Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

Vistos: Sin Informes de las partes

Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en v.d.R.O.d.A. interpuesto por el Ciudadano Dr. M.A.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.278, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24.10.2002, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Laboral) sigue el Ciudadano D.R.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.143.270, de este domicilio, representado Judicialmente por los Ciudadanos Drs. C.D.C.F., J.L.V. y Y.C.O., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 42.736; 24.639 y 42.173, respectivamente y de este domicilio contra el Sindicato Unido de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Calle Libertad cruce con Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Edificio sede de Fetraesparta, Municipio M.d.E.N.E., representado judicialmente por los Ciudadanos Drs. A.J.R. y M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57.483 y 76.278, respectivamente y de este domicilio.

Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 24.02.2003 y por auto de la misma fecha (f.81) se ordenó darle entrada y de conformidad con los artículos 76 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de informes para el vigésimo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 08.04.2003, mediante auto que riela al folio 83, el Tribunal declaró vendido el lapso de informes entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 29.03.2003.

En fecha 27.05.2003 (f.84) mediante auto este Juzgado difiere el acto de dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo para dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal profiera su sentencia, pasa de inmediato hacerlo en los términos que siguen:

Consta de autos (f.1 al 3) que el Ciudadano D.R.L., mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda al Sindicato Único de los Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, para que le pague la suma de Bs. 420.266,90 por concepto de prestaciones sociales asi como las costas del proceso.

En su escrito libelar expone que comenzó a prestar sus servicios en el Sindicato Único de los Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, el día 17.10.1998, y su jornada de trabajo era desde el día lunes hasta el día sábado de cada semana desde las 7:00 am. a 6:00 p.m, devengando un salario promedio de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales con un promedio diario de Bs. 8.333,33, como chofer con vehículo propio del secretario General D.M. y cuyo salario estaba integrado por Bs. 3000,oo por pago de gasolina; Bs. 2000,oo por almuerzo y Bs. 100.000,oo mensuales. Que en fecha 22.02.1999, el Ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.421.448, en su condición de Secretario General del referido Sindicato, decide en forma intespectiva (sic) despedirlo engañándolo en su buena fe al decirle que se fuera tranquilo para su casa en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y que al regresar al día siguiente el iba a cancelarle sus prestaciones sociales, indicándole que fuese a la oficina de la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran sus cálculos. Continúa diciendo el accionante, que después que fue despedido injustificadamente, han sido inútiles todas las gestiones hechas tendientes (sic) a obtener el pago de sus prestaciones sociales y por ello demanda el pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas nunca canceladas desde el 17.10.1998 hasta el despido que se produjo en fecha 22.02.1999; de conformidad con los artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sus utilidades desde el 17.10.1998 hasta el 31.12.1999; asi como el pago de la indemnización por antigüedad de acuerdo a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 22.02.1999; mas la antigüedad según el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo y por último el pago de siete (7) días de salario que no le fueron cancelados en la semana comprendida entre el 15.02.1999 al 22.02.1999. Pide medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos que en fecha 06.05.1999, (f.6y 7) el tribunal de la causa, admite la demanda presentada por el Ciudadano D.R.L. contra la Sindicato Único de los Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta y ordena la citación del Ciudadano D.M., secretario general de la accionada.

Consta de los autos (f. 8 y 9) que el ciudadano D.M. fue notificado en fecha 19.05.1999, conforme a la diligencia estampada por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 20.05.1999.

