Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000628

PARTE ACTORA: P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.621.330, 11.596.022 y 13.036.700 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.249.

PARTE DEMANDADA: M.P.C.S. y A.T.C.B., de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 11.596.057 respectivamente.

DEFENSOR AD- LITEM: R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.917.

MOTIVO: SIMULACIÓN

El 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadano P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., contra los ciudadanos M.P.C.S. y A.T.C.B., todos identificados, dictó el siguiente fallo:

PRIMERO: se repone la presente causa al estado de admisión para declarar INADMSIBLE la demanda por SIMULACIÓN intentada los ciudadanos P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., representados por su Apoderado Judicial Abg. L.C.G. contra los ciudadanos M.P.C.S. Y A.T.C.B., todos identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...

En fecha 14 de julio de 2015, por el abogado L.C.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos el 20/07/2015, ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 16/09/2015, se recibió el Asunto en esta Alzada, dándosele entrada y fijándose para Informes. El día establecido para el referido acto, se agregó a los autos el escrito de la parte actora, dejándose constancia de la que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderados. Vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad de decidir, se observa.

ANTECEDENTES

Señaló el apoderado actor en su libelo, que el padre de los demandantes, ciudadano M.P.C.S., italiano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad Nº E-256.949, simuló con la ciudadana A.T.C.B., hermana de los actores, un contrato de CESIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES, que le correspondían sobre un inmueble identificado ampliamente en el libelo de demanda, adquiridos en comunidad con la madre de los demandantes. Que, la mencionada CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES, quedó protocolizad el 10/12/2004, registrada bajo el No. 39, Folio 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Trimestre 2004, con un precio estipulado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,000,00) (de la época), equivalente en la actualidad en CIÉN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) aproximadamente. Que, como consecuencia de lo anterior, consideran los actores estar en presencia de un ACTO SIMULADO, señalando los hechos para tales PRESUNCIONES, que tipifican el acto simulado:

a- PRECIO VIL POR CESIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL INMUEBLE.

b- Vínculo de Parentesco.

c- Constitución de un Derecho de Usufructo, uso y habitación.

d- “Permanencia del cedente en el inmueble objeto de la cesión”

e- El hecho que se cesionaria, viva o tenga su habitación en un lugar distinto al inmueble objeto de la cesión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la cesión y por todo lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos M.P.C.S. y A.T.C.B., ya identificados para que convengan en que fue SIMULADA la Cesión de Derechos y Acciones, efectuada por el primero a la segunda o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa; y solicitó al Tribunal, se anulase el ASIENTO REGISTRAL, donde se protocolizó la citada cesión. Estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00, 00) equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,66 UT). El 30/05/2012, admitida la demanda, se ordenó la citación para la contestación de la misma en término de Ley, agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles. El 15/06/2012, se dejó constancia en el Cuaderno de Medidas No. KH01-X-2012-46.

El abogado R.A., fue juramentado como DENFENSOR AD-LITEM, y el 08/08/2013, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual:

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contrajo por ser falsos de manera específica los siguientes hechos señalados en la demanda, pues no se corresponde a lo expresado por la actora.

TERCERO

El telegrama fue enviado el día 18 de julio de 2013.

Finalmente solicitó fuera desestimada la demanda y declarada Sin Lugar por carecer de fundamento Legal.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora lo hizo de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Acompañó al libelo

  1. Planilla única Bancaria de fecha 16/04/2012, N° 138- 00022021.

  2. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, No. Doc. 09, Tomo 3° de fecha 11/04/1969.

  3. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, No. Doc. 39, Tomo 15° de fecha 10/12/2004.

  4. Partidas de Nacimiento de cada uno de los Futuros Herederos.

    En el lapso probatorio

  5. Reprodujo el mérito probatorio de la documentación consignada con el libelo.

  6. Consignaron con las letras, A, B, C, D,E, F,G,H, I, J, K, copias de los recibos de pagos, realizados por los servicios e impuestos correspondientes al inmueble objeto del juicio que actualmente ocupa y posee el ciudadano MANFRENDO P.C.S., ampliamente identificado.

    TESTIFICALES:

    - R.D. SOTELDO, C.I. 11.792.016,

    - W.M. SCARSELLA PIETRANTONI, C.I. 7.308.999.

    - A.A. AGUIRRE AROCHA, C.I. 6.859.409.

    - OSWALDO TORCATE ROJAS, C.I. 9.602.251.

  7. Promovió EXPERTICIA sobre el inmueble objeto del juicio.

  8. Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL para determinar EXISTENCIA, UBICACIÓN y LINDEROS.

    PRUEBA DE INFORMES, para determinar la capacidad económica de la supuesta adquiriente de los DERECHOS Y ACCIONES BAGNATO.

