Decisión nº 132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos S.P.P.E. y F.J.O.R., venezolanos, mayores de edad, la cédula de identidad N° 18.485.665 y 18.749.159, representados judicialmente por los abogados A.Y.V. y M.G.G., contra las entidades de trabajo CONSULTORIO POPULAR DRA. EVANS, C.A., y CONSULTORIO DENTAL C.E.O.I., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 31/12/2009, bajo el N° 15, tomo 143-A y la segunda con Registro de Información Fiscal N° J-05217579-4; y solidariamente contra la ciudadana C.L.E.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.217.579, representadas judicialmente por los abogados G.P. y Giusepppe P.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Los demandantes alegaron:

Que, S.P., comenzó a laborar para el Consultorio Popular Dra Evans, C.A., en fecha 01/12/2011 y F.O., comenzó a laborar para el Consultorio Dental C.E.O.I. en fecha 01 de febrero de 2012.

Que, se desempeñaban como odontólogos en un horario comprendido de 8 am a 12 pm y de 1pm a 4pm, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2012, ambos fueron despedidos de forma injustificada.

Que, prestaron servicios para ambos consultorios.

Que, demandan a Consultorio Popular Dra Evans, C.A., Consultorio Dental C.E.O.I. C.A. y solidariamente a la ciudadana C.E., por el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Solicitan, que se declare con lugar la demanda.

La parte demandada, adujo:

Niega, la existencia de una relación laboral, lo que existió fue meramente un asunto de profesiones liberales.

Que, los demandantes acudían al Consultorio Popular Dra. Evans, C.A., lugar este por la cual los odontólogos en su condición de tales acudían de vez en cuando pero únicamente como profesionales liberales, en forma independiente, libre de restricción por de horarios, valer decir, no cumplían horario permanente y fijo.

En lo anterior, se fundamenta para negar los conceptos y sumas reclamadas.

Por último solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda; y siendo que la demandada niega la existencia de la relación laboral alegando un tipo de relación diferente, es carga de la accionada demostrar dichos hechos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que ante esta Alzada la parte demandada, insiste en la no existencia de la relación laboral, y solicita sea revisado dicho punto. Así se declara.

Visto lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos

La parte actora, produjo:

1) En relación a la documental marcada con la letra “B”, constancia de trabajo emitida al ciudadano F.J.O.R., inserto al folio 12 de la pieza 1 de 1, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la ciudadana C.E. en representación de la entidad de trabajo Consultorio Dental C.E.O.I. emitió “Constancia de Trabajo” a favor del demandante F.O., indicando que el mismo labora para esa Clínica Dental como odontólogo desde febrero de 2012, generando honorarios profesionales.

2) Se promovió el testimonio de los ciudadanos: J.I., M.B. e I.F.; se verifica que no hay nada que valorar, ya que los mismos no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Promovió el testimonio de los ciudadanos D.R., L.C., E.C., M.G. y J.C.. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al, proceso, no habiendo nada que valorar. Así se decide.

En relación a la declaración de la ciudadana A.G.: Se verifica que afirmó que trabaja como conserje en el edificio donde funciona la accionada desde hace 7 años, con un horario de funciones a partir de las 7 de mañana, que le consta que los hoy accionantes laboran en el consultorio de la Dra. Evans, porque ella los veía trabajando allí con una frecuencia de 2 o 3 veces por semana, la parte actora no formulo repreguntas, al no ser contradictorio en sus dichos se le confiere valor probatorio. Así se Decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana C.G.: La misma respondió no conocer a los hoy actores S.P. y F.O., manifestó que la Dra. Evans es su odontólogo desde hace mas de 5 años y la odontólogo de su familia, en virtud de que en su declaración no se extraen elementos de convicción que puedan ser aportados al punto controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano M.V.: El mismo manifestó conocer a la Dra. Evans desde hace mas de 13 años por motivos de su profesión como técnico dental, manifestó conocer a los accionantes S.P. y F.O., los cuales veía con poco frecuencia en el consultorio de la Dra. Evans, del mismo modo manifestó que la Dra. S.P. le mandaba a realizar piezas dentales para sus pacientes del consultorio de la Dra. Evans; al no ser contradictorio en sus dichos se le confiere valor probatorio. Así se decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana Y.M.: La misma respondió que es asistente de la Dra. Evans desde hace mas de 10 años, que conoce a los hoy accionantes S.P. y F.O., toda vez que los mismos atendían con una frecuencia de 2 0 3 días pacientes en el consultorio, pero desconoce la forma en el cual cobrar estos ciudadano; al no ser contradictorio en sus dichos se le confiere valor probatorio. Así se decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana M.C.R.: Se verifica que afirmó que trabaja en el consultorio de la Dra. Evans, desde hace aproximadamente 2 años, que conoce a los accionantes S.P. y F.O., toda vez que los mismos atendían pacientes en el consultorio, que los mismos no tenían horario, ni día fijo para ir al consultorio y que devengaban un porcentaje de los trabajos realizados en el día, la parte actora no formulo repreguntas; al no ser contradictorio en sus dichos se le confiere valor probatorio. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcadas con los números “69” al “110”, encartes plásticos, insertos a los folios 88 al 145 de la pieza 1 de 1. Se verifica que son promovidos como tarjas, en relación a las tarjas debe precisar esta Alzada, lo siguiente:

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene acerca de las tarjas lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Visto lo anterior, se observa que las documentales en referencia se indican una serie de personas y en algunos los nombre de los hoy demandantes, no se observa que se haya realizado por duplicado y tampoco que estén en poder de los hoy demandante, por lo cual, considera esta Alzada, que no estamos en presencia de la tarjas. Así se decide.

