Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos A.J.R., M.O.Z., J.R.M., L.L.H., O.M.L., I.C.G., Y.B., E.A. FARFÁN Y R.A.Q., cédulas de identidad Nros. 8.937.516, 8.462.259, 12.359.655, 22.808.201, 9.861.105, 12.190.369, 5.710.773, 4.076.656 y 5.884.657, respectivamente, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Formación, Secretario de Vigilancia y Deporte, Primer Vocal y Segundo Vocal respectivamente, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (SUTRACEMIN), representados judicialmente por el abogado G.P.G., Inpreabogado Nº 24.077, contra los autos N° 06-00074 y 06-00077, de fechas 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, emanados de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.E.B., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de mayo de 2006, la parte recurrente conforme los argumentos esgrimidos, pretende que el órgano judicial declare la nulidad de los autos N° 06-00074 y 06-00077, de fechas 20 y 22 de marzo de 2006, emanados de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., el primero ordenó al Sindicato corregir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la omisión detectada, en la presentación del pliego de peticiones con carácter conciliatorio de agotar la vía conciliatoria prevista en el artículo 497.c de la Ley Orgánica del Trabajo y 198.d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo, el cese de la inamovilidad y el archivo del expediente.

I.2. Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenando el emplazamiento de la Procuradora General de la República, de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

I.4. Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, el abogado M.M., consignó poder que acredita la representación de la parte actora de los abogados G.P.G. y E.S.W..

I.5. En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O..

I.6. En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado el emplazamiento de la Procuradora General de la República.

I.7. Mediante oficio recibido el dieciséis (16) de octubre de 2006, proveniente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitó se nombrara Correo Especial a dicha Oficina Regional Oriental para la práctica de la citación de la Procuradora General de la República.

I.8. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, este Juzgado Superior acordó designar correo especial a la ciudadana Depsy Cortez Marrón a los fines de la citación de la Procuradora General de la República.

I.9. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, este Juzgado ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

I.10. En fecha doce (12) de enero de 2007, el abogado G.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el Diario Ultimas Noticias, el doce (12) de enero de 2007.

I.11. En fecha primero (01) de marzo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte recurrente, y de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República Depsy Cortez Marrón.

I.12. Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2007, se dio inicio de la primera relación de la causa, la cual tendría una duración de diez (10) audiencias sin presentación de informes. Concluida esta fase se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

I.13. Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En síntesis la parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ordenó que el Sindicato corrigiera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la omisión detectada en la presentación del pliego de peticiones con carácter conciliatorio de agotar la vía conciliatoria, prevista en el artículo 497.c de la Ley Orgánica del Trabajo y 198.d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el cese de la inamovilidad y el archivo del expediente, en los siguientes argumentos:

    1) Que en fecha diecisiete (17) de marzo 2006, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, al cual se le asignó el numero de expediente 051-2006-05-00010.

    2) Que a pesar de cumplir con los requisitos previstos en la normativa legal, en fecha 20 de marzo de 2006, la Inspectora del Trabajo Jefe, Mervilia Saavedra, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, emite auto signado con el número: 06-00074, ordenándole agotar la vía conciliatoria prevista en el artículo 497, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Que el pliego de peticiones presentado en fecha 17 de marzo de 2006, signado con el número 051-2006-05-00010 fue calificado como conciliatorio de conformidad con la potestad que les otorga el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así consta en el acta de presentación del pliego.

    4) Que el auto bajo análisis (06-00074) se fundamentó en la norma prevista en el literal “c” del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se refiere a uno de los requerimientos que se deben cumplir para iniciar válidamente los procesos huelgarios, pues tal artículo está contenido en la Sección Quinta, titulada “De la Huelga”, del Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5) Que ha quedado demostrado en forma clara e indubitable que no se está ante el trámite de un proceso de huelga a que se refiere la norma del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino ante un pliego de peticiones conciliatorio, por lo que, es absolutamente errado fundamentarse en dicha norma y exigir el cumplimiento del requisito previsto en su literal “c”, incurriéndose así en violación del debido proceso y en la obstaculización de la negociación colectiva, garantías constitucionales éstas, que dan fundamento para impugnar por ilegal e inconstitucional al señalado auto.

