Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO : AF49-X-2007-000009

Asunto Principal: AP41-U-2007-000149

En fecha 14 de marzo de 2007, E.J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.366.317, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto.; M.A.U.O., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.916.580, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucursal domiciliada en Caracas de TOTAL VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Francesa, sucursal que fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 248-A-Pro., y G.N.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 8.593.672, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucursal registrada en Caracas de STATOIL SINCOR A.S., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Empresas Mercantiles en el Centro BRONNOYSUND, bajo el Nº 979206755, domiciliada en Venezuela y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 297-A-Pro., interpusieron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 del Código Orgánico Tributario, y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Recurso Contencioso Tributario con A.C. contra la Resolución DAMM-005-02-2007 dictada por el Alcalde del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 06 de marzo de 2007 y notificada el 07 de marzo de 2007, mediante la cual se formulan reparos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los períodos fiscales comprendidos entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, y se liquidan intereses moratorios, a cada una de las recurrentes por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 742.683.385,17), por concepto de impuestos y TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 379.454.320,76) por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.122.137.705,93); DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203.558.634.616,57) por concepto de impuesto y SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.054.819.604,84) por concepto de intereses moratorios, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.613.454.221,41) y SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.988.376.750,94) por concepto de impuesto y VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.450.219.451,68) por concepto de intereses moratorios para un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.438.596.202,61), respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con A.C..

En fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación del a.c..

En fecha 17 de enero de 2008, los ciudadanos M.E.Z.T. y A.G.V., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.214 y 32.176, interpusieron ante la Sala Políticoadministrativa, solicitud de avocamiento.

En fecha 09 de junio de 2009, la Sala Políticoadministrativa ordenó a este Tribunal, que una vez cumplidas las notificaciones, pronunciarse sobre la admisión de la acción y respecto a la procedencia de la solicitud de a.c., razón por la cual en virtud de los derechos constitucionales invocados una vez que se ha admitido la acción pasa a a.s.p.e. los términos siguientes:

Sostienen las recurrentes:

Que en fecha 3 de julio de 2006, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.G.M. emitió la P.A.N.. DH-06-07-0087, por medio de la cual ordenó realizar una fiscalización de las actividades económicas realizadas por SINCOR en jurisdicción del Municipio J.G.M., para los ejercicios fiscales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 –en su condición de contribuyente- e igualmente, solicitó a la empresa –en tal condición- la consignación de ciertos documentos legales y contables de SINCOR sin hacer referencia alguna a las otras sociedades reparadas.

Que SINCOR respondió al Acta de Requerimiento anteriormente identificada mediante una comunicación, de fecha 17 de julio de 2006, en la que señala que la actividad desarrollada por SINCOR no puede ser gravada por el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar pues la creación y recaudación de los impuestos sobre la actividad de hidrocarburos se encuentra expresamente reservada de manera exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional, según lo prevén los artículos 137, 138, 156 numeral 12, y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede ser considerada como contribuyente del impuesto municipal a las actividades económicas.

Que mediante el Acta Fiscal No. DH-06-07-0087-1 dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., en ejecución de la P.A.N.. DH-06-07-0087, de fecha 3 de julio de 2006 y de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio, procedió a hacer una determinación tributaria sobre base presuntiva de los ingresos supuestamente obtenidos por SINCOR por sus actividades económicas desarrolladas en el Municipio, en su condición de contribuyente, tomando como elemento fundamental para estimar los ingresos brutos supuestamente obtenidos por la empresa, por la comercialización de barriles de crudo extrapesado, la información que estaba publicada en la página web del Proyecto SINCOR.

Que a los montos estimados presuntivamente como ingresos brutos durante los períodos objeto de fiscalización fueron utilizados como base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, a los cuales se les aplicó la alícuota del 3% de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industrias y Comercio del Municipio J.G.M.d.E.A., calculando así el impuesto que debía pagar SINCOR y los intereses moratorios que supuestamente se habían generado, por un total de Bs. 656.270.731.880,44.

