Decisión nº 3.129 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Junio de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº. 1Aa: 6894-08

PONENTE: Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

ACUSADOS: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C.

DEFENSORES: ABOGADOS, J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B.

FISCALES: ABOGADOS, HAIFA ASISSAMI MADAH, TURCY SIMANCAS Y S.B. ASCANIO, FISCALES CUADRAGESIMA NOVENA, TRIGÉSIMA NOVENA Y TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

DECISION DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2008, mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-04 SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda cada y una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2008, mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada

Nº 3129

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra el Auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 4M-387-06 (Nomenclatura del referido Juzgado) mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada, a favor de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F. de la Torre, Juez Superior titular de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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DE LA ADMISIBILIDAD

Admitidos como han sido en fecha 10 de marzo de 2008, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra el Auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 4M-387-06 (Nomenclatura del referido Juzgado) mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Aparece inserto desde el folio 01 del presente cuaderno separado, escrito de apelación interpuesto por los abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. e I.H.B., defensores Privados de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., el cual establece lo siguiente:

… estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 7. y 5. del artículo 447 ejusdem, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto de fecha 17 de enero de 2008, en virtud del cual declaró que en el caso seguido a nuestros defendidos “NO PROCEDE LA LEY DE AMNISTIA EMANADO DEL DECRETO NRO. 5790 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA NRO. 5870 DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA H.C.F. y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la solicitud de SOBRESIEMIENTO hecho por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada; se acuerda que resuelta la presente incidencia, el juicio continuará su curso normal hasta tanto se determine si los hoy acusados son responsables o no de los hechos que le fueron imputados”.

Fundamentamos el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos. I DE LA DECISIÓN RECURRIDA. 1. La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 17 de enero de 2006 dictado por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual estableció que: (…)

I I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

2. El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos: (…)

Pues bien, en el presente caso:

a. Ostentamos la legitimidad para interponer el presente Recurso de Apelación, en nuestros carácter de defensores técnicos de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., tal y como lo establece el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

b. El presente recurso se está interponiendo temporáneamente, esto es, dentro del lapso del cinco días hábiles contados a partir del día 17 de enero de 2008, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido. Al efecto, pedimos al Tribunal de juicio que así lo CERTIFIQUE de manera expresa.

c. Se trata de un auto impugnable o recurrible, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7. eiusdem, el primero de cuyos artículos establece que contra la resolución que resuelva acerca del sobreseimiento durante la etapa de juicio en razón de producirse una causa extintiva de la acción penal (que, en el presente caso, es la amnistía), “podrán apelar las partes”, en tanto que el segundo señala que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones “señaladas expresamente por la ley”; amén de que la recurribilidad del auto que aquí se impugna dimana también del numeral 5. de dicho artículo 447 del COPP, esto es, por causar un “gravamen irreparable”, derivado del hecho de que la decisión de negar el sobreseimiento y mantener privados de su libertad a nuestros defendidos pese a la vigencia de una ley de amnistía que les favorece, los coloca en situación de sufrir una detención arbitraria e injusta, más allá de los límites legalmente permitidos, con las graves consecuencias que ello conlleva.

3. Y como quiera, que nuestro legislador, de forma imperativa, impone que fuera de las causales antes referidas, la Corte de Apelaciones deberá conocer del fondo del recurso planteado y dictar la correspondiente decisión, para garantizar así el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, en especial las concernientes a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare la admisibilidad del presente recurso de apelación. ASÍ EXPRESAMENTE LO PEDIMOS.

En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos de este escrito.

I I I

LIMINARES:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

4. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.870 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2007, dispone, en sus artículos 1º, literal F., y 4º, que: (…)

5. Del texto de las transcritas disposiciones surgen claramente dos supuestos de excepción para impedir su aplicación: El primero, de carácter específico, referido a las personas “que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos: … F. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad”; y, el segundo, de carácter genérico, concerniente a “aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”.

En consecuencia, las personas que se encuentren en cualquiera de tales supuestos de excepción, o en ambos, no pueden ser beneficiarias de la amnistía decretada.

6. En el caso concreto de nuestros defendidos, todos ellos están siendo enjuiciados, precisamente, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, pero en ninguna de las cuatros acusaciones formuladas por el Ministerio Público (dos acusaciones “originales” y dos acusaciones “ampliadas”) se les acusa de haber incurrido en “ofensas de lesa humanidad”.

7. Las cuatro acusaciones fueron formuladas por la presunta comisión de los delitos ordinarios de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que respecta a los ciudadanos ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C.; y, de COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que atañe a los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. y L.J.F.L..

