Decisión nº KP02-G-2006-000235 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000235

QUERELLANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.S.E., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

QUERELLADA: COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 212-A, de fecha 19 de septiembre de 1996.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: (DEFENSOR AD-LITEM) RANIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 22 de noviembre del 2006, se interpone demanda civil de cumplimiento de contrato conjuntamente con daños y perjuicios, intentado por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA en contra de la empresa COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A, por cuanto la demandada a decir de la demandante, la compañía demandada sin razones justificadas y valederas hace entrega incompleta de equipos convenidos, además de entregarlos sin su respectiva garantía, lo que genero el incumplimiento de contrato pactado entre ambas partes.

Dicha demanda civil es admitida por este Juzgado el 30 de noviembre del 2006, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido.

Se dejo constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada se designa un defensor Ad-litem, quien el 08 de abril del 2008 presento contestación a la demanda rechazando los alegatos esgrimidos por la Sindicatura.

Posteriormente, el 30 de abril del 2008 se dejo constancia de que venció el lapso para promover pruebas y nadie promovió.

El 02 de diciembre del 2008, siendo la oportunidad legal para el acto de informe, se dejo constancia de que nadie presente lo mismos, por tanto este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento del publicado del fallo in extenso, quien aquí decide luego de revisar de manera exhaustiva el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución Nº A-129-09-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº A-089-06-2001, anexa a los folios 8 y 9, se valora como documento administrativo.

El escrito de fecha 18 de abril del 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara y firmado por el presidente de la comisión de licitaciones, se valora como un documento administrativo.

La copia simple de la resolución administrativa Nº 41-51, se valora como un documento administrativo por cuanto no fue impugnada.

La orden de pago de fecha 26 de junio del 2001, emanada de la Alcaldía accionante, se valora como un documento administrativo por cuanto el mismo no fue impugnado.

El oficio Nº 463/2001 de fecha 26 de septiembre del 2001, emanada de la Alcaldía accionante, se valora como un documento administrativo por cuanto el mismo no fue impugnado.

El escrito dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio Moran de fecha 03 de octubre del 2001, emanado de la empresa demandada, se valora como un documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Ahora bien, dicho lo anterior y habiendo sido notificada la empresa demandada sin que compareciera, es por lo que se le designa defensor Ad-litem y donde este último contradijo todos los alegatos esgrimidos por la demandante, pero no demostró de ninguna manera el cumplimiento de la obligación pactada para con la Sindicatura demandante. Del mismo modo, consta a las actas que la demandante y la demandante ciertamente contrataron y convinieron el pago y entrega de equipos de computación, lo cual no se evidencia cumplido, razon por la cual debe prosperar la acción por incumplimiento de contrato y así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios, este juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1167 en concordancia con el 1185 y siguientes, hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber tales artículos establecen;

“Artículo 1.167: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas Propias).

Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo.

En tal sintonía, se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el Art. 1185 del CC.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias.

Para empezar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño G. Viney, señala:

es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad

(La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, Nº 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”

Por su parte, J. Melich Orsini señala en su obra “la responsabilidad civil por hecho ilícito”, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38. “Que en cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (…). En el mismo contexto, se trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611).

Es así como, y luego de analizado el escrito libelar y los anexos presentados, tales como, la resolución Nº A-129-09-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, la resolución Nº A-089-06-2001, el escrito de fecha 18 de abril del 2001 emanado de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara y firmado por el presidente de la comisión de licitaciones, la copia simple de la resolución administrativa Nº 41-51, la orden de pago de fecha 26 de junio del 2001 emanada de la Alcaldía accionante, el oficio Nº 463/2001 de fecha 26 de septiembre del 2001 emanada de la Alcaldía accionante, los cuales se valoran como documentos administrativos, y el escrito dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio Moran de fecha 03 de octubre del 2001 emanado de la empresa demandada el cual se valora como un documento privado, los mismos hacen denotar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que tenga lugar la pretensión de daños y perjuicios en virtud de que se demostró el cuarto y quinto elemento señalado supra y que siendo concurrentes puede prosperar la demanda, es decir: 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, que cubiertos estos elementos podría considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado, y así se declara.

Así las cosas, con el incumplimiento de la obligación de la empresa demandada se demostró la existencia del daño y perjuicio ocasionado a la parte demandante, razon por la cual este tribunal constata la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño.

Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta al caso de marras.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encentran dado los extremos que configuren la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta, además de verificarse el incumplimiento de contrato, razon por la cual se hace forzoso declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA en contra de la empresa COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA en contra de la empresa COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada la entrega material de los siguientes equipos: Dos (02) computador HP, CPU Pentium III 800 MHZ, DMM 256 MB, Tarjeta Red, 10/100 disco duro SCI, tarjeta de video, 16MB, Monitor de 19”, teclado, Mouse, Wind 2000. De igual manera, se ordena el pago de Bs.F. 27.827,01, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato pactado para con la sindicatura demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

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