Decisión nº PJ0572016000075 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 Expediente: Nº GPO2-R-2015-000330.

 PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (Planta Valencia).

 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: R.C., C.C., B.C., L.A.A., V.S.C..

 PARTE ACTORA EN NULIDAD EN LA CAUSA PRINCIPAL (no recurrente): ENTIDAD DE TRABAJO DOMINGUEZ & CIA, S.A. (PLANTA VALENCIA).

 ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la entidad de trabajo DOMINGUEZ CIA, S.A., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 028-2012-03-00254 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2012 y 028-2012-03-00441, DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013, DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS. (BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO).

 DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2015.

 TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

 DECISIÓN: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el por la parte recurrente contra el auto decisorio de fecha 04 de Noviembre de 2015.

 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 11 de octubre del 2016.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: No. GPO2-R-2015-000330

En fecha 20 de Junio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso de apelación incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DOMINGUEZ & CIA, S.A, representado judicialmente por los abogados R.C., B.C., L.A.A., V.S.C. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.203,135.446, 160.480, 160.090, y 141.086, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abg. J.A.B.D., IPSA Nº 162.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 028-2012-03-00254 de fecha 10 de agosto de 2012 y 028-2012-03-00441, de fecha 22 de enero de 2013, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I., y Los Guayos del Estado Carabobo.-

En fecha 30 de junio, mediante auto del Tribunal, se le dio por recibido y se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, 90, 91,92, y 93, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa de las actas que el motivo del presente recurso trata de una apelación ejercida por el abogado R.C., actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de DOMINGUEZ & CIA, S. A., contra auto de fecha 04 /11/2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el A-quo ordenó librar nuevo cartel de notificación, dejando sin efecto el que ya había sido librado fundamentándose en que el mismo contenía errores u omisiones que serian subsanas en el nuevo cartel.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.

    DECISION RECURRIDA

    Cursa al folio 205-206, auto de fecha 04 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, donde declaro lo siguiente, cito:

    …….. Vista la diligencia de fecha 02/11/2015, suscrita por el abogado en ejercicio J.G., I.P.S.A. Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente, mediante la cual consigna Cartel de Notificación y manifiesta su interés en la continuación del presente recurso de Nulidad, informando igualmente, que en el mencionado Cartel, se omitió mencionar que existen dos providencias administrativas las cuales se recurren y cursan al expedientes signadas con los números 028-2012-03-254 y 028-2012-03-441; que el referido “cartel”, se ordena su publicación de un periódico “Regional” el cual es de circulación “Nacional” y que en la actualidad no cuenta en la ciudad de Valencia con oficinas receptoras, lo cual imposibilita a su representada su cabal consignación y por ultimo, alega, que la notificación de las partes, entre ellas han transcurrido mas de 60 días entre una y otra, lo que hace que haya perdida de la estadía a derecho de las partes.

    Este Tribunal, revisadas las actas y vista las omisiones, que en efecto se constata del contenido del Cartel librado por este Tribunal, en aras de una Tutela Judicial Efectiva que garantice el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Equidad entre las Partes, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena dejar sin efecto dicho Cartel de Notificación y librar nuevo Cartel de Notificación por la prensa, que llene los extremos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como fue ordenado en el auto de admisión en el presente asunto, en el entendido que la parte interesada, deberá consignar al expediente por un ejemplar del periódico en que haya aparecido publicado el Presente Cartel de Emplazamiento, dentro del lapso al que hace referencia el articulo 81 ejusdem. En cuanto a lo señalado que la notificación de las partes, entre ellas han transcurrido más de 60 dias entre una y otra, lo que hace que haya pérdida de la estadía a derecho de las partes, este Tribunal de conformidad con la conformidad al criterio establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C.R. acuerda librar las notificaciones 1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN J.D. IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, 2) al Procurador General de la República y a la 3) FISCALÍA OCTOGÉSIMA PRIMERA (81º) DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se ordena la notificación del Tercero Beneficiado de los actos impugnados, (Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez y CIA., S.A.), en virtud que los mismo se encuentran a derecho desde el día 22/06/2015 Líbrese oficios y Cartel. ……..

    Fin de la cita.

