de una norma aplicable a otro universo laboral o grupo de trabajadores.

Lo que si es cierto es que existe la tendencia al pago del beneficio de cesta ticket a los trabajadores inactivos, y que hoy día como están contestes las partes ello es una realidad para el caso de los obreros jubilados y pensionados, conforme a “CONVENCIÓN COLECTIVA BAJO EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELAN 2008 - 2010”, en su cláusula 32 prevé el beneficio de “Bono Familiar” , equivalente al monto cancelado por cesta ticket, para el personal obrero jubilado, pensionado, pero a partir del 01 de enero de 2009, pero no por analogía, sino por aplicación concreta de una disposición. Y en tal sentido, hay que revisar cada caso en concreto, con sus particularidades normativas y fácticas, como ocurrió por ejemplo en sentencia Nº 824 de la Sala Constitucional, del 16/05/2008, que de manera preventiva concedió el beneficio de cesta ticket a militares en situación de retiro, que para la fecha se encontraba suspendido, que es un caso distinto al de la presente causa.

Para mayor abundamiento se observa que entre las pruebas la marcada con la letra “A” (folios 226, 227 y 228) referente a copia certificada del oficio N° PAF 1117/2002, de fecha 14/12/2002 emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ), expresamente señala que el beneficio de cesta ticket, “… se otorga a todos los obreros activos incluidos en la nomina de pagos; fijos y contratados a tiempo completo en correspondencia con el registro actualizado de asignación de cargos (RAC)” (folio 227). De manera clara se habla de obreros activos, no de inactivos. Además, en la documental marcada con la letra “B” (folios 229, 230, 231, y 232), referente a copia certificada del oficio N° PAF 1129/2002, de fecha 18/11/2002, emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), también dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ), se lee en su contenido que el beneficio de cesta ticket, en la base de cálculo “Se excluyen del beneficio los obreros que laboren a tiempo parcial, los que han pasado a la condición de jubilado o pensionado y los que disfruten de un permiso sin remuneración.” (folio 231).

De tal manera que La Universidad del Zulia, no tenía base legal alguna para pagar el beneficio de cesta ticket a los obreros jubilados y pensionados, sino a partir del 01/01/2009, vale decir, con fecha posterior a la demanda, conforme a la cláusula 32 de la “CONVENCIÓN COLECTIVA BAJO EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELAN 2008 - 2010”, como se indicó en la Audiencia de Juicio y consta en actas.

En suma, conforme a los argumentos antes vertidos, se tiene que resulta improcedente pretensión por Cobro de Beneficio de Cesta Tickets Durante la Jubilación, incoada por los ciudadanos SINEIN ARCAYA, R.P. Y OTROS, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del fallo. Así se decide.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de apelación lo siguiente: solicitó se le diera cumplimiento a la Convención Colectiva de los obreros de LUZ, ya que en el año 1990 los obreros lograron que los jubilados tuvieran los mismos beneficios que los trabajadores activos, y se acordó el pago de los cesta tickets a los obreros activos cuando se promulgó la Ley de Alimentación, siendo que a los jubilados les pagaban este beneficio como bono por familia. Basó el pedimento en dos sentencias, una de la Sala de Casación Social y otra de la Sala Electoral, las cuales consignó en el acto.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se ratificara la sentencia en virtud de que la demanda carece de fundamento. Se reclama el beneficio alimentario, pero éste beneficio sólo es procedente para los trabajadores activos, es improcedente para los jubilados. Aduce que actualmente en la Universidad se le cancelan los cesta tickets a los trabajadores jubilados pero que han sido contratados nuevamente y prestan servicios en una jornada laboral. La Ley de Alimentación es muy clara, se cancelan los tickets por día trabajado. Aduce que no es vinculante el hecho de que otros organismos otorguen el beneficio de alimentación, cada ente es autónomo.

Ahora bien, es de observar que el a-quo declaró la prescripción de la acción de los cesta tickets comprendidos en el período del 01 de enero de 2002 al 20 de septiembre de 2002, sobre lo cual la parte demandante de hizo ningún señalamiento expreso en la audiencia de apelación, y no puede obviar esta Alzada que la defensa en cuestión, aún cuando fue señalada en el primer punto de la contestación a la demanda, fue opuesta en forma de defensa subsidiaria, por lo que en todo caso, de resultar procedente el recurso de apelación en cuanto a la estimación de la pretensión de los demandantes, este tribunal analizará como defensa subsidiaria la prescripción de la acción invocada por la demandada.

