Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-2015-000591

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO DE MMC AUTOMOTRIZ S.A (SINTRAUTOVEMMC) registrado con boleta de inscripción N° 2014-2-00158 de fecha 30 de mayo de 2014, Folio 158, Tomo I del Libro de Registro de Sindicatos llevados por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a través de su secretario general T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.419.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OHSKARINA DEL VALLE SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.535.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1.990 bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro, con ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2014, bajo el N° 19, Tomo 257-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.671.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA

En fecha 25 de noviembre de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2015-1509 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la señalada organización sindical, contra la P.A. de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada en el expediente N° 003-2014-04-00007 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó HOMOLOGAR la convención colectiva del trabajo de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, C.A., con excepción de las cláusulas 22°, 46° y 80° referente a la venta de vehículos y repuestos a los trabajadores, rifa de vehículos y venta de vehículos a la organización sindical. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, contra la decisión dictada el 05 de noviembre 2015 por el referido Juzgado.

En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 04 de diciembre de 2015 (folios 177 al 181), dando contestación al mismo la parte interesada, en fecha 11 de enero de 2016 (folios 183 y 184).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

La demandante en nulidad alega, que la p.a. impugnada incurre en errónea interpretación, violación al derecho a la defensa y debido proceso, falso supuesto de derecho, así como en inconstitucionalidad y violación al principio de legalidad de acto administrativo, los cuales detalla en su escrito libelar.

III

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte recurrente, en fundamento del presente recurso de manera general señala, que el Tribunal a quo, no estimó ninguna de las delaciones imputadas al acto administrativo impugnado, en fundamento “del artículo 10 del decreto 625” mediante el cual se establece el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de los mismos y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias, considerando la apelante que debía dictarse un nuevo auto en el cual se ordenara a las partes suscribientes, establecer un mecanismo para la adquisición de éstos beneficios sociales a fin de evitar la erradicación del logro alcanzado por los trabajadores, pero es el caso que ni el órgano administrativo, ni el tribunal de la recurrida garantizaron ni protegieron los derechos del colectivo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, observa quien juzga que el fundamento recursivo ha sido señalado de manera general, por ende resulta necesario remitirse a lo sostenido en sentencia N° 1266 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:

…Por ello, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius...

.

En sujeción a lo establecido en la jurisprudencia anterior, este Tribunal en su condición de instancia revisora procede a revisar el acto administrativo impugnado a la luz de las denuncias que le fueron imputadas y conforme a lo decidido por el Tribunal de instancia.

Así aduce la parte recurrente que, la p.a. se encuentra viciada por errónea interpretación, toda vez que la Inspectoría del Trabajo yerra en la interpretación de los artículos 451 de la norma sustantiva laboral y, 144 de su reglamento, cuando fundamenta en el dispositivo, la emisión del auto de homologación con reserva de cláusulas del convenio colectivo, interpretando su contenido de forma equivocada, sosteniendo que el problema de interpretación se presenta cuando en el auto donde se indican las observaciones y subsanaciones, no guarda relación alguna en su contenido con el auto de homologación parcial, puesto que la norma citada señala que debe insistirse en el depósito, esto es, sin haberse realizado la subsanación.

Por otra parte denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el auto de homologación parcial de fecha 04-12-2014, contiene un argumento legal por demás inapropiado, cuando en criterio del órgano apropiado, las cláusulas N° 22, 46 y 80 contravienen el artículo 10 del Decreto 625, mediante el cual se establece el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos e importación de ellos por personas naturales con divisas propias, considerando que el beneficio contractual de vieja data, no vulnera de ninguna manera el contenido de tal decreto, el cual si bien es cierto se encontraba vigente para la época en que se solicitó la homologación de la contratación colectiva, el mismo en nada afecta los beneficios laborales, fundamentándose así, de manera errada la p.a. en un decreto que no impide otorgar beneficios, debiendo garantizarse las fuentes del derecho laboral, denuncias que fuere desestimada por el Tribunal a quo, bajo los siguientes argumentos:

…Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que las partes intervinientes en la convención colectiva, procedieron a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. la homologación de la misma, y el Inspector del Trabajo dio cumplimiento al tramite correspondiente asimismo las partes acataron dicha orden sin embargo, el decreto numero 625, publicado Gaceta Oficial numero 6117, de fecha 04-12-2013 tiene un carácter legal, y por ende de aplicación obligatoria, razón por la cual el proceder de la Inspectora del Trabajo de no homologar la cláusula 80 de la Convención Colectiva se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide…Omissis…