    Frente a la anterior resolutoria, el abogado R.C., ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    DE LAS ACTAS PROCESALES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

     En fecha 30 de junio fue recibido por este Tribunal de alza.R. de apelación signado con el Nº GPO2-R-2015-000330, acompañado de las siguientes piezas:

    - Pieza cerrada Principal cerrada Nº GPO2-N-2012-000301 (causa principal).

    - Pieza Nº 1, cerrada. Nº GPO2-N-2012-000301.

    - Cuaderno Principal de medida Nº GHO2-X-2013-000036.

    - Cuaderno separado Nº 1 de medida Nº GHO2-X-2013-000036.

    - Cuaderno de medida Nº GHO2-X-2012-000123.

    - Recurso de hecho Nº -R-2015-000341.

    - Cuaderno de inhibición Nº GC01-X-2016-000015.

    - Cuaderno de inhibición Nº GC01-X-2016-000017.

    - Cuaderno de apelación Nº GPO2-R-2016-000011.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    En fecha 15 de Julio de 2016, el abogado R.C., en su carácter de representante judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA, S.A. (planta valencia),-parte recurrente- presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el A-quo en fecha 04 de noviembre de 2015, expresando en dicho escrito lo siguiente: (vid folios 281-287 de la pieza principal activa)

     Expuso las fechas de las actuaciones procesales que considero pertinentes e importantes tales como:

    - Que en fecha 27/09/2012, se le dio entrada del recurso contencioso de nulidad, siendo lo correcto 21/09/2012, (vid, folio 856, de la pieza cerrada).

    - La admisión del recurso (04/10/2012, vid folio 884 de la pieza cerrada).

    - La reforma del recurso donde incorporar otra p.a. (11/03/2013).

    - La admisión de la reforma (15/03/2013, vid, 552 de la pieza Nº 1 cerrada).

     Que en fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal A-quo dicto un auto mediante el cual ordeno librar cartel de emplazamiento por la prensa a los fines de cumplir con lo ordenado en la presente causa, que en la misma fecha fue emitido dicho cartel.

     Que en fecha 19 de octubre de 2015, consta en actas diligencia suscrita por el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora en nulidad, por medio de la cual deja constancia de recibir el cartel de notificación de los terceros interesados.

     Que en fecha 03 de noviembre de 2015, fue consignado por el abogado J.G., mediante diligencia de la cual se desprende el siguiente texto:

    ….. Consigno en este acto Cartel de Notificación dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de fecha 08 de octubre del dos mil quince, en virtud de que el mismo adolece de diversos errores importantes para garantizar el debido proceso….

     Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, el A-quo dicto un auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto el cartel de emplazamiento y librar nuevo que cumpliera con los extremos de Ley.

     Que en fecha 09 de noviembre de 2015, esta representación presento diligencia mediante la cual declaró:

    …. 1º Formalmente APELO del auto dictado por este d.T. en fecha 04/11/2015, que riela inserto a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del presente expediente y 2º solicito respetuosamente por demás que se ordene por secretaria, el COMPUTO de los días de despacho transcurridos desde el día jueves ocho de octubre de 2015, hasta el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015….

     Que en fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo, dicto un auto mediante el cual se abstuvo de oír el recurso de apelación, alegando que el auto contra el cual se ejerció el recurso era de mero tramite.

     Que en fecha 20 de noviembre de 2015, la representación judicial del Sindicato de Trabajadores de Domínguez, & Cia, S.A., por medio del abogado R.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que copias certificadas de las siguientes actas procesales cursantes en el expediente:

  3. Auto de admisión del Recurso Contencioso De Nulidad.

  4. Auto de admisión de la reforma.

  5. Auto del Juzgado A-quo de fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante el cual ordeno librar cartel de emplazamiento por prensa.

  6. Auto mediante el cual se libro cartel de emplazamiento por prensa.

  7. Diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2015, presentada por el abogado J.G. actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., mediante la cual dejo constancia de haber recibido cartel de emplazamiento y Comprobante de recepción de un documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma diligencia.

  8. Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, presentada por la representación judicial de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., por medio de la cual consigna cartel de emplazamiento, alegando que no realizo la publicación respectiva visto que el mismo adolece de diversos errores importantes.