Estando en total desacuerdo con el contenido de tal decisión administrativa y advirtiendo una serie de vicios que acarreaban la nulidad de dicha Resolución, por violar disposiciones de rango constitucional y legal, SINCOR interpuso en fecha 25 de octubre de 2006, Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución con el fin de que el Alcalde del Municipio J.G.M., como máxima autoridad jerárquica local, revocara la decisión administrativa y evitara que se le siguieran ocasionando daños a SINCOR por la determinación y recaudación arbitraria de una exacción notoriamente inconstitucional.

Luego, en fecha 14 de noviembre de 2006, el Alcalde del Municipio J.G.M.d.E.A. dictó la Resolución DAMM-024-11-2006, notificada a SINCOR el día 16 de ese mismo mes y año, a través de la cual es declarado “Sin Lugar el Recurso Jerárquico” interpuesto, desechándose todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la empresa, ratificándose las deudas tributarias a cargo de SINCOR, por concepto de Patente de Industria y Comercio e Impuesto sobre Actividades Económicas e intereses moratorios

Que luego SINCOR presentó en fecha 23 de noviembre de 2006, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DAMM-024-11-2006, antes identificada acompañada de pretensión de protección de a.c.. Efectuada la distribución, le correspondió conocer al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dicha causa y éste al advertir el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, procedió en fecha 12 de diciembre de 2006, a decretar la medida de a.c. a favor de SINCOR y por lo tanto suspendió los efectos de la Resolución impugnada.

Paralelamente, SINCOR, con el fin de continuar prestando colaboración con la actividad municipal, procedió a presentar, por requerimiento del Municipio, en fecha 20 de diciembre de 2006, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y los estados financieros correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 2000 al 2005. Sin mayor motivación, en fecha 5 de febrero de 2007, mediante Resolución DAMM-004-02-2007, el Municipio procedió a revocar en todos sus extremos la Resolución DAMM-024-11-2006 impugnada ante el Contencioso Tributario.

Posteriormente y sin que haya mediado inicio de procedimiento de fiscalización y determinación tributaria alguno, el Municipio J.G.M.d.E.A., por órgano del Alcalde, en una actuación inconstitucional, procedió en fecha 6 de marzo de 2007, a dictar la Resolución DAMM-0005-02-2007, mediante la cual sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno, procedió a determinar una supuesta deuda tributaria, relacionada con los mismos períodos y por los mismos hechos que recogía la Resolución revocada y en consecuencia formuló reparos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los períodos fiscales comprendidos entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, pero esta vez, tal como se desprende del contenido del acto objeto de impugnación, no sólo a SINCOR sino también a las participantes del proyecto, antes identificadas, TOTAL VENEZUELA y STATOIL, cada una en su supuesta cualidad de contribuyente del referido impuesto.

A lo largo del Recurso Contencioso Tributario señalan las sociedades recurrentes:

La Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A. pretende exigirle a SINCOR el pago de la cantidad de Bs. 742.683.385,17 por concepto de Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas, monto que es calculado –ya veremos que en forma errada- sobre la base de la información que se desprende de los Estados Financieros que la empresa le entregó al Municipio mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006.

Cabe destacar, en primer lugar, que dicha información no fue entregada a la Municipalidad en virtud de una supuesta aquiescencia de SINCOR en cuanto a la procedencia de la gravabilidad de los ingresos reflejados en los Estados Financieros, sino como prueba de las irregularidades que afectaban el reparo que formulara la Administración Tributaria Municipal, formulado inicialmente con el levantamiento del Acta Fiscal No. DH-06-07-0087-1 dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, culminado luego el procedimiento con la emisión de la Resolución Nº DH-06-07-0087-2, la cual fue objeto de un Recurso Jerárquico que fue decidido mediante Resolución Nº DH-06-07-0087-2, contra la cual la empresa interpuso formal Recurso Contencioso Tributario (conjuntamente con pretensión de a.c.) en fecha 12 de diciembre de 2006.