8. Las “ofensas de lesa humanidad”, o más concretamente, los crímenes de lesa humanidad, se encuentran establecidos en el Artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual entró en vigencia, a nivel mundial, el día 1º de julio de 2002, es decir, más de sesenta días después de ocurridos los sucesos de Puente Llaguno. De allí que, y al margen de otras consideraciones, dicho Estatuto no puede ser aplicado al caso de Puente Llaguno, pues esto significaría darle aplicación retroactiva a sus disposiciones, lo cual está prohibido por el derecho penal.

8.1. Y, en todo caso, ni la Fiscalía del Ministerio Público, a través de las fiscales actuantes en esta causa, abogados HAIFA HAISAMI, S.B. y TURCY SIMANCAS, ni la representación judicial de la parte querellante, abogados A.A.M. y L.F., fundamentaron su oposición a la aplicación del Decreto-Ley de Amnistía en el supuesto de excepción específico a que se contrae el literal F. de su artículo 1º, sino que la fundamentaron en el supuesto de excepción genérico del artículo 4º de dicho Decreto-Ley, en lo concerniente a la prohibición del indulto y la amnistía en caso de delitos de “violaciones graves a los derechos humanos”, tal como se desprende claramente de la propia recurrida, cuando señala, en los dos párrafos finales del punto TERCERO, lo siguiente: (…)

8.2. Luego, en el caso concreto de nuestros defendidos se encuentra fuera de toda discusión legal y procesal, la aplicabilidad del supuesto de excepción específico a que se contrae el literal F. del artículo 1º del Decreto-Ley de Amnistía de fecha 31 de diciembre de 2007, quedando este totalmente descartado, por lo que resulta inoficioso cualquiera otra consideración al respecto, máxime aún cuando la recurrida no realizó ninguna consideración en torno al punto por no haber sido planteado por las partes acusadoras (Fiscalía y Querellantes Privados); amén de que la representación de la parte querellante, en la audiencia oral celebrada el 14 de diciembre de 2007, reconoció expresa y públicamente que no nos encontrábamos en presencia de delitos de “lesa humanidad”.

9. En virtud de lo expuesto, toca sólo analizar en el presente recurso de apelación si procede o no la aplicación respecto a nuestros defendidos, del supuesto de excepción genérico a que se contrae el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, esto es, si efectivamente puede afirmarse, como en definitiva lo hace la recurrida, que ellos se encuentran incursos en delitos constitutivos de “violaciones graves a los derechos humanos”; advirtiendo desde ya que en ninguna de las cuatros acusaciones formuladas por el Ministerio Público (dos acusaciones “originales” y dos acusaciones “ampliadas”) tampoco se les acusa de haber incurrido en la comisión de delitos de tal naturaleza, pues insistimos, dichas acusaciones lo fueron por los delitos ordinarios de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES en grado de complicidad correspectiva.

I V

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:

INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA EXTREMA

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

10. Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por inobservancia, el principio de legalidad consagrado en numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes”; lo mismo que en el artículo 1º del Código Penal, el cual dispone que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

10.1. Como es bien sabido, el principio de legalidad supone el conocimiento previo no sólo de lo que está prohibido, sino también de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de la eficacia preventiva general de la norma penal. De esta manera, el tipo penal exige para su existencia la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a imponer, y proscribe, en consecuencia, la aplicación extensiva o por analogía de la ley penal.

10.2. Por ser nuestro sistema de “derecho escrito”, en oposición al “derecho común”, en el que los usos, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia pueden crear ley penal, ninguna de estas fuentes pueden hacerlo en nuestro ordenamiento jurídico, pues, a lo sumo, estas sólo pueden llegar a tener una función de “completitud” de ley penal sólo cuando esta expresamente se remita a ellos. En consecuencia, es claro que la ley es la única fuente del derecho penal, y sobre esto no hay discusión posible ni controversia doctrinal alguna.

10.3. En cuanto a este punto, Cafferata Nores sostiene respecto de la exigencia de la ley previa, que esta implica que sólo podrá reprimirse una conducta humana si se encuentra descrita por la ley como punible, antes de su acaecimiento y sólo con la pena prevista en ese momento.

Por otro lado y respecto del mandato de ley escrita sostiene que implica --especialmente-- la prohibición de fundamentar la punibilidad en el derecho consuetudinario, que la única fuente del derecho penal es la ley formal, es decir un acto emanado del Poder Legislativo, democráticamente elegido, de alcance general y abstracto; y, que sólo la ley puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponderá al infractor.

