Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07174

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil SINDICATO S.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, representada por su apoderada judicial la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: acto administrativo de de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO S.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.-

En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y en consecuencia ordenó notificar mediante boleta a los inquilinos de los apartamentos distinguidos como: 09, 10, 12, 13, 17, 27, 31, 33, 34, 36, 39 y 40 del inmueble identificado como Edificio “AMALFI”, ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y mediante oficio al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadanas Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (ver folios 203 y 204 del expediente judicial).-

En fecha 04 de abril de 2013, fue recibido por este Tribunal Oficio Nº SUNAVI- 64-04-13 de fecha 02 de abril de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº DS-00060/08-12 (ver folios 205 y 206 del expediente judicial).

En fecha 16 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas en auto de fecha 13 de febrero de 2013 (ver folios 207 al 225 del expediente judicial).-

En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” de esta ciudad, a los fines que las personas interesadas manifiesten su interés en la presente causa (ver folio 226 del expediente judicial).-

En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio la cual fue celebrada el 17 de junio de 2013 (ver folios 238 al 239 del expediente judicial).-

En fecha 26 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (ver folios 458 al 462 del expediente judicial).-

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes el cual se realizó en fecha 22 de octubre de 2013 (ver folios 597 y 598 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

Señala que el objeto del presente recurso de nulidad corresponde al acta de inicio de un procedimiento sancionatorio a su mandante, por las supuestas infracciones: presunción que no está inscrita en el Registro de Arrendadores, presunción que el arrendador cobra de manera irregular el canon de arrendamiento, presunción que el inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, presunción de que los inquilinos no tienen contrato de arrendamiento, repercutiendo en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-

Indica que el procedimiento se abrió de oficio y sin constar algún elemento que hiciera presumir la necesidad o requerimiento del mismo, al contrario su mandante presentó distintos escritos ante el organismo recurrido solicitando adecuarse a la nueva legislación no obteniendo respuesta lo que va en detrimento de sus derechos.-

Denuncia como infringidos el artículo 20, numerales 13 y 15, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por falta de aplicación, toda vez que para la fecha de la interposición del recurso la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no había creado formalmente el mencionado Registro, ni establecido su normativa, no dictando la legislación que disponga como funcionará el Registro, ni su conformación, por lo que mal podía exigir que su representada se registrase en un registro que no ha sido creado formalmente, hecho que a su decir es imputable a la Administración.-

Expresa que aún cuando no se ha creado formalmente el registro su mandante, procedió a solicitar su registro en fecha 23 de marzo de 2012, y tan sólo se le expidió la constancia provisional, por lo que no puede pretender la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda abrir un procedimiento sancionatorio, por un hecho que a pesar de no poder exigir por no haber cumplido con su obligación de crear el mencionado registro, su mandante agotó, cumplió y está a la espera de la respuesta a su solicitud y del certificado definitivo.-

Denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1, 10, 11 y 14 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda debe promover el arrendamiento como vivienda complementaria y transitoria a la protección de una vivienda digna.-

Esgrime que su representada planteó la solicitud de inscripción, solicitud de fijación del precio de venta para proceder a ofertar, cumpliendo los requisitos de ley, no obstante al no ser ya la propietaria del edificio sino tan solo de algunas unidades, para lo cual y dar cumplimiento a las exigencias de la oferta de venta arrendaticia requiere el precio, pues para poder ofertar, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda debe fijar precio de venta, y la oferta debe hacerse con las formalidades y requisitos que la misma dispone, lo que no puede hacer mi representada hasta tanto le den respuesta a todas sus solicitudes.-

Arguye que en cuanto al canon, dado el régimen de regulación prorrogado, y conforme al Comunicado a la Opinión Pública de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del 19 de octubre de 2012, mediante el cual se señaló que hasta que no se procediera a regular, no podía recibirse un monto mayor al pactado o regulado para noviembre de 2002, por lo que su mandante está esperando poder tramitar la solicitud, así como la respuesta del precio que debería venir con la fijación del canon en una sola oportunidad.-