Ahora bien, como se ha destacado en el capítulo intitulado antecedentes, la Resolución Nº DH-06-07-0087-2 fue revocada por la Municipalidad, quien pretende sustituirla –írritamente e incurriendo en una grave violación al debido procedimiento- con la Resolución Nº DAMM-005-02-2007, impugnada en esta oportunidad, en la que se realiza una supuesta determinación sobre base cierta de unas también supuestas obligaciones tributarias que SINCOR tendría pendientes según la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., obviando la Municipalidad la circunstancia de que la actividad que realiza SINCOR como mandataria de las empresas TOTAL, STATOIL y PDVSA SINCOR y operadora del Convenio de Asociación suscrito entre dichas empresas, el 20 de noviembre de 1997, con base en la correspondiente autorización legislativa, conforme se evidencia de las Condiciones de autorización de fecha 9 de septiembre de 1993 publicada en Gaceta Oficial No. 35.293, modificadas parcialmente por autorización legislativa de fecha 15 de septiembre de 1997 publicada en Gaceta Oficial No. 36.291.

Como se puede apreciar en los argumentos anteriores, SINCOR es una empresa constituida bajo el auspicio y en el marco de las autorizaciones legislativas antes señaladas, que tiene por objeto actuar como agente del Convenio de Asociación, conforme a las prenombradas autorizaciones legislativas.

Por lo tanto, nuestra representada actúa ejerciendo una actividad de hidrocarburos, de operación como mandataria, por lo que no puede ser considerada –jurídicamente hablando- como contribuyente del impuesto, pues las actividades ejecutadas durante los períodos fiscales investigados y dentro de los límites territoriales del Municipio no representan hecho imponible alguno que haya hecho nacer en ella, la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio J.G.M., por cuanto las actividades de hidrocarburos están constitucionalmente excluidas de dicho impuesto.

Así pues, SINCOR, como vehículo de operación de las actividades regidas por el Convenio, realiza –en nombre de sus mandantes- una verdadera actividad de explotación de hidrocarburos, de manera que deben aplicársele las normas constitucionales de cuya interpretación concatenada surge como hecho incontrovertible la no gravabilidad de dicha actividad.

Tan cierto es que la actividad que realiza SINCOR como operadora del Convenio es una actividad de explotación de hidrocarburos, que en el reciente Decreto-Ley Nº 5.200 de migración a empresas mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007 (copia anexa marcada “O”), se indica que todas las actividades ejercidas en la Faja Petrolífera del Orinoco (con mención específica del caso de SINCOR) serán transferidas a las nuevas empresas mixtas

Las asociaciones existentes entre filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y el sector privado que operan en la Faja Petrolífera del Orinoco, y en las denominadas de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, deberán ser ajustadas al marco legal que rige la industria petrolera nacional, debiendo transformarse en empresas mixtas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En consecuencia de lo antes previsto, todas las actividades ejercidas por asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera del Orinoco, constituidas por las empresas Petrozuata, S.A.; Sincrudos de Oriente, S.A., Sincor, S.A., Petrolera Cerro Negro S.A y Petrolera Hamaca, C.A; los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas de Golfo de Paria Oeste, Golfo de Paria Este y la Ceiba, así como las empresas o consorcios que se hayan constituido en ejecución de los mismos; la empresa Orifuels Sinovensa, S.A, al igual que las filiales de estas empresas que realicen actividades comerciales en la Faja Petrolífera del Orinoco, y en toda la cadena productiva, serán transferidas a las nuevas empresas mixtas

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De esta manera, no hay lugar a dudas de que SINCOR realiza, como operadora del Convenio, una actividad de hidrocarburos que, de conformidad con la interpretación integrada y armónica de los artículos 156, numerales 12 y 16, 180, 183, numeral 1, y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está reservada en forma exclusiva y excluyente a la potestad tributaria del Poder Nacional, lo cual se traduce en que la actividad no es gravable por parte de los Municipios, como lo explican infra, con mayor detalle, TOTAL VENEZUELA y STATOIL, sobre la base de argumentos que SINCOR da por reproducidos en esta sección y hace suyos a los efectos de defender su esfera jurídico-subjetiva de la ilegítima imposición que pretende hacer la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A. a través del acto administrativo impugnado.