Pese a lo anterior, se verifica que aún cuando se indica el nombre de los hoy accionante, no están suscritos por los mismos, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara

2) En relación a la documental marcada C, consigna libro de contabilidad, inserto a la pieza denomina “Anexo de Pruebas”, se verifica que no se patentiza que para su elaboración o vaciado hayan intervenido los hoy accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la exhibición y experticia, se verifica que no fueron admitidas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

4) En relación a la documental marcada con la letra “D, F y G”, insertas a los folios 146, 149 y 150de la pieza 1 de 1; se verifica que los demandantes no intervienen en su elaboración, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se Decide.

5) Marcada con la letra “E”, comunicación, inserta a los folios 147 y 148 de la pieza 1 de 1. Se verifica que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide,

6) En relación a la ratificación de documento, se verificó que no llegó a evacuarse, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 151 al 164. Se verifica que se trata de fotografías que no se observa autoría de las mismas y copias fotostáticas de recibos y de cédulas de identidad de personas que son partes en el presente juicio, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En relación a la información peticionada a los siguientes:

  1. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME). Se evidencia a los folios 8 y 9 de la pieza 2 de 2, respuesta del ente requerido donde informa: 1) Que, el ciudadano F.O. tiene como fechas entrada y salidas del país las siguientes; 27/12/2011, 12/01/2012, 21/12/2012 y 15/01/2013; y 2) Que, la ciudadana S.P.P.E., tiene como fechas entrada y salidas del país las siguientes; 25/06/2012 y 04/07/2012, confiándole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se evidencia al folio 5 de la pieza 2 de 2, respuesta del ente requerido donde informan a este despacho: …“que los ciudadanos S.P. y F.O., no registran declaraciones de impuesto sobre la renta…”. Información que en nada coadyuva con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    Realizado el análisis probatorio, para decidir, esta Alzada observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que los demandantes afirman que la misma es de carácter laboral y las entidades de trabajo demandadas señala que los demandantes prestaron el servicio en forma independiente en función del ejercicio de la profesión de odontólogos en forma liberal.

    En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte de los accionantes a las entidades de trabajo demandadas no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy previstos en los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía y que hoy establece el artículo 53 ya citado, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

    Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establecía los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy ratificadas por la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Verifica esta Alzada, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

    En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que los demandantes prestaba sus servicios personales a las entidades de trabajo accionadas en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

    Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor de los actores –quienes realizaron una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar que los accionantes desarrollaban una prestación de tipo laboral, que consistía en prestar servicios como odontólogos, como se desprende de la documental y declaraciones promovida por la propia parte demandada. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por las accionadas en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de las entidades de trabajo accionadas. Así se decide.

    En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la parte demandada, considerando a su vez que la parte demandada no solicitó revisión de otro punto y siendo que los concepto acordados por el juzgador de primer grado están cuantificados en base el salario que quedó admitido y que fuera indicado en el escrito libelar, ya que no fue demostrado nada que le favoreciera a los demandados, considerando a su vez que los conceptos acordados están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y su cuantificación se ciñe a las previsiones de dicha ley; por lo cual, esta Alzada ratifica los conceptos y cantidades acordadas por el a quo, en los siguientes términos:

  3. Demandante S.P.P.E.:

    Ingreso: 01 de diciembre de 2011

    Egreso: 15 de diciembre de 2012.

    Conceptos Monto

    Prestaciones Sociales 29.659,26

    Interés Prestaciones Sociales 1.802,40

    Utilidades 15.999,90

    Vacaciones y Bono Vacacional 15.999,90

    Total Bs.63.461,46

    Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.63.461,46, la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante S.P.P.E.. Así se decide.

  4. Demandante F.J.O.R.:

    Ingreso: 01 de febrero de 2012

    Egreso: 15 de diciembre de 2012.

    Conceptos Monto

    Prestaciones Sociales 29.659,26

    Indemnización por Despido 1.767,10

    Utilidades 13.333,25

    Vacaciones y Bono Vacacional 13.333,26

    Total Bs.58.092,86

    Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.58.092,86, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante F.J.O.R.. Así se decide.

    Adicionalmente a lo antes acordado, esta Superioridad acuerda, los siguientes conceptos por cuantificar:

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Se ratifica la improcedencia de la indemnización por despido, en consideración que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante.

    Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.P.P.E. y F.J.O.R., en contra de las entidades de trabajo CONSULTORIO POPULAR DRA. EVANS, C.A. y CONSULTORIO DENTAL C.E.O.I., ya identificadas, y solidariamente contra la ciudadana C.L.E.S., ya identificadas, y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, antes indicadas, a cancelar a los demandante, la cantidades establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a lo parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

    Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de mayo de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________¬¬¬¬¬________

    J.C.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬______

    J.C.A.

    Asunto N° DP11-R-2014-000131.

    JHS/jca.

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