Decisión nº 1645 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1645

Asunto: AP41-U-2007-000149

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado E.J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción de 1998 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita ante la mencionada oficina de Registro, el 20 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 470-A-Qto., sociedad mercantil precedentemente identificada, representación que consta de documento poder autenticado el 2 de marzo anotado bajo el N° 28, Tomo 15 de los Libros respectivos; M.A.U.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOTAL VENEZUELA, S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Francesa, Sucursal domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 248-A-Pro.; tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 27 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 69, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y G.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente STATOIL SINCOR A.S., inscrita ante el Registro de Empresas Mercantiles en el Centro BRONNOYSUND, bajo el N° 979206755, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 40, Tomo 297-A-Pro., conforme se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 46 de los Libros respectivos, ejercieron recurso contencioso tributario “acompañado de pretensión de AMPARO CAUTELAR” contra la Resolución identificada con las letras y números DAMM-005-02-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio J.G.d.E.A., mediante la cual se determinaron sobre base cierta, obligaciones tributarias contraídas por la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.122.137.705,93); y sobre base presuntiva las adeudadas por las contribuyentes TOTAL VENEZUELA, S.A., por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 267.613.454.221,41) y STATOIL SINCOR, A.S., por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 85.438.596.202,61); causadas por la actividad económica desarrollada por éstas en el mencionado Municipio, durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005

En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del recurso interpuesto de acuerdo con el sistema de distribución de causas, le dio entrada bajo el N° AP41-U-2007-00049, y ordenó librar las notificaciones de ley al Fiscal y Contralor General de la República, al Alcalde, y al Síndico Procurador del Municipio J.G.M.d.E.A., a los fines “de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5°) día de Despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario”. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ordenó oficiar al Síndico Procurador del citado Municipio a los fines que remita el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró las boletas de notificación, dirigidas al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República y el día 19 del mismo mes y año, comisionó al Juzgado de Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la notificación al Alcalde del Municipio J.G.M. del citado estado y al Síndico Procurador del referido Municipio.

El 20 de marzo de 2007, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.e.A., solicitaron la declinatoria de competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 28 de marzo de 2007, los abogados I.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. y H.A.P., actuando como apoderado judicial de las contribuyentes TOTAL VENEZUELA, C.A. y STATOIL SINCOR, C.A.; consignaron escrito de oposición a la solicitud efectuada por los representantes judiciales del Municipio J.G.M.d.E.A. sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de marzo de 2007, fueron notificados el Sindico Procurador del Municipio J.G.M.d.E.A. y el Alcalde del referido ente local, y consignados en el expediente los respectivos oficios el 29 de marzo de 2007.

El 9 de abril de 2007, los apoderados judiciales del Municipio accionante, presentaron escrito de alegatos.

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.851, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio J.G.M.d.E.A., ocurrió ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de presentar credencial que lo acredita como Sindico Procurador del citado Municipio, y solicitar se deje sin efecto el a.c., dictado por el Tribunal.

El 7 de junio de 2007, se dejó constancia en el expediente de las notificaciones efectuadas al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En auto de fecha 11 de junio de 2007, el citado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, “deja constancia que el lapso previsto en Artículo 94 [Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] de la mencionada norma inició en el día de hoy 11 de junio de 2007, por ser el siguiente día de despacho luego de su consignación en autos, por lo que los lapsos en el asunto principal como el Procedimiento Cautelar que cursa en cuaderno separado, quedan suspendidos por un lapso de 90 días continuos.”

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, la abogada M.E.Z.T., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio J.G.M.d.E.A., recusó al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 12, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por informe del 6 de noviembre de 2007, el referido Tribunal remitió a la Sala Político-Administrativa, las actuaciones atinentes a la recusación.

El 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, el Asunto Principal N° AP41-U-2007-000149 y el Cuaderno Separado N° AF49-X-2007-000009, con motivo de la recusación interpuesta.

Adjunto al Oficio N° 6483 del 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la indicada unidad de recepción y distribución de documentos, el cuaderno separado identificado con el N° AF49-X-2007-000009, relativo al a.c. interpuesto por las contribuyentes contra el Municipio J.G.M.d.E.A., “toda vez que debido a una falla operativa en el Sistema Juris 2000 fue asignado a [ese] Órgano Jurisdiccional por vía de Distribución, siendo que a quien le corresponde conocer es al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lleva la causa principal identificada bajo el N° AP41-U-2007-000149”.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la Jueza del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer el recurso contencioso tributario bajo examen, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar “que la causa signada AP41-U-2006-000818, se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por la apelación ejercida y oída en ambos efectos…”.

Por diligencia suscrita el 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del ente municipal, se dio por notificada de la inhibición planteada y expresó: “[su] disposición a no allanarla, en virtud de su manifiesta parcialización que, por lo demás, se evidencia de la espuria maniobra dilatoria que pretende al comisionar a un Juzgado de Anzoátegui para notificar al Alcalde de su forzada decisión inhibitoria. Maniobra ésta manifiestamente aviesa, por cuanto, la Juez inhibida sabe que la Alcaldía del Municipio J.G.M. tiene representación judicial aquí en la ciudad de Caracas, con la cual, incluso ha conversado en ciertas oportunidades”.

En atención a lo anterior, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 16 de noviembre de 2007, advirtió a la representación judicial del Municipio, abstenerse de usar términos “peyorativos en futuros escritos (…), e igualmente manifestó que “en fecha 13 de Noviembre del año 2007, este Juzgado libró comisión al Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se notifique al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.M.d.e.A. de la inhibición manifiesta (sic) por la Juez de este Despacho, ya que de la revisión efectuada a las Actas Procesales insertas en el presente expediente, no se constató un domicilio procesal situado en la ciudad de Caracas, de la Representación Judicial del ciudadano Alcalde (…)”.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó “librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de informar sobre el estado en que se encuentra la Notificación” a las empresas recurrentes, visto que en fecha 12 de noviembre la Juez se inhibió de seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 1° de febrero de 2008, fue notificada la sociedad mercantil STATOIL SINCOR A.S, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 06 de febrero de 2008.

El 8 de febrero de 2008, la apoderada judicial del Municipio, ratificó su diligencia del 15 de noviembre de 2007, a través de la cual se dio por notificada de la inhibición de la Jueza del referido Tribunal y manifestó su disposición de “no allanar a la Juez de [ese] tribunal”.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia N° 01943 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2007, por la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial del Municipio contra el Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la citada Circunscripción Judicial.

Vista la remisión del expediente, el 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a las partes “señalándose en dicha boleta que una vez cumplido este requisito el Tribunal se pronunciará sobre la admisión, la competencia territorial y de ser procedente continuará con la evacuación de las pruebas en la incidencia cautelar abierta de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 19 de febrero de 2008, se libraron las boletas de notificación a las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., TOTAL VENEZUELA, S.A Y STATOIL SINCOR A.S; así como al Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como del Alcalde del Municipio J.G.M.d.e.A..

En fecha 21 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juez del Juzgado de Municipio Monagas del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del citado Municipio.

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió oficio N° 2008-81, de la Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite oficio N° 2020-11 de fecha 15/01/2008, emanado del Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondiente al expediente N° AP41-U-2007-000149, mediante el cual recaba las resultas de la comisión librada mediante oficio N° 6018 de fecha 13 de noviembre de 2007 a los fines de notificar al Alcalde del referido Municipio.

En fechas 27 de febrero y 3 de marzo de 2008, fueron notificadas las sociedades TOTAL VENEZUELA S.A., y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR S.A., en su orden, de las boletas libradas el 13 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 29 de febrero y 05 de marzo de 2008, respectivamente.

En fecha 11, 12 y 31 de marzo de 2008, se practicaron las notificaciones al Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y fueron consignadas en el expediente las dos primeras el día 27 de marzo de 2008 y la última el 3 de abril del mismo año, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, recibió oficio N° 1100, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2007-1032, nomenclatura de esa Sala, relacionadas con la recusación intentada contra el ciudadano R.G.M.B., en su condición de Juez de ese Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia N° 1943 de fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2008, el citado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, dictó auto indicando que “teniendo en conocimiento este Tribunal de la decisión de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Sala Políticoadministrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena la paralización del procedimiento y ordena remitir el presente asunto a la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

En fecha 12 de mayo de 2008, se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AP41-U-2007-000149, así como el cuaderno separado N° AF49-X-2007-000009.

El 31 de julio de 2009, se recibió oficio N° 2623 de fecha 08 de julio de 2009, de la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dando cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 10 de junio de 2009, remite “los expedientes Nros. AP41-U-2007-000149 (recurso contencioso tributario) (…) AF49-X-2007-000009 (a.c.) (…) y BP02-U-2007-000084 (juicio ejecutivo), (…) las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2008-0049 –nomenclatura de [esa] Sala- relacionadas con la solicitud de avocamiento formulada por el Municipio J.G.M.d.E.A..”

En fecha 4 de agosto de 2009, el referido Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario, dictó auto en el cual indica que “vista la sentencia número 840 de fecha 10 de junio de 2009 de la Sala Politicoadministrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró procedente la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales del Municipio J.G.M.d.e.A., (…) anulando todo lo actuado en el Asunto Principal así como la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por este Órgano jurisdiccional en ocasión del mencionado A.C., (…) una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenada (sic) y luego de transcurridos los noventa (90) días previstos en el Artículo 96 del la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta se notificación de (…) procederá a la Admisión y su posterior sustanciación.”

Igualmente, se ordenó librar las boletas de notificación y oficios al Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, Alcalde, Sindico Procurador del Municipio J.G.M.d.E.A. y las recurrentes.”

En fecha 4 de agosto de 2009, se libró notificación a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, STATOIL SINCOAR AS, SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) TOTAL VENEZUELA, S.A; Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 5 de agosto de 2009, se comisionó al Juez del Juzgado de Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del citado Municipio.

En fecha 11 de agosto de 2009, los abogados A.G.V. y M.E.Z. T, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.e.A., presentaron diligencia, mediante la cual se dan por notificados.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se notificaron el Fiscal y Contralor General de la República, siendo consignadas las respectivas boletas el 01 y 20 de octubre de 2009. El 30 de octubre de 2009, se notificó a la Procuradora General de la República y se consignó la boleta en el expediente el 03 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el alguacil de esta jurisdicción, Contencioso Tributaria, consignó boleta de notificación “librada a la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE, sin firmar por cuanto en fecha 17/11/2009 [se dirigió] a dicha dirección y [le] informaron que SINCOR se encuentra ahora en el Centro Bahía de Posuelo Piso 6 Torre CVP, Puerto La Cruz.”

En fecha 3 de diciembre de 2009, se libró cartel de notificación a la sociedad SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), y en fecha 02 de diciembre de 2009, fue notificado la empresa STATOIL SINCOR AS, C.A; siendo consignada la boleta de notificación en fecha 14 de diciembre de 2009.

El 15 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio J.G.M.d.e.A., oficio N° 2020-191 de fecha 26 de noviembre de 2009, con la comisión que le fuera conferida, habiéndose notificado al Sindico Procurador y Alcalde del citado Municipio, en fecha 20 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de enero de 2010, fue notificada la empresa TOTAL VENEZUELA S.A; y consignada en el expediente en fecha 26 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario, dejó constancia del vencimiento en fecha 01 de febrero de 2010, del lapso de notificación previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió oficio del ciudadano A.B.M., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 7973 de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal le notificó de la admisión del presente recurso.

El 8 de marzo de 2010, el ciudadano E.L., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones, consignó boleta de notificación librada a SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) sin firmar, por cuanto “las personas del Departamento Legal se encuentran ubicadas en Puerto Lacruz, Edf Centro Bahía Pozuelo (C.B.P).”

En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, deja constancia que “la referida boleta comenzará a surtir los efectos legales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a su consignación, es decir, el 09 de marzo de 2010.”

En fecha 18 de marzo de 2010, el referido Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, admitió el presente Recurso.

En fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.176, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Monagas del estado Anzoátegui, apeló de la sentencia interlocutoria cautelar dictada en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juez del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, visto que las partes no se allanaron a la inhibición planteada, se dictó auto ordenando la remisión del presente asunto y su correspondiente juicio ejecutivo, a la Unidad de Actos de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución.

Mediante Oficio N° 23 de fecha 26 de marzo de 2010, emitido por el Coordinador de la Unidad de Actos de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de abril de 2010, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, devolvió el expediente a la URDD, “a los fines de que se corrija los errores de foliatura en cada una de las piezas remitidas”, e informe la etapa procesal en que se encuentra el Asunto.

En fecha 9 de abril de 2010, el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal nuevamente el presente Asunto, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2010, y se solicitó al citado Tribunal “información de los días de despacho transcurridos desde la admisión del recurso en fecha 18 de marzo de 2010 hasta la fecha de su remisión a este tribunal (09 de abril de 2010).”

En fecha 14 de abril de 2010, el Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, informó que desde “la fecha de admisión del Recurso hasta el día 25 de marzo de 2010, día en el cual este Tribunal ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución, transcurrieron cinco (5) días del lapso de promoción de pruebas.”

En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual “deja constancia “que actualmente la causa se encuentra en el quinto día de despacho del lapso de promoción de pruebas, continuando dicho lapso el primer día despacho inmediatamente siguiente a la presente fecha.”

En esa misma fecha, la abogada M.E.Z., en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.e.A., solicitó “se sirva oficiar nuevamente al tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario a los fines de que informe a este Tribunal sobre los días de despacho efectivamente transcurridos desde la admisión del Recurso, en fecha 18 de marzo de 2010, hasta la fecha de su remisión a la URDD (25 de marzo de 2010), tomando en consideración que el Juez Raúl Márquez Barroso, declaró su incompetencia subjetiva para conocer de dicha causa el día 22 de marzo de 2010, lo que implica, que en dicho Tribunal transcurrió un solo día de despacho”.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, no acordó la solicitud efectuada por la representación del Fisco Municipal, en virtud que mediante Oficio N° 8507 de fecha 14 de abril de 2010, “se dejó constancia de haber transcurrido cinco (5) días de Despacho y en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional dictó el auto del 16 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar el debido proceso.”

En fecha 7 y 26 de abril de 2010, el ciudadano J.C.F., apoderado judicial de las contribuyentes TOTAL VENEZUELA S.A y STATOIL SINCOR A.S., presentó escrito de pro moción de pruebas.

El 23 de abril del mismo año, la ciudadana M.E.Z., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.e.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

El 30 de abril de 2010, los ciudadanos M.E.Z. y A.G.V., actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.e.A., presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación de la recurrente.

Igualmente, en fecha 3 de mayo de 2010, el ciudadano J.C.F.F., apoderado judicial de las recurrentes, presentó escrito de oposición a la prueba de experticia promovida por la representación del Fisco Municipal, y el 5 de mayo de 2010, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el citado Municipio.

Mediante sentencia interlocutoria N° 26/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, este Tribunal desestimó la oposición a las pruebas presentada por los apoderados judiciales de la recurrente, por considerar que los medios probatorios resultan pertinentes para dilucidar el fondo de la presente controversia. Asimismo, en cuanto a la oposición a la prueba de experticia planteada por la representación de las empresas recurrentes, este Tribunal declaró inadmisible el medio de prueba propuesto por la representación del Fisco Municipal, considerando que el objeto que se persigue con el referido medio de prueba no se ajusta a las exigencias del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se abrió el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, indicando que vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

En fecha 10 de mayo de 2010, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique la inspección judicial a las contribuyentes TOTAL VENEZUELA, S.A y STATOIL SINCOR, A.S.

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada M.E.Z., apoderada judicial del Fisco Municipal, apeló la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, se llevó a efecto la prueba de testigo experto promovida y admitida en el presente juicio.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano J.C.F.F., apoderado judicial de las sociedades TOTAL VENEZUELA S,A y STATOIL SINCOR A.S., diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

El 14 de mayo de 2010, la representante judicial del Fisco Municipal, presentó escrito de tacha e impugnación de testigo.

En esa misma fecha, se fijó nuevamente, la evacuación de las pruebas de testigos expertos y en fecha 17 de mayo de 2010, la representante judicial del Fisco Municipal, presentó escrito de ratificación de tacha de testigos.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, vista la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por la abogada M.E.Z., apoderada judicial del Fisco Municipal, se oyó la apelación en un solo efecto, y se conminó a la parte apelante a que indique y materialice las copias certificadas de las actas conducentes a la remisión al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo del citado año, fue consignado a los autos, oficios N° 235/2010, 234/2010 y 236/2010, todos de fecha 10 de mayo de 2010, dirigidos, el primero a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a los fines de requerirle la exhibición de los documentos originales indicados en el escrito de promoción de pruebas; y los dos últimos al Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo; a los fines que informe sobre los hechos litigiosos o controvertidos indicados en el escrito de promoción de pruebas y exhiba los originales indicados.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dejó constancia que el ciudadano P.C., no compareció al acto de declaración como testigo experto, por lo que se declaró desierto el acto.