En fecha 24.05.1999 (f. 11 al16) el Ciudadano D.M. procediendo con el carácter Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores de hoteles, bares y sus similares del Estado Nueva Esparta, asistido por el Ciudadano Dr. A.R., dio contestación a la demanda e indica que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda por cobro de bolívares que incoara en su contra D.R.L.. Que niega, rechaza y contradice que el demandante de autos sea trabajador dependiente de la demandada en virtud que el mismo no tenía relación de dependencia con su representada, por cuanto el mismo no cumplía horario alguno en el mencionado sindicato ni tampoco recibía ordenes directas del mismo; sino que mas bien (sic) el mismo le prestaba al mencionado sindicato un servicio de transporte independiente con el vehículo de su propiedad, siendo que este no estaba sujeto a ordenes ni horario para prestar dicho servicio de transporte; entonces mal puede pretender cobrar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales por una supuesta relación laboral que existió cuando verdaderamente a este lo que lo unió con mi representada fue una relación de servicio. Continua diciendo que niega, rechaza y contradice que el reclamante haya ingresado a prestar servicios para el sindicato en fecha 17.10.1.998 ya que este nunca a (sic) prestado servicios a el (sic) citado sindicato; sino que mas bien (sic) este lo que ha hecho es prestar servicio de transporte a el (sic) mencionado sindicato de manera independiente. Que niega, rechaza y contradice que el reclamante laborara una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, que es imposible que este pudiera laborar en este horario cuando en el sindicato se labora de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m; entonces como podía laborar este, el pretendido horario alegado. Niega y además desconoce q ue el reclamante devengue un salario promedio hasta el 22.02.99 de Bs. 250.000, oo cuando este en realidad lo que percibía por concepto de contrato de servicio de transporte pactado entre este y mi representado es la cantidad de Bs. 100.000, oo. Que niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano se desempeñara como chofer del secretario general del sindicato y que su salario estaba integrado por Bs. 3000, oo para el pago de gasolina y Bs. 2000,oo por almuerzo mas Bs. 100.000,oo mensuales, ya que el reclamante prestaba servicios al sindicato de transporte independiente y no solo al secretario general sino a todo el personal del mismo y percibía a cambio lo que se dijo, es decir, Bs. 100.000,oo y no lo que pretende hacer ver, ya que ser asi (sic) tampoco devengaría la mencionada cantidad que el mismo pretende; porque si sumamos los Bs. 3.000,oo que dice ganar por gasolina y los Bs. 2000,oo de almuerzo, que alega, da como resultado la cantidad de Bs. 5000 que multiplicados por los supuestos 26 días de trabajos realizados arroja como resultado la cantidad de Bs. 130.000,oo sumados a los supuestos Bs. 100.000,oo de salarios devengados, da la cantidad Bs. 230.000,oo lo cual es igual a la cantidad alegada por él como salario mensual que jamás devengó en el sindicato ; ya que él mismo no percibe salario de éste sino un pago de Bs. 100.000,oo. Argumenta el reclamado, que niega que en fecha 22.02.1999 el actor haya sido despedido en forma intespectiva, (sic) sino mas bien que el mismo desde esa fecha se marchó voluntariamente del sindicato luego de comunicar que no iba poder (sic) seguir prestando el servicio de transporte y que se buscara a otro que lo hiciera. Niega y rechaza los documentales aportados al proceso por la demandante de autos marcadas “a” y “b”; que niega y rechaza que su representado adeude a el (sic) ciudadano D.R.L., cantidad alguna por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni antigüedad e indemnizaciones, ya que son estos conceptos que le corresponden a los trabajadores que le presten servicios a una empresa determinada; lo cual no es el caso que nos ocupa y muy especialmente lo correspondiente a utilidades, ya que como es solicitado por todos que los organismos públicos o entes sin fines de lucro no están obligados a cancelar utilidades sino que mas bien (sic) pueden conceder una bonificación de fin de año a sus trabajadores; que niega y rechaza que su representada adeude al reclamante siete días de salarios ya que este no devengaba salario al sindicato, sino que mas bien (sic) a el se le cancelaba mensualmente Bs. 100.000,oo y es tan asi (sic) que el mencionado en diciembre de 1998 no pudo prestar servicios de transporte por tener el vehículo dañado en un taller hasta el día 12.01.1999 y ese mes no se le canceló los Bs. 100.000,oo mensuales por no haber prestado servicio a que estaba obligado en razón del contrato de servicio de transporte que tenía pactado con el sindicato; sino que mas bien (sic) el sindicato durante todo ese tiempo le canceló esa cantidad a otras personas que fue (sic) los que prestaron servicio durante ese tiempo; finalmente el demandado rechaza y contradice que adeude al reclamante de autos la suma de Bs. 420.266,90. En estos términos quedó planteada la controversia.

