Decisión nº 154-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1840-11

En fecha 11 de julio de 2011, el abogado J.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el entonces GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad Nro. 3586 de esa misma fecha, mediante el cual se creó el “Sistema de Selección de Docentes Interinos Dependientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.

Previa distribución de la causa, efectuada el 12 de julio de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 13 de julio del mismo año.

El 21 de julio de 2011, el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.498, actuando como apoderado judicial de las siguientes organizaciones sindicales: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, representado por los ciudadanos R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.426.319, en su condición de Secretaria General y C.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.387.124, en su condición de Secretario de Finanzas; FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.), representada por el ciudadano R.A.F.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.406.963, en su condición de Presidente; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM); representado por los ciudadanos Niover J.O., titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.584, en su condición de Presidenta y F.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.748.292, en su condición de Secretario General; SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM); representado por los ciudadanos E.D.F.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.227.427, en su condición de Secretaria General y J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.776.874, en su condición de Secretario de Finanzas; SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), representado por los ciudadanos C.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.776.851, en su carácter de Secretario General y M.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.122.514, en su carácter de Secretaria Ejecutiva; presentó escrito contentivo de su pretensión de terceros coadyuvantes de la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal determinó que el procedimiento mediante el cual se sustanciaría la presente causa sería a través del contencioso administrativo funcionarial, previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esa misma fecha se solicitaron las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los trabajadores que se arrogan la representación de los siguientes sindicatos: SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.) y SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la citación del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo y del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem. En la misma fecha, se admitió la intervención de las mencionadas organizaciones sindicales “como partes procesales –y no terceros- en la presente causa”.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y la suspensión del proceso de concurso para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente” convocado por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

En fecha 9 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la oposición formulada el 22 de noviembre de 2011 por la abogada S.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.335, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal el 27 de octubre de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.261, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación a la querella.

El 23 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 6 de marzo de 2012. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.D.O., en su carácter de representante judicial de la parte recurrida; y de los abogados Dolimar Larez y J.L., en su condición de representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte recurrida solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

El 23 de mayo de 2012, se declararon desiertos todos los actos de testigos fijados para ese día, dejando constancia de la no comparecencia de los testigos y de las partes intervinientes en el presente juicio. Sin embargo, la parte actora, promovente de la prueba, insistió en la evacuación de las testimoniales, razón por la cual este Tribunal el 25 de mayo de 2012, fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto.

En la misma fecha, (23 de mayo de 2012), el órgano querellado apeló del auto de admisión de pruebas dictada el 17 de mayo de 2012, la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 25 de mayo del mismo año, y se ordenó remitir a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas indicadas por el Tribunal, a los fines que dicha alzada conociera del referido recurso.

En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Pedro José Esculpi Echezuría, F.J.V.V., J.R.R., M.E.L.M. y L.L.U.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.078.908, 8.748.292, 4.776.874, 9.717.188 y 12.984.975 respectivamente.

El 7 de junio de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2012. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA); igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.O.G.B., en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En esta oportunidad, ambas partes ratificaron sus alegatos y el representante judicial de la Administración Estadal solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado que se ordene la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que considera que la misma debió tramitarse a través del procedimiento contenido en el artículo 76 eiusdem, que establece el procedimiento de impugnación de los actos administrativos, pues considera que al sustanciarse la causa como una querella funcionarial, se omitió publicar el cartel de emplazamiento, cercenándose el derecho de los interesados de participar en la presente causa. De igual manera, solicitó de manera subsidiaria la reposición de la causa al estado que se notifique al estado Bolivariano de Miranda de la fijación del acto para la evacuación de los testigos, considerando que la nueva oportunidad otorgada en fecha 25 de mayo de 2011, constituye una sentencia interlocutoria sometida a la prerrogativa de la notificación del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, este Tribunal dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La pretensión procesal de la parte actora es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de ese estado, Ordinario Nro. 3.586 de esa misma fecha, mediante el cual se creó “el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda”, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 numeral 8 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, “en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Educación”.

Indicó, que las normas en las que se fundamenta el Decreto impugnado no facultan al Poder Público Estadal para crear un sistema de ingreso de los docentes, por cuanto es el Poder Público Nacional -a través de la Asamblea Nacional- quien tiene la atribución de regular el sistema de ingreso del personal docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una materia de reserva legal.

Afirmó, que el mencionado ente Político Territorial interpretó y aplicó erróneamente el artículo 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga exclusivamente a los Estados la competencia para la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. En este sentido, apuntó que: “(…) con base en esta norma constitucional le corresponde a los estados solo lo señalado en aquella, es decir, que podrán crear instituciones educativas, establecer su régimen y organizarlas. En nada faculta esta disposición al Gobierno de Miranda para crear un sistema de ingreso distinto al establecido en las Leyes Nacionales que regulan la materia educativa (…)”.

Explicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, solo las leyes especiales y los reglamentos que se dicten podrán regular el sistema relativo al ingreso de los docentes. Por lo que mal puede el Decreto impugnado, crear un sistema de ingreso del personal docente de esa entidad federal. (Estado Bolivariano de Miranda).

