Decisión nº 123 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15333

Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2014, por los ciudadanos E.S.R.U., S.A.M.O. y DERVIS A.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.703.381, 5.173.703 y 15.987.340, respectivamente, en su carácter de Concejales del municipio J.E.L.d.e.Z., asistidos por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986; interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de los ciudadanos C.H.C., L.P.R., RYDER RIVERO ROMERO, IDENSO PADRÓN MÁRQUEZ, J.L.I.C. y EURO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.280.596, 5.845.349, 5.167.839, 10.432.181, 16.212.618 y 7.768.133, respectivamente.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Basaron los accionantes su solicitud en los siguientes términos:

Reseñaron, que “[e]l día once (11) de Agosto de 2014, siendo las 12:15 p.m., en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., los ciudadanos Concejales C.H.C., L.J.P. ROJAS, RYDER R.R.R., IDENSO J.P.M., J.L.I.C. y EURO J.P. (…) dan inicio a una sesión extraordinaria y contenida al Acta No. 39. Sesión Extraordinaria del día 11 de Agosto de 2014, del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio J.E.L.d.E.Z., (…) en la que tratan como agenda de dicha sesión y como Punto Único: “Los hechos ocurridos el día sábado 09 de Agosto en la Parroquia San José”, sesión convocada por la Vice-Presidenta, Concejala C.H., quien presidió la sesión según dicha Concejala C.H., se efectuó de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 16 de la Reforma General del Reglamento Interno y Relevante del Concejo Municipal Bolivariana J.E.L.d.E. Zulia…”.

Alegaron, que “…el Artículo 16.4 de la Reforma General del Reglamento Interno y de Debates del C.M.B.J.E.L.d.E.Z., (…) bajo ningún concepto de interpretación (hermenéutica jurpidica9 no de sana crítica, delega la función de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias a un tercio (1/3) de los concejales y concejalas, ya que las condiciones establecidas en el presente Artículo 16.4 in comento, está referida estrictu sensu a que es el Presidente o presidente del Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Autónomo de J.E.L.d.E.Z., quien tiene la facultad expresa y univoca de convocar a sesiones, sean estas ordinarias o extraordinarias … ”.

Adicionaron, que “…el tercio de los Concejales o Concejalas con las debidas formalidades de ley o de Reglamento Interno (…) obligarían al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo de J.E.L.d.E.Z., a convocar con las formalidades de Ley y/o de Reglamento a las sesiones sean ordinarias o extraordinarias a que hubiera lugar, pero jamás a delegar la facultad de convocatoria al tercio de dichos Concejales o Concejales, tal cual como ocurrió con la irrita y Nula de Nulidad Absoluta la convocatoria hecha por la Vice-Presidenta Concejala C.H., el día 11 de Agosto de 2014”.

Aseveraron, que “…la sesión irrita convocada llaga a estar tan viciada de NULIDAD ABSOLUTA que en dicha sesión (…) se destituye de su cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., al ciudadano Concejal E.S.R.U., (…) sin cumplir con las formalidades de ley, (…) y sin estar contenido en la agenda la sesión irrita convocada y viciada de Nulidad absoluta resolvió la destitución del ciudadano E.S.R.U., Presidente de dicho C.M.”.

Denunciaron “…la violación del Orden Público Municipal que afecta la garantía constitucional del Debido Proceso a la Actuación Administrativa contenida en el Acta No. 39 (…), Debido Proceso a que hace referencia el Encabezado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”.

Solicitaron “…medida cautelar innominada la restitución del cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z. al ciudadano Concejal E.S.R.U. todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil en concordancia plena con los artículos 15, 21, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretenden los acciontantes que “…[se] decrete medida cautelar innominada la restitución del cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z. al ciudadano Concejal E.S.R. URDANETA”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si la medida solicitada es o no procedente, y al respecto se observa:

Observa este Juzgado que el presente caso, los accionantes delatan el quebrantamiento del los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso.