El Juzgado de la causa en su sentencia de fecha 24.10.2002, declara con lugar la acción intentada por el actor, asi como ordena el pago de los conceptos y sumas reclamadas que totalizan la cantidad de Bs. 420.266,90; condenando en costas a la parte demandada.

De manera, que corresponde a este Tribunal Superior, conforme a lo alegado y probado en autos, verificar si efectivamente el demandante D.R.L., prestó servicios personales en condición de chofer al Sindicato Unido de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta; y si la decisión impugnada fue proferida conforme a derecho.

El punto de la controversia radica en el horario expuesto por el trabajador, asi como el salario; la supuesta fecha del despido y su derecho a cobrar utilidades o como lo argumenta el demandado la bonificación de fin de año; pues de su contestación se desprende de manera inequívoca que el reclamante si prestó sus servicios a la demandada como chofer desde el 17.10.1998.

El iter procesal se desarrollo con completo apego a la normativa legal aplicable, es decir, fue debidamente citado el demandado y dentro del lapso previsto para contestar, dio su contestación a la demanda contradiciendo algunos hechos y afirmando otros, entre los cuales se encuentra que efectivamente el trabajador desde el 17.10.1998 se desempeñó como chofer del Ciudadano D.M., en su condición de Secretario General del mencionado Sindicato y además como chofer en el mismo de otras personas, obviamente bajo la subordinación del demandante.

Las partes promovieron pruebas; asi la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente los instrumentos marcados “a” y “b” emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; la identificada “a” suscrita por los directivos del sindicato con la asistencia del asesor jurídico del Sindicato que comparecieron a la solicitud de reclamación y la marcada “b” donde se deja constancia que no compareció ante tal organismo administrativo ningún miembro del sindicato. Estos documentos fundamentales acompañados al libelo este Tribunal los aprecia y les otorga el valor probatorio que le asigna el Artículo 1347 del Código Civil. Asi se establece.

Además consignó comprobantes de egreso de los cheques emitidos por el Sindicato contra la cuenta N° 068-79265-5 del Banco Unión, elaborados por A.P. y aprobados por D.M., estos instrumentos corren insertos a los folios 21 y 22 de este expediente. Ahora bien, estos documentos son copias al carbón producidas por la parte actora para demostrar el salario devengado por parte del Sindicato. Dichos documentos los aprecia el Tribunal, les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; son idóneos para demostrar que efectivamente el actor D.L., recibió la suma de Bs. 50.000, oo, por concepto de transporte mediante cheque N° 33678075, del Banco Unión por parte del mencionado Sindicato y para demostrar que recibió del demandado la suma de Bs. 100.000, oo mediante cheque N° 67678073, por concepto de Transporte de Sindicato. Asi se establece.

Promovió como testigo al Ciudadano Antonys J.G., C.R.; E.R.M.; B.B.M.; J.C.R. y O.M.. A.G.. Los testigos declararon en la oportunidad correspondiente una vez admitida la prueba; a excepción de E.R.M. cuyo acto quedó desierto por no haber comparecido e igualmente el acto de los testigos B.B.M.; C.R. y Antonys J.G.. Luego; solo rindieron declaración los testigos J.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.143.455 y O.M.D.; el primero declaró en preguntas que conoce al ciudadano D.M.; que conoce a D.R.L.; Que los conoce porque ellos estaban trabajando juntos y los veía que llegaban a las siete, a las nueve juntos; que salían juntos a trabajar; que ellos hicieron un contrato para trabajar; pero que el señor supuestamente no le hacia caso a lo que él le decía y por eso lo despidió y no le quiso seguir pagando; Contesto a la quinta pregunta que vive cerca del Señor D.L. y J.C.R., también vive por ahí y el señor D.M. por el Sector La Caranta. En repreguntas contestó: Que tiene viviendo dos años cerca de D.M. y D.L.; Que no tenía trato con ninguno de los dos; que le consta que D.M. y D.L. salían juntos porque en la mañana el los veía que salían a recoger el personal y luego en la noche regresaban juntos; al ser repreguntado si todos los días que los veía juntos llegaban a las siete y a las nueve, contestó: si los veía. Este testigo no entró en contradicciones, concuerda su declaración con la rendida por O.M.D., por lo cual al ser un testigo hábil, que no se contradijo este Tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