Asimismo indica que se incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto el argumento que da la inspectora respecto a la cláusula 22, 46 y 80 contraviene el articulo 10 del Decreto 625, nace del no conferimiento del beneficio además con bastante tiempo de antigüedad en la empresa, sino que vulnera el contenido del decreto, pues los carros otorgados a los trabajadores son mediante venta aunado a que antepuso un decreto de rango sublegal por encima de normas constitucionales y las propias normas fuentes del derecho. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, lo cual no ocurrió así pues el Inspector no podía homologar dicha cláusula por cuanto la misma quebranta un ordenamiento jurídico vigente y de obligatoria aplicación, por ende no puede convalidarse un acuerdo que contravenga dicha norma. Y así se decide…

. (Sic).

Sobre el vicio de errónea interpretación, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento al establecer que el mismo se corresponde con un vicio propio del recurso de casación, conforme a lo establecido en el articulo 313, numeral 1°, el cual no está contemplado en sede contencioso administrativa, determinándolo entonces como error de derecho de la siguiente manera:

…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...

. (Sentencia N° 361 de fecha 11-03-2003, Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A).

Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, (caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando:

…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…

.

Por otro lado, el M.T. se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:

…A los fines de decidir el asunto planteado, esta Alzada considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho. Ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito…

. (Sentencia N° 364 de fecha 09 de abril de 2013, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En éste orden de ideas, quien decide considera que ambas denuncias deben ser resulta de manera conjunta, puesto que han sido definidos por la jurisprudencia en un mismo concepto, resolviendo así, que en fecha 05 de noviembre de 2014 fue depositada para su homologación una convención colectiva por los integrantes de la junta negociadora del SINDICATO DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SINTRAUTOVEMMC) y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, realizó observaciones y recomendaciones a los presentantes, ordenando subsanar las omisiones y errores evidenciados, en las cláusulas N° 22° y 80°, señalando:

…SEGUNDO: se puede observar que la cláusula N° 22n lo cual reza lo siguiente:

VENTA DE VEHICULO Y REPUESTOS A LOS TRABAJADORES…omissis…

Primero no se observa una mejora en la referida cláusula si bien es cierto que las convenciones colectivas son para mejorar y regular las condiciones de trabajo entre trabajador y patrono, no es menos cierto que la referida cláusula se concertó en condiciones menos favorable para los trabajadores en los siguientes términos: La cláusula vigente le daba la opción al trabajador de comprar su vehículo a través de un crédito bancario, segundo no estaba sujeta a la asistencia del trabajador, se le exhorta a corregir… omissis…

TERCERO: CLAUSULA N° 80. VENTA DE VEHICULOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL…omissis…

Se le insta a las partes a corregir la referida cláusula por cuanto la riqueza es un producto social generado principalmente por los trabajadores y trabajadoras en el proceso social de trabajo. su justa distribución debe garantizar una v.d. junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales, entendiendo que debe existir un equilibrio, observándose que a la organización sindical no se encuentra sujeta a ninguna condición para la adquisición de un vehículo como lo señalan en la cláusula N° 22 es por lo que se les exhorta a corregir…

. (Sic).

Las anteriores observaciones, fueron subsanadas por las partes solicitantes de la homologación de la convención colectiva, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, siendo emitido el auto de homologación en fecha 04 de diciembre de 2014, bajo los siguientes fundamentos:

“…MOTIVA

Visto que, una vez revisada y analizada la Convención Colectiva de Trabajo depositada en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2014, por parte de la Organización Sindical de primer grado: SINDICATO DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SINTRAUTOVEMMC), y la entidad de trabajo: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; esta Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, se permite aclarar que para el momento del acuerdo entre las parte existe un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, saber; Decreto N° 625, mediante el cual se establece el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos, y la importación de vehículos porpersonas naturales con divisas propias; en el que se indica lo siguiente:

Artículo 10. Los vehículos producidos por las Ensambladoras irán directamente al sistema de comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la satisfacción de las necesidades de la población

(negrita y subrayado de este Despacho).

Por lo que se hace necesario garantizar que lo acordado no sea contrario a la ley ni al orden público, y siendo que el Decreto Supra esgrimido emanada el Ejecutivo nacional no puede esta Juzgadora Desconocer tal mandato.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos,…omissis...