En atención a los alegatos expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente a los demandantes les corresponde el pago del beneficio de alimentación, lo cual es de mero derecho, sin embargo, a fin de atender al principio de la exhaustividad del fallo, a continuación, se analizarán las pruebas que constan en autos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. - Del Folio 147 al 188 consignó copia simple de Contrato Colectivo de fecha 15/12/1998, firmado entre el Sector de Educación Superior de Venezuela, tanto dependiente del Ministerio de Educación (Institutos y Colegios Universitarios, Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U.), como las dependientes de las Universidades Nacionales que operan a escala Nacional, convocadas según Resolución N° 2.410 del 17 de septiembre de 1.997, publicada en G.O. N° 36.295 de fecha 16/09/1997, celebrada entre la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV), Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FENASTRAV), y las organizaciones sindicales adheridas a dicha reunión normativa laboral. En el mencionado contrato, se destaca la cláusula 24 que señala que “El empleador se compromete a los obreros que hayan sido jubilados o pensionados, los beneficios que hayan sido establecidos en esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad o méritos” (aprobada 12/11/97). Esta documental la conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  2. Del folio 120 al 146 promovió copia simple de Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el Periodo 2004-2006. De la normativa se destaca la cláusula 16 que señala lo siguiente: “Se acuerda el pago del ticket de alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación. Queda expresamente derogada la cláusula 16 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela ME 1997 – 1999”. Esta documental la conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  3. Del folio 67 al 119 consignó copia simple de Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al periodo 1990, suscrito entre La Universidad del Zulia (LUZ), y el Sindicato de Obreros de La Universidad del Zulia. De la normativa referida se destaca la cláusula 102 que señala que “La Universidad conviene en que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el Seguro Social Obligatorio, recibirán los mismos beneficios que se acuerden para el personal obrero activo”. Esta documental la conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  4. Del folio 189 al 196 consignó copia simple de Contrato Colectivo entre las Universidades a nivel Nacional y el Ministerio de Educación Superior, La Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y las Organizaciones Sindicales y Federaciones Nacionales, celebrado en fecha 26 de junio de 2008. De la normativa referida se destaca la cláusula 32 referente al cesta ticket, que señala lo siguiente: “El empleador continuará cancelándola personal Obrero Universitario, el Ticket Alimentación en 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en cada uno de los Ejercicios Fiscales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación. Al momento que la Unidad Tributaria sea incrementada y publicada en Gaceta Oficial será ajustado el Ticket de Alimentación”. Esta documental la conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  5. Del folio 197 al 206, consignó copia simple de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/05/2008, referente de bono alimentario del personal militar jubilado. Esta documental no constituye un medio probatorio.

  6. - En el folio 207 consignó copia simple de consulta realizada al Ministerio del Trabajo, donde se señala que a los trabajadores jubilados no les correspondería el beneficio de alimentación, a no ser que la Universidad del Zulia considerase la posibilidad de otorgar este beneficio. Esta prueba carece de valor probatorio, por ser una consulta no vinculante realizada por la Asociación de Obreros Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia al Ministerio de Trabajo.

  7. - En los folios 210, 211, 212, 214 y 215, consignó copias simples de comunicaciones emitidas por la Asociación de Obreros Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia, dirigidas a la mencionada Universidad; donde solicitan el pago del beneficio de alimentación. Así mismo, en el folio 208, consignó copia simple donde el C.U. acordó estudiar la solicitud de la prenombrada Asociación. Estas pruebas carecen de valor probatorio, en virtud de no demostrar que efectivamente a los actores les corresponda el pago del beneficio de alimentación, o que la Universidad haya decidido otorgárselos.

  8. - En los folios 213 consignó copia simple de circular emanada de la demandada, donde se solicita el listado del personal jubilado que se encontrara activo, con el objeto de cancelarle el beneficio de alimentación. Esta documental es inconducente para demostrar el hecho controvertido, en virtud de que el carácter de un personal jubilado no se puede equiparar al personal jubilado que se encuentre laborando para la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  9. - Del folio 216 al 223, consignó copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil de Obreros Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ASOJPLUZ). Esta documental es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    INFORMES

    Solicitó prueba de informes a La Universidad del Zulia, en la persona del Rector Dr. J.P., sobre la cual, admitida la prueba por el a-quo, no se recibió respuesta alguna, sobre lo cual cabe añadir que la prueba informativa no puede ser solicitada a la contraparte, por cuanto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe sobre hechos litigiosos sólo puede ser solicitada a quienes no sean parte en el proceso, por lo que no hay elemento probatorio que valorar.

    EXHIBICIÓN

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales correspondientes a las cartas u oficios donde le informan a los demandantes la decisión de jubilarlos, acompañando copias de los mismos del folio 56 al 64. La parte demandada no exhibió las documentales en referencia, con lo que se ha de tener como cierto el hecho afirmado de la jubilación; sin embargo, la jubilación de los actores no es un hecho controvertido en este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Asimismo, solicitó la exhibición de los originales correspondientes a: 1.- Sesión del C.U., en concreto la N° CU. 6460-2005 de fecha 23/04/2005, donde se aprueba el pago de cesta ticket extensivo para las autoridades rectorales, comunicado a través de oficio N° CU. 6460-2005 de fecha 28/11/2005 (esta documental se consignó en copia simple en el folio 209). 2.- Sesión de los ciudadanos demandantes SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., F.G., A.G., G.Á., B.C., WILLIAN FUENMAYOR, CLARICIO BRIZUELA, P.C., G.D., M.M. y C.N., en el C.U., celebrada el día 21 de septiembre de 2005, en la que se negó el pago del cesta ticket al personal obrero jubilado y pensionado, y 3.- Sesión del C.U. N° CU. 01201-2006, comunicada a la Junta Directiva de la Asociación de Obreros Jubilados de La Universidad del Zulia, con Oficio N° CU. 1201-2006, de fecha 09/03/2006, donde se ratificó la negativa del bono alimentario o cesta ticket (esta documental se consignó en copia simple en los folios 65 y 66).