Por su parte el testigo O.M.D., titular de la cédula de identidad N° 9.422.348, rindió su declaración y fue repreguntado por la parte contraria; en preguntas contestó: Que conoce a D.L. y D.M.; que pertenece al Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta con el cargo de secretario de organización; Que le consta que D.L. prestaba servicios en el Sindicato; que se desempeñaba D.L. como chofer; que le consta que a D.L. se le pagaba el servicio prestado, gasolina y almuerzo y cien mil Bolívares mensuales que eran emitidos por el Sindicato. En repreguntas contestó: Que el trato que tiene con D.M. y D.L. es de trabajo; que Trabaja en el Sindicato; que en realidad el señor era chofer; que le prestaba servicios al Sindicato; Que del salario percibido por D.L. se dejaba constancia en las reuniones del sindicato; que el acude al sindicato solo tres días a la semana y que no tiene interés en el juicio. Este testigo no entró en contradicciones, concuerda su declaración con la rendida por J.C.R.G., por lo cual al ser un testigo hábil, que no se contradijo este Tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

La parte demandada también promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas tempestivamente por el juzgado de la causa y oportunamente evacuadas y entre ellas; el merito favorable que se desprende de los autos; tal frase no constituye una promoción válida de pruebas. Asi se establece.

Promovió cuatro (4) comprobantes de pago efectuados al ciudadano D.R.L. por concepto de servicio de transporte efectuados a los directivos del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, los cuales corren agregados a los folios 28, 29, 30 y 31 de este expediente: Los dos primeros, es decir, los que rielan a los folios 28 y 29, son dos recibos emanados de la demandada en el cual se detalla el pago por transporte del sindicato correspondiente al mes de octubre. Se encuentra debidamente firmado al pie con el N° 11.143.270. Este recibo no especifica a quien se le pago la referida cantidad pero los Números reseñados al pie de la pagina indica que se trata de la identificación personal de la parte actora, además no señala fecha alguna; sin embargo la parte demandada al producirlos indicó expresamente que el trabajador no era empleado del Sindicato sino a los directivos del mismo; este documento que se trata de una copia al carbón ; que posee el nombre del organismo del cual emana; se aprecia para demostrar que corresponde a un pago realizado al firmante del mismo, que sin duda es el trabajador reclamante y por ello este Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el documento que riela al folio 29, trata de un instrumento privado en original emanado de la demandada en fecha 11.12.1998, en el cual se evidencia que por pago de transporte le fue cancelado al Trabajador reclamante la suma de Bs. 100.000, oo ; que fue debidamente aceptado por el trabajador y en su pie se observa su numero de cédula de identidad y la fecha en que recibió la cantidad. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno y se le concede el valor probatorio que le otorga el artículo 1368 del Código Civil. Asi se establece.

En cuanto a los documentos que corren a los folios 30 y 31 de este expediente, se trata de copias al carbón, no fueron impugnadas tachadas ni desconocidas por la parte contraria por lo cual se les tiene como fidedignas para demostrar que el trabajador recibía la cantidad de Bs. 100.000, oo y Bs. 50.000, oo, por concepto de transporte de Sindicato, por lo cual se les asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