De esta manera, no resultan gravables los ingresos obtenidos por SINCOR a raíz de su actividad como mandataria de TOTAL VENEZUELA, STATOIL y PDVSA SINCOR y operadora del Convenio de Asociación (indebidamente calificados en el acto impugnado como “comisión mercantil”), y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

En otras palabras el Tribunal aprecia que las sociedades recurrentes están ejerciendo actividades en el marco de los convenios de asociación, por lo que realizan actividades conexas a la explotación petrolera, por lo que además entiende que comercializan crudo en nombre de la República como obligación del mencionado convenio.

Luego para fundamentar la solicitud de amparo señalan:

En el presente caso, se presenta de forma elocuente el quebrantamiento grosero al derecho a al defensa y al debido p.d.S., ya que la actuación del Municipio J.G.M.d.E.A. se apartó completamente del procedimiento reglado que se establecen tanto la Ordenanza como el Código Orgánico Tributario para la determinación oficiosa sobre base cierta (esto es, no se tramitó ni el procedimiento sumario administrativo), lo cual se traduce a su vez en una vulneración al derecho a la defensa de la compañía, quien se vio impedida de presentar los descargos y pruebas correspondientes a los fines de desvirtuar el reparo formulado por la Alcaldía en el presente caso.

(omissis)

Conforme a lo expuesto a lo largo del presente caso y a la luz de lo dicho previamente, salta a la vista que a SINCOR le ha sido formulado un reparo de forma anormal –ergo, inconstitucional-. En ese sentido el reparo que se pretende ejecutar y que sirve de base para la determinación de obligaciones tributarias inconstitucionales, ha sido fruto de un procedimiento apartado de la reglamentación especial que el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza establecen para la protección de los contribuyentes. Esta reglamentación especial tiene como fin evitar actuaciones discrecionales por parte de la Administración Tributaria, o que se sigan procedimientos dónde no se haya garantizado el derecho a la defensa de los contribuyentes, tal y como exactamente ocurre en el presente caso.

En este caso no se ha seguido el debido procedimiento, lo que trae como consecuencia que SINCOR no haya podido aportar pruebas y alegatos en el curso del procedimiento de formación del acto administrativo que debía haberse aplicado según la Ordenanza y las disposiciones de supletoria aplicación del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria Municipal no podía, como se ha explicado antes, proceder a revocar la Resolución No. DAMM-024-11-2006 a través de la emisión de la Resolución Nº DAMM-004-02-2007, para luego proceder a una mera “sustitución” a través de la Resolución que se impugna en este caso (Resolución Nº DAMM-005-02-2007), pues lo conducente era realizar una nueva fiscalización a cada una de las partes involucradas, levantar una o varias Actas Fiscales e iniciar un procedimiento sumario administrativo donde se le garantizara el derecho al debido proceso y a la defensa a SINCOR.

Se insiste en que la mencionada “sustitución” constituye una inexcusable omisión por parte de la Alcaldía, ya que a través de la Resolución impugnada en este caso se efectúa una determinación para SINCOR (y adicionalmente en cabeza de TOTAL y STATOIL) que resulta radicalmente diferente en cuanto a sus alcances y el carácter que se le imputa a las partes involucradas, de manera que era obligatorio iniciar un nuevo procedimiento sumario administrativo.

De esta manera, la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., insistimos ha infringido de manera abierta el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, a tenor del cual «el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas…», porque sin fórmula de juicio, esto es, sin seguir el procedimiento administrativo establecido, pretende exigir el pago de una suma exorbitante de dinero –que SINCOR no adeuda, tal como se explica en el presente escrito- y otorga una plazo de cinco días para pagar en una fórmula de coacción inconstitucional que este Tribunal, en defensa de la Constitución y los derechos de SINCOR no puede permitir que sea ejecutado de forma alguna.