  9. Se librase Oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN)

  10. Se librase Oficio a CORPOELEC e HIDROLARA.

  11. Se librase Oficio a al Servicio de Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME).

  12. Se librase Oficio a Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    DOCUMENTALES:

    1. Copia de la Partida de Nacimiento de A.T.C.B..

      PRUEBA DE INFORMES:

    2. Solicitó se oficiare al Registro Civil de la Parroquia Catedral y al Registro Principal del estado Lara.

      El 05/11/2015, vistas las pruebas promovidas por el abogado L.C.G., en su carácter de autos, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

      1. DOCUMENTALES

    3. La documentación consignada con el libelo, la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

    4. Las copias de los recibos de pago A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, los admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

    5. La copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana A.T.C.B., la admitió salvo su apreciación en la definitiva.

      II -TESTIFICALES

      Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, para oír a los ciudadanos: 1) R.D. SOTELDO, C.I. 11.792.016. 2) W.M. SCARSELLA PIETRANTONI. C.I. 7.308.999. 3) A.A. AGUIRRE AROCHA, C.I. 6.859.409. 4) OSWALDO TORCATE ROJAS, C. I 9.602.251.

      III.EXPERTICIA

      Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y se fijó para el 2do día de despacho siguiente.

      1. INSPECCIONES JUDICIALES

        Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el 4to día de despacho.

      2. INFORMES

        Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó oficiar al:

        1- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

        2- SUPERINTERDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN).

        3- SISTEMA MUNICIPAL TRIBUNATRIO (SEMAT).

        4- CORPOELEC.

        5- HIDROLARA.

        6- SAIME

        7- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

        8- REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL ESTADO LARA.

        9- REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        Debe en primer término esta sentenciadora, examinar el fallo proferido por el juzgado a quo a los fines de determinar si está ajustado a derecho y de no considerarlo así proceder entonces a dictar sentencia sobre el mérito de la causa.

        Efectivamente, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de simulación por carecer los demandantes de interés para sostener el juicio. Ahora bien, aduce la parte actora en escrito de informes presentados en esta alzada que con base en la interpretación armónica de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1281 del Código Civil que la legitimación para intentar la acción de simulación corresponde a toda persona –sin discriminación de parentesco o condición-, que tenga interés eventual o futuro en hacer declarar la simulación.

        Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.

        Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

        La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

        Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.).

        Con relación a la oportunidad de advertir dichos presupuestos procesales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expuso lo que sigue a continuación:

        En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

        .

        El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:

        “Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

        Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva

        .

        En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)

        La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

        Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

        Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

        (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539).

        En el marco de la doctrina citada, se impone realizar un análisis del artículo 1281 del Código Civil vista la pretensión propuesta por la parte actora. Al respecto, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos en interpretar de una manera amplia lo establecido en la primera parte del artículo 1281 del Código Civil que establece “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” para determinar que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo puede solicitar que se declare la nulidad del negocio simulado. En este sentido se ha dejado claro los alcances del concepto de acreedor como persona calificada para intentar la acción de simulación por lo que "... Ser acreedor no es necesario; es cierto que él puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da cualidad, no al derecho de crédito considerado en sí mismo. (Ver Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CV, pág. 403).

        De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980 estableció:

        Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra Casación (M. 1938 T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

        (Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980,Gaceta Forense, tercera etapa, pág. 674).

        Al analizar la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, el Dr. E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil II”, enseña:

        … La acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes;…

        (Op. Cit. pág. 585).

        Con respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: C.A.P.J. y otros contra R.E.P.C. y otros, ratificó el criterio sostenido en la Sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:

        …OMISSIS…

        Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano A.P.N., quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

        Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

        ‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’

        Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

        De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si bien es cierto que se ha reconocido la legitimación que tiene un tercero con interés aun eventual o futuro para demandar la nulidad por simulación; con respecto a los herederos ha dejado asentado que en forma alguna los hijos puedan valerse de esta acción para proteger la legítima o derechos hereditarios ya que la misma solo puede ser reclamada a la muerte de los padres; tal como se desprende de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.

        Atendiendo al marco jurisprudencial antes referido debemos señalar que cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 993 del Código Civil, ese hecho causa la transmisión de los derechos cuya protección pretenden, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 ejusdem.

        En el caso bajo estudio, esta alzada constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la Legítima (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y Futuros Herederos del mismo; añadiendo que la presente acción, se intenta con fundamento a los establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto se celebró un Contrato Simulado de Cesión de Derechos y Acciones, que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes, en su condición de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil.

        Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883 del Código Civil, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos; cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? la respuesta la contiene el artículo 993 del ejusdem que señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley les otorga. Así se declara.

        De tal forma que en el presente caso, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se decide.

        DECISIÓN

        En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.C.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN intentada los ciudadanos P.A.C.B., M.C.B. y M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.621.330, 11.596.022 y 13.036.700 respectivamente, contra los ciudadanos M.P.C.S. Y A.T.C.B. de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 11.596.057 respectivamente.

        Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

        Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

        De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

        Regístrese, publíquese y bájese.

        La Jueza Provisoria,

        La Secretaria Acc,

        Abg. E.D.D.

        Abg. C.M.B.

        Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

        La Secretaria Acc,

        Abg. C.M.B.

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