Manifestó, que cuando el Ejecutivo Estadal dictó el Decreto impugnado invadió la esfera competencial del Poder Público Nacional, lo que a su juicio, acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó, que el acto recurrido contempla plazos para el ejercicio de recursos administrativos distintos a los regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es de reserva legal, según lo previsto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que el artículo 53 del acto impugnado viola el artículo 146 de la Carta Magna, por cuanto –a su criterio- obvió establecer la figura del concurso para obtener la titularidad como docente ordinario, estableciendo como únicos requisitos para adquirir la titularidad haber sido maestro interino durante un (1) año y haber aprobado la evaluación de desempeño.

Señaló, que “(…) actualmente la mayoría de los cargos ofertados se encuentran (sic) siendo ocupados por docentes interinos con hasta SEIS (6) AÑOS DE ANTIGÜEDAD ININTERRUMPIDA EN EL EJECUTIVO REGIONAL y que, por no cumplir ahora con los nuevos parámetros del Decreto impugnado, tienen que forzosamente dejar sus cargos. Así se lo han hecho saber, mediante comunicaciones individualizadas (…) sin que exista posibilidad alguna hasta la fecha de que el Ejecutivo detenga ese acto administrativo (…)”.

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 93, 95, 104, 137, 138, 156 (numerales 24 y 32), artículo 164 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tienen todas las personas a trabajar, a la estabilidad en el trabajo, a sindicalizarse, a la reserva legal en materia educativa, al ingreso en el sistema educativo, al principio de legalidad de las actuaciones de los Órganos del Poder Público, a la nulidad de los actos de los Órganos del Poder Público por desviación de poder, a las competencias del Poder Público Nacional y Estadal en materia de educación; en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación relativa a la reserva legal en materia de ingreso de los docentes al sistema educativo.

Al fundamentar su pretensión cautelar, afirmó que las expectativas de los aspirantes a los cargos de docentes interinos pudieran resultar “ilusorias” en caso de que sea declarada la nulidad del decreto impugnado, considerando que no existe base legal alguna para que el Ejecutivo del estado Miranda regule el ingreso de los docentes en esa entidad federal, con lo cual estima “(…) que se está causando un grave daño también a los que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos de docentes interinos pues quedarán sin protección social alguna, al quedar excluidos de la nómina (…)”.

Señaló que “(…) si se mantiene la validez del Acto Administrativo denunciado, muy pronto llegará la fecha que tiene pautado el Ejecutivo regional (sic), según Cronograma publicado en el diario Últimas Noticias, para asignar los nuevos cargos, así como también la fecha para que sean retirados un número significativo de docentes que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos ofertados (…), sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le será arrebatado, ni su antiguo ingreso económico (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de M.N.. 3.586 de esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

El apoderado judicial de los terceros coadyuvantes mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2011, alegó su legitimación para actuar en el presente juicio, toda vez que las organizaciones sindicales que representa tienen como afiliados “a un gran número del personal docente adscrito a la Gobernación del estado Miranda”, los cuales fueron presuntamente afectados con la promulgación del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el entonces Gobernador del estado Miranda, y mediante el cual se creó el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos docentes interinos y/o suplentes adscritos a la referida Gobernación, y en base al cual se convocó a concurso público a los fines de ingresar a 344 docentes interinos para el Período Escolar 2011-2012.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en el presente juicio se le permita la intervención a sus representados como terceros coadyuvantes, pues tienen un interés jurídico actual, por cuanto, consideran que el mencionado Decreto viola los derechos de sus afiliados, razón por la cual la sentencia definitiva que se produzca en este proceso surtiría efectos en la relación jurídica de sus representadas con la parte contraria, por lo que manifestó su intención de constituir Litis Consorcio con el querellante principal, con la finalidad de que cualquiera sea la decisión que se produzca en el presente caso, incorpore a sus afiliados como sujetos jurídicos de la misma.

Al fundamentar su pretensión cautelar, requirió que “(…) se suspenda en forma preventiva los efectos de dicho Decreto, toda vez que el mismo afecta a nuestros afiliados que obstentaban (sic) esos cargos suplentes o interinos y afectará a las personas a las cuales se le esta adjudicando dichos cargos, basados en un Decreto nulo (…)”.

III

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

1) Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, el apoderado en juicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, identificado en autos, solicitó como punto previo, la reposición de la causa al estado que se libre el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se declaren nulas las actuaciones posteriores efectuadas por este Tribunal.

La solicitud antes indicada se fundamentó en los argumentos siguientes:

Adujo, que en la oportunidad en que este Tribunal admitió la presente causa, calificó la pretensión de la parte recurrente como una querella funcionarial, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando “(…) el acto administrativo impugnado es un acto administrativo de efectos generales, aplicable en sucesivas oportunidades a tantos supuestos de hecho como encuadren en sus normas, cuya naturaleza dista (…) de aquel acto administrativo cuya nulidad se ventila en la querella funcionarial (…)”.