La parte demandada promovió como testigos, a los ciudadanos D.Q.; J.R.M.; Anqui Marcano. El testigo Anqui Marcano, no rindió su declaración; mas si lo hizo en fecha 11.06.1999 (f.40 y 41) el testigo D.R.Q., quien en preguntas contestó: Que conoce a D.L.; que él veía a D.L. esporádicamente con el señor D.M. que es el secretario general pero no regularmente; que no le consta que el trabajador recibía cancelación por parte del sindicato; que el horario de la Federación es de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde; que en el sindicato no se le hace servicio de transporte a ningún personal directivo ni de empleado. En repreguntas contestó; que trabaja en el Sindicato en el cargo de evaluador de prestaciones sociales en sus cuentas de cálculos; que conoce a D.M.; que repite que no le consta que D.L. haya prestado servicio en el sindicato mencionado; que no puede dar fe de que en el sindicato se cumpla el horario de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde porque su horario es de nueve a una de la tarde; que reafirma que no le consta que Douglas recibiera pago alguno. Este Testigo entró en contradicción en sus propias declaraciones; en efecto en preguntas a la cuarta, dice saber cual es el horario de trabajo de la federación y en la repregunta Cuarta, al ser interrogado sobre el horario contestó que no le consta; además se contradice con las demás pruebas de autos que evidencian que el trabajador si prestaba sus servicios para la demandada, por lo cual este Tribunal lo desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

El testigo R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.015.001, rindió su testimonio en fecha 11.06.1999 (f.42 y 43) y en preguntas contestó: Que conoce a D.M.; que es taxista; que le ha prestado servicios a D.M. y a otros directivos del Sindicato; que le prestó servicios al sindicato durante todo el mes de diciembre. En repreguntas contestó: que de nombre no conoce a nadie, que en su carro ha montado a gordo, chiquito, grande, flaco; que le ha prestado servicios al sindicato en horas de oficina; que no tiene amistad con D.M.. El testimonio del Ciudadano R.M.R., nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos del presente asunto; además se contradice cuando en la ultima pregunta contesta que presta servicios al sindicato durante todo el mes de diciembre menos el 31 y el domingo; cuando el mismo representante de la demandada ha confesado en su contestación que se labora en el Sindicato de Lunes a Viernes. Por lo cual el testimonio de este Ciudadano no merece fe y el Tribunal no aprecia su dicho de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Examinado a plenitud el material probatorio, no queda lugar a dudas - para quien decide - que en efecto el Ciudadano D.R.L., prestó sus servicios desde el día 17.10.1998 hasta el día 22.02.1999, en el Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta. Ciertamente, el demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos del actor en su contestación; pero su defensa no contribuyó a desvirtuar tales alegatos; contrario a ello, en el lapso probatorio aportó recibos que determinan con meridiana claridad que el trabajador positivamente devengaba un salario por parte del referido Sindicato de Cien Mil Bolívares mensuales; no pudo la parte demandada de demostrar en autos que el trabajador despedido no gozaba de las sumas de Bs. 3000,oo para combustible del Vehículo y de Bs. 2000,oo diariamente por almuerzo; asi como tampoco logró alterar el horario que dice cumplir el trabajador despedido; por lo cual resulta indefectible declarar con lugar la presente acción que por Cobro de Bolívares intentó el Ciudadano D.R.L. contra el Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares, representada legalmente por su Secretario General, Ciudadano D.M.. Asi se decide.

Están asi decididos los alegatos de la parte actora; las defensas de la parte demandada y cumplida la exigencia de ley de exhaustividad del fallo, al haber analizado esta Alzada, el procedimiento realizado por el Tribunal de la Causa y el material probatorio aportado por las partes y la sentencia impugnada por vía de apelación. Asi se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. M.A.E.P., apoderado Judicial de la parte demandada Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, contra la Sentencia pronunciada el día 24.10.2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Laboral) intentada por el Ciudadano D.R.L. contra el Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

SE CONDENA al Sindicato Unido de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, al pago de todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda; la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades respectivas; excluyéndose los lapsos en los cuales el Tribunal estuvo acéfalo y el pago de los intereses laborales como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Remítase el Expediente al Juzgado de la Causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003) Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.E.L.G.

El Secretario,

Abg. E.J.M.

Exp. N° 06038/03

AELG/ejm.

Definitiva

Hoy, 04.06.2003, a la 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. E.J.M.

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