Decisión nº KP02-O-2009-000058 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000058

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO UNICO DE EDUCADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (S.U.E.E.P) debidamente legalizado bajo la boleta de inscripción N° 812, tomo II, folio 16, de fecha fecha 15 de diciembre de 2008, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-2967727-5.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.347.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.224.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.A..

Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente causa observa:

Ahora bien, alega la parte recurrente que interpone la acción de amparo contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, por cuanto se evidencia de manera clara y notoria violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo 95 y 96 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en virtud de la negativa del derecho a participar en las negociaciones de la Contratación Colectiva de Educadores Estadales, siendo este un acto discriminatorio.

Así entonces es que basándose en lo preceptuado en el artículo 2, 7, 13, 18 y 27, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la A.C. con Medida de Suspensión de Efectos del Auto de fecha 26 de febrero del 2009, mediante el cual a su decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa manifiesta estar de acuerdo con el ente patronal y las Cinco organizaciones Sindicales en que es potestativo del órgano patronal la discusión de la Contratación Colectiva con los Signatarios de la Convenciones Colectivas que fueron presentados en el momento oportuno y el no dejar participar nuevamente al Sindicato Único en de educadores del Estado Portuguesa (S.U.E.E.P), en la discusión del contrato colectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el mandamiento de amparo no puede dar por cumplido un deber de la Administración, ni crear derechos a favor del solicitante, siendo así que al admitirse el presente asunto se alteraría la naturaleza misma del amparo, pues esta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y en ningún caso en mandatos creadores de derechos.

En merito de lo expuesto, este tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.

Así pues, que la parte accionante pretende por vía de a.c. recurrir del auto de fecha 26 de febrero del 2009, y en consecuencia sean reincorporados a la discusión de la V Convención Colectiva que actualmente discute la Gobernación del Estado Portuguesa con las Organizaciones Sindicales Magisteriales, este Tribunal tiene que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la referida jurisdicción, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción in comento, no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

En este mismo orden de ideas se tiene que la especifica acción de amparo esbozada artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Es así, como este Tribunal Superior, concluye que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada en esta misma jurisdicción a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DECISIÓN

En base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:

UNICO: se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo interpuesto por SINDICATO UNICO DE EDUCADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (S.U.E.E.P) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, antes identificados, por A.C., en razón a que el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y la parte accionante tiene otras vías a las cuales puede acudir, entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar su petición.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/rm

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los 20 días del mes de abril del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

SFC/rm

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