Explicó, que “Al tramitarse la causa por un procedimiento distinto del pautado en la Ley, este honorable tribunal ha soslayado una oportunidad procesal de capital importancia para la participación de los interesados, como es la publicación del cartel al cual se refieren los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En virtud de lo anterior, la representación del organismo recurrido expone que con la subversión del procedimiento se ha omitido una oportunidad procesal esencial para el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado que se libre el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2) Solicitó de manera subsidiaria, la reposición de la causa al estado que se notifique al estado Bolivariano de Miranda de la fijación del acto para la evacuación de los testigos, considerando que la nueva oportunidad otorgada en fecha 25 de mayo de 2012, constituye una sentencia interlocutoria sometida a la prerrogativa de la notificación de la referida entidad político territorial, establecida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En relación al fondo de la presente controversia, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su defensa expresando lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representado tiene competencia para organizar y regular los servicios públicos que presta, considerando entre ellos, el servicio público de educación.

Que los estados pueden dictar las normas necesarias para organizar el servicio público de educación, lo que incluye regular todos los aspectos que no estén expresamente atribuidos al Poder Nacional.

Afirmó, que el ingreso a la carrera educativa es de reserva legal; sin embargo la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contemplan vías extraordinarias para el ejercicio de tal actividad sin ingresar a la carrera docente, por lo que para regular la potestad discrecional de la Administración estadal sobre esta materia fue dictado el Decreto 2011-0117, mediante el cual se creó el sistema de selección de Docentes Interinos dependientes de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que –a su juicio- el artículo 104 de la Constitución solo abarca el régimen de los profesionales de la docencia, sin incluir a los interinos, pues estos no han ingresado a la carrera docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que con el Decreto 2011-0117, el estado Bolivariano de Miranda en cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Constitución, reguló el vacío existente para la designación de personas en función docente con carácter de interinos, limitando su propia discrecionalidad y reduciendo los límites para la designación de los Docentes Interinos a la evaluación de los extremos detallados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que siendo evidente que la regulación del ejercicio de la docencia con carácter de interino queda excluido del ámbito de la reserva legal, esta materia resulta competencia del estado Bolivariano de Miranda, por lo que el acto impugnado no resulta contrario a derecho, toda vez que considera que reguló materias que son de su competencia exclusiva por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto recurrido ha sido dictado por un funcionario autorizado legalmente para ello, “(…) atendiéndose al orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, y por tanto es evidente que, en el presente caso no nos encontramos ante un vicio incompetencia manifiesta (…)”.

Con respecto al vicio de desviación de poder en el que afirma la parte actora que incurre el acto impugnado, menciona la representación del órgano recurrido que “(…) resulta absolutamente incompatible que, la parte demandante por una parte alegue el vicio de incompetencia manifiesta de mi representado, y al mismo tiempo alegue el vicio de desviación de poder, pues (…) uno de los requisitos para que el segundo de los denunciados proceda es que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia (…)”.

Que el Decreto impugnado no viola el derecho a la estabilidad de las personas que ejercían la docencia como interinos en las escuelas adscritas al estado Bolivariano de Miranda, toda vez que -a su juicio-la docencia con carácter de interino no constituye ingreso a la carrera docente, por lo que estos no gozan de estabilidad.

Que “(…) el derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo no están contemplados en el Texto Constitucional como derechos absolutos (…); se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidos en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio (…)”.

Que la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, establecer regulaciones o restricciones en lo que se refiere al perfil del aspirante, sin que ello implique la violación de los derechos contenidos en los artículos 87, 93, 95 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Administración Estadal negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho planteado por la parte demandante, por cuanto –a su juicio- el Decreto 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, no ha vulnerado los derechos de los docentes interinos a la estabilidad, al derecho al trabajo, a la reserva legal en materia educativa, al principio de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público, a la nulidad de los actos del Poder Público con desviación de poder, a las competencias del Poder Público Nacional y Estadal en materia de educación; razón por la cual, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

V

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En fecha 6 de marzo de 2012, los abogados A.B., L.C., J.L., L.Q., J.C. y Dolimar del Valle Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131.291, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito contentivo de la opinión jurídica del referido Órgano del Estado con respecto al caso de autos, mediante la cual expusieron lo siguiente:

Que en el presente caso resulta imposible la conciliación entre las partes, toda vez que está en juego la supremacía y respeto de las normas de la Constitución, ya que el Decreto impugnado presuntamente violenta el principio de legalidad y de reserva legal, donde las normas denunciadas como vulneradas se encuentran vinculadas al derecho humano a la educación; siendo esta materia de orden público.

Que “(…) esta causa es de mero derecho, pues lo que está en discusión es la nulidad de un Decreto por colidir con la Constitución, por tal motivo no debe por ninguna razón abrirse lapso probatorio alguno, siendo el mismo inoficioso e inútil (…)”.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En armonía con lo antes expresado, cualquier controversia vinculada a las relaciones de empleo público es conocida por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la solicitud de reposición de la causa.