  9. Auto de fecha 04 de noviembre de 2015,emitido por el Tribunal A-quo, por medio del cual ordeno dejar sin efecto el cartel de emplazamiento por prensa librado en fecha 08 de octubre de 2015.

  10. Diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, presentada por esta representación, mediante la cual apeló del auto de fecha 04 de octubre de 2015.

  11. Auto del Tribunal A-quo, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación presentada.

    Del Desistimiento Tácito (Folio 283- 285 de la pieza principal activa):

     Para argumentar el desistimiento tácito, esta representación citó en su escrito de fundamentación los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    Cartel de Emplazamiento

    Artículo 80: En el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el Tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de audiencia de juicio. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento a menos que razonablemente lo justifique el Tribunal.

    Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

    Articulo 81: el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión. Lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

    El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

     Alego que según la norma trascrita el lapso para retirar el cartel de emplazamiento es dentro de los tres días (03) de despachos siguientes a su emisión.

     Que en el presente caso el cartel fue librado en fecha 08 de octubre de 2015, y que en fecha 19 de octubre del mismo año fue retirado dicho cartel por el abogado J.G..

     Que desde la fecha 08 de octubre de 2015, al 19 de octubre del mismo año, transcurrieron seis (6) días de despacho, que de acuerdo a esto se puede evidenciar que la parte actora en nulidad no retiro el cartel dentro del lapso establecido y que por tal condición incumplió la carga procesal prevista en la Ley.

     Que según el encabezamiento del articulo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el lapso que tiene el demandante para publicar y consignar el cartel es de ocho días de despacho siguientes a su retiro.

     Que el cartel de emplazamiento fue consignado en fecha 03 de noviembre de 2015, aduciendo que lo consigna en ese acto por cuanto el mismo adolece de errores.

     Que desde el día 19 de octubre al día 03 de noviembre de 2015, transcurrieron 11 días de despacho y que por tal razón la parte actora en nulidad, nuevamente incumplió con la carga procesal prevista en la Ley.

     Que de acuerdo a los fundamentos expuestos, solicita sea declaro el desistimiento del recurso de nulidad, que se ordene el archivo del expediente y que por consiguiente se declare con lugar el presente recurso de apelación.

    Contestación a la fundamentación de apelación (Folio 288-290 de la pieza principal activa):

    En fecha 20 de julio de 2016, el abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA S.A., consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por medio del cual expuso lo siguiente:

     Que el fin que persigue el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de noviembre de 2015 –motivo de apelación- s notificar correctamente a las partes en el proceso, visto que la misma es garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, razón por la cual procedió a citar el siguiente articulo:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  12. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…..)

     Alega que de la norma transcrita se puede constatar la importancia de imponérsele a la persona los cargos de los cuales es objeto de notificación, y que esto es precisamente lo que el Juez de Primera Instancia hace en el auto recurrido debido a que la notificación inicial contenía errores sustanciales e importante, visto que el cartel no señalaba o no mencionó que el objeto del Recurso de Nulidad era intentado contra dos Providencias Administrativas distintas.

     Que analizando el fin perseguido por el presente recurso se evidencia que el mismo pretende que el Tribunal de alzada incurra en vicios inconstitucionales al consentir que las notificaciones libradas tengan pleno valor, atribuyendo que la actuación del Juzgado A-quo debe ser tomada como errada debido a que la misma actuación debe se enteramente formalista y sacrificar la justicia por formalidades innecesarias.

     Que el Juzgado A-quo, sabiamente emitió un nuevo cartel de notificación con la debida identificación de los dos actos administrativos que se recurren del nulidad.

     Que en fecha 04/10/12, el Juzgado A-quo admitió el recurso de nulidad contra la P.A. contenida en el expediente nº 028-2012-03-00254 de fecha 10/08/2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. Y Los Guayos. (Batalla De Vigirima Del Estado Carabobo).

     Que en fecha 15/03/2012, el tribunal A-quo admitió la reforma del recurso de nulidad donde se recurre de otra P.A. contenida en el expediente Nº 028-2012-03-00441, de fecha 22 de enero de 2013, dictadas por la misma Inspectoria del trabajo.

     En fecha 02/05/2013, el Tribunal A-quo ordeno librar notificaciones respectivas, recayendo en error por cuando mencionó solo una P.A., que este error afecta a la parte a quien va dirigido su notificación por cuanto su defensa va ser dirigida a una sola Providencia.