Alega que para la fecha de la interposición del recurso no ha obtenido respuesta a ninguna de las solicitudes, la Administración pretende imputar hechos de supuesta infracción a su poderdante, cuando la misma ha cumplido con todos los procedimientos de ley hasta donde la misma ley y el organismo competente le han permitido, quedando pendientes ahora las actuaciones de parte de la Administración para poder culminar los procedimientos a su cargo.-

Señala que la Administración pretende abrir un procedimiento sancionatorio también por supuestamente encontrarse en malas condiciones el inmueble, infringiendo el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 4, 1592, 1593, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil Venezolano y artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Indica que pretender aplicar una norma posterior a situaciones de hechos respaldadas por la ley que regía y las previsiones pactadas en los contratos suscritos, sería aplicar en forma retroactiva la Ley, lo que constituye no sólo una ilegalidad, sino una inconstitucionalidad, y peor aún, siendo que ni siquiera resulta procedente y si infundada la imputación.-

Denuncia que el procedimiento sancionatorio ordenado de oficio, no se le señala o imputa cuales son los hechos, deterioros concretos que presenta el inmueble o fallas de mantenimiento, lo que impide que su representada pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, pues desconoce los hechos que se le imputan.-

Alega, que el inmueble no puede encontrarse en malas condiciones, pues en el año 2009, se comenzaron a realizar todas las reparaciones y se cumplieron todas las exigencias para convertir el inmueble que desde el inicio de su construcción fue destinado al arrendamiento, al Régimen de Propiedad Horizontal. No obstante, de encontrarse algún deterioro, el mismo corre a cargo del condominio, siendo que su patrocinada paga el mismo puntualmente de las unidades de las cuales aún es propietaria.-

Arguye que el proceder de la Administración viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la presunción de inocencia, y a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y en la notificación del acto, y acta de inicio se le imputa que el inmueble está en malas condiciones pero no se indica cuáles son los hechos constitutivos de esa mala condición del inmueble y peor aún la Administración procedió de oficio sin existir ningún elemento para ello.-

Esgrime que no consta ningún elemento probatorio ni indicio sobre ninguno de los ilícitos que se le imputan a mi mandante para dar lugar a la apertura del procedimiento.-

Aduce que el procedimiento sancionatorio también se hizo bajo el supuesto de no haber suscrito los contratos de arrendamiento.-

Alega que nunca una nueva ley puede aplicarse retroactivamente y los contratos suscritos se firmaron bajo el i.d.C.C., Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Regulación de Alquileres, su Reglamento y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, según la data de inicio de la relación arrendaticia.-

Arguye que su representada está esperando la fijación del canon para someter a aprobación los contratos y regularizar las relaciones arrendaticias con la nueva ley, con los inquilinos que están y los que ocupen con anterioridad como secuela de traspaso, cesiones no autorizadas, pero según lo establecido en el artículo 45 de la nueva ley especial.-

Expone que su mandante no vulnera los derechos de los inquilinos contemplados en la actualidad, sólo para actualizarlos o en caso de reactivar la relación arrendaticia o subrogar a los traspasados se procedería a la suscripción de los nuevos contratos, los cuales deben cumplir las nuevas exigencias meramente formales en su mayoría de la Ley Especial y su Reglamento, lo que no puede hacer por falta de respuesta por parte de la Administración.

Señala que existen contratos de arrendamiento suscritos con la vigencia de la legislación derogada, por lo que los mismos se mantienen vigentes dado que la Ley no puede aplicarse en forma retroactiva; no puede eliminarse o conculcarse los derechos adquiridos integrantes del patrimonio de una persona, resultando aplicables la ley para el momento de la celebración de ese contrato.