1.-De la reposición de la causa al estado que se ordene la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del estado Miranda, advierte este Tribunal que la incidencia planteada en la presente causa se circunscribe a verificar si se ajusta a derecho la tramitación del presente recurso por el procedimiento de la querella funcionarial establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública o si por el contrario, tal como lo afirma la representación judicial del organismo querellado, debió tramitarse como una demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado así lo antes expuesto, pasa este Tribunal a decidir, para lo cual observa:

De la lectura del libelo de la demanda se observa que con la interposición de la presente querella la parte recurrente persigue la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad Nro. 3.586, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda en esa misma fecha, mediante el cual resolvió crear “el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda”, con fundamento en los artículos 104 y 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 numeral 8 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y 40 de la Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, determina este Tribunal que la parte actora aduce en su escrito recursivo que el acto objeto de impugnación causa un grave daño a los docentes interinos que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos, toda vez que, a su juicio, “(…) quedarán excluidos de la nómina (…)”.

En este orden de ideas, sostuvo el apoderado en juicio del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Bolivariano de Miranda (SUMA-MIRANDA), que “(…) si se mantiene la validez del Acto Administrativo denunciado, muy pronto llegará la fecha que tiene pautado el Ejecutivo regional, según el cronograma publicado en el diario “Últimas Noticias”, para asignar los nuevos cargos, así como también la fecha para que sean retirados un número significativo de docentes que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos ofertados objeto de impugnación causa un grave daño a los docentes interinos que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos ofertados y lo que adicionalmente es peor, sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le será arrebatado (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.) y SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), sostuvo que el Decreto impugnado lesiona los derechos de todos sus afiliados quienes “(…) ostentaban esos cargos suplente o interinos y afectará a las personas a las cuales se les está adjudicando dichos cargos (…)”.

Al respecto, el apoderado en juicio del estado Bolivariano de Miranda consideró que la presente causa debió tramitarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con las demandas de nulidad, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se libre el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, y en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales, toda vez que considera que “(…) la distorsión del procedimiento es invalidante en virtud de que existe una diferencia fundamental entre el procedimiento recurrente, es decir la querella funcionarial y el procedimiento que debió haber llevado a cabo el tribunal, al haber cercenado la oportunidad de publicar el cartel de emplazamiento de los interesados se impidió que personas que estuvieran interesadas en la causa intervinieran hoy en la misma (…)”.

Ahora bien, determinado lo anterior, resulta imperioso mencionar respecto a la reposición de la causa, que el sistema de nulidades está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa. Así, en nuestro sistema procesal la nulidad es considerada como una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento legalmente establecimiento. De verificarse la sanción anulatoria, la consecuencia es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso. En tal sentido, la reposición debe tener un fin útil, por lo que la nulidad y reposición de la causa no pueden obedecer a una razón formalista, sino que debe ser la consecuencia de una interpretación y análisis del caso para valorar y ponderar su utilidad y con ello proteger los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, debe entenderse que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, este debe ser declarado legítimo, lo cual se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00470 del 7 de abril de 2011, caso: J.G.B.M.).

De lo anterior, observa quien aquí decide que la reposición de la causa únicamente debe ser considerada cuando, por un error del Tribunal, se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, obviando alguna fase del proceso e impidiéndole a las partes intervinientes en el juicio su participación; por lo que solo procede la reposición de la causa en casos excepcionales, toda vez que la consecuencia de ordenar la misma supone la nulidad de un conjunto de actos de carácter procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto, a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa de las partes, resulta necesario para este Juzgado, determinar la naturaleza de la demanda interpuesta, la cual va a depender: i) de la condición de los demandantes en juicio, es decir, que sean funcionarios públicos o no; ii) de la naturaleza del acto impugnado y iii) del objeto de la pretensión de la parte demandante.

i) De la condición de los demandantes en juicio.

A tales efectos, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que el procedimiento a seguir en el presente caso era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que: “(…) se está en presencia de un reclamo efectuado por funcionarios públicos contra un acto administrativo dictado por una autoridad estadal (…)”. En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, basó su criterio en la sentencia Nro. 24 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, cabe destacar que este M.T. en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública sea Nacional o Municipal son funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano C.E.H. y la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Barinas, toda vez que su ingreso a la Administración Pública Municipal se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de docente municipal de dicha Alcaldía.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que al tratarse de un funcionario público municipal su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere la condición de funcionarios públicos que ostentan los docentes al servicio de la Administración Pública, encontrándose regulada su relación de empleo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustándose tal condición al caso de autos, pues el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Miranda (SUMA-MIRANDA), la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), fundamentan la presente acción en relación con los derechos de sus agremiados, quienes ostentan la condición de docentes interinos, tal como se evidencia del escrito consignado en fecha 21 de julio de 2011 y que corre inserto a los folios del 43 al 45 del expediente judicial.

ii) De la naturaleza de los actos impugnados.

Al respecto, considera necesario precisar este sentenciador que los actos administrativos pueden ser de carácter particular o de carácter general. En relación a estos últimos cabe distinguir entre el acto general normativo y el acto general que no tiene el carácter antes señalado.

Respecto al acto general normativo dictado por la Administración, este puede presentarse en forma de decreto, reglamento, o incluso, tratarse de actos innominados a los cuales se ha designado como “normas” o “pautas”.