Con ese ilegítimo modo de obrar la Administración, no hay duda, también ha vulnerado el derecho a la defensa de la contribuyente, porque ésta no ha tenido oportunidad de ser oída de manera previa. La inexistencia de trámites previos vicia todo lo actuado, porque las garantías que la Constitución le reconoce a la contribuyente se han visto disminuidas de manera efectiva, real y trascendente.

Así las cosas, verificada como ha sido la violación de un derecho constitucional por parte de la Administración municipal (esto es, el derecho al debido procedimiento, contemplado en el artículo 49 de la Constitución), se le solicita a este Tribunal que tutele los derechos de SINCOR y declare procedente el amparo, a los fines de detener la violación constitucional antes descrita.

SINCOR, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho a ser amparada de forma oportuna, eficaz y sin mayores dilaciones frente a actuaciones que violen o menoscaben o amenacen el libre ejercicio de derechos constitucionales y en ese sentido solicita respetuosamente la intervención urgente de este Tribunal, a fin de que en ejercicio de las potestades cautelares constitucionales, tutele los derechos constitucionales denunciados como violados o amenazados y en consecuencia otorgue una protección reforzada, que en este caso se traduce en la suspensión o inaplicabilidad, bajo cualquier circunstancia (vía ejecutiva o cautelar) de la Resolución impugnada.

En ese sentido, debemos traer a colación lo expresado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretando el artículo 27 constitucional, destacó la ineludible obligación que tienen los jueces que integran el sistema de justicia de mantener el orden constitucional y tutelar reforzadamente las violaciones flagrantes a los principios y valores fundamentales de nuestra sociedad establecidos en la Constitución, indicando que: “...todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional.” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1816 del 20/10/2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).”

Posteriormente invocan la violación al derecho a la propiedad señalando:

Igualmente, tal como se ha explicado con detalle a lo largo del presente escrito, mediante la Resolución impugnada se pretende exigir el pago de una ingente suma de dinero que asciende a un monto de Bs. 1.122.137.705,93 (al cual hay que añadir las cantidades que se le exigen como supuesto responsable por las pretendidas deudas de TOTAL y STATOIL), por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los periodos fiscales comprendidos entre el 17 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2005 y supuestos intereses moratorios liquidados.

Ahora bien, la pretensión contenida en el acto impugnado de exigir el referido tributo –y, consecuencialmente liquidación de intereses moratorios- implica una vulneración flagrante al derecho de propiedad de SINCOR, pues se buscar efectuar una detracción ilegítima del patrimonio de la empresa a través del cobro de un impuesto notoriamente inconstitucional.

En efecto, el Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna el reconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y, en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídico-subjetivas de los particulares.

(Omissis)

Una de las limitaciones típicas a las que puede estar sometido el ejercicio del derecho a la propiedad es la imposición de cargas de naturaleza tributaria (impuestos, tasas o contribuciones), que se traducen en detracciones de sumas de dinero del patrimonio del particular que tienen por fundamento esencial el deber de colaborar con el sostenimiento de las cargas públicas, como lo dispone la Constitución en su artículo 133. Ahora bien, en el mismo momento en que el tributo se torna ilegítimo, ya sea porque carece de base legal y se produce una vulneración del principio de legalidad, o por alguna otra razón que implique una desnaturalización de sus elementos de configuración, la Administración Tributaria, al pretender exigirlo, incurre en una violación al derecho de propiedad, pues la exacción se torna arbitraria e injustificada.

En el catálogo de los gravámenes y restricciones que el Estado puede imponer al derecho de propiedad de los particulares ocupa un lugar preeminente la figura del tributo, como prestación dineraria que representa una detracción al patrimonio del ciudadano, con el objeto de que éste colabore en el sostenimiento de las cargas públicas.

Ahora bien, como medida destinada a afectar el derecho de propiedad, la creación, modificación y aplicación del tributo están sujetas a una serie de postulados fundamentales que la Constitución establece como limitaciones generales o especiales al ejercicio del poder tributario, que tienen por finalidad servir como garantías que protegen los derechos económicos del particular frente a la imposición ilegítima.