    La parte demandada no exhibió las documentales en referencia, ni alegó que no se encontraban en su poder, con lo que se ha de tener como cierto los hechos afirmados en las documentales que fueron consignadas por la parte actora, en el sentido de que efectivamente a los trabajadores jubilados que se encontraren prestando servicios para la demandada se les acordó el pago del cesta tcikets; y así mismo, se tiene como cierto el hecho de que la demandada se negó a la cancelación del mencionado beneficio a los trabajadores jubilados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  10. - Del folio 226 al 228 consignó copia simple certificada por la misma demandada, del oficio N° PAF 1117/2002, de fecha 14/12/2002 emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ); donde se indica que el beneficio de cesta ticket “… se otorga a todos los obreros activos incluidos en la nomina de pagos; fijos y contratados a tiempo completo en correspondencia con el registro actualizado de asignación de cargos (RAC)”. Esta documental no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que carece de valor probatorio.

  11. - Del folio 229 al 232 consignó copia simple certificada por la misma demandada, del oficio N° PAF 1129/2002, de fecha 18/11/2002 emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ); destacándose en su contenido en cuanto al pago del beneficio de alimentación, que “…se excluyen del beneficio los obreros que laboren a tiempo parcial, los que han pasado a la condición de jubilado o pensionado y los que disfruten de un permiso sin remuneración”. Esta documental no fue impugnada, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que la demandada decidió no otorgar a los obreros jubilados el beneficio de alimentación, conforme a los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U..

  12. -Del folio 233 al 266 consignó copia simple de “CONVENCIÓN COLECTIVA BAJO EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELAN 2008 - 2010”. Esta prueba la conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    INFORMES

    Solicitó prueba de informes a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El tema central de la presente controversia está circunscrito a determinar si es procedente o no el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a los obreros jubilados de la Universidad del Zulia que actualmente no se encuentran activos.

    Ahora bien, ciertamente en el Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al Periodo 1990, suscrito entre La Universidad del Zulia (LUZ) y el Sindicato de Obreros de La Universidad del Zulia, se estipula en la cláusula 102 que “La Universidad conviene en que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el Seguro Social Obligatorio, recibirán los mismos beneficios que se acuerden para el personal obrero activo.” Con el mencionado contrato claramente se estableció que los obreros jubilados de la demandada, tendrían los mismos beneficios que los obreros activos.

    A pesar de lo anteriormente señalado, el beneficio de alimentación está regulado actualmente por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que sustituyó a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y la misma en su artículo dos establece que el beneficio se otorgará durante la jornada de trabajo, es decir, es requisito imprescindible que el trabajador preste efectivamente servicios para que se haga acreedor del beneficio de alimentación.

    De su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 15, abre la posibilidad de que el beneficio en cuestión sea otorgado sin cumplirse los requisitos, señalando los siguiente: “El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores podrá ser concedido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o empleadoras, aún cuando no se den los requisitos previstos en el artículo anterior…”. Tal disposición, claramente establece que el empleador a su completa discreción y libre arbitrio, podrá otorgar como un beneficio extra el beneficio de alimentación a los trabajadores que no cumplan con los requisitos que establece la Ley, como por ejemplo, sería el caso de los actores que se encuentran jubilados y actualmente no prestan servicios para la demandada y no cumplen una jornada laboral.

    Es de observar, que en presente caso, ha quedado suficientemente claro que la Universidad del Zulia en todo momento se ha negado al pago del beneficio de alimentación a los obreros jubilados, e incluso en sus normativas internas excluyó expresamente de la percepción del beneficio a los mencionados obreros jubilados de acuerdo a los lineamientos del C.N.d.U..

    Así mismo, es necesario dejar sentado, que el hecho de que la demandada cancele el beneficio de alimentación a los trabajadores jubilados que actualmente prestan servicios para ella por haber sido contratados nuevamente, no significa que se tenga que cancelar de igual forma a los obreros jubilados que no prestan servicios, en virtud de que éstos últimos no cumplen una jornada laboral, tal y como lo hace el personal activo, aún y cuando se trate de jubilados que han sido contratados nuevamente, pues se encuentran prestando servicios efectivamente.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 650/2010 ratificó que el beneficio de alimentación corresponde por jornada laboral y que el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 18 dispone que cuando por razones excepcionales el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente al artículo anterior, de lo cual infiere este juzgador que en todo caso, la procedibilidad de dicho beneficio, está sujeta a la prestación efectiva de servicio, salvo pacto en contrario, permitido por el artículo 15 del Reglamento como se señaló supra, y que no es el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, por las razones expuestas, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., F.G., A.G., G.Á., B.C., WILLIAN FUENMAYOR, CLARICIO BRIZUELA, P.C., G.D., M.M. y C.N. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 14:11 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000153

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000285

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000285

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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