Así, el objetivo del acto administrativo de carácter normativo es el de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, del cual se origina un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2343 de fecha 21 de noviembre de 2001, en la que señaló lo siguiente:

(…) Según se desprende del texto transcrito en la referida sentencia, en la clasificación de los actos generales de carácter normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex-Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.

En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con carácter normativo (…)

.

Al aplicar el criterio parcialmente transcrito al caso bajo estudio, este juzgador estima que un acto administrativo de carácter normativo puede ser definido como un acto de efectos generales, que debe estar investido de los caracteres propios de la actividad legislativa del Poder Público como lo son: i) abstracción, ii) generalidad, e iii) impersonalidad; por lo que este debe estar dirigido a un número indeterminado de personas. Por otra parte, cuando el acto administrativo normativo carece de impersonalidad, estaremos en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, pues se encuentra dirigido a un grupo determinado o determinable de personas.

En sintonía con lo antes indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 192 de fecha 20 de febrero de 2001, caso: L.I.M.M., realizó un análisis de los llamados actos administrativos generales de efectos particulares, y a tales efectos señaló lo que se transcribe a continuación:

(…) En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango normativo.

Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.

El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas.

Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.

A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

(…omissis…)

En el caso de autos, estima la Sala que el Decreto 2.509 del 27 de diciembre de 1977, es, efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico patrimonial de una persona moral de derecho privado. En tal sentido, el Decreto no crea al Instituto sino que autoriza su creación y funcionamiento.

En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto Decreto alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, estima este juzgador que el Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se crea “el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda”, es un acto administrativo general de efectos particulares, en virtud que aún cuando el mismo es de carácter normativo, está dirigido a una esfera determinable de sujetos, como lo son los Docentes Interinos. Así se establece.

iii) Del objeto de la pretensión de la parte demandante.

Observa este Tribunal que la parte recurrente pretende la nulidad del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, con fundamento en que: i) el Ejecutivo Estadal invadió la competencia del Poder Público Nacional, ii) el acto impugnado modificó los lapsos para el ejercicio de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, iii) el acto objeto de impugnación vulnera el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar establecer la figura del concurso público para obtener la titularidad como docente ordinario y iv) la violación de los derechos de los docentes interinos afiliados al sindicato tales como: el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho a sindicalizarse.

De igual manera la representación en juicio de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), expuso en su escrito de adhesión a la presente querella, que las organizaciones sindicales que representa tienen como afiliados a un gran número del personal docente adscrito a la Gobernación del estado Miranda, quienes fueron afectados directamente con la promulgación del acto impugnado, con la convocatoria a concurso público a los fines de ingresar a 344 docentes interinos para el Período Escolar 2011-2012.

De lo anterior infiere este Tribunal que la pretensión de la parte actora va dirigida a la nulidad de un acto administrativo que regula una relación de empleo público, del cual se desprenden denuncias de carácter netamente funcionarial. Así se establece.

En relación al procedimiento de querella funcionarial, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia Nro. 547 de fecha 06 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Resaltado de este Tribunal.)

Al circunscribir el análisis del fallo comentado al caso concreto, y establecida como ha sido i) la condición de funcionarios públicos de los docentes al servicio de la Administración Pública, ii) la naturaleza del acto administrativo impugnado, constituyendo este un acto general de efectos particulares y iii) el objeto de la pretensión de la parte demandante, representado por su pretensión de nulidad del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, no cabe duda que efectivamente, el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta el procedimiento idóneo a los fines de sustanciar el presente recurso, tal como lo afirmó este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 25 de julio de 2010.

En consecuencia, habiéndose cumplido con todas las etapas procesales de la querella funcionarial previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante las cuales se les otorgó a las partes los lapsos establecidos en la misma a los fines de consignar las pruebas y realizar las defensas que a su juicio consideraron pertinentes, la actuación de este Órgano Jurisdiccional resulta ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de no incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así como en aras de salvaguardar la garantía de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual constituye un acto procesal ajeno al procedimiento de querella funcionarial. Así se decide.

1.2.- De la reposición de la causa al estado que se notifique al estado Bolivariano de Miranda de la fijación del acto para la evacuación de los testigos.

En relación con la solicitud subsidiaria planteada por la representación en juicio del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con la reposición de la causa al estado que se le notifique de la fijación del acto para la evacuación de los testigos, considerando que la nueva oportunidad otorgada en fecha 25 de mayo de 2011, constituye una sentencia interlocutoria sometida a la prerrogativa de la notificación de ese órgano estadal. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

De las actas procesales se desprende que la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda fue notificada de la admisión de la presente querella en fecha 16 de noviembre de 2011, cuya representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda el 2 de febrero de 2012 y compareció a la audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero del mismo año, en la cual se dio inicio al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 91 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).

Asimismo, se observa que en fecha 15 de marzo de 2012, la representación del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas y mediante Oficio Nro. 407-12 de fecha 21 de marzo de 2012, recibido en dicho ente el 26 de abril de 2012, le fue notificado del error material en que incurrió este Tribunal al omitir agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogado B.G., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante. En el referido oficio se otorgó al ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda, un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que ejerciera su derecho a oponerse a las referidas pruebas; oposición que fue presentada posteriormente por el abogado J.M.F., en su carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2012.