En este caso estamos en presencia de principios como el de reserva legal en materia tributaria, el de capacidad contributiva, el de la aplicación de tributos que tengan efectos confiscatorios, la prohibición de establecer tributos pagaderos en servicios personales y la necesidad de establecer una vacatio legis para las leyes que creen o modifiquen el tributo, recogidos en los artículos 133, 316 y 317 de la Constitución.

Por otra parte, cuando nos estamos refiriendo (como ocurre en el caso que nos ocupa) a la imposición municipal, también hay que tener en cuenta las restricciones que la Constitución y la ley han consagrado respecto del ejercicio del poder tributario local, lo cual se traduce en que los Municipios solamente pueden ejercer su potestad impositiva sobre aquellas fuentes de ingresos que le han sido asignadas expresamente en el Texto Fundamental y en la ley, y que dicho ejercicio está subordinado, además, a limitaciones que son enunciadas en el artículo 183 de la Constitución de 1999.

Todas estas condicionantes obedecen no solamente a la necesidad de establecer una clara separación entre las fuentes de ingresos que corresponden a cada uno de los tres niveles político-territoriales que representan la distribución vertical del Poder Público, sino al objetivo de preservar la capacidad económica del contribuyente, la cual debe ser reconocida como única, circunstancia que hace imperativa una racional distribución de la carga tributaria entre dichos niveles a los fines de no generar una presión excesiva o insoportable sobre el particular.

La relevancia de todas las explicaciones anteriores radica en que, como lo hemos esbozado en los capítulos precedentes en este caso la actuación del Municipio supone una violación al derecho de propiedad de SINCOR, pues la obligación tributaria que se le pretende exigir a la empresa, constituye una forma de imposición ilegítima, que no puede ser tolerada por ella y mucho menos por este órgano jurisdiccional, ya que se trata, en suma, de la detracción arbitraria y contraria a Derecho de una cuantiosa suma de dinero del patrimonio de la compañía, que no encuentra las justificaciones constitucionales, no se circunscribe a los límites que deben respetarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad y en el peor de los casos se pretende ejecutar a una persona que no tendría la cualidad de contribuyente o responsable –en el supuesto y rotundo negado de considerarse constitucional la imposición municipal en materia de hidrocarburos-.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la vulneración al derecho de propiedad de SINCOR se configuraría por cuanto, en adición a que se le está exigiendo a la empresa el pago de supuestas deudas tributarias que no fueron determinadas siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, lo cual las convierte de suyo en ilegítimas, la actividad desarrollada por SINCOR no sería, a todo evento, susceptible de gravamen por parte del Municipio J.G.M., ya que por aplicación concatenada de los artículos 156 (numerales 12 y 16), 183 (numeral 1) y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición sobre las actividades de hidrocarburos está reservada exclusiva y excluyentemente a favor del Poder Nacional y escapa, por tanto, del ámbito competencial del Poder Municipal, lo cual implica, evidentemente, que la pretensión del Municipio J.G.M.d.E.A. constituya una forma de detracción inconstitucional del patrimonio de SINCOR.

Todas estas circunstancias demuestran, con meridiana claridad, que existe una presunción contundente de que el acto administrativo impugnado se traduce en una violación al derecho de propiedad de la empresa, circunstancia que debe ser detenida y tutelada reforzadamente por este órgano jurisdiccional.

Por todos los motivos expuestos, considera SINCOR que existen suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en la Resolución recurrida en este caso implican una vulneración a los derechos al debido proceso y de propiedad, motivo por el cual se le solicita al Tribunal la protección constitucional cautelar de los intereses de SINCOR, a través del decreto de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, suspensión ésta que ha de acordarse con carácter urgente en virtud de los intereses en juego y de la urgencia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República.

