Decisión nº 324 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2015-000025

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado y anexos presentados por el abogado C.L.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad número V-5.935.193.

En fecha 24 de noviembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acordó librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 12 de febrero de 2016.

En fecha 1 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba.

Así, mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de abogado alguno. En este estado interviene el Juez y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de las partes, se procederá de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de julio de 2016, se dejó constancia que el día 4 de julio venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna.

En fecha 15 de julio de 2016, se deja constancia, por medio de auto, que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de prueba alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización de la audiencia conclusiva.

En fecha 21 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto, dejándose constancia que no compareció las parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, por medio de auto, se difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indica que, “Consta de Resolución Nro. CMT-024-2015, de fecha 05 de Marzo de 2.015, publicada en Gaceta extraordinaria Municipal No.345 de fecha cinco (05) de marzo de 2015, la cual acompaño a este escrito marcada “B”, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.935.193, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF) para ese época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa, la cual acompaño a este escrito marcada “C”

El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal.”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “[La] planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes y notificada en fecha 29-05-2015.- “.

Alega que, “Con base a los hechos narrados y los argumentos de derecho citados y por encontrarse firme el acto administrativo que sirvió de base para la emisión de la respectiva planilla contentiva de la multa, habiendo resultado infructuosas las gestiones administrai .as extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de la misma, es por Io que ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano: D.A.M., ya identificado, para que cancele al Fisco Municipal de Torres o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de: PRIMERO: la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la lidia. SEGUNDO; Los intereses de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación. TERCERO; los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.-” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el abogado C.L.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano J.Á., titular de la cédula de identidad número V-5.935.193, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial de la Sindicatura del Municipio Torres del Estado Lara, demanda al ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad número V-5.935.193.

Alega la parte actora que, “Consta de Resolución Nro. CMT-024-2015, de fecha 05 de Marzo de 2.015, publicada en Gaceta extraordinaria Municipal No.345 de fecha cinco (05) de marzo de 2015, la cual acompaño a este escrito marcada “B”, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.935.193, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF) para ese época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa (Mayúscula de la cita).

Por otro lado, se verifica que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad, estando ausente tanto en la Audiencia Preliminar como en la audiencia conclusiva.

De las pruebas presentadas por la demandante.

Consta en autos que en el escrito de la demanda presentada por la parte actora presentó: Notificación de la Resolución Administrativa Nro. CMT-DC-2015-184, de fecha 05 de Marzo de 2.015, publicada en Gaceta extraordinaria Municipal No.345 de fecha cinco (05) de marzo de 2015, mediante la cual se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF) para ese época. (Folio 14 del expediente judicial), Notificación de la Resolución Administrativa de fecha 31 de octubre de 2011(folio 16 del expediente judicial) y Planilla de liquidación de reparo fiscal (folio 17 del expediente judicial). Acto de intimación de fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 18 del expediente judicial).

De las pruebas presentadas por la parte demandada

La parte demandada no presentó pruebas.

De la valoración de pruebas y análisis de la demanda.

Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por la parte demandante considera este Tribunal pasar a analizar el contenido de la Resolución Administrativa, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a tal efecto se observa que:

Observa este Juzgado que en el caso examinado el municipio Torres del estado Lara ejerció demanda en contra del ciudadano D.A.M., a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordene pagar la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sanción pecuniaria que le fue impuesta, en relación a procedimiento de determinación de responsabilidades, signado con el N° DCFP-PI-OCFB-04-2013-DDR4-2014; y mediante Resolución N° CMT-024-2015, dictada por la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la parte demandada no rechazó ni en vía administrativa, ni en instancia judicial, la pretensión de cobro de la multa que le fue impuesta por responsabilidad administrativa, por lo que no demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la sanción en cuestión, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del municipio Torres del estado Lara, y ordenar al ciudadano D.A.M. pagar el monto de la sanción que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara el 5 de marzo de 2015, por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuya cantidad deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

Asimismo la representación judicial del municipio Torres del estado Lara solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la sanción le fue impuesta al demandado Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), la cual deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera este Juzgado que es improcedente el cobro de intereses moratorios. Así se decide.

Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el municipio Torres contra el ciudadano D.A.M. y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano D.A.M., arriba ampliamente identificado, lo siguiente:

TERCERO

Pagar la cantidad CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), por concepto de la sanción adeudada.

CUARTO

Se niega la solicitud de pago de intereses moratorios.

QUINTO

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá Despacho y boleta de notificación, bajo oficio. Así mismo, se le otorga un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

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