Asimismo, el 27 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto de declaración del testigo experto, por cuanto el ciudadano C.M., no compareció al acto.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2010, el abogado J.C.F.F., apoderado judicial de las sociedades recurrentes, solicitó “se sirva otorgar una extensión del plazo concebido a la Asamblea Nacional y al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, a los fines de la evacuación de las pruebas.”

Vista la diligencia presentada, el Tribunal acordó conceder un plazo de quince (15) días de Despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicialmente establecido en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano T.F.Z.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.098, en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes, presentó escrito de oposición a la tacha del testigo experto.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, la abogada M.E.Z., apoderada judicial de la recurrente, solicitó “se oficie al Juzgado de Municipio del Municipio (sic) J.G.M.d.E.A., a los fines de que permita a esta representación judicial la asistencia, en la practica de dicha inspección, del ingeniero petrolero L.S. (…).”

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió Oficio N° OCJ-048 de fecha 10 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano C.U., Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual remite copia certificada del Convenio de Asociación y copia simple de la Gaceta Oficial, en la cual “el extinto Congreso de la República autorizó el Convenio.” Igualmente indica, que “en cuanto a la M.D., (…) que la misma no reposa en sus archivos, y en cuanto a la información requerida en los numerales 1,2 y 3 del Capitulo III del escrito de promoción, relativo a la prueba de informes, la Dirección a la cual representa no tiene conocimiento de los mismos.” Asimismo, remite planillas de liquidación.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, vista la solicitud de la apoderada judicial del Municipio J.G.M.d.e.A., a los fines que permita a dicha representación, la asistencia en la práctica de la inspección judicial a un ingeniero petrolero; a los fines de garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal, y en tal sentido se libró oficio al Juez del referido Municipio para la evacuación de la prueba.

En fecha 29 de junio de 2010, la abogada M.E.Z., apoderada judicial de la recurrente, consignó expediente administrativo, siendo agregado a los autos en fecha 01 de julio de 2010.

En fecha 02 de julio de 2010, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio J.G.M.d.e.A..

En fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial del Fisco Municipal, consignó copia de Gacetas Municipales de las Alcaldías de los Municipios J.G.M. y F.d.P.d.e.A. y copia del Convenio de Operación y Mandato suscrito entre SINCOR y sus mandantes.

En fecha 30 de julio de 2010, los abogados T.F.Z.C., en su carácter de apoderado judicial de las empresas recurrentes, por una parte, y por la otra la abogada M.E.Z.T., presentaron escrito de informes, respectivamente.

El 11 y 16 de agosto de 2010, el abogado T.F.Z.C., apoderado judicial de las empresas recurrentes, y la abogada M.E.Z.T., representante judicial del Fisco Municipal, respectivamente, presentaron escritos de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos en fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada M.E.Z.T., apoderada judicial del Fisco Municipal, solicitó al Tribunal desestimar el escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente, por haber sido presentado extemporáneo por anticipado, lo cual según auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, no fue acordado en virtud que la recurrente presentó dichas observaciones a los informes dentro de los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió Oficio N° 8793, del ciudadano R.G.M.B., Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2010, en la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió Oficio N° 2020 del Juez del Juzgado de Municipio J.G.M.d.e.A., mediante el cual remite comisión que le fuera conferida a ese Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió de la ciudadana M.E.Z.T., diligencia mediante la cual consigna la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio J.G.M.d.e.A..

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado J.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.815, actuando como apoderado judicial del Municipio F.d.P.d.e.A., presentó escrito de adhesión al presente proceso y solicitó se admita la participación del citado Municipio como tercero interviniente adhesivo a favor del Municipio J.G.M. en el presente proceso contencioso Tributario.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la representante judicial del Municipio J.G.M.d.E.A., solicita se dicte sentencia en el presente caso; y en el 22 de septiembre de 2011, el abogado J.V.H., apoderado judicial del Municipio F.d.P.d.E.A., igualmente solicita se dicte sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada E.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.057, en su carácter d e apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 4 de diciembre de 2012, la representante del Fisco Municipal, solicita se dite sentencia, y en fecha 25 de marzo de 2013. Asimismo, la representante de la empresa recurrente, solicita dictar sentencia en la presente causa.

El 21 de mayo de 2013, la representante del Fisco Municipal, nuevamente solicita se dicte sentencia.

II

ANTECEDENTES

1. En fecha 03 de julio de 2006, la Dirección de Hacienda del Municipio J.G.M., emitió la P.A. N° DH-06-07-0087, mediante la cual ordenó “examinar los libros, documentos, registros y cualesquiera otros elementos que puedan demostrar los ingresos derivados de la actividad económica desarrollada por la contribuyente” Sincrudos de Oriente C.A (Sincor) durante los períodos fiscales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

2. Mediante Acta de Requerimiento S/N, de fecha 4 de julio de 2006, la Dirección de Hacienda Municipal del citado Municipio, solicitó a la contribuyente SINCOR, los recaudos necesarios para la determinación del impuesto.

3. Mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2006, la empresa SINCOR C.A; dio respuesta al Acta de Requerimiento, indicando que “la actividad desarrollada por SINCOR se encuentra excluida del ámbito de gravabilidad del impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, por estar reservada de manera exclusiva y excluyente a la competencia tributaria de la República, en los términos previstos en los artículos 137, 138, 156 numeral 12 y 183 numeral 1° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

4. En fecha 15 de septiembre de 2006, eL Director de Hacienda del Municipio J.G.M.d.E.A., emitió Acta Fiscal de Determinación Tributaria sobre Base Presuntiva N° DH-06-07-0087-1, “en ejecución de la P.A. N° DH-06-07-0087, de fecha 3 de julio de 2006, y de conformidad con lo previsto en el Capitulo IX de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (…)”, mediante la cual realizó una “determinación tributaria sobre base presunta por los ingresos obtenidos por la contribuyente Sincrudos de Oriente C.A., por las actividades económicas desarrolladas en jurisdicción del Municipio (…).”

5. En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación de la contribuyente SINCOR C.A; consignó escrito de descargos.

6. En fecha 16 de octubre de 2006, la Dirección de Hacienda del Municipio in commento, emitió Resolución N° DH-06-07-0087-2, con fundamento en lo previsto en el Capitulo IX de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente, Industria y Comercio del Municipio J.G.M.d.E.A., mediante la cual declaró concluido el “procedimiento Administrativo-Tributario de fiscalización; asimismo ratifica, el Acta de Determinación Tributaria sobre base presuntiva de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante Resolución N° DH-06-07-0087-1, y ordena a la contribuyente SINCOR liquidar de manera inmediata, las cantidades” determinadas.

7. En fecha 25 de octubre de 2006, la representación de la contribuyente SINCOR C.A, ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución N° DH-06-07-0087-2, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° DAMM-024-11-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006.

8. En fecha 11 de diciembre de 2006, la contribuyente SINCOR, fue notificada de la Planilla de Liquidación de Impuesto N° 001, de fecha 08 de diciembre de 2006, emitida en ejecución de la Resolución N° DAMM-024-11-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006.

9. En fecha 21 de diciembre de 2006, el abogado J.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.671, en su condición de apoderado judicial de SINCOR C.A; presentó escrito consignando “Declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas por SINCOR para los períodos impositivos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, acompañadas de los estados financieros correspondientes a dichos periodos, en los cuales se evidencia el monto de los ingresos brutos obtenidos por la compañía para uno de tales ejercicios (los cuales, a todo evento (…) no serían susceptibles de gravamen con tributos locales).

10. En fecha 6 de marzo de 2007, el ciudadano R.Á.P.Á., en su carácter de Alcalde del Municipio J.G.M.d.E.A., dictó la Resolución N° DAMM-005-02-2007, notificada en fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual resuelve revocar la Resolución N° DAMM-024-11-2006, indicándose lo siguiente:

(…) se determina sobre base cierta los tributos adeudados por la contribuyente SINCOR, causados por su actividad como comisionista o agente mercantil de las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo y Gas (antes Maraven S.A), Total Venezuela S.A., y Statoil Sincor A.S., durante los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005; y ii) sobre base presuntiva los tributos adeudados (…) a este Municipio por las contribuyentes Total Venezuela S.A., y Statoil Sincor A.S., causados por la actividad desarrollada por SINCOR en jurisdicción de este Municipio, en nombre y cuenta de éstas, tributos respecto de los cuales SINCOR es ante este Municipio responsablemente solidario, a tenor de lo previsto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente, en la citada Resolución se determinaron las siguientes obligaciones tributarias:

la contribuyente Sincrudos de Oriente (Sincor) C.A., deberá liquidar ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por concepto de impuestos municipales por Patente de Industria y Comercio (Impuesto sobre Actividades Económicas) determinadas sobre base cierta, e intereses de mora, causados por su actividad como comisionista o agente mercantil en jurisdicción del Municipio, la cantidad de Un Mil Ciento veintidós Millones Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.122.137.705,93), según cuadro demostrativo que a continuación sigue:

(…)

Asimismo, la contribuyente Total Venezuela S.A; o su responsable solidaria Sincrudos de Oriente Sincor C.A; deberá liquidar ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por concepto de impuestos municipales por patente de Industria y Comercio (Impuesto sobre Actividades Económicas) determinados sobre base presuntiva, e intereses de mora, causados por los ingresos obtenidos por la actividad económica realizada por Sincrudos de Oriente Sincor C.A., en su nombre y por su cuenta, en jurisdicción del Municipio, la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Trece Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 267.613.454.221,41), que corresponde al 75.80% de la base imponible a que se contrae el cuadro demostrativo que a continuación sigue:

(…)

Asimismo, la contribuyente Statoil Sincor A.S., o su responsable solidaria Sincrudos de Oriente Sincor C.A., deberá liquidar ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por concepto de impuestos municipales, base presuntiva, e intereses de mora, causados por los ingresos obtenidos por la actividad económica realizada por Sincrudos de Oriente Sincor C.A., en su nombre y por su cuenta, en jurisdicción del Municipio, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 85.438.596.202,61), que corresponde al 24,20% de la base imponible a que se contrae el cuadro demostrativo que a continuación sigue:

CUADRO RESUMEN TOTAL VENEZUELA S.A (Bs)

(…)

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1. Legitimación activa de SINCOR, TOTAL VENEZUELA Y STATOIL, para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

Afirman que, “el acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación tiene claramente como destinatarios a tres (3) personas jurídicas –sociedades mercantiles- distintas: (…) SINCOR, TOTAL VENEZUELA Y STATOIL.”

Sostienen que “de la Resolución impugnada se desprende también que son destinatarios de la misma, a pesar que no fueron notificadas de forma alguna –ni de este, ni de acto administrativo alguno- las sociedades TOTAL VENEZUELA Y STATOIL, pues con la misma precariedad y la misma prescindencia absoluta de procedimiento, en la Resolución impugnada se efectúa una determinación de supuestas obligaciones tributarias causadas y no pagadas a favor del Municipio a cargo de estas empresas, con la diferencia que en este caso se expresa que se hace sobre base presuntiva.”

En este sentido, aducen que “a los efectos de salvaguardar el mejor derecho de cada uno de los litisconsortes y visto que en los casos de multiplicidad de partes pueden existir defensas comunes y no comunes”, sus representadas presentan por separado “cada una de sus defensas y alegatos, sin que ello signifique una renuncia a los vicios o defensas que no hayan sido alegadas por una parte y la misma beneficie a otra que no lo haya hecho de forma expresa”.

Vicios de nulidad, alegados por SINCOR C.A.

1. De la a.t. y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan el apoderado judicial de SINCOR, que “el Municipio J.G.M.d.E.A., reconoce con desenfado en la Resolución impugnada que la misma fue dictada sin seguir el procedimiento de determinación tributaria establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues de los antecedentes (…) se expresa que después que el Municipio declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por SINCOR, el Municipio ‘revocó mediante Resolución N° DAMM-004-02-2007, de fecha 05 de febrero de 2007, que había confirmado la Determinación Tributaria sobre Base Presuntiva hecha por la Dirección de Hacienda Municipal a la contribuyente SINCOR…’, por lo tanto la consecuencia lógica de dicha revocatoria, era que se procediera –a través de un fiscal autorizado para ello- a requerir la información necesaria, para luego levantar una nueva acta fiscal, conforme a los elementos a ser determinados por la fiscalización en dicha oportunidad.”

Señalan que “el Municipio reconoció (i) que el procedimiento primigenio de determinación sobre base presuntiva de obligaciones tributarias de Impuesto sobre base presuntiva de obligaciones tributarias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre del 2005, iniciado contra SINCOR, culminó anticipadamente por acción y efecto de la revocatoria del propio Municipio y (ii) que vista la culminación del procedimiento, no se inició un nuevo procedimiento de fiscalización por el órgano competente para ello (…), siendo que no se levantó una nueva acta fiscal con los elementos que se expresan en la Resolución recurrida, es decir teniendo a SINCOR como supuesto contribuyente de una serie de presuntas comisiones mercantiles y como responsable del Impuesto de las empresas TOTAL VENEZUELA Y STATOIL ni se siguió el necesario procedimiento de determinación ni administración de segundo grado (recursorio).

Aduce que “el artículo 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, marca la parte inicial del procedimiento de determinación tributaria, pues en dicha norma se habilita a la Alcaldía a que mediante ‘Resolución motivada’ levante las actas fiscales a las que se refiere el artículo 60 eiusdem, con el fin de dejar constancia del resultado de las investigaciones fiscales, aplicando primigeniamente el procedimiento de determinación sobre base cierta y en su defecto y en última instancia, sobre base presuntiva. En este caso, el Municipio, (…) ha reconocido no emitió acta fiscal alguna.”

Afirman que “de conformidad con el primer aparte del artículo 64 eiusdem, el ‘afectado’ por el acta fiscal ‘podrá formular sus descargos dentro del plazo de siete (7) días continuos contados desde la notificación del Acta.’ Como el Municipio no emitió una nueva Acta Fiscal no se le permitió a SINCOR presentar sus defensas, pruebas y alegatos (formulación de descargos) dentro de los siete (7) días a que se refiere la Ordenanza.”

Sostienen que “el Sumario Administrativo comienza con la presentación del escrito de descargos, procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria confronta los resultados a los que llegó la fiscalización con los alegatos y pruebas aportados por la recurrente.”

En este sentido, afirma que “dicho procedimiento culmina, de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza ‘…con una Resolución en la que se determinará la obligación tributaria Municipal’, y “el Municipio tampoco emitió la resolución culminatoria del sumario administrativo cercenando el debido proceso de determinación tributaria.” Igualmente, consideran que “se cercena la revisión de segundo grado ante la autoridad jerárquica.”

Aducen que esto “trae como consecuencia que SINCOR se encuentre ante un acto emitido sin que haya mediado el procedimiento de determinación tributaria legalmente establecido, ante el resultado de una aparente determinación tributaria en la cual no se permitió que SINCOR aportara sus defensas y pruebas en los lapsos legalmente previstos para ello y con dicha actuación irrita, además se amenace con ser ejecutada dentro de un perentorio e inconstitucional lapso de tan solo cinco (5) días apercibidos de ejecución coactiva.”

En este orden, manifiesta que el citado Municipio, “se aparto del procedimiento reglado que se establece en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio –vigente para los ejercicios reparados (…) y supletoriamente del Código Orgánico Tributario- para la determinación oficiosa sobre base cierta y en el peor de los casos nunca procedió a notificar (…) ni del inicio del procedimiento, de la oportunidad para la presentación de los descargos, de la apertura del sumario administrativo, de un lapso probatorio, de la oportunidad de acceder a una revisión jerárquica, es decir se cercena el derecho a la defensa de SINCOR (…).”

Sostienen que la “inexistencia de procedimiento alguno, trae como consecuencia que SINCOR no haya podido aportar pruebas y alegatos para rebatir los reparos formulados en la defectuosa Resolución y que no exista una determinación que pondere adecuadamente la real capacidad contributiva de SINCOR.”