En el mismo orden de ideas, se observa que el 17 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas y ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, fijando tal acto para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

De igual manera se pudo apreciar que el 23 de mayo de 2012, este Tribunal declaró desiertos todos los actos de testigos fijados para ese día, dejando constancia de la no comparecencia de los testigos y de las partes intervinientes en el presente juicio.

En esa misma fecha (23 de mayo de 2012), el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial; razón por la cual, este Tribunal, atendiendo a la referida solicitud, por auto de fecha 25 de mayo de 2012 fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de las mencionadas organizaciones sindicales, el cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2012.

Bajo el escenario antes planteado, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

De la lectura de la norma transcrita, se puede apreciar la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República a objeto de garantizar el derecho a la defensa de la República, otorgándole la prerrogativa de notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar.

Circunscribiendo lo antes expuesto al presente caso, se observa que la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda se encontraba a derecho durante las fases del proceso, contando con los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para promover y oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte.

De lo antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el auto del 25 de mayo de 2012, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tuvieran lugar las testimoniales promovidas por la parte querellante, la presente causa se encontraba en el quinto (5to) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, por lo que la misma no se encontraba paralizada, y por tanto, la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda se encontraba a derecho desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue consignada en el expediente judicial las resultas de la notificación que se hiciere al Procurador del estado Bolivariano de Miranda. Aunado a lo anterior, el 26 de abril de 2012 recibió la notificación relacionada con las pruebas consignadas por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del estado M.S.-MIRANDA, razón por la que pudo ejercer en todo momento su derecho a la defensa.

Lo antes expuesto se circunscribe en el supuesto normativo previsto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “(…) Citada la parte accionada (…), las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.”; por lo que pretender que se notifique al órgano que goza de las prerrogativas procesales de la República constituiría un abuso de las mismas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1892, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A., Insalud-Apure).

Por las razones expuestas, este Juzgador declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa propuesta por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez resueltos los puntos previos, y vistos los argumentos señalados por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto, y a tales fines observa que la presente querella se circunscribe a verificar si el acto administrativo contenido en el Decreto Nro 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se creó “el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda”, se encuentra viciado de nulidad por la incompetencia del órgano que lo dictó y si dicho acto lesiona los derechos constitucionales de los docentes interinos agremiados por los sindicatos demandantes.

1.- De la violación al Principio de reserva legal. Invasión a la esfera competencial del Poder Público Nacional y ausencia de facultad de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda para legislar en materia de ingresos de los docentes interinos.

Alega la parte querellante que el referido Decreto violó el principio de la reserva legal consagrado en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al invadir la esfera competencial del Poder Público Nacional, toda vez que considera que la mencionada Gobernación carece de facultad para crear un sistema de ingreso de los docentes interinos, correspondiendo tal facultad a la Asamblea Nacional, lo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 eiusdem.

Igualmente denuncia la ilegalidad del Decreto impugnado, toda vez que -a su criterio- el mismo es violatorio del derecho al trabajo, a la estabilidad y del derecho a sindicalizarse de los maestros interinos afiliados al Sindicato que representa.

En este sentido, la parte actora denuncia que las normas en las que se basa el Decreto recurrido, no facultan al Poder Público Estadal para crear un sistema de ingreso de los docentes interinos, por cuanto es el Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional, el órgano que tiene la atribución de regular el sistema de ingreso del personal docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de analizar la situación planteada este Tribunal estima necesario señalar que la competencia ha sido definida por la doctrina como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, razón por la cual, esta no se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal. Así, la determinación de la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda con el objeto de regular el ingreso de los docentes interinos de esa Gobernación.

Con vista a lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

.

Artículo 104.- La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

(Resaltado de este Tribunal.)

Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…omissis…)

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud; (…)

.

De las normas transcritas, se desprende que el constituyente en el mencionado artículo 102, otorgó a la educación el carácter de servicio público, definiéndolo como “un derecho humano y un deber social [del Estado], (…) con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano”.

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno precisar que el artículo 156, numeral 2 del Texto Fundamental atribuye de manera exclusiva al Estado a través del Poder Público Nacional, la política y los servicios nacionales de educación y salud, razón por la cual se consideran de reserva legal.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la reserva legal en su artículo 187, (numeral 1) que señala lo siguiente:

Artículo 187.-“Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.- Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)

.

En relación a esta garantía constitucional, la Sala Político-Administrativa ha señalado que “constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislar para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir la reserva legal, no sólo limita a la administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional” (Vid. Sentencia Nro. 1424 de fecha 22 de junio de 2000, Caso: R.G.).

Así, considera este Tribunal que para que se concrete la violación de la reserva legal resulta necesario que: i) la regulación de una determinada materia esté reservada a la Ley formal; y ii) dicha materia haya sido reglada por un cuerpo normativo de rango sublegal.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que este último sea el que regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también al propio legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Así, en sentencia Nro. 00048 de fecha 17 de enero de 2007, caso: L.B.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión pues no es tanto el deber del legislador de regular directamente las materias reservadas a la ley, como la posibilidad efectiva de hacerlo, y decida si va a realizarlo directamente o a encomendarlo al Poder Ejecutivo. De esta manera, se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo; sin embargo permite al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.