Continúa señalando que las nuevas exigencias de la Ley no pueden aplicarse a los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la promulgación de la nueva legislación sobre la materia.-

Indica que la Administración al dictar el inicio del procedimiento sancionatorio, está sometida a las previsiones Constitucionales, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por ello debe aplicar lo previsto en los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 30, 31, 32, 33, 35, 44, 51, 52, 53, 54 y 58, y al no hacerlo las infringe, al igual que los artículos 1,4, 5 y 6 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, todos los cuales denuncia como infringidos.-

Solicita que se desaplique por inconstitucional el artículo 51 numeral 5 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda ya que, en el mismo se prevé que solo se pueda acceder al expediente a partir de la notificación, violando el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 26, 28 y 49 de la misma.-

Arguye que negar el acceso al expediente hasta ser notificado, resulta lo más lesivo al derecho a la defensa y al acceso a la información.-

Denuncia la infracción de los artículos 1,2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos así como los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos.-

Por último solicita la nulidad del acto recurrido y se de por terminado el procedimiento sancionatorio y se conmine a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a tramitar todas y cada una de las solicitudes planteadas.-

B- Alegatos de la parte recurrida:

En cuanto a la denuncia hecha por la parte recurrente, en relación a la presunta violación de la creación del registro, por infringir lo dispuesto en el artículo 20 numerales 13 y 15, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que el artículo 20 de la Ley especial en materia inquilinaria se refiere a las atribuciones de la Superintendencia y específicamente los numerales 13 y 15, el primero habla de la creación, normativa, administración del Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Además, desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la Ley mediante su publicación en Gaceta Oficial comenzó Ope Lege a cumplir sus efectos, y la normativa establecida en ella es de obligatorio cumplimiento.-

En relación a la denuncia de la violación de los fines supremos de la Ley, por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1, 10, 11 y 14 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, indica que la Superintendencia conoce y resuelve las solicitudes de regulación de alquileres que se reciben de conformidad con la Ley; cuando se tiene la Resolución de Regulación el administrado podrá solicitar que se revise el contrato para verificar los extremos exigidos por la norma, una vez realizado éstos, se autoriza la autenticación y perfeccionamiento definitivo de las voluntades. La regulación del canon de arrendamiento va dirigida a que sea una cantidad justa según los términos establecidos en la Ley, que permita un margen de ganancia tolerable y que a su vez sea un estímulo para el arrendamiento equilibrado. Es uno de los objetivos de la Administración, el cumplimiento pleno de los principios legales, y mal podría la accionante alegar dicha violación que resulta contradictoria a la pretensión del recurso de nulidad, dicho alegato falso, temerario e infundado. Por lo que solicitan que el mismo sea desestimado.

En cuanto a la denuncia por la presunta violación del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los artículos 1592, 1593, 1595, 1596, y 1597 del Código Civil, así como los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega rechaza y contradice dicho alegato en relación a la violación del artículo 7 antes señalado, el cual resulta de imposible violación toda vez que el mismo hace referencia a una serie de definiciones que hacen mención a lo que se tiene en la ley como vivienda, habitación, reparaciones mayores, menores, multiarrendador entre otras.

Aduce que el Código Civil Venezolano establece las obligaciones y derechos que se derivan de la relación locativa en cuanto a la posesión (uso, goce y disfrute) del inmueble, reparaciones mayores y menores, estado del inmueble, y conservación.-

Arguye que la Superintendencia ordena el inicio de procedimientos para así determinar si existen o no alguna violación a la nueva normativa vigente en materia de arrendamiento de vivienda, procedimiento administrativo donde son debidamente notificados las partes, esta notificación es personal y directa. En este sentido resalta que, para el momento de la contestación del presente recurso de nulidad, el procedimiento se encontraba en curso, no había ningún pronunciamiento, no se había dictado ninguna providencia.-

Esgrime que la Superintendencia al notificarle al accionado que se ha abierto un procedimiento, se le expresa que tiene un lapso para exponer sus pruebas e incluso se le señala el recurso a ejercer para el caso de que exista una lesión a sus derechos constitucionales a la defensa, pueda recurrir, por lo que solicita que la imputación sea desestimada por falsa, temeraria e infundada.-