Arguyen que “el hecho que la Administración Tributaria omitiera la obligación de permitir acceder al procedimiento administrativo (…) trajo como consecuencia que se generaran otras violaciones tales como: i) la indefensión de SINCOR, pues se le impidió la participación en el proceso de control y contradicción de las pruebas aportadas por la Administración en el expediente administrativo (…); ii) la indefensión –en si misma- pues no se le otorgó la oportunidad legal para promover las pruebas que a bien tenía para abonar a su favor; y iii) la violación al debido procedimiento, por no seguirse las etapas preclusivas, legalmente establecidas, para la determinación tributaria.

2. Vicios del acto administrativo. SINCOR C.A., en su carácter de responsable.

a. La no gravabilidad de la actividad que ejerce SINCOR C.A., como operadora del convenio de asociación.

Afirman el apoderado judicial de la recurrente, que el Municipio obvia “la circunstancia de que la actividad que realiza SINCOR como mandataria de las empresas TOTAL, STATOIL y PDVSA SINCOR y operadora del Convenio de Asociación suscrito entre dichas empresas, el 20 de noviembre de 1997, con base en la correspondiente autorización legislativa, conforme se evidencia de las Condiciones de autorización de fecha 9 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35.293, modificadas parcialmente por autorización legislativa de fecha 15 de septiembre de 1997 publicada en Gaceta Oficial N° 36.291.”

Alegan que “SINCOR es una empresa constituida bajo el auspicio y el marco de las autorizaciones legislativas antes señaladas, que tiene por objeto actuar como agente del Convenio de Asociación, conforme a las prenombradas autorizaciones legislativas.

Aducen que su representada “actúa ejerciendo una actividad de hidrocarburos, de operación como mandataria, por lo que no puede ser considerada (…) como contribuyente del impuesto, pues las actividades ejecutadas durante los períodos fiscales investigados y dentro de los límites territoriales del Municipio no representan hecho imponible alguno que haya hecho nacer en ella, la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio J.G.M., por cuanto las actividades de hidrocarburos están constitucionalmente excluidas de dicho impuesto.”

En este sentido, afirman que “SINCOR como vehículo de operación de las actividades regidas por el Convenio, realizadas –en nombre de sus mandantes- una verdadera actividad de explotación de hidrocarburos, de manera que deben aplicársele las normas constitucionales de cuya interpretación concatenada surge como hecho incontrovertible la no gravabilidad de dicha actividad.”

Manifiestan que “tan cierto es que la actividad que realiza SINCOR C.A; como operadora del Convenio es una actividad de explotación de hidrocarburos, que en el reciente Decreto-Ley N° 5.200 de migración a empresas mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, dictado por el Presidente de la República; (…) se indica que todas las actividades ejercidas en la Faja Petrolífera del Orinoco (con mención especifica del caso de SINCOR) serán transferidas a las nuevas empresas mixtas.”

Así, considera que “no hay dudas de que SINCOR realiza, como operadora del Convenio, una actividad de hidrocarburos que, de conformidad con la interpretación integrada y armónica de los artículos 156, numerales 12 y 16, 180, 183, numeral 1, y 302 de la Constitución (…), está reservada en forma exclusiva y excluyente a la potestad tributaria del Poder Nacional, lo cual se traduce en que la actividad no es gravable por parte de los Municipios, (…):”

Consideran que “no resultan gravables los ingresos obtenidos por SINCOR a raíz de su actividad como mandataria de TOTAL VENEZUELA, STATOIL y PDVSA SINCOR y Operadora del Convenio de Asociación (indebidamente calificados en el acto impugnado como “comisión mercantil”).

b. Existencia de un error en la determinación efectuada por la municipalidad.

Sostienen que “en el supuesto negado de que considera gravable la actividad ejercida por SINCOR en territorio del Municipio J.G.M.d.E.A., la empresa debe denunciar que la Alcaldía de dicho Municipio, al efectuar la supuesta determinación sobre base cierta de las obligaciones tributarias que en su decir estarían pendientes, incurre en un error inexcusable al realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta los ingresos obtenidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (…) cuando lo cierto es que el ejercicio fiscal según la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio corresponde al período comprendido entre el 1° de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente, lo cual produce una incongruencia en cuanto a la temporalidad de la base imponible que conduce a un resultado notoriamente contrario a las normas de la Ordenanza (…).”

Afirman que “se produce una grave violación al principio de legalidad en materia tributaria, (…) pues la Alcaldía, de manera negligente, se niega a aplicar la norma de la Ordenanza relativa a la definición del período gravable, siendo que este constituye el elemento temporal del hecho imponible (…).”

3. De la improcedencia de los intereses moratorios.

Sostienen que “la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se ha alegado (…), no proceden los reparos que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos, y en consecuencia, no hay mora alguna que justifique la aplicación de dichos intereses.”

Señalan que “aún en el supuesto negado de que dichos intereses fueran procedentes, (…) la Administración Tributaria Municipal no presenta en forma detallada cuáles fueron los datos que se tomaron en cuenta para el cálculo de los mismos (fecha de vencimiento de la obligación, días de mora y, especialmente, las tasas aplicadas), lo cual no solo traduce en una insuficiente motivación del acto en cuanto a este particular, sino que podría implicar la existencia de diferencias o errores en el cálculo de dichos intereses.”

Vicios de Nulidad alegados por TOTAL VENEZUELA Y STATOIL.

1. De la violación del debido proceso y del Derecho a la Defensa. De la A.T. y absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

1.1 De la garantía del debido proceso.

Sostienen que “el ejercicio por la Administración Tributaria del Municipio J.G.M.d.e.A., de sus facultades de fiscalización y determinación tributaria, se encuentra sujeto al procedimiento establecido en los artículos 58 al 69 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industrias y Comercio (…) dictada por el mencionado Municipio el 18 de agosto de 1999, y reformada parcialmente mediante Ordenanza de fecha 27 de diciembre de 2005 (…).”

1.2 De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirman que “cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria e imposición de sanciones, se deberá levantar un Acta en la cual se dejará constancia de los resultados de las actuaciones practicadas por los funcionarios fiscalizadores. Esta acta deberá ser notificada al contribuyente o su representante legal, el cual podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, o bien formular sus descargos dentro del plazo de 7 días continuos a partir de la fecha de su notificación. EL procedimiento Sumario culminará con una Resolución, que deberá ser dictada dentro del plazo de 30 días continuos a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación del escrito de descargos, y en la cual determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa al sujeto investigado, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.”

Arguyen que “la determinación tributaria contenida en la Resolución DAMM-005-02-2007 del 06 de marzo de 2007, objeto de impugnación, no solo se realizó sin conocimiento alguno por parte de [sus] representadas, sino –lo que es más grave aún- sin cumplir con el procedimiento constituido o de formación del acto previsto en la OIPIC. “

En efecto, aducen que “la Resolución DAMM-005-02-2007 a que se contrae este recurso (…) fue dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio J.G.M., en sustitución de la Resolución de Recurso Jerárquico N° DAMM-024-11-2006, del 14 de noviembre de 2006, la cual había sido impugnada ante esa jurisdicción contencioso tributaria por SINCOR, en fecha 23 de noviembre de 2006, y posteriormente revocada por la citada Alcaldía, mediante Resolución DAMM-004-02-2007, del 05 de febrero de 2007.”

Sostienen que “según lo expuesto por el ciudadano Alcalde en el acto recurrido, la revocatoria de la Resolución (…) se debió a que la Dirección de Hacienda Municipal de esa Alcaldía, habría omitido considerar al momento de formular el reparo, ‘el doble status’ que tenía SINCOR, como contribuyente directa del impuesto (en su condición de comisionista mercantil), y como responsable solidaria, en su condición de mandataria de TOTAL VENEZUELA Y STATOIL, de los tributos que supuestamente están obligados a pagar a ese Municipio, estas dos últimas compañías.”

Afirman que “para tratar de corregir las deficiencias y vicios que llevaron a revocar la Resolución N° DAMM-024-11-2006 (…) el ciudadano Alcalde ordenó a la Dirección de Hacienda Municipal realizar una NUEVA determinación de las obligaciones tributarias supuestamente adeudadas a ese Municipio por SINCOR, TOTAL VENEZUELA y STATOIL, la cual sirvió de fundamento a la Resolución N° DAMM-005-02-2007, objeto de este recurso (…).”

En este orden, sostienen que “los reparos formulados (…) en la Resolución N° DAMM-0005-02-2007, no deriva de un procedimiento de fiscalización y determinación seguido a estas compañías, sino que es el resultado de un procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de Recurso Jerárquico N° DAMM-024-11-2006, por parte de la máxima autoridad jerárquica, que trajo como consecuencia la revocatoria de esta última Resolución, y su sustitución por otra en la cual se modifica el reparo levantado originalmente a SINCOR; y se formulan reparos a TOTAL VENEZUELA y STATOIL, con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido para ello, y por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente para formular dicho reparo.”

Afirman que, “si la Alcaldía del Municipio Monagas consideraba que [sus] representadas habían incumplido con las obligaciones tributarias derivadas de la realización de actividades económicas en jurisdicción de ese ente local, lo procedente, desde el punto de vista legal, era iniciar otros procedimientos de fiscalización y determinación tributaria, en los cuales se les garantizara a TOTAL VENEZUELA y STATOIL, el ejercicio efectivo y pleno de su derecho a la defensa, pero no acudir al procedimiento de revisión de oficio, a los fines de realizar una determinación de obligaciones tributarias a cargo de unos sujetos diferentes al originalmente fiscalizado.”

En este sentido, manifiestan que “al modificar los términos del reparo inicialmente levantado a SINCOR, y formular reparos a [sus representadas] con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, es evidente que la Alcaldía del Municipio Monagas colocó a Total Venezuela y Statoil en una situación de manifiesta indefensión, al impedirles conocer previamente las objeciones existentes en su contra, y formular descargos y promover pruebas en defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado (…).”

Consideran que, “el hecho de que SINCOR actúe como mandataria de Total Venezuela y Statoil, a los efectos de la operación de las instalaciones para la explotación, producción, transporte. Mejoramiento y comercialización de petróleo extrapesado, que integran el denominado Proyecto Sincor, no puede servir de excusa al Municipio para omitir la apertura de un procedimiento de fiscalización y determinación contra Total Venezuela y Statoil, y menos aún, para realizar una determinación de obligaciones tributarias supuestamente adeudadas por estas compañías, tomando como base elementos presuntivos obtenidos directamente de las páginas Web de Sincor (…) y del Ministerio de Energía y Petróleo, dentro del marco de la fiscalización previamente practicada a Sincor por la mencionada Alcaldía, bajo la falsa suposición de que las actividades llevadas a cabo por ésta en jurisdicción del mencionado ente local, eran realizadas en nombre y por cuenta propia.”

Sostienen que, “SINCOR es simplemente la operadora de las instalaciones del proyecto SINCOR, y como tal no está facultada para ejercer la representación de TOTAL VENEZUELA y STATOL en procedimientos de determinación tributaria, ni tiene a su disposición los libros, documentos y demás soportes contables necesarios para practicarla, ya que estos se encuentran en las sedes de TOTAL VENEZUELA y STATOIL, ubicados en la ciudad de Caracas.”

1.3. De la improcedencia de la determinación sobre base presuntiva.

Señalan que “sin que ello implique convalidar el vicio de a.t. y absoluta de procedimiento que afecta de nulidad absoluta el acto impugnado (…) en el caso concreto no estaban dados los presupuestos exigidos en la ley para realizar una determinación sobre base presuntiva, de las obligaciones tributarias supuestamente adeudadas a ese Municipio por Total Venezuela y STATOIL.”

En efecto, afirman que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de a OIPIC, la determinación sobre base presuntiva sólo procede en aquellos casos en los que el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar una determinación sobre base cierta y, además, le fuere imposible a la Administración Tributaria obtener por sí misma dichos elementos.”

Sostienen que, “se trata, por tanto, de un método de determinación de carácter subsidiario, que sólo debe ser utilizado cuando la Administración no disponga de los elementos necesarios para conocer, con certeza y exactitud, la verdadera situación fiscal del contribuyente, ya sea porque éste se negó a suministrar la información que le fue requerida o no estuvo en capacidad de hacerlo, y la Administración se vio imposibilitada de obtenerla por otros medios (…).”

Arguyen que “no puede, la Administración Tributaria, sin haber requerido directamente a [sus] representadas la información contable necesaria para la determinación del impuesto, recurrir al método de determinación presuntiva, el cual supone haber agotado todos los medios para la determinación sobre base cierta, que en sana lógica, debe partir de la solicitud directa al contribuyente de la información que sea necesaria para realizar la determinación, lo cual en el caso de [sus] representadas, no ocurrió.”

En este sentido, afirman que “por cuanto Total Venezuela y STATOIL, nunca fueron notificados directa ni indirectamente, del inicio de un procedimiento de fiscalización en su contra (…), ni les fue requerida directa o indirectamente la presentación o exhibición de sus libros, documentos y demás soportes contables necesarios para realizar una determinación sobre base cierta, es evidente que la determinación sobre base presuntiva contenida en la Resolución N° DAMM-005-02-2007 del 06 de marzo de 2006, es total y absolutamente improcedente (…).”

En este orden, ratifica “la denuncia hecha por SINCOR, y (…) los argumentos expuestos por la empresa, sobre el error en que incurrió la Alcaldía del Municipio Monagas al tomar como ejercicio fiscal a los efectos de la determinación del tributo, el coincidente con el año civil, no obstante que de acuerdo con la Ordenanza, el ejercicio fiscal que debe utilizarse para el cálculo del impuesto, es el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente.”

2. Sobre la inconstitucionalidad de la pretensión del Municipio de someter a imposición la actividad de hidrocarburos.

Alega que, “(…) la actividad de explotación de hidrocarburos que se lleva a cabo en v.d.C.d.A. no está sujeta a impuestos municipales, pues dicha actividad está reservada en forma exclusiva y excluyente a favor del Poder Nacional, lo que a su vez apareja la imposibilidad de que las Municipalidades desplieguen su potestad impositiva en esta fundamental área de la economía venezolana.”

a. Consideraciones sobre el concepto de Autonomía Tributaria Municipal.

Afirma que, “el eje del debate se centra en la naturaleza de la actividad ejercida en v.d.c.d.A. en el que TOTAL VENEZUELA y STATOIL participan, consistente en una actividad de explotación de hidrocarburos extrapesados, la cual se encuentra excluida del alcance de la potestad tributaria municipal como consecuencia de la interpretación coherente de los artículos 183, numeral 12, y 302 de la Constitución de 1999 (…).”

b. La explotación de hidrocarburos como actividad reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Nacional.

Arguye que, “existe un verdadero monopolio a favor del Poder Nacional en todo lo que se refiere a la materia de explotación y aprovechamiento de los hidrocarburos, decisión de política de Estado que se explica por cuanto estamos refiriéndonos al recurso más importante con el que cuenta Venezuela en la actualidad.”

Sostiene que “tal circunstancia fue sin duda considerada por el legislador nacional al dictar, en 1975, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, estableció que las empresas que fueran creadas a efectos de realizar las actividades reservadas no estarían sujetas al pago de impuestos estadales y municipales.”

Afirman que “de permitírsele al reducido número de Municipios en cuyo subsuelo se hallan reservas de hidrocarburos gravar la actividad de explotación de estos recursos, se generaría un quebranto al principio de solidaridad interterritorial que pregona la Constitución, pues los Municipios donde por un mero azar de la naturaleza se encuentran tales reservas tendrían a su disposición ingentes recursos, en detrimento del interés nacional y de la posibilidad de otros Municipios que no cuentan con hidrocarburos en el subsuelo.”

Consideran que, “aunque el Impuesto a las Actividades Económicas (…) grava el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicio en jurisdicción del Municipio, con fines lucrativos (…), lo cierto es que como resultado de la aplicación del catalogo de limitaciones generales y especiales contenidas en la Constitución y en las leyes, existen algunas actividades –como la de explotación y comercialización de hidrocarburos- que se encuentran fuera de la esfera de la imposición municipal, ello como resultado de una decisión del Constituyente de someterlas únicamente a un régimen regulatorio y tributario que debe estar en manos del Poder Central, en virtud (…) del interés general y la importancia estratégica de este tipo de actividad.”

2. Sobre la falta de adecuación de los elementos considerados a los efectos de la determinación sobre base presuntiva.

Sobre este particular, señala que “los elementos que habría considerado la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A. para determinar por vía presuntiva las supuestas obligaciones tributarias que TOTAL VENEZUELA y STATOIL como participantes del proyecto, tendrían en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, resultan claramente inapropiadas de cara a las operaciones que se desarrollan en jurisdicción del Municipio J.G.M.d.E.A..”