     Que los Jueces son garantes de la Constitución y están obligados a asegurar la integridad y por ende un acto trascendental como es la notificación, así mismo esta representación citó:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.(…..)

     Que el auto recurrido se trata de un auto ordenador del proceso, por cuanto al librar nuevo cartel de notificación deja sin efecto el anterior por cuanto el mismo adolece de vicios importantes.

     Que la notificación es de orden publico, tal así que si ninguna de las partes aduce vicios y el Juez los detecta esta obligado a subsanarla, un ejemplo de esto es cuando en la notificación se omite conceder el termino de la distancia.

     Que el auto distado en fecha 04/1/2015, esta ajustado a derecho por cuanto no lesiona ningún derecho o norma si no que por el contrario garantiza el debido proceso y lo ordena para que las partes puedan estar enteradas de los dos actos administrativos recurridos.

     Que los vicios contenido en el cartel inicialmente librados son los siguientes:

    -Que menciona solamente una P.A., visto que el recurso administrativo de nulidad es en contra de dos Providencias Administrativas.

    - Que el Tribunal ordeno publicar dicho cartel en un diario de circulación Regional y no de circulación Nacional, y el diario que indico no posee oficinas receptoras en el Estado Carabobo ni posee pagina Web.

    - Que el Tribunal no podía ordenar la notificación de los terceros por cuanto en la causa se había perdido la estadía de derecho.

     Que en virtud de lo anterior debió ordenar la notificación de las partes y una vez constara en autos, librar la notificación a los terceros.

     Solicito por todo lo anterior expuesto se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente valide la actuación del tribunal contenida en el auto recurrido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos expuestos por el recurrente en su fundamentación, esta Alzada pasa pronunciarse sobre el tema decidendum respecto al auto recurrido.

    Ahora bien en base a la decisión citada, observa esta Juzgadora que la presente incidencia se da con ocasión, del auto de fecha 04 de Noviembre 2015 dictado por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 205 – 206 de la pieza principal activa ), cuyo contenido es del tenor siguiente, cito:

    …….Vista la diligencia de fecha 02/11/2015, suscrita por el abogado en ejercicio J.G., I.P.S.A. Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente, mediante la cual consigna Cartel de Notificación y manifiesta su interés en la continuación del presente recurso de Nulidad, informando igualmente, que en el mencionado Cartel, se omitió mencionar que existen dos providencias administrativas las cuales se recurren y cursan al expedientes signadas con los números 028-2012-03-254 y 028-2012-03-441; que el referido “cartel”, se ordena su publicación de un periódico “Regional” el cual es de circulación “Nacional” y que en la actualidad no cuenta en la ciudad de Valencia con oficinas receptoras, lo cual imposibilita a su representada su cabal consignación y por ultimo, alega, que la notificación de las partes, entre ellas han transcurrido mas de 60 dias entre una y otra, lo que hace que haya perdida de la estadía a derecho de las partes.

    Este Tribunal, revisadas las actas y vista las omisiones, que en efecto se constata del contenido del Cartel librado por este Tribunal, en aras de una Tutela Judicial Efectiva que garantice el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Equidad entre las Partes, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena dejar sin efecto dicho Cartel de Notificación y librar nuevo Cartel de Notificación por la prensa, que llene los extremos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como fue ordenado en el auto de admisión en el presente asunto, en el entendido que la parte interesada, deberá consignar al expediente por un ejemplar del periódico en que haya aparecido publicado el Presente Cartel de Emplazamiento, dentro del lapso al que hace referencia el articulo 81 ejusdem. En cuanto a lo señalado que la notificación de las partes, entre ellas han transcurrido más de 60 dias entre una y otra, lo que hace que haya pérdida de la estadía a derecho de las partes, este Tribunal de conformidad con la conformidad al criterio establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C.R. acuerda librar las notificaciones 1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN J.D. IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, 2) al Procurador General de la República y a la 3) FISCALÍA OCTOGÉSIMA PRIMERA (81º) DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se ordena la notificación del Tercero Beneficiado de los actos impugnados, (Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez y Cia., S.A.), en virtud que los mismo se encuentran a derecho desde el día 22/06/2015. Líbrese oficios y Cartel……