Alega que la Superintendencia con el hecho de iniciar procedimientos Administrativos, no estaría violentando derechos constitucionales ni legales, pues, el fin de estos es determinar obligaciones y responsabilidades por medio de un procedimiento administrativo que le permita a las partes argumentar sus hechos, derechos y obligaciones.-

Indica que es ilusorio que se estén violentando esas disposiciones legales, ya que como se ha dicho anteriormente, toda vez que su representada se rige absolutamente por el principio de legalidad y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, y mal puede la accionante alegar dichas violaciones.-

Señala que en cuanto a que su representada infringe las disposiciones constitucionales, legales y sub legales, ésta en ningún momento le ha negado el acceso al expediente a la parte recurrente, ni mucho menos le ha violentado los derechos constitucionales, legales y sub legales que tiene establecido el ordenamiento jurídico, por lo que rechaza, niega y contradice dicho alegato de la parte recurrente.-

Aduce que respecto a la presunta violación de los artículos 31, 32, 44, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho alegato es malicioso e infundado, toda vez que la recurrente ha tenido conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, la Administración en ejercicio de sus potestades legales ejecutó, se formó un expediente, ha tenido acceso, ha sido sustanciado bajo los principios y exigencia legales del ordenamiento jurídico vigente.

Arguye que la nueva normativa que rige las relaciones arrendaticias en materia de vivienda, aunado al hecho la prelación y aplicación supletoria de la norma, pues la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en su cuerpo normativo, procedimientos especiales en esa materia, en cumplimiento a los principios generales del derecho administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley que regula el arrendamiento de vivienda establece que lo no previsto en la referida Ley, se debe regir aplicando el principio de supletoriedad en todo aquello que no se encuentre establecido en la ley especial.-

En relación a supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, expone que la fase investigativa a que alude la recurrente, prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye el inicio del procedimiento para la determinación o no de responsabilidades de los infractores de la norma. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en el artículo 47 al 62 del Reglamento de la Ley y las infracciones objeto de sanciones se encuentra consagrado en los artículos del 141 al 146 de la Ley. Dicho procedimiento se iniciará cuando surgieren elementos que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad, como consecuencia de las potestades investigativas de la Ley.

En este sentido esgrime que el Acto de Inicio que da origen al Procedimiento Administrativo no puede ser señalado de ilegal, ni inconstitucional ya que no viola derechos ni garantías constitucionales.-

Señala que ante el alegato de la recurrente que la Superintendencia presuntamente le ha impedido el acceso al expediente, no deja de ser otra temeridad, ya que desde el momento en que se notificó del inicio del Procedimiento Administrativo, las partes han tenido acceso absoluto y pleno al expediente administrativo, tal como lo establece el artículo 58 del Reglamento de la Ley, es deber de su representada garantizarle el acceso a las actas que lo conforman para así armar su defensa.-

En relación a lo alegado por la recurrente, en el que indica el buen estado del inmueble como prueba de la violación a sus derechos, arguye que esa argumentación es parte de la defensa que ejerce la parte actora en su escrito, tal circunstancia será determinado al final del procedimiento administrativo sancionatorio ya que, ello depende de las actuaciones que la Superintendencia realice para comprobar el estado del inmueble en la que la hoy recurrente tendrá la oportunidad correspondiente para demostrar el estado de conservación del inmueble, no pudiendo quien investiga pronunciarse a priori, pues, estaría prejuzgando, situación que afectaría de nulidad absoluta dicho procedimiento.-

En relación al alegato de la recurrente que no existe un cobro indebido de los Cánones de Arrendamiento, arguye que tal afirmación solo podrá ser verificada por la Superintendencia al final del procedimiento, por tal motivo, mal puede adelantar opinión respecto a ese punto. Debiendo la recurrente esperar la Resolución del Acto definitivo que determine si hay o no una imposición de una sanción de las establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En cuanto a que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda se encuentra en la imposibilidad material de dar respuesta a las solicitudes, rechaza, niega y contradice de pleno tal afirmación, toda vez que es criterio de la Superintendencia que gracias a las políticas públicas, el Estado Venezolano, en ningún momento la Administración ha dejado de dar respuesta a las solicitudes presentadas por los administrados. La recurrente no ha tenido respuesta por cuanto ha dirigido sus peticiones ante un órgano distinto a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.-