Por lo que una vez analizado el presente asunto este Tribunal observa:

Como cuestión de previo pronunciamiento, este Tribunal estima necesario determinar el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir la solicitud de amparo, cuando -como ocurre en el caso subiudice- la misma reviste carácter cautelar por haber sido ejercida asociada a la acción principal de nulidad.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 402/2001, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.E.S.V.), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal)

La aplicabilidad de ese trámite al proceso contencioso tributario, cuando se ejerce el recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo, ha sido un punto expresamente enfatizado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia número 4933, de fecha 14 de julio de 2005 (caso Fisco Nacional contra Distribuidora Masiva, C.A), señaló:

…Previamente a cualquier pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, observa esta Sala que en el caso de autos, el juez de instancia se apartó del criterio sentado por esta Sala en su decisión N° 402 del 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), que advirtió la incompatibilidad del tratamiento dado a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, con la intención del Constituyente materializada en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisando el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en esos términos, para concluir, visto el carácter cautelar impreso a dicha acción al ser ejercida conjuntamente, en la necesidad de desaplicar los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, y establecer un procedimiento especial para la tramitación de dicha cautela.

En consecuencia, para apartarse de tal criterio jurisprudencial, el sentenciador basó su decisión en la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del artículo 27 del texto constitucional, contenida en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.); siguiendo de esta forma, el procedimiento descrito en dicho fallo distinto del esbozado en la decisión de esta Sala supra referida, para los amparos cautelares. Sin embargo, si bien el a quo se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, tramitando la acción como si fuera un amparo autónomo, lo que sin duda retardó el procedimiento a los fines del restablecimiento de la situación infringida, tal circunstancia no constituye, en opinión de esta suprema instancia, una violación de derecho constitucional alguno. No obstante, llama la atención esta Sala al juzgado a quo, a que en lo sucesivo ajuste la tramitación de las solicitudes cautelares de amparo a los lineamientos contenidos en la sentencia de esta Sala antes señalada. Así se establece

.

En el trámite antes aludido, lo relevante es que el Juez, por la celeridad inmanente en toda solicitud de amparo, está facultado para pronunciarse en forma inmediata sobre la admisibilidad de la acción principal y, seguidamente, en la misma decisión, resolver in limine litis sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de amparo.

Por lo que procede a ello en los términos siguientes:

Independientemente de los alegatos de las sociedades recurrentes este Tribunal puede apreciar otros elementos en defensa de la legalidad y de la constitucionalidad, ya que no está sometido estrictamente al contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la sentencia 429 del 11 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señaló:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En consecuencia, si el Juez Contencioso puede apartarse de lo alegado y probado por las partes al momento de sentencia el fondo de la controversia, también lo puede hacer al momento de analizar las providencias cautelares, mucho más cuando se trata del a.c., sea a tenor del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea por el Artículo 259 de ese mismo texto legal, el cual obliga al Juez a restituir situaciones jurídicas lesionadas, el cual puede hacerlo tentativamente al observar que la ejecución del acto pudiese generar daños.

Así observa este Tribunal que, las sociedades recurrente en el desarrollo de sus argumentos presentaron elementos suficientes para apreciar la apariencia de buen derecho, incluso este Tribunal igualmente debe traer a los autos la decisión número 285 de la Sala Constitucional de fecha 04 de marzo de 2003, sobre la interpretación de disposiciones constitucionales relacionados con la competencia del Poder Nacional en el dicho texto en la cual se indicó:

“En esa sentencia se decidió que las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, por cuanto conllevan la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las asociaciones empresariales conformadas tanto el capital público como por capital privado, son las que escapan de la tributación municipal, mas no las actividades que llevan a cabo quienes ejecutan los llamados “Convenios de Servicios Operativos”, en los cuales expresamente se excluye que la titularidad sobre el crudo pase a los operadores del campo –entes eminentemente privados- por lo cual se entiende que tales entes llevan a cabo servicios comerciales que no significan explotación del hidrocarburo. En consecuencia, esos Convenios y cualesquiera otros en los cuales el particular no se apropie del hidrocarburo, en asociación con el Estado venezolano, quedan sujetos a los tributos municipales.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Incluso para este Tribunal el daño se configura no por el hecho de que la mencionada cantidad cause un perjuicio tal que afecte el patrimonio de las recurrentes, sino porque la falta de suspensión de efectos para el presente caso afectaría el interés del Estado en la actividad petrolera.