    De lo anteriormente citado, a criterio de este Tribunal del contenido de el auto de fecha 04/11/2015 (folio 205-206), emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el mismo auto subsano errores u omisiones contenidas en el primer cartel librado dejando sin efecto el primer cartel y ordenando librar un nuevo cartel de notificación acatando lo establecido en el auto de admisión por medio del cual fue reglamentado dicho cartel de conformidad a los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    En razón de esto surge procedente realizar las siguientes observaciones con vista a las actas procesales que conforman el expediente:

     Cursa al folio 884 de la pieza cerrada, auto de admisión del recurso de fecha 04 de Octubre de 2012, del cual se desprende lo siguiente cito:

    “………Visto el escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado J.A.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.530, actuando como apoderado judicial de Domínguez & Cía, S.A., a través del cual se consigna oportunamente la información requerida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012; y luego de revisados los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad respecto del recurso contencioso de nulidad interpuesto, toda vez que: (i) No aparece consumado el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se advierte la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (iv) la demanda que encabeza las presentes actuaciones no amerita el agotamiento del procedimiento administrativo previo; (v) se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; (vi) no se aprecian conceptos irrespetuosos en el escrito recursivo; (vii) no se advierte –en forma preliminar- la existencia de cosa juzgada; (viii) la pretensión deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (iv) consta en autos el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en relación con el cumplimiento de la p.a. cuya nulidad se ha demandado.

    En virtud de lo expuesto, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. de fecha 10 de agosto de 2012, dictada en el expediente 028-2012-03-00254 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

    En consecuencia:

    - A tenor de lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, remitiéndole copia fotostática del escrito libelar, del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, del escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2012 por la representación de Domínguez y Cía, S.A. y de la presente decisión. Líbrese oficio.

    - En acatamiento a lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo ordenado en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente. Líbrese oficio.

    - Atendiendo a lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el literal a) del ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia fotostática del escrito libelar, del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, del escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2012 por la representación de Domínguez y Cía, C.A. y de la presente decisión. Líbrese oficio.

    - Conforme a lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con sujeción al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003, se ordena notificar al Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez & Cía, S.A. (Planta Valencia), en cualquiera de las siguientes personas: Ciudadanos E.S., A.P., R.M. y L.C., en sus condiciones de secretario general, secretario de actas y correspondencia, secretario de reclamos y secretario de organización (respectivamente), en la siguiente dirección: Carretera Nacional Los Guayos, Planta Domínguez & Cía, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (al lado de la Good Year). Líbrese boleta de notificación y remítase junto con copia fotostática del escrito libelar, del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, del escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2012 por la representación de Domínguez y Cía, S.A. y de la presente decisión.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa se refiere a la nulidad de un acto administrativo emitido con ocasión de un reclamo colectivo interpuesto por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez & Cía, S.A. (Planta Valencia), cuya nulidad podría afectar a los trabajadores de Domínguez y Cía, S.A., se ordena librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas realizar. El referido cartel deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio……”

    Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia y, a su vencimiento, el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término y lapso, siempre y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de pautar la oportunidad de la audiencia de juicio.

    Asimismo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo expediente administrativo Nº 028-2012-03-00254 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias…….” Fin de la cita. (Resaltado de este Tribunal)

     En fecha 11 de marzo de 2013.fue presentada reforma del Recurso Contencioso de Nulidad, donde fue incorporada otra p.a..

     Cursa al folio 552 de la pieza Nº 1 cerrada, admisión de la reforma en fecha 15 de marzo de 2013, la cual fue admitida en los mismos términos que indica el primer auto de admisión.

     Cursa al folio 198 de la pieza principal activa, auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal ordeno librar Cartel de Emplazamiento respetando lo ordenado en el auto de admisión.

     Cursa a los folios 199-200, de la pieza principal activa, auto de fecha 08 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal A-quo acordó librar cartel de emplazamiento por la prensa a los fines de cumplir con lo establecido en el auto de admisión y en la misma fecha fue emitido dicho cartel.

     Cursa a los folios 201-202 de la pieza principal activa, diligencia suscrita por el abogado J.G., en fecha 19 de octubre de 2015 actuando como apoderado judicial de la parte actora en nulidad, a través de la cual dejo constancia de recibir el cartel de notificación de los terceros interesados.

