Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 152°

RECURRENTE: Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Empresa Azucarera, Central el Palmar (SINPROTRAZUC), el cual se encuentra registrado bajo el N° 1853, del Tomo 03, folio 80, del libro respectivo, en la Inspectoría del Trabajo en la V.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Marviel Deseere S.G. y U.J.W.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros, 109.253 y 101.282

RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Acta de Homologación de Acta Convenio, de fecha 17 de Enero de 2011.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos

Expediente Nº 10.879

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Suspensión de Efectos, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Empresa Azucarera, Central el Palmar (SINPROTRAZUC), debidamente asistido por los abogados Marviel Deseere S.G. y U.J.W.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros, 109.253 y 101.282, contra el contenido en del Auto de fecha 17 de enero de 2011, donde se acuerda la Homologación del Convenio presentado en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP), y la Empresa Central el Palmar; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10879.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior a establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad del contenido del Auto de fecha 17 de enero de 2011, donde se acuerda la Homologación del Convenio presentado en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP), y la Empresa Central el Palmar, en tal sentido estima necesario atender la sentencia Nro; AA10-L-2009-000165, de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indico entre otras cosas que “…., Visto que el demandante planteó pretensión de condena en virtud de reclamaciones de índole laboral, así como de nulidad del acta transaccional cuyo contenido está referido a beneficios derivados de la relación de trabajo, resulta necesario citar el criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia N° 101 del 15 de mayo de 2007 (caso: J.A.D.d.C. y otros contra Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.) –ratificado, entre otras, en la decisión N° 96 del 21 de octubre de 2009 (caso: J.A.I. y otro)–, en la cual se analizó cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales, estableciéndose al respecto lo siguiente:

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(Omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis).

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide

.

Ahora bien en el presente caso se observa de la revisión de las actas que la pretensión de los recurrentes es la Nulidad Absoluta del contenido del Auto de homologación de fecha 17 de enero de 2011, donde se acuerda Homologar el Convenio celebrado entre la Empresa Central el Palmar S.A, y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP).

En efecto, cursa en autos copia de la referida acta, la cual fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria en el Estado Aragua el 23 de diciembre de 2010 (ff. 11-13 del expediente). En la misma, la empresa Central el Palmar S.A, reconoce diversos reclamos, con fundamento a lo establecido en la Cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en conjunción con en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, el examen del acta en cuestión permite concluir que el contenido de la misma versa sobre el otorgamiento de diversos beneficios laborales.

En el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una Homologación del Convenio suscrito entre un Sindicato y su patrono, ya que -a decir los trabajadores pertenecientes a un Grupo Sindical y el Patrono- lo que a según los demandantes no les correspondía suscribir el mencionado convenio por cuanto el referido sindicato se encuentra en mora electoral. .

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), la Sala Plena dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis).

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por los trabajadores, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior determino que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución. Así se decide”.

Conteste con el criterio citado, se concluye que se configuran los supuestos previstos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y aquéllos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara su Incompetencia para conocer del presente Caso y Declina la competencia para conocer de la misma a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, en particular, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le corresponde su distribución. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Suspensión de Efectos, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Empresa Azucarera, Central el Palmar (SINPROTRAZUC), debidamente asistido por los abogados Marviel Deseere S.G. y U.J.W.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros, 109.253 y 101.282, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 17 de enero de 2011, donde se acuerda la Homologación del Acta Convenio presentada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP), y la Empresa Central el Palmar.

SEGUNDO

declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, a los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma, cuya remisión se efectuara una vez vencido lapso para interposición de recursos a que haya lugar. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 21 de julio de 2011, siendo la 1:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.879

MGS/SR/César

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