En este contexto, se desprende del acta de sesión inserta del folio doce (12) al treinta y tres (33) de la pieza principal, que los Concejales del C.M. del municipio J.E.L., C.H., L.P., Ryder Rivero, Idenson Padrón, Euro Paz y J.L.I. acordaron la destitución del ciudadano E.R.d. cargo de Presidente del referido C.M. y designaron en su lugar a la ciudadana C.H., se cita parcialmente el acta cuestionada:

ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M.B.D.M.J.E.L.D.E.Z..

(…)El concejal Ryder Rivero, toma nuevamente su derecho de palabra y dice: “bueno gracias de manera que voy a ser también muy fuerte por lo que voy a decir, solicito en este momento a esta cámara municipal que se le dé un voto de censura de manera inmediata al Concejal Presidente de este Concejo Municipal E.R. y su destitución como Presidente del Concejo Municipal.”.- La concejala C.H., quien preside la sesión, toma la palabra y dice: “ciudadanos concejales, vamos a someter a consideración lo solicitado por el concejal Ryder Rivero, en un darle un VOTO DE CENSURA AL CONCEJAL E.R., se somete a consideración y aprobación, aprobado por unanimidad por todos los concejales asistentes C.H., L.P., Ryder Rivero, Idenson Padrón, Euro Paz y el concejal indígena J.L.I.. (…) Inmediatamente la Concejala C.H., en su condición de Presidenta Encargada, y quien preside esta sesión, SOLICITA LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL CONCEJAL E.R. COMO PRESIDENTE DE ESTE CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, lo cual fue aprobado por unanimidad por todos los concejales asistentes…”.

De la documental en cuestión, se verifica ab initio que el Concejo del municipio J.E.L. resolvió destituir al ciudadano E.R.d. cargo de Presidente y designar a la Concejala C.H., sin sustanciar un procedimiento administrativo previo que le garantizare su derecho a la defensa, en contravención de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera se verifica el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.-

Igualmente, del “ACTA N° 1.- SESIÓN SOLEMNE DE INSTALACIÓN DEL DÍA 07 DE ENERO DE 2014 Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. PARA EL PERÍODO 2014”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2014, la cual riela en copia fotostática simple del folio noventa y uno (91) al noventa y seis (96), se aprecia preliminarmente que el ciudadano E.R. fue designado como Presidente del C.M. en cuestión para el período 20014, y que para la fecha en que se dicte sentencia la situación devendría irreparable en virtud del posible vencimiento del período para el cual fue designado. Así se establece.

De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los ciudadanos E.S.R.U., S.A.M.O. y Dervis A.O.. Así se declara.-

En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M. BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E. ZULIA”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2014, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo constitucional. Así se decide.-

Asimismo, SE ESTABLECE a los fines de garantizar el funcionamiento del Municipio J.E.L.d.e.Z., que el C.M. del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo del presente amparo constitucional, por la Junta Directiva establecida en el “ACTA N° 1.- SESIÓN SOLEMNE DE INSTALACIÓN DEL DÍA 07 DE ENERO DE 2014 Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. PARA EL PERÍODO 2014”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2014. Así se establece.

Por último, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadanos E.S.R.U., S.A.M.O. y DERVIS A.O..

SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL C.M. BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E. ZULIA”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2014, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo constitucional.

TERCERO: SE ESTABLECE que el C.M. del municipio J.E.L.d.E.Z., queda presidido hasta tanto se decida el fondo del presente amparo constitucional, por la Junta Directiva elegida en el ACTA N° 1.- SESIÓN SOLEMNE DE INSTALACIÓN DEL DÍA 07 DE ENERO DE 2014 Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. PARA EL PERÍODO 2014

, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2014.

CUARTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde del municipio J.E.L.d.e.Z., Síndico Procurador del municipio J.E.L.d.e.Z., Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a los Concejales C.H.C., L.P.R., Ryder Rivero Romero, Idenso Padrón Márquez, J.L.I.C. y Euro Paz, remitiéndoles a tales efectos copia certificada de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 123.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 15333

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