En efecto, la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala en su Artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.

Esto quiere decir, que en virtud de que las recurrentes se encuentran involucradas en el Convenio de Asociación con empresas filiales de PDVSA, que luego fueron totalmente absorbidas por esta última, el cual incluso se materializa en parte con la celebración del Convenio de Operación y Mandato y que a su vez define la naturaleza de la operación desempeñada por las sociedades recurrentes y sus obligaciones frente al Estado venezolano, le genera a este Sentenciador la presunción del ejercicio de actividades de explotación de hidrocarburos al realizarse en forma mancomunada la planificación, ingeniería, diseño, contratación, construcción, instalación, supervisión, inspección, integración, producción, operación, mantenimiento y la comercialización del crudo mejorado, y que en consecuencia por la importancia que tiene para el pueblo venezolano que esa actividad no sea interrumpida al constituir la principal fuente de ingresos para el cumplimiento de los f.d.E. incluso al haberse declarado tal actividad de utilidad pública e interés social, debe este Tribunal suspender los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente procedimiento, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia, por cuanto su ejecución puede afectar en forma significativa la actividad petrolera.

Además la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser este un caso en el cual están involucrados los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

“Artículo 75. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Esto no quiere decir que si durante la sustanciación del presente expediente judicial, el Municipio recurrido presenta pruebas suficientes del crédito y la obligación de pagar por parte de las sociedades mercantiles que se hará nugatorio su derecho, al contrario este Tribunal procedería inmediatamente a revocar la suspensión y a ordenar el juicio ejecutivo, incluyendo incluso, los intereses moratorios, puesto que estos a tenor de lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único, siguen generándose hasta la extinción de la deuda aunque se suspendan los efectos.

Sin embargo, no puede dejar pasar que el acto recurrido existe una amenaza cierta de que de no honrarse la deuda tributaria reparada la exigirá por vía ejecutiva, tal y como consta en autos y esto implica la afectación de la actividad petrolera que el Estado comparte con las sociedades recurrentes, por lo que existen razones suficientes para suspender los efectos del acto recurrido. Así se declara.

Por otra parte las sociedades recurrente invocan, como se precisó anteriormente, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y la violación al derecho a la propiedad, y luego de analizarse los argumentos el Tribunal encuentra que hay elementos suficientes adicionales a los que anteriormente desarrolló este Tribunal para la suspensión de efectos por cuanto a criterio de la recurrente y así se evidencia del acto recurrido, por lo que se puede precisar que ciertamente hay la apariencia de la violación de las disposiciones constitucionales que la regulan y que son suficientes para que se suspendan los efectos ante la grave violación de tales derechos.

En este sentido resultaría de gran daño, la ejecución de un reparo en el cual se puede apreciar que no se le ha dado al destinatario del acto la oportunidad de participación o el derecho a defenderse, puesto que la supuesta decisión final, la que contendría el análisis de las defensas y la que plasmaría los hechos que generan el pago del impuesto, estarían observados unilateralmente, convirtiendo una realidad parcial en un acto administrativamente firme que carecería de los elementos necesarios para que se produzca la interpretación de la norma acorde con la realidad, que de ser cierto incurriría en vicio en la causa, siendo obligatorio que ante esta situación este Tribunal deba proteger tales derechos fundamentales en forma cautelar con el objeto de que posteriormente no se causen mayores perjuicios a las sociedades recurrentes o a la República a través de un acto que in limine o en apariencia no se ajusta a los postulados constitucionales. Así igualmente se declara.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SUSPENDE LOS EFECTOS de la Resolución DAMM-005-02-2007 dictada por el Alcalde del Municipio J.G.M.d.E.A. de fecha 06 de marzo de 2007, durante la tramitación del Recurso Contencioso Tributario.

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A. ABSTENERSE de ejecutar el acto impugnado y suspendido a través de la presente decisión.

Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010)

El Juez

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

Cuaderno Separado: AF49-X-2007-000009

Asunto Principal: AP41-U-2007-000149

En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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