Por tales razones, en dicho fallo la Sala precisó que la doctrina ha venido aceptando que el legislador en la misma ley puede facultar a la Administración Pública Nacional para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que la doten del ejercicio de cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

Precisamente, circunscribiendo lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el legislador facultó al Ejecutivo Nacional por órgano del entonces Ministerio de Educación para estimular, proteger, fomentar y reconocer el ejercicio eficiente de los profesionales de la educación, razón por la cual el Ejecutivo podía planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo, así como planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales, tal como se puede apreciar en los artículos 4, 76 y 107 de la derogada Ley de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, se mantuvo esta facultad respecto a la carrera docente, otorgándole al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la facultad para regular, supervisar y controlar el ejercicio de la profesión docente.

En atención a lo anterior, los artículos 6 y 40 de la Ley Orgánica de Educación de 2009, establecen lo siguiente:

Artículo 6.- El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:

(…omissis..)

2. Regula, supervisa y controla:

(…omissis…)

f. Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 40.- La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas

.

De igual manera, el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000, señala:

Artículo 5.- La prestación de servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado

. (Resaltado del Tribunal).

El artículo anteriormente transcrito establece cuales son los instrumentos legales a través de los cuales se regula la prestación de servicio del personal docente que actúe con carácter ordinario o interino, tanto en el Ministerio de Educación Popular para la Educación como para los Estados o Municipios, y demás entidades del sector oficial, tales como son: i) la Ley Orgánica de Educación, ii) el Reglamento de la mencionada Ley y iii) demás disposiciones legales referentes a la profesión docente, tales como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en relación con el ingreso a la carrera docente.

En consonancia con lo anterior, los artículos 25 y 26 del mencionado Reglamento, regulan el ejercicio de los docentes con carácter de interinos de la siguiente manera:

Artículo 25. El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.

Artículo 26. El carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de la obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional comprobadas. A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será instruido el expediente respectivo, a los fines legales y administrativos correspondientes.

De la lectura de las normas transcritas, se observan los parámetros que definen al docente interino y por los cuales se debe regir el Ejecutivo Nacional para su ingreso en la carrera docente.

Asimismo, en referencia al ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso de la profesión docente, las disposiciones transitorias Cuarta y Quinta de la Ley Orgánica de Educación del 2009, señalan:

CUARTA

En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley (…).” (Resaltado de este Tribunal).

Al circunscribir la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa como, una vez más, el Poder Legislativo facultó al Ejecutivo Nacional, por ser el órgano con competencia en materia de educación básica, para que establezca a través del “Reglamento Provisorio” todo lo relacionado con el ingreso y ascenso de la carrera docente.

Sobre este particular, se puede apreciar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha venido dictando una serie de resoluciones que regulan el ingreso de los docentes interinos. Así, entre las Resoluciones dictadas por el referido Ministerio se encuentran:

i) Resolución Nro. 58, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.315 de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual se reconoció con carácter de ordinarios a los profesionales docentes que en el ejercicio de la función docente de aula en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo durante un año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas.

ii) Resolución Nro. 77, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.351 de fecha 5 de enero de 2006, mediante la cual se estableció el “Procedimiento para la Acreditación de la Titularidad de los Docentes Interinos”. En dicha Resolución se estableció que los docentes interinos en cargos de vacantes absolutas debían presentar la documentación necesaria ante la Zona Educativa a los fines de participar en el concurso para la titularidad de los mismo.

iii) Resolución Nro. 003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.098 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se reconoció con carácter de ordinarios a los profesionales de la docencia en condición de interinos que en el ejercicio de la función docente de aula en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo durante el año escolar lectivo 2007-2008, se hayan desempeñado en vacantes absolutas.

iv) Resolución Nro. 21, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, en la que se reconoció con carácter de ordinarios a los profesionales de la docencia en condición de interinos que en el ejercicio de la función docente de aula en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo durante el año escolar lectivo 2008-2009, se hayan desempeñado en vacantes absolutas.

v) Resolución Nro. 38, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012, en la que se reconoció con carácter de ordinarios a los profesionales de la docencia en condición de interinos que en el ejercicio de la función docente de aula en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo durante el año escolar lectivo 2011-2012, se hayan desempeñado en vacantes absolutas.

Así, de las resoluciones anteriormente citadas, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 4 y 107 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable a las resoluciones dictadas bajo su vigencia, y 1, 2, 5 y 40 de la Ley Orgánica de Educación de 2009, reconoce el ingreso de los docentes interinos que estuvieran ocupando cargos en vacantes absolutas, en unos casos, para otorgarles la condición de ordinarios directamente, y en otros, para permitirles participar en la evaluación de credenciales.