Acuerda: HOMOLOGAR la Convención Colectiva de Trabajo, con reserva en el sentido que la misma se hace con excepción de las Cláusulas N° 22, denominada: VENTA DE VEHICULOS Y REPUESTOS A LOS TRABAJADORES; Cláusula N° 46, denominada: RIFA DE VEHICULOS y la Cláusula N° 80 denominada: VENTA DE VEHICULOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL. En concordancia con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Sic).

En éste contexto, necesario es para quien decide hacer mención a lo contemplado en el artículo 451 de la norma sustantiva laboral y, artículo 144 de su reglamento, que señalan:

Artículo 451. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes.

En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva p.a., homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.

Artículo 144. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva p.a., homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público

.

En sintonía con las normas que anteceden, se observa que la Inspectoría del Trabajo, tiene facultad legal para realizar observaciones a los proyectos de convenciones colectivas que le sean presentadas y, dar las recomendaciones necesarias con la orden de subsanación, situación que ocurre en el caso de autos, no obstante, en criterio de la parte apelante, procedieron a subsanar los omisiones consideradas por el órgano administrativo, que en ningún modo debe entenderse como insistencia en la convención inicialmente presentada.

Ello así, tenemos que la insistencia de solicitud de homologación de un proyecto de convención colectiva, debe concebirse cuando no se subsanare lo ordenado por la Inspectoría, sin embargo cuando se ordenare una subsanación que posteriormente fuere cumplida, pudiera darse la situación de insistencia cuando las recomendaciones dadas no sean conforme a lo ordenado o “modificada” una de sus cláusulas, se cambien su estructura y no la esencia, es decir, se mantenga la misma situación bajo otra perspectiva que conducen al mismo fin.

De la subsanación que hicieren las partes, efectivamente hubo una “modificación o corrección” de la cláusula 22°, referente a la adquisición de vehículos por parte de los empleados de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cual quedo redactada en semejantes términos, con el agregado de que puede ser pagado el vehiculo adquirido a través de crédito bancario, pero que en definitiva conducen a un fin único, que no es otro, que los trabajadores puedan optar a la compra de un automóvil; y respecto de la cláusula 80° dirigida a la venta de vehículos a la organización sindical, se desprende tanto del auto que ordena la subsanación, como del escrito presentado para tal fin, que la referida cláusula quedó redactada en los mismos términos, por lo que a juicio de quien se pronuncia se materializó una insistencia en la solicitud de homologación de la convención colectiva presentada originalmente, por consiguiente disiente esta Alzada de lo sostenido por la parte recurrente, no obstante ello, en caso de haber existido una subsanación propiamente dicha, no se hubiere incurrido en los vicios delatados (error de interpretación y falso supuesto de hecho), pues el órgano administrativo en ningún momento se apartó de lo contemplado en el artículo 144 del reglamento de la norma sustantiva laboral, pues la misma la faculta para homologar aquellas convenciones que no contraríen el orden público y, dada la promulgación del Decreto presidencial N° 625, de fecha 02 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.117, de fecha 04 de diciembre de 2013, que ordena en su artículo 10° la comercialización directa de los vehículos a la población, sin preferencia alguna, mal podía acordar el órgano administrativo homologar tal convenio colectivo que por acuerdo de partes le daría preferencia a los trabajadores de la entidad de trabajo, de adquirir los vehículos por ella ensamblados sin necesidad de recurrir al comercio formal de éstos, razones por la cual, ésta Superioridad comparte lo decidido en sede administrativa y judicial en primer grado, no verificando que se incurra en los vicios delatados, argumentos suficientes para desechar la presente delación, así se decide.

Igualmente delata, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se ordena la subsanación de dos (2) cláusulas fundamentadas jurídicamente, pero fue incorporada otra cláusula en el auto de homologación que no se ordenó subsanar; violando el derecho a la defensa, dado el cambio antagónico y contradictorio entre el contenido del auto de subsanación y, el auto de homologación, puesto que por un lado indica que debe respetarse la progresividad, violando de la misma manera el debido proceso con su pronunciamiento definitivo, denuncia que fuere resuelta por el Juzgado a quo, de la siguiente manera:

…a tales fines procede a resolver la concerniente a violación del derecho a la defensa y el debido proceso , aduce el recurrente que tal vicio se produce por cuanto debió el Inspector del Trabajo verificar la progresividad de los beneficios objeto de las convenciones colectivas, así como el respeto a las normas de orden publico y el cumplimiento de las formalidades de ley pues inspector considero que las partes debían de subsanar las cláusulas 22 y 46, cumplimiento estas con tal mandato sin embargo el inspector se abstuvo de homologarlas adicionando la cláusula 80 de la convención colectiva. Así las cosas, y siendo que el debido proceso y derecho a la defensa están garantizados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso, la Inspectora del Trabajo le garantizo a las partes tales derechos, pues una vez depositada la convención colectiva y revisada por ella dicto un auto ordenando su subsanación, momento en el cual las partes dieron cumplimiento, razón por la cual no se les violento tal derecho…

. (Sic).