10.4. Por su parte, el doctor S.M.P. le da al principio de legalidad cuatro aspectos distintos y deriva como consecuencia de éste, cuatro prohibiciones. Los cuatro aspectos son:

a) Garantía Criminal, por la cual necesariamente el hecho debe estar descrito en la ley (sentido formal).

b) Garantía Penal, por la cual, también debe estar descrita en la ley la pena que corresponda a ese hecho descrito.

c) Garantía de Ejecución, por la cual debe haber una ley que regule la ejecución de la pena.

d) Garantía Jurisdiccional, por la cual la existencia de delito e imposición de pena debe determinarse solo por sentencia judicial.

Las consecuencias que atribuye a este principio --a causa de la garantía criminal-- es que la ley penal para que sea una ley respetuosa de la garantía y de esa manera (y la única) válida debe ser:

i) Previa (lex praevia): La ley penal debe contemplar la conducta ilícita con anterioridad al hecho que se pretende penar, de lo que directamente se deriva la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal, salvo que dicha ley sea mas benigna.

ii) Escrita (lex scripta): Está dirigida al juez. Por este requisito es que la ley penal debe ser escrita y emanar de órgano competente (legislativo), de lo que se deriva que nunca el derecho consuetudinario puede ser fuente creadora de delitos que permita la aplicación de penas basada en ese ordenamiento.

iii) Estricta (lex stricta): Por virtud de este principio, para aplicar las normas penales, el juez no puede ir más allá de lo que establece la ley. Su derivación es la prohibición de analogía in malam partem en la aplicación de dichas normas.

iv) Cierta (lex certa): Se refiere a la forma en que el legislador debe redactar la ley, no pudiendo utilizar leyes indeterminadas o imprecisas.

10.5. C.R. introduce el tema de este principio señalando que un Estado de Derecho debe proteger a los ciudadanos con el derecho penal, pero también del derecho penal, a través del ordenamiento jurídico que contendrá limites (por ser justamente un Estado de Derecho) al empleo de la potestad punitiva.

Roxin explica: “Por mucho que una conducta sea en alto grado socialmente nociva y reveladora de necesidad de pena, el Estado sólo podrá tomarla como motivo de sanciones jurídico penales si antes lo ha advertido expresamente en la ley… que con ello alguna vez pueda quedar impune una conducta especialmente refinada, socialmente nociva y por ello merecedora de pena, es el precio que ha de pagar el legislador por la falta de arbitrariedad y la seguridad jurídica…”.

También este afamado autor reconoce que el principio de legalidad tiene cuatro consecuencias que se manifiestan en forma de prohibiciones:

a) Prohibición de analogía: No es posible trasladar una regla jurídica contemplada para un caso a otro caso que no esta regulado legalmente, ni siquiera aludiendo a la semejanza de ambos.

b) Prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y para agravar la pena: Es una consecuencia que surge de la propia definición del principio de legalidad (la punibilidad sólo puede determinarse legalmente).

c) Prohibición de retroactividad: Cualquier tipo de retroactividad de la ley penal que implique agravar la situación del imputado es inadmisible y contraría el principio de legalidad. Hay distintas situaciones, verbigracia, cuando un hecho no es punible al tiempo de su comisión y se pretende penar retroactivamente, o aún cuando una conducta está tipificada como delito pero se trata de aplicar retroactivamente una pena más grave (prisión en vez de inhabilitación) o agravar la pena dentro de la misma especie en cantidad de años.

d) Prohibición de leyes penales indeterminadas: Esta clase de leyes no pueden proteger al ciudadano porque es una ampliación al ius puniendi estatal, sin dejar de mencionar que además es violatorio del principio de división de poderes, porque el juez termina cumpliendo la función de legislador, solo que con la diferencia de que legisla para un caso en concreto.

Por ultimo, sostiene Roxin, que estas cuatro prohibiciones no serian tales si la situación es favorable al imputado.

11. Ahora bien, la inobservancia del principio de legalidad por parte de la decisión recurrida del 17 de enero de 2008, queda patentizada claramente según pasamos a demostrarlo a continuación en los siguientes puntos.

PRIMERO: En la Sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y el voto unánime del resto de sus Magistrados, se dejó claramente sentado lo siguiente (…)

…Así tenemos que, en atención a lo establecido por el fallo transcrito, resulta claro que hasta tanto no sea promulgada una ley que determine con precisión cuáles conductas humanas o delitos pueden ser considerados como “violaciones graves a los derechos humanos”, no podrá ningún Tribunal de la República así establecerlo por vía de interpretación, so pena de violar el principio de legalidad.