En este orden, alega nuevamente “la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento en la que incurrió el órgano administrativo al no haber iniciado una fiscalización en cabeza de TOTAL VENEZUELA y STATOIL que conllevara al levantamiento de un Acta de Reparo que sirviera de apertura a un procedimiento sumario administrativo en el que se le permitiera a dicha empresa promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los criterios considerados por la Administración Tributaria Municipal.”

Señalan que la Administración partió “de una errada comprensión del concepto de establecimiento permanente como factor de conexión entre la actividad gravada (…) y el territorio del Municipio.”

Indican que “señala dicho órgano administrativo a lo largo de la Resolución impugnada que TOTAL VENEZUELA y STATOIL poseen un establecimiento permanente en el territorio del Municipio, configurado tanto por los pozos explotados, como por la estación principal y sede administrativa de las operaciones que por cuenta de las participantes realiza SINCOR, todo lo cual constituye una clara equivocación. “

Sostienen que “al no ser gravable la actividad, mal puede considerarse la existencia de un establecimiento permanente a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Pero, aún obviando dichas circunstancias, debe indicarse que TOTAL VENEZUELA y STATOIL, no poseen sus sedes de administración en el Municipio J.G.M.d.E.A., pues lo que mantienen en dicha jurisdicción, además de los pozos explotados, es una oficina de operaciones destinada a controlar la actividad de extracción de hidrocarburos llevada adelante por SINCOR como operadora del proyecto.”

Arguyen que “el Municipio (…) pretende atribuir como realizadas a través del supuesto establecimiento permanente ubicado en su territorio, no sólo la actividad de extracción del crudo, sino la de mejoramiento de dicho crudo, así como la industrialización de coque y azufre, en adición a la comercialización de todos estos productos, lo cual sin duda constituye un claro exceso.”

Sostienen que “resulta absolutamente improcedente la pretensión del Municipio J.G.M.d.E.A. de convertir el supuesto establecimiento permanente que existiría en su jurisdicción en un imán con fuerza de atracción plena de todos los ingresos obtenidos por actividades evidentemente desarrolladas fuera del ámbito municipal y no atribuibles al establecimiento permanente pretendido como son las de mejoramiento.”

Afirman que “la única actividad que sería atribuible a ese hipotético establecimiento permanente ubicado en el Municipio J.G.M.d.E.A. es la actividad de extracción de crudo extrapesado, que por sí sola no genera ingresos, que es la única que se realiza en dicha jurisdicción. Es decir, la Municipalidad incurrió en un flagrante error cuanto pretende atribuir otras actividades como la industrialización, mejoramiento y comercialización del crudo, así como del azufre y el coque, al supuesto establecimiento permanente existente en su jurisdicción, puesto que es manifiestamente notorio que tales actividades no se realizan dentro del territorio del Municipio Monagas, y en consecuencia no pueden ser gravadas por éste, en el supuesto negado de que estuvieran sujetas al pago de impuestos municipales.”

Indican que “la actuación municipal, al efectuar la determinación sobre base presuntiva, no podía haber acudido jamás a elementos tales como el precio del crudo mejorado y comercializado, así como el volumen de azufre y de coque obtenido en el proceso de mejoramiento –comercializado posteriormente-, pues se trata de variables que no guardan ninguna relación con el pretendido (y por demás inexistente) hecho imponible ocurrido en el Municipio J.G.M.d.E.A., que se reconduciría –hipotéticamente- a las actividades ejecutivas a través del supuesto establecimiento permanente, esto es, únicamente a la actividad extractiva, la cual (…) no es, individualmente considerada, generadora de ingresos para TOTAL VENEZUELA y STATOIL.”

En síntesis, sobre este punto, señala que “no solo es inaplicable el mecanismo presuntivo de determinación tributaria (…), sino que, adicionalmente, los elementos que se habrían tomado en cuenta a los fines de efectuar tal determinación sobre base presuntiva son manifiestamente inapropiados, al no

guardar verdadera conexión con la actividad que se realiza en el Municipio, lo cual, aunado (…) aunado a la circunstancia fundamental (…) la no gravabilidad de la actividad de hidrocarburos, se traduce en una circunstancia que justifica la declaratoria de nulidad de la actuación municipal.

4. Sobre la inconstitucionalidad e incluir en la base de calculo del impuesto sobre actividades económicas los ingresos derivados de ventas de exportación.

Arguyen que, “la Municipalidad pasa por alto que en su pretensión de gravar los ingresos brutos obtenidos a raíz de la realización de actividades de hidrocarburos, está incluyendo dentro de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos que se derivan de ventas de exportación, de los cuales una porción sería atribuible a TOTAL VENEZUELA y STATOIL en virtud de su participación en el Convenio.”

En este sentido, agregan que “el Poder Nacional es el único llamado a establecer tributos que sean susceptibles de gravar las importaciones y las exportaciones, o de producir un efecto sobre dichas operaciones. La Constitución reconoce que son los órganos del Poder Nacional los que deben diseñar los lineamientos del comercio exterior, los cuales han de partir de una visión integral del tema, la cual trasciende (…) la noción de ‘vida local’ que sirve de eje orientador de la delimitación de las competencias municipales (artículo 178 de la Constitución).”

Sostienen que “las decisiones de política económica, comercial y tributaria atinentes a las exportaciones correspondan exclusivamente al Poder Nacional y rebasan el ámbito competencial tanto de los Estados como de los Municipios, motivo por el cual cualquier impuesto que incida en forma directa sobre las operaciones de exportación (…) está fuera del alcance de las entidades federales o de las Municipalidades.”

5. Violación al Principio de reserva legal tributaria, al no estar establecido en la ordenanza el gravamen a la actividad de explotación de hidrocarburos desarrollada en el Municipio.

Arguyen que “la Ordenanza dictada por el Poder Legislativo Municipal debe definir con precisión todos los elementos de la obligación tributaria, incluida la alícuota. “

En este orden, afirman que “teniendo claro la actividad de explotación de hidrocarburos que se realiza en v.d.C.d.A. existente entre PDVSA SINCOR, TOTAL VENEZUELA y STATOL, y que es operada por SINCOR escapa de la potestad tributaria municipal y sólo en el supuesto rotundamente negado, que esta autoridad judicial estime que la actividad de hidrocarburos no se encuentra vedada de imposición municipal, es necesario denunciar, subsidiariamente, que la determinación efectuada por los órganos de este municipio no tiene asidero legal que le permita ejercer su pretendida potestad tributaria sobre TOTAL VENEZUELA y STATOIL, lo cual se traduce en una patente violación al principio de legalidad.”

Afirman que, “el supuesto de hecho de la norma que sirve de base para la determinación efectuada por el Municipio, no se corresponde con la actividad que se ejerce en el Municipio, lo que trae como consecuencia que exista una evidente ausencia de base legal en los elementos del tributo.”

Señalan que “en efecto, el supuesto de hecho de la norma se refiere a ‘los servicios y suministros a la industria petrolera’ (encabezado del artículo 57 de la Ordenanza) y en momento alguno tipifica la alícuota aplicable a la actividad de extracción, industrialización y comercialización de hidrocarburos o sus derivados. La diferencia entre lo dispuesto en la norma y la actividad que se pretende gravar es evidente. El supuesto de hecho de la norma describe a las empresas que le prestan servicios o hacen suministros a la industria petrolera, no describe a las actividades que despliega la industria petrolera per se, pues el legislador local reconoció que le estaba vedado gravar la actividad de hidrocarburos.”

Por tanto, denuncian “la existencia de base legal para gravar la actividad que realiza.T.V. y STATOIL según la Resolución impugnada, pues no existe un código clasificador en el que pueda encuadrarse dicha actividad, por lo que hay una c.a.d. un elemento fundamental requerido no sólo para la caracterización del hecho generados, sino para la determinación de la alícuota aplicable.”

Arguyen que esto “trae como consecuencia que se le esté aplicando una norma tributaria que no se corresponde con la actividad que se desarrolla en el Municipio en v.d.C.d.A. en el que TOTAL VENEZUELA y STATOIL son participantes, o lo que aún es peor, que se esté aplicando por analogía la norma que cita la Resolución, ello en franca violación al principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución (…).”

6. De la improcedencia de los Intereses Moratorios.

Alegan que “la Administración Tributaria exige a TOTAL VENEZUELA y STATOIL el pago de intereses moratorios supuestamente causados entre el vencimiento del plazo para presentar la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente a los períodos objeto de fiscalización y la fecha de emisión del acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.”

Consideran que “la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se ha alegado a lo largo de este escrito, no proceden los reparos que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos y, en consecuencia, dichas compañías no han incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de tales intereses.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.M.D.E.A..

El representante de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., en su escrito de informes, señaló con respecto a los vicios alegados por la representación de las recurrentes lo siguiente:

1. Legitimidad de la Potestad Tributaria Municipal para Gravar la Actividad Económica de Mejoramiento de Crudos.

1.1 De la Actividad Petrolera Privada Derivada del P.d.A.P. y su Sujeción a Tributación Municipal.

Señalan que “el p.d.a.p. iniciado en la década de los 90 del siglo pasado, tuvo dos vertientes fundamentales, a saber: i) Convenios Operativos (…) y ii) Asociaciones Estratégicas (…).”

Aducen que “en este contexto, algunos Municipios plantearon la sujeción a la potestad tributaria municipal de las actividades realizadas por empresas privadas en el marco de los Convenios Operativos; pretensión ésta a la que empresas petroleras transnacionales se opusieron tenazmente, generándose, en consecuencia, una controversia que fue zanjada finalmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 (caso: Municipio S.B.d.E.Z.), mediante la cual, estableció la legitimidad del cobro de impuestos municipales a empresas privadas que operaban en el marco de los Convenios Operativos, ello con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

En este sentido, arguyen que “en esta perspectiva, quedó únicamente por dilucidar la sujeción o no, a la potestad tributaria municipal, de la actividad de mejoramiento de hidrocarburos, realizada por empresas privadas en el marco de las Asociaciones Estratégicas.”

1.2 Naturaleza de la actividad de manufacturación de crudo sintético en el marco de las asociaciones estratégicas y su sujeción a tributación municipal.

Sostienen que “la actividad desarrollada en el marco de las Asociaciones Estratégicas, es una actividad petrolera atípica, compleja, consistente en la ejecución de proyectos verticalmente integrados para el desarrollo, producción, transporte, y mejoramiento de petróleo extrapesado (extraído de la faja del Orinoco) y la comercialización de productos, la cual se inicia con la extracción del crudo extranjero en la Faja Orinoco (de 8 grados API); a la que sigue la industrialización primaria del crudo; y culmina con la manufacturación de un crudo sintético liviano (de 32 grados API).”

Aducen que “en el caso concreto del proyecto SINCOR, debemos observar que se trata de un proyecto verticalmente integrado para la producción, industrialización o mejoramiento de crudo extrapesado, que comienza en la estación principal situada en la Faja del Orinoco, específicamente en San D.d.C., donde el hidrocarburo es extraído y sometido a un proceso de separación de gas, deshidratación, e inyección del diluyente a los fines de su transporte por oleoductos hasta el Mejorador, situado en el Complejo Industrial de Jose, donde se le extrae gas, coque y azufre, para ser transformado en crudo sintético (actividad de manufacturación de hidrocarburos, en términos del artículo 2.6 del Código de Comercio).”

En efecto, -sostienen- que “en el contexto del Convenio de Asociación Estratégica (relativo a una operación mancomunada), suscrito entre Maraven S.A (en lo sucesivo MARAVEN), Total Venezuela, C.A. (en lo sucesivo TOTAL), Norsk Hydro Sincor A.S; y Statoil Sincor A.S (en lo sucesivo STATOIL), (…) en sus consideraciones y declaraciones preliminares se establece la naturaleza de la Asociación Estratégica (…).”

Por otra parte, aducen que “la actividad de hidrocarburos ha sido clasificada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en actividad primaria y actividad secundaria.“

1.3 Del cambio de paradigma en materia de tributación municipal sobre la actividad de hidrocarburos realizada por particulares.

Sostienen que, “la consagración constitucional de una potestad tributaria originaria a nivel municipal, en ningún caso, debe ser vista como una cuestión retórica, ello, refleja de manera fiel el espíritu del constituyente del 99, que no fue ajeno a las influencias dimanantes de un contexto internacional en que se proyectaban con gran vigor no sólo procesos de integración comunitarios, sino también de descentralización (…) de profundización de federalismo (…) que transformaron las bases institucionales de muchos países, procesos estos correlativos a las demandas de la sociedad de modernización del Estado, de incremento del poder político a las entidades locales, de realización del Estado Social de Derecho mediante la transferencia de competencias, y de acercamiento del poder a la ciudadanía.”

En este orden, señalan que la “Constitución a los fines de la satisfacción del interés general en el nuevo municipalismo, consagra en sus artículos 180 y 179.2 una potestad tributaria originaria, normativa y de imposición; en su artículo 178, atribuye un conjunto de nuevas competencias a los Municipios; y en su artículo 157 abre la posibilidad de transferencia de otras competencias a los Municipios, cuyo ejercicio supondrá la exigencia de un mayor nivel de ingresos para las entidades municipales.”

1.4 Criterio de la Sala Constitucional sobre la sujeción a tributación municipal de la actividad secundaria de hidrocarburos realizada por particulares en el marco de las Asociaciones Estratégicas.

Señalan que “en el contexto de la acción de interpretación abstracta de los artículos 12, 156, numerales 12,13,16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1; y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta por Shell de Venezuela S.A., en la que esta representación judicial intervino con una pretensión interpretativa excluyente, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante la interpretación de las precitadas normas, mediante fallo proferido, en fecha 18 de octubre de 2007, en que precisó que la reserva de actividades económicas al Estado no impide que éste se auxilie de particulares para el mejor desarrollo de la misma, por tanto, la exclusión del poder municipal sólo puede abarcar el caso en que es el Estado el que desarrolla la actividad, aprovechándose del hidrocarburo.”

2. Del Procedimiento Administrativo Tributario de Fiscalización y el Debido Proceso.

Afirman que “del iter procedimental (…) se evidencia de manera elocuente que en el procedimiento administrativo tributario, seguido contra las contribuyentes TOTAL y STATOIL, por intermedio de su mandataria SINCOR, siempre se garantizó a éstas el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en cada acto procesal que requirió la notificación de las contribuyentes, éstas fueron practicadas debidamente.”

Aducen que, “en esta perspectiva, ante la ilegítima negativa de la mandataria SINCOR a facilitar la información requerida respecto de las operaciones realizadas en jurisdicción del Municipio en nombre y por cuenta de sus mandantes, la Administración Tributaria Municipal se vio forzada a hacer una determinación tributaria sobre base presuntiva, que comprende los tributos causados por todo el proceso de integración vertical de producción y mejoramiento de crudo, la cual fue modificada con base a las informaciones y registros contables suministrados por SINCOR (…).”

Así, “en fecha 6 de marzo de 2007, la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., dictó Resolución N° DAMM-005-02-2007, mediante la cual, confirmó la determinación de obligaciones tributarias a las contribuyentes SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A. TOTAL VENEZUELA S.A.; y STATOIL SINCOR A.S., causadas por la actividad económica (industrialización de hidrocarburos) realizada por éstas en jurisdicción del Municipio, en el período que va desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2005.”

Sostienen que “la referida Resolución fue notificada a las contribuyentes en fecha 7 de marzo de 2007; y en fecha 8 de marzo de 2007, se les intimó, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, para que se liquidaran los tributos exigidos en el lapso de 5 días hábiles, cuya falta de liquidación dio origen a un Juicio Ejecutivo contra SINCOR y sus mandantes TOTAL y STATOIL.”

3. Del Recurso Contencioso Tributario ejercido por las contribuyentes.

3.1 De la supuesta violación del principio del debido proceso, por presunta a.t. y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, aducen que “el procedimiento administrativo de fiscalización se hizo con apego a las pautas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Tributario, según se evidencia de todas y cada una de las actas contenidas en el expediente administrativo, en ellas, además, consta que SINCOR fue debidamente notificado del procedimiento de fiscalización, ejerció descargos, ejerció el recurso jerárquico respectivo y una vez, decidido el Recurso Jerárquico por parte del Alcalde (…), consignaron ante el Despacho de este funcionario (…) una serie de registros contables de SINCOR a los fines de que éste emitiera una nueva Resolución, contentiva de una determinación tributaria sobre base cierta, de los tributos adeudados por SINCOR.”