    6) Que el artículo 198, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la Inspectora Jefe, Mervilia Saavedra, en el auto Nº 06-00074, de fecha 20 de marzo de 2006, para dar fundamentación legal a dicho auto, es una norma únicamente aplicable a los pliegos de peticiones que tengan carácter conflictivo.

    7) Que los requisitos contenidos en el artículo 198 eiusdem, son solamente exigibles a los pliegos conflictivos, y mal puede, la Inspectora del Trabajo Jefe, Mervilia Saavedra, exigir que el pliego de peticiones presentado el 17 de marzo de 2006, llevado bajo el expediente signado con el número 051-2006-05-00010, cumpla con el requisito previsto en el literal “d” del referido artículo 198 eiusdem, porque, al ser presentado con carácter conciliatorio no le es exigible tal requisito.

    8) Aducen que la exigencia de la Inspectora del Trabajo Jefe ordenándole el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 198 en su literal “d”, así como el señalado en el literal “c” del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ordenándose la subsanación del pliego de peticiones conciliatorio presentado por SUTRACEMIN, el 17 de marzo de 2006, dándole un trámite equivocado que está previsto sólo para los pliegos conflictivos, en los artículos 198, 199 y 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que violentó de manera grosera, la garantía constitucional del debido proceso al darle un trámite al pliego conciliatorio en comento no previsto para éste sino para pliegos conflictivos.

    9) Alegan que luego de haberse emitido el auto número 06-00074, de fecha 20 de marzo de 2006, manifestaron, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, Mervilia Saavedra, de lo errado del referido y arbitrario requisito exigido en el auto en comentario y de la violaciones legales y constitucionales que generaba dicho auto, pero a pesar de ello, la mencionada funcionaria hizo caso omiso a dicho escrito y mediante auto número 06-00077, de fecha 22 de marzo de 2006, declaró que no se subsanó las observaciones señaladas en el auto número 06-00074 de fecha 20 de marzo de 2006, y en consecuencia ordenó el cese de la inamovilidad y el archivo del expediente del pliego, auto este (06-00077), igualmente nulo a consecuencia de la nulidad del 06-00074, porque este último se dicta con base a los artículos 199 y 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable sólo a los pliegos de peticiones de carácter conflictivo.

    II.2. En relación a tal pretensión, las abogadas Depsy Cortez Marron y Hecbelin Cova Bastardo en su condición de abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, alegaron en defensa del acto recurrido que la actuación administrativa estuvo apegada al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el sujeto colectivo no subsanó en su oportunidad los errores u omisiones incurridas por él, que incluso se puede evidenciar, que en vez de ello, consignó un escrito ofensivo contra el ente administrativo.

    II.3. Observa este Tribunal que cursa en los folios 32 y 38, los autos impugnados, dictados el veinte (20) y veintidós (22) de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., los cuales son del siguiente tenor:

    AUTO Nº 06-00074

    Visto y analizado el Pliego de peticiones, signado con el Nº 051-2006-05-00010, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, por los ciudadanos: ANIBAL RONDON, C.I: 8.937.516, SECRETARIO GENERAL; M.O., C.I: 8.462.259, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y ROJAS YONNY, C.I: 12.359.655, SECRETARIO DE TRABAJO y RECLAMOS, en representación de la organización Sindical: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRACEMIN), para ser discutido con la empresa: C.E. MINERALES DE VENEZUELA, este despacho observa:

    UNICO: Que de los recaudos presentados como parte integrante del Pliego de Peticiones, presentado por la organización Sindical SUTRACEMIN, contra la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, no se evidencia que los mismos hayan agotado la vía conciliatoria, en aras de una solución pacifica y primaria de tales peticiones, prevista en el artículo 497 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tal consideración precedente, este Despacho solicita a los representantes de la organización sindical en referencia, se sirvan corregir los errores u omisiones dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Publíquese siendo las 1: 40 p.m. Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006

    .