Por último esgrime que los actos administrativos de inicio de procedimiento y los dictados durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, denominados también actos de mero trámite, no están apartados de la Ley, pues, no pone fin al procedimiento o prejuzga como definitivo, tampoco imposibilita la continuación del procedimiento y menos causa indefensión, por tanto, es inútil e inoficioso que la arrendadora y recurrente pretenda utilizar esta vía como límites a las potestades de investigación e imposición de sanciones que tiene la Superintendencia, que se encuentra perfectamente consagrada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que son actos preparatorios de un procedimiento sancionatorio y constituyen actuaciones de carácter instrumental y no causan gravamen o indefensión a los sujetos de la referida Ley.

C- Opinión del Ministerio Público:

Alega que el acto impugnado no califica dentro de los actos susceptibles de ser recurridos, toda vez que el acta de inicio del procedimiento sancionatorio no pone fin al procedimiento, no prejuzga como definitivo, no imposibilita su continuación, no causa indefensión, todo lo contrario ya que inicia la sustanciación del expediente, donde las partes tienen acceso al mismo, pueden oponer defensas y descargos, por lo que considera la representación fiscal, que se trata de un acto de mero trámite administrativo, el cual no es recurrible por vía de nulidad, criterio por demás pacífico y reiterado de la Jurisprudencia que ha señalado en diversas oportunidades que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que tienen carácter definitivo y por cuanto no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto.-

Arguye que el acto impugnado no está sujeto al control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo solicitó la parte recurrente, entendiendo que un acto de trámite sólo puede ser impugnado excepcionalmente siempre y cuando esté asimilado al acto administrativo definitivo o cause indefensión.-

Por último señala que el acto impugnado es un acto de mero trámite que no admite impugnación, por lo que no podría dicha representación fiscal pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, siendo que en el presente caso lo que corresponde es solicitar su inadmisibilidad.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior antes de pronunciarse al fondo del asunto pasa a analizar las causales de inadmisibilidad revisables en todo estado y grado de la causa lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, ordenó el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio cuyo contenido es del siguiente tenor:

(…)

Caracas, 24 de agosto de 2012

EXPEDIENTE Nº DS-00060/08-12

ACTO DE INICIO

(…) de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4, 7 del articulo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su único aparte, visto que el arrendador del Edificio AMALFI, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente el inmueble se encuentra en malas condiciones, que presuntamente no se han suscrito contratos de arrendamientos, que presuntamente existe cobro de lo indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39, de la Ley para la Regularización y Control del (sic) Arrendamientos de Vivienda.

Esta Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo con todas las formalidades legales, ordena:

PRIMERO: La apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 en su único aparte, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de realizar las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares, anteriormente planteadas.

SEGUNDO: Se notifique del inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, a la SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO S.C., S.A., (…), por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, en el cual debe indicarse; a) que una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, b) que deberá comparecer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, para exponer sus descargos y promover pruebas, c) que a partir del momento de la notificación, tendrá acceso al respectivo expediente administrativo el cual podrá solicitar en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (…), d) que agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas el funcionario instructor remitirá el expediente a la consultoría jurídica a los fines de emitir pronunciamiento. e) que una vez emitido pronunciamiento por la consultoría jurídica este se remitirá, en conjunto con el expediente al despacho de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de que remita su decisión. f) que contra el presente acto administrativo podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 numeral 7mo. del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (…)

De lo anterior se desprende que lo impugnado versa sobre una actuación administrativa que tienen como finalidad el inicio de los trámites correspondientes para determinar si la parte hoy recurrente incurrió en alguna violación a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En este sentido, el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala lo siguiente:

Artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

  1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.

  2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.

  3. Fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.

  4. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.