Aducen que esta solicitud “fue satisfecha por el Alcalde, quien, con base en los registros contables suministrados revocó la Resolución que contenía la determinación sobre base presuntiva de los tributos adeudados por SINCOR y sus mandantes, y emitió una nueva Resolución (N° DAMM-005-02-2007), de fecha 6 de marzo de 2007, en la que se establece determinación tributaria sobre base cierta para SICOR y sobre base presuntiva para TOTAL y STATOIL, tal como se explica en la Resolución recurrida.”

Destacan que “la consignación por parte de SINCOR de los registros contables ante (sic) señalados ( a los fines de que se hiciera una determinación tributaria sobre base cierta), constituye un reconocimiento expreso e inequívoco a la potestad tributaria del Municipio sobre la actividad económica realizada por SINCOR (en nombre y por cuenta de sus mandantes TOTAL y STATOIL) en jurisdicción del Municipio J.G.M., (…).”

3.2 De la supuesta no gravabilidad de la actividad que ejerce SINCOR.

Sobre este particular que, “la actividad económica realizada por SINCOR corresponde a la ejecución de un proyecto verticalmente integrado para el desarrollo, producción, transporte y mejoramiento de crudos extrapesados; y comercialización de sus productos, según lo establecido en los respectivos ‘Convenios de Asociación Estratégica’ y Convenio de Operación y Mandato’, por tanto, se trata de una actividad económica de manufacturación, mejoramiento o industrialización de hidrocarburos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, es una actividad no reservada al Poder Nacional.”

3.3 De los Alegatos de Total y Statoil.

De la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegan que, “a partir de la primera P.A., y de las respectivas actas de requerimiento, se solicitó a SINCOR toda la información legal, contable y comercial inherente a su actividad económica (secundaria de hidrocarburos), a cuya entrega se negaron enfáticamente sus gerentes y representantes, según consta de las actas que cursan en el expediente administrativo, ello, en violación a lo dispuesto en el ARTICULO III Sección 3.03 del Convenio de Operación y Mandato, que obliga a SINCOR a preparar y presentar ‘todos los documentos relativos al PPEP requeridos por cualquier entidad gubernamental’, en relación a esta obligación, (…).”

Destacan que “en la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio J.G.M., y en otras actuaciones anteriores, en el marco del procedimiento administrativo de fiscalización, SINCOR siempre actuó en nombre y por cuenta de TOTAL y STATOIL (…).”

Arguyen que “la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., no tiene responsabilidad por la omisión en que haya podido incurrir SINCOR, frente a una obligación contractual, concretamente establecida en la sección 8.05 del Artículo VIII, del Convenio de Operación y Mandato, que obliga a SINCOR a notificar ‘con prontitud al Comité de Control, y a los Participantes de cualquier reclamo, litigio. Gravamen, demanda o sentencia significativo relacionado con las Operaciones del PPEP.”

4. De la supuesta inconstitucionalidad de la pretensión municipal.

Al respecto, alegan que “la actividad petrolera primaria, tal como lo sostiene el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 de nuestro Texto Constitucional, está reservada al Estado, sin embargo, una vez más, debemos explicar que la actividad el Municipio está gravando es la actividad de mejoramiento, industrialización o manufacturación de crudos sintéticos, a partir de un hidrocarburo extrapesado que subyace en la faja del Orinoco, calificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como actividad secundaria del sector hidrocarburos no sujeta a reserva a favor del Estado.”

5. Con relación a la supuesta falta de adecuación de los elementos considerados para la determinación sobre base presunta.

Señalan que, la actividad económica desarrollada por SINCOR en nombre y por cuenta de sus mandantes en jurisdicción del Municipio J.G.M.d.E.A., corresponde a la ejecución de un Proyecto verticalmente integrado para el desarrollo, producción, transporte y mejoramiento de crudos extrapesados; y comercialización de sus productos, según lo establecido en los respectivos ‘Convenio de asociación Estratégica’ y Convenio de Operación y Mandato’, que se inicia en San D.d.C., jurisdicción del Municipio F.d.P..”

Sostienen que “ambos Municipios han celebrado un Acuerdo de Cooperación y Coordinación Tributaria entre los Municipios J.G.M. y F.d.P.d.E.A., conforme al cual, se establece un mecanismo de armonización y distribución de la recaudación de impuestos municipales causados por la actividad económica (secundaria de hidrocarburos), realizada por Sincrudos de Oriente SINCOR C.A; (por cuenta de Total Venezuela S.A y Statoil Sincor A.S) y Petrolera Zuata Petrozuata C.A (en su nombre y por cuenta de Conoco Phillips); en jurisdicción de ambos Municipios, por los períodos que van desde el 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007.”

De las pruebas promovidas.

En cuanto a la incidencia probatoria respecto de la prueba promovida por el Municipio J.G.M., dictada por este Tribunal Séptimo Contencioso Tributario, arguyen que “la pretensión probatoria no apuntaba a que los expertos petroleros hicieran una calificación jurídica –sustituyendo al Juez- de la actividad de hidrocarburos realizada por TOTAL y STATOIL, tanto en el Municipio J.G.M. como en el Municipio F.d.P., sino, a establecer si tal actividad (prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) era primaria de hidrocarburos; o, una actividad secundaria de hidrocarburos (prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos), esto es, consistente en la manufacturación o industrialización del crudo extrapesado extraído de la Faja del Orinoco (8 grados API), para su conversión en crudo sintético (32 grados API), (…).”

Del Valor Probatorio de las Pruebas Documentales y de Exhibición.

Señalan que en virtud del principio de unidad de prueba, hacen “valer toda la eficacia probatoria que se deriva del instrumento de Asociación Estratégica antes señalado, y sus anexos (aportado por la parte recurrente y exhibido por la Asamblea Nacional), a favor de [su] pretensión procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los que remite el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (…).”

Arguyen que “en el Anexo E del Convenio de Asociación Estratégica, relativo a la Descripción General del Proyecto, se establece expresamente que el Proyecto SINCOR, será ejecutado en dos lugares, la parte de producción en el Municipio J.G.M.d.E.A., y la parte de mejoramiento final en el Municipio F.d.P.d.E.A., en el Complejo de José (…).”

De la Prueba de Testigo experto.

Arguyen que “el testigo experto, reconoció ante el Tribunal de manera expresa e inequívoca que en sus 39 años como ingeniero petrolero nunca había prestado servicios profesionales a empresas petroleras en el área de mejoramiento de crudos extrapesados (…) asimismo, reconoció no tener experiencia ni experticia en el área de mejoramiento de crudos (…) y finalmente, admitió no conocer el Convenio de Asociación Estratégica que dio origen al Proyecto SINCOR (…).”

De la tacha e impugnación de testigo.

Alegan que, fundaron “el desconocimiento, impugnación y tacha, en la falta de idoneidad derivada de la inexperiencia e inexperticia del precitado testigo-experto en el área de mejoramiento de crudos, lo que le impedía coadyuvar al tribunal al esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, que, como se sabe, consisten en establecer si la actividad económica que realizaron las contribuyentes en jurisdicción del Municipio J.G.M., en el período 2000-2005, es gravable por el Fisco Municipal, (…) pues, la actividad realizada constituye una actividad secundaria de hidrocarburos que forma parte del Proyecto SINCOR (…).”

Afirman, que “las circunstancias antes indicadas, inhabilitan ostensiblemente cualquier declaración de este testigo-experto, que pretende ser validada por parte de las recurrentes-contribuyentes, por cuanto, dicho testimonio no reúne las condiciones necesarias para su valoración probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”

De la deserción de los restantes testigos expertos.

Sostienen que, “la deserción de los testigos-expertos responde indudablemente a una estrategia de las recurrentes-contribuyentes y sus abogados, quienes quisieron evitar que estos testigos-expertos incurrieran en las mismas insuficiencias testimoniales, contradicciones, o en la omisión deliberada de información al Tribunal, lo cual, constituye, de conformidad con lo previsto en los artículos 1399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunción grave de ocultamiento de pruebas (promovidas por ellos), que desnaturalizarían su ilegítima pretensión procesal, y por consiguiente, consolidarían la pretensión procesal de [su] representada, en el sentido de la legitimidad del tributo exigido (…).”

De la prueba de inspección judicial.

Alegan, que se “evacuó una prueba de inspección judicial en la Estación Principal de San D.d.C., mediante la cual, con sesgo y de manera tendenciosa se pretende inducir en error a este Juzgado, en el sentido de que las operaciones que se realizan ante dicha Estación Principal, serían autónomas y no tendrían ninguna vinculación con la actividad que desarrolla en el Complejo de Jose, tentativa esta que plenamente desvirtuada con los elementos probatorios que se derivan de los siguientes documentos: Convenio de Asociación Estratégica (…).

Finalmente, señalan que “resulta evidente que: i) la inspección judicial no demostró ningún hecho alegado por los contribuyentes-recurrentes en su escrito libelar; ii) los hechos a que se refiere la inspección judicial, al pretender describir un proceso de industrialización de hidrocarburos, suficientemente descrito en el Anexo E del Convenio de Asociación Estratégica, relativo a la Descripción General del Proyecto, no han debido ser acreditados por esta vía probatoria, en virtud de que ya había sido acreditado por vía documental, (…) y, iii) la inspección judicial no puede pretender demostrar hechos contrarios a los establecidos en documentos autorizados por el Congreso de la República de Venezuela, como lo es, que el Proyecto SINCOR, es un PROYECTO VERTICALMENTE INTEGRADO PARA EL DESARROLLO, PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y MEJORAMIENTO DE CRUDOS EXTRAPESADOS; Y COMERCIALIZACIÓN DE SUS PRODUCTOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS RESPECTIVOS ‘CONVENIO DE ASOCIACIÓN ESTRATEGICA’ Y ‘CONVENIO DE OPERACIÓN Y MANDATO’.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los representantes legales de las accionantes, así como los argumentos invocados por la representante del Municipio J.G.M.d.E.A., este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo recurrido está viciado de incompetencia por no tener el Municipio J.G.M.d.E.A., la potestad tributaria para gravar la actividad de hidrocarburos que ejercen TOTAL VENEZUELA S.A., STATOIL SINCOR A.S., y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., por su actividad como mandataria de TOTAL VENEZUELA, S.A. y STATOIL SINCOR A.S., y operadora del Convenio de Asociación.

ii) Si la Resolución impugnada es violatoria del Debido Proceso, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del Derecho a la Defensa.

iii) Si la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., incurrió en falso supuesto en la determinación de la obligación tributaria efectuada a las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A; TOTAL VENEZUELA S.A y STATOIL SINCOR A.S.

iv) Si son procedentes los intereses moratorios.

v) Si el acto administrativo recurrido viola el derecho de propiedad de la empresa SINCOR.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:

Punto Previo.

Competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario.

La competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2009, (folios 609 al 672) mediante la cual se anularon todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Noveno en el presente Recurso Contencioso tributario, y se anuló la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, de a.c. dictada por el citado Tribunal.

En efecto, en la sentencia ut supra de la Sala Político Administrativa, se estableció:

(…)

Sin embargo, en los casos en que un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] los que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincular al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)

Con vista en el criterio que antecede y a fin de determinar el domicilio fiscal de las recurrentes, del análisis exhaustivo de los expedientes, la Sala observa que no se acreditó en los autos la dirección del establecimiento permanente de las contribuyentes en jurisdicción del Municipio J.G.M.d.E.A., ni documento alguno del cual se desprenda dicha ubicación, tales como las respectivas licencias de industria y comercio o las declaraciones del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Ante la ausencia de los elementos que demuestran la dirección de la base fija de las referidas empresas contribuyentes en el Municipio solicitante, aprecia esta M.I. que a los folios 151,152 y 153 del Expediente N° AP41-U-2007-000149 (recurso contencioso tributario) así como al folio 73 del Expediente N° BP02-U-2007-000084 (juicio ejecutivo), se encuentra inserta copia del Registro de Infamación Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A., (…) documento en el cual se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en la Avenida F.S.L., entre calles Amates y Negrín, Urbanización Sabana Grande, Centro Empresarial de Sabana Grande P.H., Zona Postal 1050, en la ciudad de Caracas. Asimismo, se evidencia la copia de RIF de las sociedades mercantiles TOTAL VENEZUELA, S.A. y STATOIL SINCOR, A.S. emitidos en fecha 31 de agosto de 2006 y 21 de mayo de 20004, respectivamente en los que se verifica las correspondientes direcciones: (…)

Conforme a las consideraciones expresadas, atendiendo a los criterios que ha establecido el legislador para determinar el domicilio fiscal del recurrente (artículo 32 del Código Orgánico Tributario de 2001), y del examen de las actas del expediente, considera esta Sala que la dirección o administración de las empresas contribuyentes se encuentra en la ciudad de Caracas, por lo que correspondía conocer el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c., a los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(Destacado del Tribunal)

En atención a lo expuesto, y siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, queda aclarado que corresponde conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c., a los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia a este Tribunal, en virtud de la distribución y asignación que le fuera realizada.

ii) Si el acto administrativo recurrido está viciado de incompetencia por no tener el Municipio J.G.M.d.E.A., la potestad tributaria para gravar la actividad de hidrocarburos que ejercen TOTAL VENEZUELA, S.A. y STATOIL SINCOR A.S., y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., como operadora del Convenio de Asociación.

En primer lugar, es pertinente indicar que en fecha 06 de febrero de 2007, el ciudadano R.Á.P.Á., en su condición de Alcalde del Municipio J.G.M.d.E.A., dictó la Resolución N° DAMM-005-02-2007, notificada a la recurrente Sincrudos de Oriente (SINCOR) en fecha 07 de marzo de 2007, indicándose en el Oficio de Notificación que la citada Resolución “sustituye a la Resolución N° DAMM-004-02-2007, de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual se corrige la determinación tributaria realizada por esta Alcaldía.” (folio119)

En la Resolución in commento, se señala (folio 121 al 150):

Este Despacho procede a dictar la presente Resolución que determina: i) sobre base cierta los tributos adeudados a este Municipio por la contribuyente SINCOR, causados por su actividad como comisionista o agente mercantil de las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo y Gas (antes Maraven S.A) Total Venezuela S.A., y Statoil Sincor A.S., durante los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005; y ii) sobre base presuntiva a los tributos adeudados a este Municipio por las contribuyentes Total Venezuela S.A., y Statoil Sincor A.S., causados por la actividad desarrollada por SINCOR en jurisdicción de este Municipio en nombre y por cuenta de estas, tributos respecto de los cuales SINCOR es ante este Municipio responsablemente solidaria, a tenor de los previsto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente la contribuyente Sincrudos de Oriente (Sincor) C.A., deberá liquidar ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por concepto de impuestos municipales por Patente de Industria y Comercio (Impuesto sobre Actividades Económicas) determinados sobre base cierta e intereses de mora, causados por su actividad como comisionista o agente mercantil en jurisdicción del Municipio, la cantidad de Un Mil Ciento Veintidós Millones Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.122.137.705,93) (….).

(…)

Asimismo, la contribuyente Total Venezuela S.A., o su responsable solidaria Sincrudos de Oriente Sincor C:A, deberá liquidar ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por concepto de impuestos municipales por Patente de Industria y Comercio (Impuesto sobre Actividades Económicas) determinados sobre base presuntiva, e intereses de mora, causados por los ingresos obtenidos por la actividad económica realizada por Sincrudos de Oriente Sincor C.A, en su nombre y por su cuenta, en jurisdicción del Municipio, la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Trece Céntimos (sic) (Bs. 267.613.452.221,41), que corresponde al 75,80% de la base imponible (…). (Folio 148)

Asimismo, la contribuyente Statoil SIncor A.S., o su responsable solidaria Sincrudos de Oriente Sincor C.A., deberá liquidar ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por concepto de impuestos municipales base presuntiva, e intereses de mora, causados por los ingresos obtenidos por la actividad económica realizada por Sincrudos de Oriente Sincor C.A., en su nombre y por cuenta, en jurisdicción del Municipio, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 85.438.596.202,61), que corresponde al 24,20% de la base imponible (…)

Ahora bien, los apoderados judiciales de SINCOR, TOTAL y STATOIL, argumentaron –entre otros aspectos-, la no gravabilidad de las actividades de hidrocarburos realizadas por las citadas empresas, en virtud que dicha actividad está reservada al Poder Nacional.