     Cursa a los folios 203-204 de la pieza principal activa, consignación del cartel de notificación, realizada por el abogado J.G. en fecha 03 de noviembre de 2015.

     Cursa a los folios 205-206 de la pieza principal activa, auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, vale decir auto recurrido en esta instancia, en la misma fecha fue l.C.d.n. y en fecha 06 de Noviembre de 2015, fue retirado (folio 207-208).

     Cursa a los folios 210-211, diligencia de fecha 09/11/2015, suscrita por el abogado R.C., actuando en representación judicial del Sindicato de Trabajadores de Domínguez & CIA, S.A., por medio de la cual APELO del auto de fecha 04/11/2015.

    De acuerdo a la especialidad de la materia y por cuanto el cartel de emplazamiento fue librado de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta alzada procede a citar :

    Cartel de Emplazamiento

    Artículo 80: En el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el Tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de audiencia de juicio. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento a menos que razonablemente lo justifique el Tribunal.

    Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

    Articulo 81: el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión. Lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

    El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

    En relación con lo anterior se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen las formas de notificar a los interesados por medio de cartel de emplazamiento, así como los lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, por lo que el Juez de Juicio debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

    De lo evidenciado esta Alzada hace las siguientes consideraciones a saber:

     En fecha 08 de octubre de 2015, fue l.C.d.N.. (folio 200 de la pieza principal activa).

     En fecha 19 de octubre de 2015, fue retirado el cartel de emplazamiento. (folio 202 de la pieza principal activa).

     En fecha 03 de noviembre de 2015, fue consignado el cartel de emplazamiento. (folio 202-203 de la pieza principal activa).

    Ahora bien, de acuerdo a los artículos citado ut supra, que una vez sea emitido el cartel de emplazamiento la parte tendrá tres (03) días para retirar dicho cartel, en el caso que nos ocupa se observa que el cartel fue librado el día 08/10/2015 y que fue retirado el día 19/10/2015 que de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la mencionada Ley, la parte actora en nulidad incumplió con su carga procesal por cuanto a la fecha que retiró el cartel habían transcurrido siete (07) días de despacho discriminados de la siguiente manera: Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16 y Lunes 19, con esto se concluye que el lapso para retirar el cartel feneció el día 13 de octubre de 2015 , acto seguido establece el mismo artículo que el lapso para la publicación y consignación es de ocho (08) días siguientes a su retiro y que con vista a las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2015, fue consignado cartel de emplazamiento sin publicar alegando que el mismo adolecía de diversos vicios, aunado a esto se constata que para la fecha de la consignación habían transcurrido once (11) días de despacho siguientes al 19 de octubre de 2015 –fecha que retiro el cartel- con esto se evidencia que nuevamente la parte actora en nulidad incumplió su carga procesal prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo ocurrido el mismo articulo prevé una sanción para su incumplimiento el cual es declarar el desistimiento del recurso, de igual forma se señala que si bien el cartel de emplazamiento adolecía de vicios la parte se retraso once (11) días para hacerlo de conocimiento al Tribunal que bien pudo habérselo hecho saber, al momento o al día siguiente de retirar el cartel’ por cuanto se presume que al ejercer dicho acto tan importante como retirar el cartel , debió constatar el contenido del mismo, o por el contrario pudo haberlo consignado antes o dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, establecido en el mismo artículo razón por la cual se hace forzoso para esta alzada declarar el desistimiento del recurso.- Esta alzada advierte que el abogado debe examinar siempre el expediente para informarse documentadamente. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Lojca, indica que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    No se constata una situación específica que pueda ser considerada como una causa que no le es imputable, en los términos establecidos en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara el desistimiento del recurso.

    Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por el Sindicato de Trabajadores de Domínguez & CIA, S.A., por lo que se declara Desistido el recurso y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DOMINGUEZ & CIA, S.A., (planta valencia)

     En consecuencia se declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Remítase expediente y Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

     Notifíquese la presente decisión al INPSASEL.

    Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once días (11)del mes de Octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    T.G.A.

    JUEZ

    YARIMA FLOREZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______ p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2015-000330.

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