SEGUNDO: Es innegable que las torturas, las desapariciones forzadas de personas, los secuestros y ciertas clases de homicidios cometidos en determinadas circunstancias (v.gr., los ejecutados con ofensas a la dignidad humana, sufrimientos crueles, torturas, vejámenes, atropellos físicos y morales, o con alevosía o ventaja, etc.) entre otros muchos delitos previstos por la ley penal, constituyen, desde el punto de vista teórico, violaciones graves a los derechos humanos.

Sin embargo, esta calificación de “violaciones graves” a los derechos humanos que se le puede dar a algunos hechos punibles, viene determinada por sus especiales circunstancias de perpetración, o por los medios de comisión empelados, o por las personas que en su ejecución han intervenido, pues, al fin y al cabo, todos los delitos, sin excepción, afectan, directa o indirectamente, y en mayor o menor grado, un derecho humano. Así lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos; pero, hasta que el ordenamiento jurídico venezolano carezca de una ley expresa, positiva y precisa que califique cuáles infracciones penales constituyen delitos que violan gravemente los derechos humanos, a nadie se le puede declarar culpable --desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal--, de la comisión de hechos punibles de tal naturaleza; y, por ende, excluirlo de los beneficios del indulto o la amnistía.

Y ello es así en razón del principio de legalidad y del “resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”, como bien lo estableció unánimemente la Sala Constitucional en dicha sentencia Nº 537.

TERCERO: La doctrina jurisprudencial de la transcrita Sentencia Nº 537, fue reiterada en la Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por la misma Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente: (…)

CUARTO: Igualmente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 161 del 6 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, volvió a ratificar el criterio sostenido en la Sentencia Nº 537, en los siguientes términos: (sic)

QUINTO: Ahora bien, en el punto CUARTO de la decisión recurrida, la juez a quo se apartó del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 537, y reiterado por las Sentencias Nºs. 817 y 161 antes citadas, arguyendo al efecto lo siguiente: (…)

Arguye a continuación la juez a quo en el fallo recurrido para divorciarse del criterio unánime y mayoritario de los Magistrados de la Sala Constitucional: (sic)

SEXTO: De lo decidido por la recurrida tenemos entonces que la juez a quo “desbarató” el reiterado criterio sostenido por la Sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sobre la base de otra Sentencia emanada de la misma Sala, sino sobre la base de lo expresado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz en el VOTO SALVADO emitido con ocasión del dictado de la Sentencia Nº 3167, de fecha 9 de diciembre de 2002, de la propia Sala Constitucional, que interpretó parcialmente el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, el criterio mayoritario y unánime adoptado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 537, fue aniquilado por la recurrida, no sobre la base de otra Sentencia, sino sobre la base del VOTO SALVADO proferido en una Sentencia (la Nº 3167 del 9-12-2002) donde mayoritariamente se desechó la interpretación del Magistrado votosalvante, es decir, sobre la base de un criterio minoritario desestimado por la mayoría sentenciadora.

Téngase presente que el VOTO SALVADO de determinado fallo sólo expresa el criterio disidente de quien lo emite, pero no produce efectos jurídicos pues no influye en modo alguno en el acto decisorio emitido, ni menos aún anula o inválida el criterio mayoritario del resto de los integrantes de una Corte.

Este proceder de la juez a quo aparece reñido, sin duda alguna, con la más elemental lógica jurídica y luce irrespetuoso y grosero por absurdo e insensato, amén de constituir, además, un franco desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, colocando así en tela de juicio, por lo demás, el principio de tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 constitucional, conforme al cual “El Estado garantizará una justicia… accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”, en especial el de la “justicia transparente”, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1º de Febrero de 2000, en los siguientes términos: (…)

Y, en este caso en particular que nos ocupa, lo decidido por la recurrida, dado lo absurdo y censurable de la “argumentación” argüida y el “razonamiento” empleado para declarar sin lugar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, no hace sino generar dudas y desconfianza a esta defensa técnica en torno a los verdaderos motivos que tuvo la juez a quo para proferir su negativa de aplicación de la amnistía decretada, pues los esgrimidos, a nuestro modo de ver, aparecen totalmente divorciados del principio de autonomía e independencia de los jueces, consagrado en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual estos, en el ejercicio de sus funciones, “son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho”.

SÉPTIMO: Y por si lo dicho en el punto anterior fuera poco, el VOTO SALVADO emitido por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, aún cuando ciertamente fue emitido “en un recurso de interpretación de una norma constitucional”, como lo afirma la recurrida, tal VOTO SALVADO fue totalmente descontextualizado por la juez a quo, dado que si bien el mismo fue proferido con ocasión de la interpretación (parcial) del artículo 29 constitucional, ésta fue requerida por el ciudadano Fiscal General de la República, exclusivamente, “en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad”, pero no para fuera interpretado el resto de los preceptos de dicho artículo.; y, sobre la base de tal premisa, desarrolló su opinión el votosalvante.