  5. Requerir a las personas y entidades sometidas a la regulación y control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos o documentos sobre sus cualidades y la relación arrendaticia, así como certificar la colaboración o no, por parte del sujeto investigado.

  6. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma.

  7. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente Ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos.

  8. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar.

  10. Diseñar y ejecutar la política de información y formación en materia de arrendamiento de vivienda, de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general.

  11. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias en esta materia, para la definición de los planes nacionales en materia de vivienda y hábitat como un sistema integrado.

  12. Generar, en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias, políticas públicas que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

  13. Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento

    y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente.

  14. Solicitar a los sujetos de la presente Ley, la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por esta Ley.

  15. Revisar y controlar los contratos de arrendamiento destinados a vivienda, estableciendo en el registro nacional una base de datos de contratos de arrendamiento.

  16. Realizar inspecciones en las viviendas que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

  17. Las demás atribuciones que le sean propias, de conformidad con lo establecido en esta Ley (negrillas de este Tribunal).-

    Asimismo, el artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda indica lo siguiente:

    Artículo 47.

    El procedimiento para imponer las sanciones establecidas en el Título VII de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, El Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que expongan las pruebas y aleguen sus razones.

    Determinado lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la nulidad solicitada versa sobre un acto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que está en proceso, es decir la Administración no ha llegado a dictar un acto definitivo, por lo que es deber de quien aquí decide determinar si estamos en presencia de un acto de mero trámite y de serlo sí es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados por la Doctrina y la Jurisprudencia como definitivos, que causan estado, es decir, aquellos que son dictados una vez que se han sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial del cual se trate, cada caso en particular, no obstante, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una excepción de recurribilidad de los actos administrativos, en virtud de la cual también podrían ser recurridos los actos dictados durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, denominados también “actos de mero trámite”, siempre y cuando pongan fin al procedimiento o prejuzguen como definitivos, imposibiliten su continuación o causen indefensión, por tanto, estos podrían ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, pero en principio por regla los actos de mero trámite no son recurribles pues son actos preparatorios de un procedimiento específico para el caso que nos ocupa de naturaleza sancionatoria, disciplinario o administrativo, que constituyen actuaciones de carácter instrumental y no causan en principio gravamen o indefensión a los particulares.

    En este sentido es importante traer a colación el criterio reiterado de la Jurisprudencia teniendo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.

    Así pues, debe entenderse que tales actos pueden ser impugnados de forma autónoma, independiente del acto final, pero esto sólo puede ser posible cuando exista la certeza de una lesión a los derechos subjetivos de sus interesados.-

    En este sentido no escapa a la vista de quien decide la opinión proferida en la presente causa por la representación del Ministerio Público en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual manifestó que el acto impugnado no está sujeto al control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que un acto de trámite sólo puede ser impugnado excepcionalmente siempre y cuando esté asimilado al acto administrativo definitivo o cause indefensión.-

    En este mismo orden de ideas, este Sentenciador una vez analizadas las probanzas que constan en autos, no pudo evidenciarse que el acto administrativo impugnado ponga fin al procedimiento o prejuzgue como definitivo, imposibilite su continuación o le cause indefensión al recurrente, toda vez que la parte actora puede presentar en sede administrativa todos los alegatos y descargos que le favorezcan, los cuales conforme a la ley deberán ser considerados para dictar el acto definitivo.-

    Ahora bien, vista las consideraciones antes señaladas, es claro para este Juzgador que la presente causa, está orientada a dejar sin efecto la actuación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene como finalidad determinar si la hoy recurrente ha incurrido en alguna violación a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resultando evidente que se trata de un acto preparatorio o de mero trámite no estando enmarcado dentro de los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no reviste el carácter de definitivo, no ponen fin al procedimiento ni imposibilita su continuación o le cause indefensión, por lo que no es susceptible de impugnación en Sede Jurisdiccional, y así se declara.-

    En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO S.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, contra el acto administrativo de de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-

    En consecuencia se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 07174

    AG/HP/Nedam

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