    AUTO Nº 06-00077

    “Visto y analizado el Pliego de peticiones, signado con el Nº 051-2006-05-00010, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, por los ciudadanos: ANIBAL RONDON, C.I: 8.937.516, SECRETARIO GENERAL; M.O., C.I: 8.462.259, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y ROJAS YONNY, C.I: 12.359.655, SECRETARIO DE TRABAJO y RECLAMOS, en representación de la organización Sindical: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRACEMIN), para ser discutido con la empresa: C.E. MINERALES DE VENEZUELA, este despacho observa: Que la Organización Sindical SUTRACEMIN no subsano las observaciones realizadas al Pliego de Peticiones mediante Auto Nro 06-00074, de fecha veinte (20) de marzo del 2006, en vista de que los recaudos consignados para la subsanación del mencionado Pliego de Peticiones signado bajo el Nº 051-2006-05-00010, no se evidencia que la empresa haya agotado la vía conciliatoria como punto previo ante de la presentación del presente Pliego de Peticiones previstas en el artículo 497 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicado por analogía; en consecuencia de conformidad con el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala textualmente: “ Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que de él deriven…”, en consecuencia CESA LA INAMOVILIDAD prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena el archivo del presente expediente. Notifíquese a las partes. En Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006)”.

    II.4. De los autos transcritos observa este Tribunal Superior, que el órgano administrativo ordenó el archivo del pliego de peticiones presentado con carácter conciliatorio al considerar que previamente los trabajadores deben agotar el procedimiento conciliatorio establecido en el literal “c” del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se discute, si la decisión del Inspector del Trabajo, inadmitiendo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, presentado por el Sindicato para ser discutido con la empresa, con fundamento en que debía agotarse el procedimiento conciliatorio legalmente consagrado, se encuentra ajustado a derecho o incurrió en falso supuesto, al aplicar una consecuencia jurídica no prevista en la norma que legitima tal actuación, en tal sentido, es menester apuntar que la jurisprudencia contencioso administrativo ha concebido el falso supuesto de derecho, como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto (Cfr. Sala-Político Administrativa, sentencia Nº 00765, de fecha 30-06-04).

    En este sentido, observa este Tribunal que conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 258, la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en desarrollo de tal mandato, el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo

    .

    En este orden de ideas, el citado artículo, establece el deber del funcionario del trabajo, de procurar la solución pacífica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, y propiciar la solución de los conflictos por medios alternativos.

    Cabe destacar que el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante, y en el caso de autos el pliego de peticiones fue presentado con carácter conciliatorio tal como consta en el Acta de Asamblea de Trabajadores Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A (SUTRACEMIN), el 13 de marzo de 2006, cuyo punto único aprobado fue: “Discutir y aprobar la promoción de pliego de peticiones con carácter conciliatorio y su respectiva tramitación, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A”, y del escrito del pliego de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por el mencionado Sindicato, en el que calificaron el pliego de peticiones con carácter conciliatorio.

    Ahora bien, el literal “c” del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en que el órgano administrativo sustentó su decisión de inadmisión del pliego de peticiones presentado con carácter conciliatorio por el sindicato dispone:

    “Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

    (…)

    1. Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo, el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que antes de la presentación del pliego con carácter conflictivo, se agoten los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, reza:

    Artículo 198: Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar:

    a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;

    c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y

    d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas citadas, resulta evidente que el legislador, sólo limitó para la presentación de pliegos con carácter conflictivo el agotamiento de los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, pero esta limitación no está prevista para la presentación de pliegos con carácter conciliatorio, como lo interpretó erradamente el acto administrativo recurrido, en consecuencia, debe estimarse el recurso de nulidad propuesto, y declararse nulos los actos recurridos por resultar viciados de falso supuesto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se dictará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos A.J.R., M.O.Z., J.R.M., L.L.H., O.M.L., I.C.G., Y.B., E.A. FARFÁN Y R.A.Q., en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Formación, Secretario de Vigilancia y Deporte, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (SUTRACEMIN), contra los autos N° 06-00074 y 06-00077, de fechas 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, emanados de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O.E.B. los cuales se declaran NULOS.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 91

    Expediente N° 11.246

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR