Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado B.Q.L., Inpreabogado N° 73.369, actuando en representación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la P.A. Nº 229-09 dictada en fecha 29 de Abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano H.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.810.129.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se abrieron cuadernos separados con los expedientes administrativo y disciplinario del caso, consignados por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 25 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2010 en virtud de que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos del caso, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que por su intermedio fueran remitidos los mismos.

En fecha 28 de junio de 2010 la abogada F.M.d.V.C.A., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas del expediente administrativo del caso.

En fecha 06 de julio de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano H.J.C.A., en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal fijó para las diez (10:00a.m.) de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2010 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada FRANCYS M.C.A., apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano H.J.C.A., en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada, asistido por el abogado L.T., Inpreabogado N° 33.370. Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. También se dejó constancia de la presencia de la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en materia Contencioso Administrativo Especial Inquilinario.

En fecha 28 de octubre de 2010 la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de opinión fiscal.

El día 29 de octubre de 2010 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 10 de enero de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó en fecha 10 de septiembre de 2.008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la Calificación de Faltas del ciudadano H.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.810.129, quien para la fecha ejercía el cargo de Auditor Fiscal VI, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 12, 13 y 14 de Agosto de 2.008, sin justificación alguna.

Que tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se promovió en su debida oportunidad legal, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el mencionado ciudadano ya identificado, no obstante las mismas fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de la prueba, lo cual cercena desde todo punto de vista el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde éste labore, siendo la misma la prueba fundamental que lo acredita.

Que, consta en las actas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que esa representación judicial promovió entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2.008, siendo que la finalidad primordial de ese medio probatorio, era precisamente el de acreditar y demostrar de una manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha Calificación, más sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso de marras, las desechó por provenir del patrono conforme al principio de Alteridad de las Pruebas, el cual no puede ser aplicado en el presente caso, ya que, si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esta Contraloría Municipal, no es menos cierto que, todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así, que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, adquiriendo de este modo pleno valor probatorio, y así debió considerarlo la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el fallo hoy recurrido, conllevando ello a que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Que si bien es cierto, como lo declaró la providencia aquí recurrida que le correspondía la carga de demostrar los hechos alegados en la solicitud de Calificación de Falta al patrono, no es menos cierto que, el Órgano Contralor, dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley que rige la materia, aportando a los autos elementos probatorios que si acreditan de manera fehaciente y contundente las faltas allí señaladas, vale decir, la de los días, 12, 13 y 14 de agosto de 2.008, con la oportuna consignación de los listados de asistencia.

Que los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, púes son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, por lo que, en base a ello, no le es aplicable el principio de Alteridad de la Prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectora del Trabajo, conllevando ello al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende al vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada.

Que estamos asimismo frente al vicio de errónea valoración de las pruebas, que da lugar efectivamente a la nulidad del acto recurrido, toda vez que, al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2.008, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuró tal vicio, ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, emanan de la propia parte promovente, no siendo, por lo tanto, un tercero extraño a la litis que deba ratificar documento alguno, por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación para desecharlo acarrea su nulidad, pues se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoría para restarle valor probatorio a una prueba emanada de la propia parte promovente y por demás elemental para ésta, a fin de acreditar de manera fehaciente y contundente, como en efecto así se hizo, la ausencia del trabajador, ya identificado, quedando configurado de esta manera el vicio aquí delatado de errónea valoración de las pruebas.

Que en base a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, dejando sin apoyo probatorio a la causa, trayendo ello como consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales a ese Órgano Contralor como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.

Que se ha configurado el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la que efectivamente le correspondía, pues ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencias y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador, ya identificado, y no desecharlas del proceso por emanar del propio patrono, conllevando ello, a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de una manera errada con normas no aplicables al caso que fue sometido a su consideración.

Que quedó configurado el vicio de falso supuesto, ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas por esa representación judicial, el fallo se fundamentó en hechos aislados de la realidad, pues la verdad verdadera es que las Faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la Providencia recurrida, cuando en todo momento acreditaron en las actas de dicho expediente las ausencias del ciudadano H.J.C.A., a su jornada laboral, las cuales por demás no fueron desvirtuadas en modo alguno por la parte contra quienes se opusieron, por lo tanto, la motivación se encuentra aislada de los hechos que quedaron demostrados en los autos, trayendo asimismo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es el de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 229-09 dictada en fecha 29 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con todos los pronunciamientos de ley respectivos.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que, la Inspectoría del Trabajo tuvo una errónea valoración de las pruebas presentadas en el proceso contra el trabajador, quien no logró desvirtuar ninguno de los hechos que se le acusaban, a saber, las faltas injustificadas a la jornada laboral. Alega los vicios de Falso supuesto, de Inconstitucionalidad y la Errónea Valoración de la Pruebas, además que las referidas pruebas no fueron tachadas ni impugnadas, conforme a la ley. Que, existe una querella funcionarial, en razón del proceso de destitución, que cursa por este Juzgado y paralelamente, el funcionario interpuso una acción de A.C. declarada Improcedente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estas razones, solicita la nulidad del acto recurrido.

El abogado asistente del beneficiado por la P.A. impugnada ciudadano L.T. alega el desacato de la P.A. por parte de la querellante, que se encuentra aún vigente. Alega la caducidad de la acción, en razón de que en el folio 123 del expediente administrativo riela diligencia de un funcionario de la Contraloría en fecha 06 mayo de 2009, solicitando copias certificadas y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se entiende por notificado en esa fecha, operando la caducidad de la acción, en razón de que el recurso fue interpuesto el día 12 de noviembre de 2009, observándose que se superan los 6 meses establecidos.

En la réplica la apoderada judicial de la parte recurrente rechazó el alegato hecho por el abogado asistente del trabajador, pues una simple solicitud de copias no da lugar a una notificación tácita, pues la misma debe ser cumplida por el alguacil del tribunal, debiendo agotarse la notificación personal y fue en dicho momento que la Contraloría tomo en cuenta para que iniciara el lapso de 6 meses, razón por la cual solicita sea desechado dicho alegato de caducidad.

Por su parte en la contrarréplica el abogado asistente del beneficiado por la P.A. impugnada reiteró que, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la Contraloría estaba en pleno conocimiento cuando solicitó la copia de la P.A..

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso en relación a la caducidad de la acción alegada por el tercero interesado en la presente causa que, el ciudadano E.A.T. diligenció en el expediente administrativo en fecha 06 de mayo de 2009, pero también se evidencia que para la fecha de esa actuación en sede administrativa no tenía la facultad de darse por notificado ni citado en nombre y representación del referido ente.

Que, se aprecia del poder inserto a las actas de este expediente que la condición de apoderado judicial del ente recurrente Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital emerge del poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta 7 de agosto de 2009, asentado bajo el N° 64, Tomo 79 de los Libros respectivos llevados por la mencionada Notaría, no existiendo otra prueba documental en autos, que demuestre efectivamente que para la fecha de su actuación representaba a la hoy recurrente.

Que por consiguiente, no es ajustado a derecho considerar que en el presente caso ocurrió la caducidad de la acción, razón por la cual la interposición del Recurso, debe tenerse de manera tempestiva.

Que, en relación a las denuncias formuladas por la recurrente en cuanto a que la Providencia impugnada contiene los vicios de errónea valoración de la prueba, siendo que no resulta aplicable el principio de alteridad de la prueba, así como el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, observa esa representación del Ministerio Público que el medio probatorio documental contentivo de los Listados de Asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que forman parte del expediente administrativo, es la prueba pertinente para demostrar las faltas absolutas a su jornada de trabajo por parte del ciudadano H.J.C.A..

Que en el referido documento se constata, que el mismo fue elaborado con anterioridad a este Juicio y por cuanto no se constituyó con la finalidad de hacerlas valer en contra del ciudadano H.J.C.A., antes por el contrario, forman parte del control diario de asistencia del personal, razón por la cual debió ser acogido con todo su valor probatorio, ya que, al no estar suscrito por el trabajador en los días que alegó el ente recurrente que el referido ciudadano no asistió a su jornada de trabajo, viene a configurar la declaración de ausencia por parte del sujeto que estaba obligado a firmar como prueba de su asistencia a su jornadas de trabajo; ausencias que nunca fueron debidamente justificadas por el ciudadano H.J.C.A..

Que la falta de impugnación en sede administrativa por el ciudadano H.J.C.A., que ha debido ser adminiculada con las actas levantadas por la administración, las cuales no fueron impugnadas, permite concluir a esa representación del Ministerio Público, que la P.A. recurrida, adolece del vicio de errónea valoración de la prueba.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción, hecha por el abogado asistente del beneficiado por la P.A. impugnada ciudadano L.T.. En tal sentido para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente riela al expediente administrativo diligencia de fecha 06 mayo de 2009, suscrita por el ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° 6.549.462, solicitando copias certificadas de la p.a. recurrida, (folio 173 del expediente judicial); la cual también fue promovida por el representante judicial del trabajador beneficiado por la P.A. recurrida, junto con otras documentales contentivas en el expediente administrativo, entre ellas, el acta de visita de inspección hecha por la Inspectoría del Trabajo a la sede del patrono, a los fines de verificar el cumplimiento de la P.A. hoy recurrida (folios 284 al 298 del expediente judicial), pero en ningún momento debe considerarse dicha diligencia como notificación tácita del Ente hoy recurrente, pues dicho ciudadano para la fecha ni siquiera había acreditado su representación judicial en autos, tal y como lo afirma la vindicta pública, siendo que fue en fecha 11 de noviembre de 2009, cuando el mismo se da por notificado en nombre del organismo Municipal y al efecto consigna instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de agosto de 2009, asentado bajo el N° 64, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, (folios 177 al 181 del expediente judicial);siendo que, en todo caso la notificación de la P.A. recurrida dirigida a la entidad municipal, en virtud de que obra directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, debía reunir los requisitos legales establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ende la diligencia de fecha 06 mayo de 2009, suscrita por el ciudadano E.A., solicitando copias certificadas de la p.a. recurrida, no debe considerarse en ningún momento como notificación tácita de la hoy recurrente; y en virtud de que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, debe entenderse que fue introducido en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses desde el momento de su notificación establecido en la ley para ejercer válidamente la acción, y así se decide.