Por su parte, y sobre este particular, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, indicaron que en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2004, se “estableció la legitimidad del cobro de impuestos municipales a empresas privadas que operaban en el marco de los Convenios Operativos”, quedando “únicamente por dilucidar la sujeción o no, a la potestad tributaria municipal, de la actividad de mejoramiento de hidrocarburos, realizada por empresas privadas en el marco de las Asociaciones Estratégicas.” (Énfasis añadido)

Igualmente, destacan los apoderados judiciales del Municipio recurrido, que la “actividad de hidrocarburos ha sido clasificada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en actividad primaria y actividad secundaria.”

En este sentido, observa esta Juzgadora que el punto a debatir por los apoderados judiciales del Municipio recurrido, a los efectos de determinar la gravabilidad del Municipio de las actividades realizadas por la recurrente, es sólo la actividad de mejoramiento de hidrocarburos, en v.d.C.d.A.E..

No obstante, se considera necesario analizar todos los aspectos que involucran la actividad de hidrocarburos realizada por las empresas recurrentes, vale decir exploración, explotación, mejoramiento y comercialización, en atención al Convenio de Asociación Estratégica, a los efectos de establecer si tal como lo indican los recurrentes, la actividad de hidrocarburos realizada por SINCOR, TOTAL VENEZUELA C.A y STATOIL A.S, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, y por tanto el Municipio sería incompetente para gravar esta actividad.

Así, en cuanto al Principio de Competencia, cabe destacar que es la expresión más clara y consecuencia del principio de Legalidad, consagrados ambos en los artículos 136 al 138 de la Carta Magna, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte, el artículo 317, establece el Principio de Legalidad en materia tributaria, disponiendo que “no podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

En este orden, es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa, en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:

(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso:

(…)

‘En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

(…).

Expuesto lo anterior y a objeto de precisar, el aspecto debatido, es decir si la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.e.A., es competente para gravar a las empresas recurrentes con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio; en virtud de realizar actividades de hidrocarburos; considera oportuno esta juzgadora efectuar un análisis de las competencias del Poder Público Nacional y Poder Público Municipal, en las materias dilucidadas.

En este sentido, el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Por su parte, el artículo 156, numeral 12, eiusdem, dispone:

Artículo 156: Es competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, (…).”

Asimismo, en cuanto a las competencias de los Municipios, la citada Carta Magna, dispone:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, (…)

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(…)

1. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; (…).” (Énfasis añadido)

Al respecto, en fecha 18 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia, mediante la cual declaró resuelta la acción de interpretación constitucional interpuesta por los representantes de la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., sobre el alcance y contenido de los artículos 12, 156, numerales 12, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1; y 302, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

- PRIMERO: La propiedad nacional de los yacimientos de hidrocarburos no tiene incidencia sobre la tributación por el ejercicio de actividades económicas relacionadas con ellos.

- SEGUNDO: La Sala distingue entre potestades reguladoras y potestades tributarias, por lo que del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución no puede desprenderse poder tributario de la República sobre el sector de los hidrocarburos.

- TERCERO: La actividad directamente relacionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución, y su tributación le está también reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 eiusdem, lo que niega la posibilidad de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna. Esa exclusividad sólo existe respecto de las empresas que efectivamente se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención de una renta, y no respecto de cualquier empresa que preste servicios colaterales a tal industria, así sean indispensables para el desarrollo de la actividad.

- CUARTO: El segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución no abarca supuestos de inmunidad fiscal adicionales al previsto expresamente, independientemente de que la empresa concesionaria o contratista del Estado opere en un sector económico reservado.

(…).”

En efecto, en la citada Sentencia, se fijó –entre otros aspectos-, el criterio sobre la tributación en el caso de empresas dedicadas a la industria y comercio de hidrocarburos, estableciéndose lo siguiente:

“-Acerca de la exclusión del poder tributario local en razón de la propiedad nacional de los hidrocarburos reconocida por el artículo 12 de la Constitución:

El artículo 12 de la Constitución, invocado por la empresa actora en apoyo de su tesis acerca de la exclusión de la tributación municipal sobre la actividad de hidrocarburos, dispone:

Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público

.

(…)

En el caso de autos, por tanto, no puede presuponerse la exclusividad de la República para la tributación de las actividades económicas relacionadas con los hidrocarburos. El fundamento de tal exclusividad, de haberla, no sería entonces la propiedad nacional de los yacimientos hidrocarburos, por cuanto es necesario distinguir entre la tributación por aprovechamiento del bien y la tributación por ejercicio de actividades económicas.

Por supuesto, el aprovechamiento de un bien (aguas, como en el caso del citado fallo N° 285/2004; hidrocarburos, en el presente) puede dar lugar al pago de tributos a su propietario, pero ello es distinto al tributo que puede crearse por el desarrollo de la actividad económica concreta.

Por lo expuesto, esta Sala declara que la propiedad nacional de los yacimientos de hidrocarburos no tiene incidencia sobre la tributación por el ejercicio de actividades económicas relacionadas con ellos. Así se declara.

-Acerca de la exclusión del poder tributario local en razón de la reserva legislativa nacional del régimen y administración de los hidrocarburos, consagrada en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución:

La empresa accionante sostuvo que si el régimen y administración de los hidrocarburos está asignado al Poder Nacional por el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, ello debe tener como consecuencia el reconocimiento de la potestad tributaria exclusiva de la República sobre las empresas del sector, argumento que compartió la Procuraduría General de la República.

Para la accionante la reserva del artículo 156.16 de la Constitución abarcaría la materia tributaria, toda vez que la palabra “régimen” se refiere al “conjunto de normas que gobiernan la actividad”.

(…)

La Sala observa, sin embargo, que el asunto que plantea la accionante ha sido tratado en la citada sentencia Nº 285/2004, por el cual se interpretó el alcance de la primera parte del artículo 180 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades

.

Para la Sala -y así lo declaró-, con lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución de 1999, la discusión acerca de la vinculación entre potestad reguladora y potestad tributaria quedó definitivamente zanjada a favor de la tesis de la separación de cada una.

En efecto, fue criterio sentado por la Sala en ese fallo que la norma del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución es clara: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo son potestades nacionales de regulación. Por supuesto, y así lo advirtió la Sala en su oportunidad, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son sólo de regulación.

(…)

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades

.

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

(…)

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

(…)

En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara”.

.

Por lo expuesto, la Sala distingue entre potestades reguladoras y potestades tributarias, por lo que del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución no puede desprenderse poder tributario de la República sobre el sector de los hidrocarburos. Así lo declara nuevamente esta Sala.

-Acerca de la restricción del poder tributario local en razón de la reserva a favor de la República de la industria de los hidrocarburos, efectuada por el artículo 302 de la Constitución, y la reserva impositiva nacional contenida en el artículo 156.12 eiusdem:

(…)

Sobre este aspecto la Sala observa que efectivamente existe una reserva a favor del Poder Nacional en lo relacionado con los hidrocarburos, prevista en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, en el que se dispone:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)

Esa reserva vendría justificada, tanto para la parte actora como para la Procuraduría General de la República, por la previsión del artículo 302 de la Carta Magna, según el cual:

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo

.

De esta manera, entienden la parte accionante y la Procuraduría General de la República que el poder tributario es exclusivo del Poder Nacional respecto del sector de los hidrocarburos, lo que excluye la tributación municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución, según el cual ni estados ni municipios pueden gravar las “materias rentísticas de la competencia nacional”.

Para la Sala no cabe duda, con base en la Constitución, de que la tributación sobre la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional. Ahora bien, esa reserva a favor de la República, tal como se dejó sentado en los dos apartados previos no deriva ni del artículo 12 ni del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución. Además, y a ello se referirán los párrafos que siguen; tal exclusión del poder tributario estadal y local, sólo abarca el caso de las empresas que efectivamente se aprovechen económicamente de los hidrocarburos y no el caso de las empresas que actúen en tal sector, a través de la prestación de servicios, cualquiera que sea la relación jurídica que exista entre ellas y a quienes les preste el servicio. (Énfasis añadido)

En criterio de la Sala, es claro el artículo 183 de la Carta Magna al imponer límites al poder tributario estadal y municipal, de modo que garantiza la competencia para crear y recaudar tributos en todos los niveles de la organización político-territorial venezolana, cada uno de ellos debe sujetarse a las restricciones que constitucionalmente se prevean, sin posibilidad de afectar unos a otros.

La Constitución hace un reparto de poderes y procura conciliarlos de manera de asegurar que cada ente cuente con los recursos que necesita para su funcionamiento y para la realización de las tareas de su competencia. La delimitación de cada poder, sin embargo, no siempre es sencilla, por lo que el Constituyente lo hace de maneras diversas: positiva (atribuyéndole un tributo, precisando su hecho generador) o negativa (indicando los casos en los que, aun frente a ese hecho generador, se niega la tributación, normalmente por razones de interés general que aconsejan trasladar el tributo a otro ente).

El caso del impuesto a las actividades económicas es el más claro ejemplo. Se trata de un tributo en principio de espectro amplísimo –el ejercicio de actividades económicas en territorio local-, pero que está sujeto a los límites que fije la Constitución. El artículo 179 lo dispone así expresamente:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:(…).

2. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)

.

Se prevé de manera genérica el impuesto, que podrá ser entonces creado por cada Municipio a través de sus ordenanzas. La lectura de la norma revela que el ejercicio de actividades económicas constituye, en principio, el hecho generador, pero de inmediato ella misma dispone que la Constitución puede imponer límites. Tales restricciones son comprensibles al tomar en cuenta que en ocasiones resulta prudente que sea la República, y no los entes locales, los que graven determinadas actividades económicas.

Las limitaciones a la tributación están dispersas en el Texto Constitucional, pero a los efectos de este fallo interesa el numeral 12 de su artículo 156, ya transcrito en este apartado del fallo, según el cual corresponde al Poder Nacional “la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos”.

En esa disposición se establece de manera expresa que los impuestos sobre los hidrocarburos están reservados al Poder Nacional. Ahora bien, en vista de que no es posible constitucionalmente –como se ha advertido- limitar el alcance del poder tributario de los entes territoriales –pues todos tienen garantizada su autonomía-, cualquier interpretación que se haga de las normas correspondientes ha de ser restrictiva; de lo contrario, se favorecería a un ente en desmedro de otro u otros.

En ese sentido, estima la Sala que el impuesto al que se refiere el artículo 156.12 de la Constitución sólo puede ser aquél que grave la actividad de aprovechamiento de los hidrocarburos, por lo que la reserva no incluye los impuestos que puedan exigírsele a las diversas empresas que operan, prestando servicios, en ese sector.( Énfasis añadido)

Es de destacar que tratándose de una actividad sumamente compleja, en el sector de los hidrocarburos actúan muchas empresas, pero sólo algunas son las que realmente obtienen su beneficio de la explotación o comercialización del producto. Es necesario recordar, así, que siendo un sector de actividad reservado al Estado por la propia Constitución (artículo 302), es en consecuencia el Estado el que se aprovecha del mismo, por más que recurra a otras personas (empresas privadas, por ejemplo, para efectuar las operaciones necesarias para esa explotación o para que le presten servicios conexos).

En criterio de la Sala, es fundamental determinar quién tiene la propiedad de los hidrocarburos para a su vez precisar cuál es el ente territorial que puede gravar su aprovechamiento. En el apartado correspondiente, la Sala ha dejado sentado que la sola propiedad nacional de los hidrocarburos no es suficiente para excluir toda tributación local sobre empresas que operen en ese sector. En esta oportunidad reitera tal aserto, pero destacando que esa titularidad es la que lleva a que, como uno de los límites constitucionales expresos, el artículo 156.12 reserve al Poder Nacional ciertos tributos, entre los que se encuentran aquellos “sobre (...) los hidrocarburos”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, mediante sentencia del 17 de agosto de 1999, que resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la llamada “apertura petrolera”, se refirió a este punto, pues distinguió, a los efectos de la tributación nacional y/o municipal, entre las actividades que implican auténtica explotación y aquéllas en las que no. El criterio diferenciador consistía en la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las empresas (que eran una asociación de capital público y capital privado). El caso en el que la empresa mixta adquiriese la propiedad del crudo quedaba fuera del alcance de la tributación municipal. En cambio, se precisó en ese fallo, sí estaban sujetas a los impuestos locales las actividades inherentes a los llamados Convenios de Servicios Operativos, pues siendo totalmente ejecutadas por empresas privadas, no había traslado de la propiedad del crudo, sino el pago de sus servicios.

La Sala entiende, en ese mismo sentido, que la reserva de poder tributario a favor de la República sobre los hidrocarburos sólo puede afectar a las empresas que se aprovechan de manera directa de esos productos, quedando el resto sometidas a los tributos municipales que se generan por el ejercicio de actividades lucrativas, como cualquier otra empresa. El hecho de que ciertas empresas presten servicios relacionados con la industria y el comercio de hidrocarburos no puede implicar una exclusión de la tributación local, pues se le estaría dando un alcance mayor del que en efecto tiene.

La propia parte actora ha invocado el artículo 183 de la Constitución para poner de relieve los límites del poder de tributación de estados y municipios. Por supuesto, en esa norma están algunos de esos límites, pero estima la Sala que el contenido en el numeral 1, que le prohíbe gravar “materias rentísticas de la competencia nacional” debe ser interpretado de manera restrictiva. (…)

De todas las restricciones que establece el artículo transcrito, sólo dos guardan relación con el impuesto a las actividades económicas: la prohibición de gravar las materias rentísticas de la competencia nacional y la necesidad de que ciertas actividades –en concreto: agricultura, cría, pesca y la actividad forestal- se graven con sujeción a la ley nacional. Como se ve, existe un caso de prohibición total (la de crear impuestos que recaigan sobre las materias rentísticas de la República) y una de simple limitación (la de gravar las actividades enumeradas precedentemente).

Lo anterior lleva a una necesaria precisión acerca de cuáles son las materias rentísticas de la competencia nacional. Tradicionalmente se ha estimado que tales materias son las sujetas a impuestos nacionales. Sin embargo, sin necesidad de previsión expresa, es obvio que los estados y los municipios no deben invadir el poder tributario de la República, por lo que no parece que deba ser ese el sentido de la norma. De hecho, la República tampoco puede crear impuestos sobre las materias que corresponden a estados y municipios, pero nada dice al respecto la Constitución.

Para la Sala, entonces, es otro el sentido de la norma, y de allí la importancia de su inclusión en el Texto Fundamental: lo que se ha querido impedir es que las entidades federadas y locales graven la renta que recibe la República con ocasión del ejercicio de ciertas actividades. Estima la Sala que “materia rentística de la competencia nacional” es aquella actividad del Poder Nacional capaz de generar una renta, es decir, un provecho económico. La disposición es clara al indicar que se trata de casos en los que la renta se produce como resultado de la competencia nacional, por lo que se excluye cualquier caso en el que la actividad estatal no corresponde a una competencia (asignación de tarea según el Derecho Público), sino a una actividad que se desarrolla de manera idéntica o similar a la de un particular.

Ha destacado con insistencia esta Sala que la actividad económica relativa a los hidrocarburos es una de las materias rentísticas de la competencia nacional, en virtud de que la República se la ha reservado con base en el artículo 302 de la Constitución. La República, así sea a través de empresas organizadas con forma de sociedad mercantil, explota la industria y el comercio de los hidrocarburos y obtiene de ellos una renta. Por ello, la tributación municipal no se extiende a las empresas que prestan sus servicios a la industria de los hidrocarburos, independientemente de la figura jurídica empleada. En esos casos no existe necesidad de proteger la renta nacional.

Como la reserva de actividades económicas al Estado no impide que éste se auxilie de particulares para el mejor desarrollo de la misma, la exclusión del poder municipal sólo puede abarcar el caso en que es el Estado el que desarrolla la actividad, aprovechándose del hidrocarburo.

Lo que justifica la exclusión del poder tributario local es la existencia de una renta a favor del Estado a causa del aprovechamiento de los hidrocarburos, y así lo sostuvo la Sala en el tantas veces citado fallo Nº 285/2004, al invocar el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia –del 17 de agosto de 1999- al que se ha hecho mención con precedencia. La Sala compartió el criterio de esa Corte, para lo cual declaró:

En esa sentencia se decidió que las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, por cuanto conllevan la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las asociaciones empresariales conformadas tanto el capital público como por capital privado, son las que escapan de la tributación municipal, mas no las actividades que llevan a cabo quienes ejecutan los llamados “Convenios de Servicios Operativos”, en los cuales expresamente se excluye que la titularidad sobre el crudo pase a los operadores del campo –entes eminentemente privados- por lo cual se entiende que tales entes llevan a cabo servicios comerciales que no significan explotación del hidrocarburo. En consecuencia, esos Convenios y cualesquiera otros en los cuales el particular no se apropie del hidrocarburo, en asociación con el Estado venezolano, quedan sujetos a los tributos municipales”. (Énfasis añadido)

Para la Sala, constituyó un error “pretender que cualquier empresa que presta servicios a la industria petrolera ejecuta actividades que comportan la explotación de hidrocarburos”, por lo que en el caso resuelto a través del fallo Nº 285/2004 aceptó que los municipios podían gravar a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarburos, en el caso en que “el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’, ‘oficina’, ‘local’)”, con lo que “atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente”.

