Decisión nº KP02-N-2004-000048 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-000048

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio No. 0490, de fecha 09 de febrero de 2010, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada K.E.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.993, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra las Providencias Administrativas Nos. 0004, 0005, 0006 y 0007 de fecha 24 de octubre de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE V.D.E.T..

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia No. 01698 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado para conocer el presente asunto, en razón del conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de agosto de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenado la notificación a la parte demandante, siendo librada la boleta de notificación el mismo día.

Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, es agregada a los autos las resultas de la notificación ordenada.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto procediendo a complementar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano competente para el momento, mediante la cual admitió la demanda, así como emitió pronunciamiento con relación a la acción de amparo, medidas de suspensión de efectos de las providencias administrativas y medica cautelar innominada solicitadas, ello a los fines de adaptarlo a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2003, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y subsidiariamente medida cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la Providencia Administrativa impugnada viola “(…) el derecho al debido proceso y a la defensa (…)” de su presentada.

Que “(…) la Inspectora del Trabajo con sede en Valera omitió seguir el procedimiento de citación previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y agotar la citación personal dirigida al ciudadano Alcalde como representante del patrono (…)”.

Que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto se acuerde dicha medida cautelar por vía de los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente solicita se “(…) declare con lugar, la presente acción ejercida contra el acto administrativo identificado como lesivo en el caso de marras, (sic) el cual es violatorio de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos”.

Que, finalmente, se declare la nulidad de las Providencias Administrativas impugnadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad y completado dicha admisión mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 27 de octubre de 2011, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 27 de octubre de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de octubre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se complementó el auto de admisión a los fines de adaptarlo a la vigente Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente demanda de nulidad, intentada por la abogada K.E.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.993, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra las Providencias Administrativas Nos. 0004, 0005, 0006 y 0007 de fecha 24 de octubre de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE V.D.E.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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