Sobre el vicio antes delatado, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1012, de fecha 31 de julio de 2002, que dejo sentado:

…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

. (Sic).

Ahora bien, en el caso bajo análisis efectivamente se ordenó la corrección de las cláusulas N° 22° y 80°, relacionadas con la venta de vehículos y repuestos a los trabajadores y, venta de vehículos a la organización sindical, las cuales no fueron homologadas por ente administrativo con la adición de la cláusula 46° referente a la rifa de vehículos; tal situación en modo alguno violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que al existir un decreto que prohíbe la preferencia en la comercialización de vehículos y, quedando en reserva la homologación de las cláusulas ordenadas a subsanar, por vía de consecuencia debía quedarlo también aquellas que de alguna manera violaran el referido decreto, pues al quedar sin efecto el convenio colectivo que permite vender automóviles a las partes solicitantes de la homologación, mal podía quedar vigente una cláusula que le permita someter a rifa tal bien mueble, que se traduce a una disponibilidad de vehículos por parte de la empresa y sus trabajadores en detrimento del Decreto Presidencial, no configurándose entonces la violación alegada, más aún cuando no se desprende de autos prohibición alguna en el decurso del trámite administrativo, en consecuencia se declara improcedente la denuncia in commento, así se resuelve.

Finalmente, delata la recurrente la inconstitucionalidad y violación del principio de legalidad del acto administrativo, al considerar inconcebible desincorporar de la esfera patrimonial del trabajador dos beneficios contemplados en las cláusulas N° 22° y 80° de la convención colectiva, además de una deslealtad a la legalidad de cláusulas que ya estaban en manos de los trabajadores; aspectos resueltos por el Tribunal de instancia de la siguiente manera:

…En cuanto al vicio de inconstitucionalidad y violación del principio de legalidad del acto administrativo por cuanto en decir del recurrente, al no homologar la cláusulas 22 y 80 de la convención colectiva suprimió ambos beneficios ya que estos eran fuente de derecho de la relación laboral patrono-trabajador, constituyendo así una lesión a los derechos constitucionales, en cuanto a la progresividad de los mismos. En el presente asunto no se encuentra patentizado tal denuncia, por cuanto si bien es cierto, las referidas cláusulas contienen un beneficio para los trabajadores, no es menos cierto, que no puede proceder el Inspector a homologar un beneficio que quebrante normas de orden publico, pues el decreto 625, regula lo concerniente a la comercialización de los vehículos producidos por las ensambladoras, por lo que el hecho de ajustarse el Inspector a las normativas jurídicas correspondientes no incurre en ningún tipo de violación…

. (Sic).

Ahora bien, por máximas de experiencia esta Superioridad conoce de los beneficios laborales que gozan los empleados de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A., entre ellos lo que en épocas anteriores recibían, como era la adquisición de vehículos directamente de la ensambladora; pensar que la no homologación de las cláusulas anteriormente aludidas, obra en detrimento de los derechos del trabajador, no resulta de todo acertada, puesto que ello no impide la adquisición de vehículos en el mercado ordinario de ellos, al ser la compra preferencial de la que gozaban, supeditada a un Decreto Presidencial que en bienestar del colectivo nacional permita el acceso a la compra de un automóvil en igualdad de condiciones sin reserva para un grupo determinado, como sería los trabajadores de la ensambladora, por lo que mal podía el órgano administrativo homologar cláusulas en contravención de lo contemplado en el decreto N° 625 ya mencionado, que resultar ser legal y de efectivo cumplimiento, compartiendo así quien sentencia, la decisión dictada tanto por la Inspectoría del Trabajo como por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia desecha la denuncia interpuesta, así como el presente recurso de apelación, así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO DE MMC AUTOMOTRIZ S.A (SINTRAUTOVEMMC), contra la decisión proferida el 05 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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