Por lo expuesto, la Sala declara que la actividad directamente relacionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución, y su tributación le está también reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 eiusdem, lo que implica la imposibilidad de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna. Esa exclusividad sólo existe respecto de las empresas que efectivamente se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención de una renta, y no respecto de cualquier empresa que preste servicios colaterales a la industria, así sean indispensables para el desarrollo de la actividad. Así se declara.

De la sentencia ut supra, parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional de nuestro m.T., dejó claro que existe reserva del poder tributario a favor del Poder Público Nacional sobre el sector de hidrocarburos. No obstante, esta reserva solo incluye o afecta a las empresas que se aprovechan de manera directa de los hidrocarburos, excluyéndose por tanto, las empresas prestadoras de servicios, las cuales si pueden ser gravadas con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio. Ello por cuanto el impuesto a que se refiere el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, “solo puede ser aquel que grave la actividad de aprovechamiento de los hidrocarburos”, vale decir, las que obtengan un beneficio de la explotación o comercialización del producto y obtengan una renta.

Así las cosas, a los fines de determinar si el Municipio J.G.M.d.E.A., puede gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, la actividad de hidrocarburos que realizan las empresas recurrentes, es necesario determinar si dichas empresas, se aprovechan económicamente de los hidrocarburos o simplemente son prestadoras del servicio.

En este orden, y visto que la actividad realizada por las empresas recurrentes, viene dada en función de la denominada “apertura petrolera”, iniciada bajo la vigencia de la extinta Constitución de 1961, y de conformidad con la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 1.769 Extraordinaria del 29 de agosto de 1975, esta Juzgadora considera necesario efectuar algunas consideraciones sobre el tema debatido.

La citada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, disponía lo siguiente:

Artículo 1: Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como obras, trabajos y servicios que fueron necesarios para realizarlas.

Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Reserva al Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente ley.

(…)

Artículo 5: El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1° de la presente Ley directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones afecten la esencia misma de las actividades atribuidas.

En casos especiales y cuando así convenga al interés público el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las señaladas actividades, celebrar convenios de asociación con entes privados con una participación tal que garantice el control por parte del Estado y con una duración determinada. Para la celebración de tales convenios se requerirá la previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadoras por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes.

En atención a ello, el extinto Congreso de la República, por acuerdo de fecha 10 de agosto de 1993, publicado en Gaceta Oficial N° 35.293 de fecha 9 de septiembre de 1993, (folios 255 al 259) autorizó el CONVENIO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS MARAVEN-TOTAL-ITOCHU Y MARUBENI, en el cual se señala:

“Después de estudiar y discutir en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas el Informe presentado por la Comisión Bicamaral para las Asociaciones Estratégicas, acordó con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, autorizar formalmente la Asociación entre las Empresas MARAVEN, TOTAL, ITOCHU y MARUBENI, que llevará a cabo la explotación y mejoramiento de petróleos extrapesados de la Faja Petrolífera del Orinoco.

Esta autorización deberá usarse dentro del marco legal de las condiciones expresadas taxativamente en dicho informe, las cuales garantizan plenamente el cumplimiento cabal de las condiciones de legalidad, legitimidad, oportunidad y conveniencia expresadas en el aparte único del artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.

(….)

Condiciones para el Convenio de Asociación:

PRIMERA: Se celebrará un convenio de asociación (Convenio de Asociación) entre Maraven S.A., (Maraven), Total S.A (Total) y otras compañias internacionales, liderizadas por Itochu Corporation (Itochu) y Marubeni Corporation (Marubeni), denominadas colectivamente como “Las Partes”, para llevar a cabo todas las actividades necesarias para la explotación y el mejoramiento de crudos extrapesados de la Faja del Orinoco, y la colocación comercial de dichos crudos mejorados (en lo adelante el “Proyecto”), dentro de un área previamente determinada y especificada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo establecido por el Ordenamiento Jurídico de Venezuela, en especial por el Artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.”

(…)

Luego, en fecha 19 de junio de 1997, el extinto Congreso de la República, dictó Acuerdo publicado en Gaceta Oficial N° 36.291, de fecha 15 de septiembre de 1997, mediante el cual “se autorizan las modificaciones que en el se señalan, del Convenio de Asociación entre las empresas Maraven S.A, Total, Itochu y Marubeni, en el cual se retiran del presente Convenio de Asociación las empresas Itochu Corporation y Marubeni Corporation y las sustituyen las empresas Norsk Hidro A.S.A. y Den Norske Stats Oljesekskap A.S. (Folio1091)

En consecuencia, se modifican las condiciones del Convenio, entre ellas las siguientes:

SEGUNDA: Las Partes, mediante la forma del Convenio de Asociación, crearán una asociación (en lo sucesivo “La Empresa”) para llevar a cabo todas las actividades necesarias para ejecutar el Proyecto. Tales actividades se definirán dentro de un plan o esquema de desarrollo (el “Plan de Desarrollo”), a ser acordado mutuamente por las Partes, el cual podrá ser ejecutado en distintas fases según la naturaleza del negocio. La empresa no será, necesariamente una persona jurídica distinta de las partes, y podrá adoptar cualquier modalidad asociativa no societaria que acuerden que acuerden, pudiendo crear uno o más entes con la estructura legal que convenga. La duración de la Empresa estará sujeta al cumplimiento de las provisiones establecidas en la Condición Tercera. En cualquier caso, de conformidad a lo que se acuerde en el Convenio de Asociación, las Partes adquirirán de la empresa el título de propiedad y riesgo sobre los crudos mejorados, en proporción al correspondiente porcentaje de participación en la misma, en el momento que dichos crudos mejorados pasen la brida de conexión con el barco transportador en el puerto de embarque.

(…)

TERCERA: La participación inicial en los beneficios y obligaciones de as Empresa será de la siguiente manera: Maraven 30%, Total 40%, Hidro 15% y Statoil 15%. Dicha participación podrá variar eventualmente e incluso, en caso de considerarse conveniente y beneficioso para el Proyecto desde un punto de vista técnico o financiero, podrá admitirse la participación de uno o más nuevos socios aprobados por el acuerdo de todas Las Partes, todo ello sujeto a los requerimientos pautados en la Condición Sexta.

(…)

NOVENA: A fin de dar cumplimiento al requisito de control por parte del Estado, establecido en la Ley, en caso de adoptarse la forma de una sociedad mercantil. la Empresa emitirá un cierto número de Acciones Privilegiadas, cuyo titular será Maraven. Dichas Acciones Privilegiadas conferirán a su titular los derechos que aseguren el referido control en los términos establecidos en las presentes Condiciones. (…)

En este sentido, en fecha 20 de noviembre de 1997, las Partes: MARAVEN S.A, TOTAL VENEZUELA, NORSL HIDRO SINCOR AS Y STATOIL SINCOR A.S, celebraron Convenio de Asociación, (folios 1021 al 1119) señalándose entre los aspectos mas relevantes, relacionados con el presente caso, lo siguiente:

“ARTÍCULO I

DEFINICIONES

Asociaciones Estratégicas

significa asociaciones para la explotación, producción, transporte, mejoramiento y comercialización de petróleo extrapesado, formadas entre el Estado o entidades propiedad del Estado y particulares autorizados por el Congreso Nacional de conformidad con la Ley Orgánica.

PPEP

significa la operación mancomunada de los Participantes para el desarrollo y construcción de las instalaciones para la explotación, producción, transporte y mejoramiento de Petrolero Extrapesado y la comercialización de los Productos, de acuerdo con los Principios de Comercialización y Venta (en conjunto, dichas actividades constituyen un proyecto verticalmente integrado).

PCM

o “Petróleo Crudo Mejorado” significa el petróleo crudo sintético final producido por el mejorador (…).

Productos

significa PCM, Petróleo Crudo Diluido, Coque, Azufre cualquier otro producto producido por el PPEP.

ARTÍCULO II

LA ASOCIACIÓN

Sección 2.01. Objeto de este Convenio. Este convenio tiene por objeto establecer los términos y condiciones para la asociación contractual entre los Participantes a fin de ejecutar el PPEP como una operación mancomunada.

Sección 2.02. Derechos Proindivisos/comunidad. Cada Participante es propietario de su Porcentaje de Participación, lo cual incluye la propiedad en comunidad del Petróleo Extrapesado producido en cabeza de pozo y de los Productos, hasta que dicha comunidad sea dividida mediante una partición de acuerdo con los Principios de Comercialización y Venta. (Énfasis añadido)

(…)

Sección 2.05. Derechos y obligaciones de los Participantes a tomar la producción.

Sujeto a las demás disposiciones de este Convenio y a los derechos otorgados al Operador-Mandatario de conformidad con el Convenio de Operación y Mandato, cada Participante tendrá el derecho y la obligación de tomar y disponer de su Porcentaje de Participación de los Productos, de acuerdo con los Principios de Comercialización y Venta, lo que incluirá, entres otras cosas, el derecho de cada uno de los Participantes a recibir en la brida o al pasar la borda de un buque, según el caso, mediante la partición de su derecho proindiviso durante todo el mes inmediatamente anterior a la Fecha de Terminación, una cantidad de Productos que al sumarla a la cantidad total de Productos que el participante pertinente (y cualquier Participante Predecesor) haya recibido previamente en la brida o al pasar la borda de un buque, según el caso, durante todo el período anterior de este Convenio, dé como resultado que cada Participante haya recibido en la brida o al pasar la borda de un buque, según el caso, mediante la partición de un derecho proindiviso durante toda la vigencia de este Convenio, una cantidad total de Productos igual a su respectivo Porcentaje de Participación.

Sección 2.06. El Operador Mandatario. Antes de la fecha de este Convenio se constituyó una compañía con el objeto de desarrollar la ingeniería básica y otros estudios, evaluaciones, contratos y otros actos necesarios para determinar la factibilidad de desarrollar el PPEP. Dicha compañía fue inscrita en el Registro Mercantil de Caracas el 4 de junio de 1997, bajo el N° 21, tomo 122-A-Qto. En su carácter de accionistas de dicha compañía, los Participantes adoptaron el Documento Constitutivo. Los Participantes tienen la intención de que dicha compañía sea nombrada Operador-Mandatario conforme al Convenio de Operación y Mandato.

Por su parte en el Anexo C del Convenio de Asociación se establece (folio 1099 al 1104):

Declaración de Principios que regulan la comercialización y venta de PCM, Petróleo Crudo Diluido, Coque y Azufre.

(…)

Esta declaración de Principios establece la intención y entendimiento entre casa uno de los Participantes y entre los Participantes y el Operador-Mandatario con respecto a (i) los acuerdos para comercializar y vender PCM, Petroleo Crudo Diluido, Coque y Azufre y cualesquiera otros productos producidos por el PPEP (en conjunto, los “Productos”) y (ii) los acuerdos contractuales que serán celebrados para la venta de los Productos (los “Contratos de Compraventa”) por cada uno de los Participantes en forma individual con cada comprador de Productos. “

Asimismo, el ANEXO E, contiene la Descripción General del Proyecto:

Descripción General (…)

El Proyecto será ejecutado en dos lugares: La parte de Producción (aguas arriba) incluyendo tuberías, estará situada en el Área Especificada (504 Km2), al norte del río Orinoco, y el Mejorador (aguas abajo), junto con las facilidades Marinas, estará situado en José, dentro del Complejo Petrolero y Petroquímico J.A.A. (“Jose”). El petróleo pesado será transportado hasta las instalaciones del Mejorador como crudo diluido, a través de una tubería de 200 Km de longitud.”

Ahora bien, de la simple lectura y análisis de las normas que contiene el Convenio, parcialmente transcrito, y sus Anexos, se deduce que las empresas MARAVEN S.A (actualmente PDVSA), TOTAL VENEZUELA, NORSK HYDRO SINCOR AS, y STATOIL SINCOR AS, celebraron un Convenio de Asociación, para explotar, transportar, mejorar petróleo extrapesado y comercializar sus productos, para lo cual constituyeron un Operador-Mandatario, para que actuara como su mandatario y ejecutara el Proyecto.

Así, el Operador-Mandatario sería SINCRUDOS DE ORIENTE C.A (SINCOR), cuyos accionistas eran TOTAL (47%), MARAVEN (PDVSA) (38%) y STATOIL (15%), tal como lo refiere el sitio web www.pdvsa.com, de Petróleos de Venezuela S.A.

Igualmente, se observa de las normas contenidas en el Convenio ut supra, que el mismo forma parte de los denominados Convenios de Asociación Estratégica celebrados –en este entonces- entre las filiales de PDVSA y empresas privadas, debidamente autorizados por el extinto Congreso de la República, con fundamento en el artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las cuales gozaban de un porcentaje determinado de propiedad sobre lo que se explota.

Ello, claramente se evidencia del Artículo II, ut supra trascrito, sección 2.02, en el cual se establece que “cada Participante es propietario de su Porcentaje de Participación, lo cual incluye la propiedad en comunidad del Petróleo Extrapesado producido en cabeza de pozo y de los Productos, hasta que dicha comunidad sea dividida mediante una partición de acuerdo con los Principios de Comercialización y Venta.” (folio 1035)

Al respecto, y para mayor análisis sobre los Convenios de Asociación Estratégica, merece la pena citar a la autora B.A. (2005), en el Libro Temas sobre Tributación Municipal en Venezuela la cual señala:

(…) Nos referimos aquí a las asociaciones estratégicas propiamente dichas como aquéllas por las cuales el Estado y un particular convienen en asociarse, para la explotación del crudo, lo cual podrá derivarse de la creación o no de un ente con personalidad jurídica. Básicamente comprenden la celebración de Convenios de asociación para la explotación de crudo extrapesado en la Faja Petrolífera del Orinoco (…).

En estos casos, en tanto la totalidad de las empresas involucradas en el proyecto estarían realizando actividades de hidrocarburos, éstas se encontrarían excluidas del gravamen municipal.

(p. 341)

En los mismos términos, A.V. (2010) en su Libro La Federación Descentralizada, expone:

(…) la figura asociativa también autorizada en la en la LOREICH (Artículo 5), denominada genéricamente “Convenios de Asociación” (con sub especies, a saber, los llamados “Contratos de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas” y las “Asociaciones Estratégicas”), si deberían pagar el ISLR al 67.7 % (hoy 50%), por ser consideradas explotadoras de hidrocarburos, sobre todo porque en esos casos si había propiedad compartida sobre el crudo, entre las empresas privadas y el Estado Venezolano, como hemos visto; por eso mismo, no estaban sujetas al pago de impuestos municipales ni estadales, según la interpretación que se hacia de ciertas normas constitucionales (básicamente, las normas equivalentes a los numerales 12 y 16 del Artículo 156 de la Constitución de 1999, que en la Constitución de 1961 eran los numerales 8 y 16 del artículo 136 como lo hemos explicado).” (Destacado de la autora)

Finalmente, sobre este particular es importante mencionar que en fecha 26 de febrero de 2007, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.362 de fecha 26 de febrero de 2007, el Decreto N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.

En este Decreto Ley, se estableció:

Artículo 1: Las asociaciones existentes entre filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y el sector privado que operan en la Faja Petrolífera del Orinoco, y en las denominadas de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, deberán ser ajustadas al marco legal que rige la industria petrolera nacional, debiendo transformarse en empresas mixtas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En consecuencia de lo antes previsto, todas las actividades ejercidas por asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera del Orinoco, constituidas por las empresas Petrozuata S.A, Sincrudos de Oriente, S.A, Sincor S.A. Petrolera Cerro Negro S.A y Petrolera Hamaca C:A ; los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas de Golfo de Paria Oeste, Golfo de Paria Este y la Ceiba, así como las empresas o consorcios que se hayan constituido en ejecución de los mismos; (…) serán transferidas a las nuevas empresas mixtas.