Con respecto al fondo del asunto controvertido este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: la parte recurrente trajo a los autos expediente disciplinario y personal del ciudadano H.J.C.A., que cursan en cuadernos separados anexos al presente expediente, los cuales nada aportan a la resolución del presente asunto, ya que no son demostrativos de ninguno de los vicios denunciados por la Municipalidad recurrente, ni de las supuestas faltas del trabajador a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de agosto de 2.008. También promovió recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 0769-09, de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano H.J.C.A. y otros, en el cual el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente N° 2671, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2010, lo admitió y suspendió los efectos de dicho acto, dichas documentales cursan a los folios 244 al 268 del expediente judicial; y las mismas se desechan del debate probatorio por no aportar nada a la resolución del presente asunto, ya que no son demostrativas de ninguno de los vicios denunciados por la Municipalidad recurrente, ni de las supuestas faltas del trabajador a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de agosto de 2.008; siendo que los demás medios probatorios promovidos por esa representación judicial, fueron inadmitidos por este Juzgado, por lo que no se hará pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio de errónea valoración de las pruebas denunciado por la recurrente, observa este Tribunal para decidir lo siguiente, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo promovió, entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas a la cual estaba adscrita el trabajador beneficiado por la P.A. hoy recurrida, el ciudadano H.J.C.A., correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2.008, (folios 95, 104 y 116 del expediente judicial) los cuales, fueron desechados del debate probatorio en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo, por provenir del patrono conforme al principio de Alteridad de las Pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para poder ser apreciadas en autos, ahora bien, dichos listados de asistencia fueron impugnados por el representante judicial del trabajador dentro del lapso legal correspondiente por ser copias fotostáticas, (folio 153 del expediente judicial), a lo que observa este Tribunal que, a pesar de que no hubo un pronunciamiento sobre dicha impugnación por parte de la Inspectoría del Trabajo, la misma debió ser desechada, pues dichas documentales no son copias fotostáticas, como alegó la representación judicial del trabajador en sede administrativa, sino copias debidamente certificadas expedidas por el funcionario competente, tal y como se evidencia a los folios 90 y 91 del expediente judicial, por otro lado, dichos listados de asistencia, no son suficientes autónomamente para demostrar las faltas del trabajador, ni tampoco las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2008, sin haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial en dicho procedimiento, en efecto, ha debido el patrono promover las testimoniales de los trabajadores que suscriben la lista de asistencia de esos días a los fines de que los mismos la ratificaran y expresaran la inasistencia a sus sitio de trabajo del ciudadano H.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.810.129, también debieron promover las testimoniales de los ciudadanos que suscriben las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2008, en las cuales se deja constancia de la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, razón por la cual las mismas debieron ser desechadas del debate probatorio como en efecto lo hizo la Inspectoría del Trabajo, por ende no se configuró el vicio de errónea valoración de pruebas denunciado y tampoco el de falso supuesto de hecho también denunciado, pues dichas documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio, y al recaer sobre el patrono la carga de la prueba, de demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, lo cual no fue demostrado, lo correcto y ajustado a derecho era declarar sin lugar la calificación de falta incoada, como en efecto hizo la Inspectoría del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente, observa este Tribunal que, la parte hoy recurrente para argumentar este vicio señala que la Inspectoría del Trabajo aplicó una norma legal que no se ajusta al caso de marras, desechando pruebas del proceso que no debió haber desechados, lo cual en ningún momento configura el vicio de rango constitucional de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, pues dicha argumentación corresponde a un vicio de ilegalidad, el cual en todo caso ya fue declarado por este Juzgado, razón por la cual se declara improcedente dicho vicio, y así se decide.

Ahora bien, no se deja de observar lo siguiente: en fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano H.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.810.129, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Contraloría Municipal), en virtud del acto de destitución del cual fue objeto por parte de la Administración Municipal, contra dicha sentencia el agraviado ejerció recurso de apelación, el cual, a pesar de que fue declarado con lugar y nula la precitada sentencia, también declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, tal y como se evidencia de sentencia N° 2011-0142, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ende, a criterio de este Tribunal, a pesar de que fueron declarados improcedentes los vicios denunciados por la parte recurrente lo que hace que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, no nace en la Administración Municipal la obligación de reenganchar al trabajador, pues como ya se expresó, el mismo fue destituido y dicho acto ha quedado firme, sin que el ente público se encuentre en la obligación de seguir una dualidad de procedimientos, para aplicar su derecho a sancionar a los funcionarios públicos que incurran en conductas ilícitas, ya que al seguirle el procedimiento destitutorio, se le garantizan sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a al defensa, al debido proceso, a la estabilidad, al juez natural y a la presunción de inocencia, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado B.Q.L., actuando en representación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la P.A. Nº 229-09 dictada en fecha 29 de Abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano H.J.C.A..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al ciudadano H.J.C.A., al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 05 de abril de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2637.

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