De acuerdo a lo expuesto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación en aras de ejercer la facultad conferida por el legislador a través de la Ley Orgánica de Educación ha venido regulando el ingreso y permanencia de los docentes interinos en el sistema educativo, razón por la cual a nivel Nacional, Estadal y Municipal, estos lineamientos normativos deben ser acatados y aplicados, con el deber de las Gobernaciones y Municipios de regular y velar por su ejecución, a través del trabajo conjunto del C.E.d.S.d.S. para la Evaluación del Desempeño Docente, el C.Z.d.S.d.S. para la Evaluación del Desempeño Docente y el C.N.d.S.d.S. para la Evaluación del Desempeño Docente, cuerpos colegiados a los que hace referencia el artículo 1 de la Resolución Nro. 037 del referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012; con el objeto que se sustancie y decida el p.d.r. de los docentes interinos.

Ahora bien, con la promulgación del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, se observa que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda pretendió regular el ingreso y permanencia de los docentes interinos de esa entidad federal, estableciendo en su Título III un proceso de selección y designación de docentes interinos, estableciendo pautas para el perfil del aspirante a dicho cargo, sin tomar en consideración que dicha competencia estaba atribuida al Ejecutivo Nacional, vulnerando con ello el principio de reserva legal y los derechos subjetivos de los docentes interinos de ese estado.

De esta manera, se observa que efectivamente el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda invadió la esfera de competencia que es atribuida al Poder Público Nacional al dictar un Decreto que regula el ingreso de los docentes interinos, estableciendo una serie de requisitos y fijando un sistema de selección y designación de maestros interinos que únicamente son competencia del Poder Legislativo Nacional, por lo que bajo estas premisas resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad Nro. 3586 de esa misma fecha. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera innecesario entrar a conocer las restantes denuncias, tales como la omisión en el acto impugnado de los plazos para el ejercicio de los recursos administrativos distintos a los regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2.- Del restablecimiento de la situación jurídica infringida:

Una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace necesario en el presente caso, establecer los efectos que conlleva la nulidad del mismo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva que satisfaga los intereses del administrado.

A tales efectos, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los poderes del Juez Contencioso Administrativo y en referencia a ello dispone:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, una serie de garantías que no deja dudas respecto a la potestad con la que cuenta el Juez Contencioso Administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.

Esta potestad jurisdiccional tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, según el cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta manera, se concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.0093 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).

Por tanto, en el caso que nos ocupa, la sola declaratoria de nulidad no sería suficiente para restablecer la situación jurídica infringida por el acto impugnado, toda vez que, tal como se desprende de las actas procesales, existen docentes interinos que, aún cuando los efectos del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, fueron suspendidos por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, fueron desincorporados de sus cargos por efecto del llamado a concurso que hiciere la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En efecto, se desprende de las testimoniales de los profesionales de la educación, quienes prestaban servicios como “Docentes Interinos” en la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, así como del “Cronograma del P.d.R. 2012”, elaborado por el Comité Regional de Selección de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y cuya impresión de la página web de la referida entidad cursa en autos en copia fotostática; que la Administración Estadal continuó con el proceso de concurso público, desincorporando de sus cargos a los docentes interinos que prestaban servicio docente con anterioridad a la promulgación del Decreto 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011,

Ciertamente, este Tribunal pudo apreciar de la declaración de los ciudadanos Pedro José Esculpi Echezuría, F.J.V.V., J.R.R., M.E.L.M. y L.L.U.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.078.908, 8.748.292, 4.776.874, 9.717.188 y 12.984.975 respectivamente, evacuadas en la sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012 y que constan a los folios del 176 al 183 del expediente judicial, los cuales fueron contestes al afirmar que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda convocó y realizó el concurso público a que hace referencia el Decreto impugnado, lo que podría constituir además un desacato a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado decretada por este Juzgado, razón por la cual se ordena notificar al Ministerio Público con el objeto que dicho órgano determine la responsabilidad penal a que haya lugar. Igualmente, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo de los docentes interinos que fueron retirados con ocasión de la ejecución del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011. Así se decide.

Igualmente, se ordena que una vez reincorporados los docentes interinos afectados por el decreto anulado, se efectúe el concurso a que hace referencia la Resolución Nro. 38 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012 y se mantenga la continuidad del servicio público de educación, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes los cuales prevalecen frente a otros derechos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), y por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.498, actuando como apoderado judicial de las siguientes organizaciones sindicales: SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.) y SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA); contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el entonces GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad Nro. 3586 de esa misma fecha. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado que se ordene la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de la reposición de la causa al estado que se notifique al estado Bolivariano de Miranda de la fijación del acto para la evacuación de los testigos.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), y por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.498, actuando como apoderado judicial de las siguientes organizaciones sindicales: SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.) y SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA); contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el entonces GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad Nro. 3586 de esa misma fecha.

5. LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Decreto Nro 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad Nro. 3.586 de esa misma fecha. En consecuencia:

6. SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, proceda de manera inmediata a la reincorporación de los maestros interinos que fueron retirados de sus cargos con ocasión del Decreto Nro 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el Gobernador de esa Entidad Federal, y a que sea aplicada la Resolución Nro. 38 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012; garantizando la continuidad del servicio de educación en el estado Miranda.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese igualmente de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30.am.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 154-12.-

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp. N° 1840-11/AAGG

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