En efecto, en fecha 29 de octubre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.798, el Acuerdo emitido por la Asamblea Nacional, de fecha 2 de octubre de 2007, mediante el cual se aprueba “la constitución de la empresa Mixta PETROCEDEÑO S.A., entre la Corporación Venezolana de Petróleo S.A. y TOTAL VENEZUELA S.A.; y STATOIl SINCOR AS, o sus respectivas afiliadas, con una participación accionaria inicial de sesenta por ciento (60%), treinta como trescientos veintitrés por ciento (30,323 %) y nueve coma seiscientos setenta y siete por ciento (9,677%), respectivamente.”

Cabe destacar, que en el citado Acuerdo, se estableció que “PetroCedeño, S.A., deberá pagar a la República Bolivariana de Venezuela la regalía y los impuestos establecidos en la ley, en el entendido de que las actividades de Petrocedeño, S.A., no estarán sujetas a impuestos municipales.”

Luego en fecha 1 de noviembre de 2007, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.801, el Decreto N° 5.664 dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se “Autoriza la creación de la empresa Mixta PETROCEDEÑO S.A., la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.”

Ahora bien, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, durante todo el proceso enfatizaron sobre la sujeción de la actividad realizada por las accionantes en el citado Municipio, especificando que en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2004, -ut supra parcialmente citada- se “estableció la legitimidad del cobro de impuestos municipales a empresas privadas que operaban en el marco de los Convenios Operativos”, quedando “únicamente por dilucidar la sujeción o no, a la potestad tributaria municipal, de la actividad de mejoramiento de hidrocarburos, realizada por empresas privadas en el marco de las Asociaciones Estratégicas”, indicando además que la “actividad de hidrocarburos ha sido clasificada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en actividad primaria y actividad secundaria. (Énfasis añadido)

Incluso, se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 02 de junio de 2010, se publicó en Gaceta Municipal Ordinaria N° 05 del Municipio F.P.d.E.A., “Acuerdo de Cooperación y Coordinación Tributaria entre los Municipios J.G.M. y F.P.d.E.A., conforme al cual se establece un mecanismo de Armonización y Distribución de la Recaudación de Impuestos Causados por la Actividad Económica (Secundaria de Hidrocarburos), realizada por SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR A.S (por cuenta de TOTAL VENEZUELA S.A y STATOIL SINCOR A.S y PETROZUATA PETROZUATA C.A (en su nombre y por cuenta de CONOCO PHILLLIPS); en jurisdicción de ambos Municipios, por los períodos que van del 1° de enero de 200 (sic) al 31 de enero de 2005; y del 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007.” (Folio 2404)

En efecto, en el citado Acuerdo se indica “Que la actividad económica realizada por las sociedades mercantiles SINCOR (por cuenta de TOTAL y STATOIL) y PETROZUATA (en su nombre y por cuenta de CONOCO); en jurisdicción de ambos municipios, es una actividad secundaria de hidrocarburos, esto es, consistente en transformación, industrialización o mejoramiento del crudo extrapesado de 8 grados API, extraído de la Faja del Orinoco, que es transformado en un crudo sintetico de 32 grado API. Actividad de industrialización que se inicia en el Municipio J.G.M. y concluye en el Municipio F.P..

Así, para mayor claridad sobre este aspecto argumentado por la representación del Municipio, y en general sobre el tema decidendum, seguidamente esta Juzgadora entra a analizar el resto de las pruebas promovidas en el presente caso:

Se evidencia a los folios 788 al 796 que los representantes de las contribuyentes de TOTAL VENEZUELA y STATOIL SINCOR A.S, promovieron las siguientes pruebas:

1. Convenio de Asociación con sus correspondientes Anexos, a los fines de evidenciar que el objeto del Convenio es “la exploración, explotación y mejoramiento de crudos extra-pesados, provenientes de la Faja Petrolífera del Orinoco.

2. Planillas de Liquidación con anexos, emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, a los fines de demostrar la participación del 16 2/3% que corresponde al Poder Nacional por concepto de impuesto de explotación.

3. Testimonio de Expertos, con el fin de demostrar la naturaleza de las actividades desarrolladas por las recurrentes, así como las características y usos de las instalaciones.

4. Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de demostrar que: i) las actividades desarrolladas por las recurrentes fueron debidamente autorizadas por dicho Ministerio, ii) si la empresa SINCOR, “pagó a la República, en nombre y cuenta de [sus] representadas el impuesto de explotación (regalía) por la extracción de crudo extra-pesado, en la localidad de San D.d.C. (campo San D.N.), municipio J.G.M.d.e.A., y iii) si TOTAL y STATOIL en asociación con PDVSA y SINCOR, “fueron autorizadas por ese Ministerio para desarrollar en la localidad de San D.d.C. (Campos San D.N.), municipio J.G.M.d.e.A., actividades diferentes a la extracción de crudo extra-pesado.

5. Prueba de Exhibición, a la Asamblea Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, del Convenio de Asociación y la aprobación de la M.D.d.P. SINCOR, por el antiguo Congreso Nacional y el Ministerio de Energía y Minas. a los fines de demostrar la existencia del comentado Proyecto.

6. Inspección Judicial, “sobre las instalaciones de superficie, tanto de macollas, como de la estación principal, operadas por SINCOR, para los ejercicios fiscalizados, y luego del proceso de migración a empresa mixta por la compañía PETROCEDEÑO, ubicado en la localidad de San D.d.C., los fines de demostrar que las actividades desarrolladas por las recurrentes, en el Municipio J.G.M.d.e.A., estaban “limitadas a la explotación de crudos extrapesados y transporte inicial de crudos desde esa localidad hacia el complejo Criogénico de Jose.

En fecha 30 de abril de 2010, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados de las accionantes, por considerarla impertinentes las pruebas documentales, informes y exhibición, e ilegales la experticia, siendo desestimada la oposición por considerar este Tribunal, que los medios probatorios en referencia si resultan pertinentes para dilucidar el fondo de la controversia, y en cuanto a la experticia, es una prueba libre permitida por el Código Civil en su artículo 395 y aceptada su legalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio J.G.M.d.E.A., promovieron la siguiente prueba:

1.- Prueba de Experticia, a “los fines de establecer si la actividad que desarrollan las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A., TOTAL VENEZUELA S.A., y STATOIL SINCOR A.S, en jurisdicción de los Municipios J.G.M. (San D.d.C.), y F.d.P. (Complejo Industrial de Jose), del Estado Anzoátegui, es una actividad PRIMARIA de hidrocarburos, consistente en la exploración y explotación de hidrocarburos; o una actividad SECUNDARIA de hidrocarburos, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, consistente en la manufacturación o industrialización del crudo extrapesado extraído de la Faja del Orinoco (8 grados API), para su conversión en crudo sintético (32 grados API).”

En fecha 3 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de las empresas TOTAL S.A y STATOIL SINCOR A.S., se opusieron a la prueba de experticia, considerando que “el carácter primario o secundario de la actividad de hidrocarburos, es un concepto legal que puede ser objeto de calificación e interpretación jurídicas, pero que no puede ser demostrado a través de un dictamen pericial u otro medio de prueba.”

En fecha 6 de mayo de 2010, este Tribunal, declaró inadmisible esta prueba considerando que “el objeto que persigue con el referido medio probatorio la representación del Fisco Municipal no se ajusta a las exigencias del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, por cuanto tal como lo establece la comentada norma ‘la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho’, no debiendo los expertos sustituirse en la labor del juez realizando una calificación jurídica de los hechos que constatan.”

Igualmente, en fecha 29 de junio de 2010, los apoderados del Municipio, consignaron expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En efecto, además de las pruebas documentales, se evacuaron las siguientes pruebas:

- Prueba de Testigo Experto.

En cuanto a la prueba de testigo experto, la cual se llevó a efecto, el día 13 de mayo de 2010, el citado testigo, -entre los aspectos relevantes para dilucidar el presente caso-, expresó que “la empresa SINCOR realizaba actividades de explotación de los hidrocarburos contenidos en el área asignada, a través de la perforación de pozos y tratamiento de los productos obtenidos Petróleo, Gas Natural, Agua y Sedimentos, realizando actividad de separación de estos componentes en una estación de flujo para obtener el petróleo limpio el cual era para ser despachado fuera del campo. “

Igualmente, señaló que “al petróleo extrapesado extraído solamente se le añade un diluente para mejorar su fluidez y transporte en las facilidades de superficie, ese diluente de manera alguna cambiaba o tenía efectos físico-químico sobre el petróleo, el cual siempre mantenía su característica químicas originales”.

Asimismo, ante la pregunta de si la empresa SINCOR, utilizaba, poseía u operaba “instalaciones para la refinación del crudo extraído u obtención de productos derivados de hidrocarburos”, el testigo respondió que “no, solamente realizaba actividades de extracción y de limpieza de petróleo extraído”, y “vendía el petróleo extraído.” (Folio 924)

- Prueba de Informes y de Exhibición:

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, comunicación en la cual remite “copia certificada del Convenio de Asociación y copia simple de la Gaceta Oficial, mediante la cual el extinto Congreso de la República autorizó el Convenio”, y señalan que en cuanto la M.D., “nos informó el mencionado Director General, que la misma no reposa en sus archivos”.

En cuanto a la prueba de exhibición, relativa a las planillas de liquidación, remiten una relación y copias certificadas de las planillas de liquidación, emitidas entre los años 2001 a 2005, a nombre de SINCOR C.A., para ser pagadas en una Oficina Receptora del Banco Central de Venezuela, por concepto de “Participación del 16 2/3 que le corresponde a la nación por impuesto de explotación sobre la cantidad de (…) Metros Cúbicos de Petróleo Extrapesado producido durante (…) , (…) calculado conforme a las relaciones anexas (…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Hidrocarburos y 64 de su Reglamento, en concordancia con el respectivo convenio suscrito en fecha 29 de mayo de 1998 entre PDVSA Petróleo y Gas y este Ministerio, al cual SINCOR, C.A. , se adhirió según comunicación de fecha 05 de septiembre de 2000 (…)”. (Folio 1120)

- Prueba de Inspección Judicial. (Folios 2089 al 2092)

En fecha 22 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal comisionado para la practica de la Inspección Judicial, en las instalaciones de superficie, tanto de macollas, como de la estación principal operadas por SINCOR (actualmente PETROCEDEÑO), ubicadas en la Parroquia San D.d.C., jurisdicción del Municipio J.G.M.d.E.A.. Con la comparecencia de la parte promovente, el Tribunal designó “un experto práctico con conocimientos en instalaciones destinadas a la extracción extrapesado y un experto fotógrafo que lo auxilie en la presente inspección.”

Entre los aspectos considerados por esta Juzgadora como relevantes y pertinentes sobre el punto debatido en el presente caso, se señalan:

El Tribunal deja constancia con asesoramiento del experto práctico que durante el recorrido realizado en las instalaciones de PETROCEDEÑO se pudo observar la existencia de tuberías troncales entre las macollas y la estación principal, para el transporte de diluente y crudo diluido. (…)

El Tribunal deja constancia con asesoramiento del experto práctico la existencia de: a) un tanque para el almacenamiento de diluente identificado con las siglas T-3101, b) un tanque para el almacenamiento de agua producida identificado con las siglas T-3920 y una serie de equipos tales como 2 tanques desnatadores identificados con las siglas T-3900-A Y H3001-B que de acuerdo a la (sic) explicaciones de la experta tiene la función de elevar la temperatura hasta 120° c aproximadamente para optimizar la separación del agua producida y gas del crudo proveniente de las macollas, e) así mimo, se deja constancia de la existencia de equipos de deshidratación, dos equipos por cada tren de producción (tren A y B), que tienen la función de separar el agua del crudo para llevarlo a la calidad requerida para su posterior transporte. (…) por ultimo el Tribunal se trasladó al área de laboratorio de control de calidad y deja constancia con asesoramiento del experto práctico de las muestras de crudo extrapesados (8° API), la muestra de blend (Crudo diluido a 17° API) y muestra de nafta (diluente a 47° API), adicionalmente el experto informó al Tribunal con base a las muestras de crudos antes mencionadas que el efecto de la temperatura permite mayor movilidad durante el transporte del crudo. Dentro del laboratorio se presentaron muestras de crudos (antes indentificadas) de cada etapa de tratamiento dentro de los trenes de producción. Evidenciándose que dentro del proceso de tratamiento únicamente existe un acondicionamiento del crudo producido en toda el área a efectos de su transporte y no existen cambios en la composición del mismo.

(Énfasis añadido)

Así, del análisis de las pruebas promovidas, considera este Tribunal que quedó demostrado que las empresas accionantes, realizaban en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, actividades de explotación de los hidrocarburos extrapesados, a los cuales se les agregaba un diluente para mejorar su fluidez y de esa manera facilitar su transporte. En efecto, se deduce del testimonio del testigo experto y de las resultas de la inspección judicial, que el diluente utilizado para el mejoramiento del crudo extrapesado no modificaba la composición ni las características químicas de los productos extraídos.

También quedó demostrado de las pruebas promovidas, específicamente de las pruebas documentales que las empresas accionantes se apropiaban y comercializaban los productos extraídos, en proporción a su participación, de acuerdo a lo previsto en el Convenio de Asociación Estratégica.

Ahora bien, considerando lo expuesto por los apoderados judiciales del Municipio recurrido, vale destacar que independientemente de la calificación de la actividad de “mejoramiento”, como actividad primaria o secundaria, lo relevante en el presente caso, a los fines de determinar la gravabilidad o no por parte del Municipio de las actividades desarrolladas por las accionantes en el m.d.P. SINCOR, es la propiedad y la comercialización de los productos, por parte de las empresas accionantes, lo que sin duda alguna ocurría en el presente caso, tal como se evidencia tanto del Convenio analizado supra, como de las demás pruebas documentales analizadas y del testimoniio del testigo experto.

Así, las cosas, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela S.A., este Tribunal declara que el Municipio J.G.M.d.E.A., no tiene potestad tributaria para gravar la actividad de hidrocarburos que ejercían TOTAL VENEZUELA, S.A, STATOIL SINCOR A.S, en v.d.C.d.A.E. suscrito en fecha 20 de noviembre de 1997, debidamente autorizado por el extinto Congreso de la República; y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., como mandataria y operadora del Convenio de Asociación, -indebidamente calificados por el acto impugnado como comisión mercantil-.

Ello, en virtud de haber quedado demostrado, que las actividades de explotación y mejoramiento, que realizaban las accionantes de acuerdo con el Convenio de Asociación Estratégica, conllevaba a la adquisición de la propiedad sobre el crudo extraído, por parte de las asociaciones empresariales que conformaban el Proyecto. Así se declara

En consecuencia, se reitera que el Municipio J.G.M.d.E.A., no tiene competencia para gravar la actividad efectuada por las recurrentes en atención al Convenio de Asociación Estratégica denominado SINCOR, tomando en cuenta que la actividad realizada por las recurrentes, se encuentra dentro de la exclusividad reservada al Poder Público Nacional, de conformidad con la interpretación del artículo 302 de la Constitución, efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de Octubre de 2007, debido a que las empresas que realizaban la actividad se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención de una renta. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAMN-005-02-2007, de fecha 06 de febrero de 2007, y notificada en fecha 07 de marzo de 2007, y las cantidades determinadas por concepto de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio e intereses moratorios.

Finalmente, tomando en cuenta que fue anulada totalmente la Resolución recurrida, y se ordenó una nueva determinación, quien juzga considera inoficioso conocer de los demás alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por E.J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., y M.A.U.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOTAL VENEZUELA, S.A., y G.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente STATOIL SINCOR A.S.

En consecuencia:

1. SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAMN-005-02-2007, de fecha 06 de febrero de 2007, y notificada en fecha 07 de marzo de 2007, y las cantidades determinadas por concepto de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio e intereses moratorios.

En consecuencia, se anulan los siguientes montos:

- La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.122.137.705,93), ahora convertidos en UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS 1.122.137,70), por concepto de impuestos municipales por Patente de Industria y Comercio (Impuesto sobre Actividades Económicas) e intereses moratorios, determinados a la contribuyente SINCOR.

- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 267.613.454.221,41), ahora convertidos en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS. 267.613.454,22), determinados a la contribuyente Total Venezuela S.A; o su responsable solidaria Sincrudos de Oriente Sincor C.A.

- La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 85.438.596.202,61), ahora convertidos en OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 85.438.596,20) determinados a la contribuyente STATOIL SINCOR A.S.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio J.G.M.d.E.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República así como a las recurrentes SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., TOTAL VENEZUELA y STATOIL SINCOR A.S.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Principal: AP41-U-2007-000149

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