Lo anterior se desprende claramente del primer párrafo de dicha Sentencia Nº 3167 del 9-12-2002 de la Sala Constitucional, en el cual se lee textualmente lo siguiente: (…)

Es decir, sobre el planteo de un recurso de interpretación en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, fue que el Magistrado Rondón Haaz salvó su voto, indicando, en ese contexto, que: (…)

Luego, resulta francamente inaceptable que si tal fue el contexto en el que el votosalvante emitió su criterio disidente, la juez a quo no haya hecho referencia alguna de ello, y, muy por el contrario, se haya “aprovechado” de una opinión jurídica inaplicable al caso que nos ocupa, pues, reiteramos, las cuatro acusaciones incoadas en contra de nuestros defendidos lo fueron por delitos comunes u ordinarios (HOMICIDIO y LESIONES), y no por delitos constitutivos de “violaciones graves a los derechos humanos”. Se trata, a nuestro parecer, de una insólita “usurpación” de un criterio jurídico para construir otro artificial y engañoso.

Estamos en presencia, a no dudar, de una conducta que nos permitimos catalogar de fraude jurisdiccional, que vendría a constituir, en nuestra opinión, una especie del fraude procesal o colusión en sentido amplio, o del fraude a la ley, de acuerdo a los conceptos vertidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente: (…)

Para nosotros el fraude jurisdiccional ocurre cuando el juez tergiversa, desnaturaliza, deforma, descontextualiza o emplea deliberadamente, a sabiendas de su inaplicabilidad al caso juzgado, determinadas opiniones doctrinarias o jurisprudenciales con el fin de forjar motivaciones engañosas y aparentes en apoyo de una tesis insostenible en lo científico y censurable en lo moral, apelando para ello a argumentos jurídicos absurdos o carentes de lógica o racionalidad, como lo son, el caso concreto, pretender anteponer un VOTO SALVADO (carente de fuerza decisoria) para destruir la fuerza o autoridad jurisprudencial del fallo que lo contiene, dictado por una mayoría sentenciadora, que a diferencia de aquél, produce COSA JUZGADA.

Y aún en el supuesto negado --por absurdo e insensato-- de que pudiera equipararse el criterio minoritario de una sentencia con el criterio mayoritario de otra, para sostener entonces que estamos en presencia de dos sentencias que propugnan disímiles o criterios contradictorios, ni siquiera así podría aplicarse el criterio sostenido en el VOTO SALVADO, pues, ante dos fallos contradictorios, ha de preferirse el que más favorezca al reo en razón del principio universal del in dubio pro reo.

OCTAVO: Ahora bien, de cara a todo lo anterior, resulta claro que la recurrida infringió abiertamente el principio de legalidad, al establecer, cual si de una legisladora se tratara, apoyada en cierta doctrina en materia de derechos humanos, que (…)

Los asertos de la juez a quo contenidos en los dos párrafos de su decisión antes transcritos, tomados del punto CUARTO, evidencian claramente la flagrante violación del principio de legalidad, en su específica manifestación de lex praevia, lex scripta, lex stricta y lex certa, porque, hasta el presente ninguna ley formal, esto es, dictada por el Poder Legislativo (Asamblea Nacional) ha establecido en cuáles casos específicos nos encontramos en presencia de violaciones --graves o no-- a los derechos humanos, ni mucho menos existe ley penal que haya consagrado las características que debe reunir una determinada conducta punible para ser catalogada como violatoria de los derechos humanos; y, dicho ha quedado, la única fuente del derecho penal es la ley.

A este respecto, el renombrado profesor universitario C.B., Director del Instituto de Ciencias Penal y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en artículo de prensa publicado en el Diario EL UNIVERSAL, edición del 14 de enero de 2008, intitulado “AMNISTÍA Y LESA HUMANIDAD”, escribió: (…)

Además, cuando la recurrida afirma, en el mismo punto CUARTO, que “… para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa”, está desconociendo abiertamente las nociones de tipo y tipicidad, constituyendo ésta última también una manifestación del principio de legalidad.

En efecto, como bien lo señala el renombrado autor chileno E.C.U., “El tipo es una descripción abstracta y formal de aquello en que el delito consiste esencialmente. De manera que un hecho concreto, real, no constituye un tipo. El hecho se adecua al tipo, pero no es el tipo. Por tal razón, el elemento categorial del delito no es el tipo sino la tipicidad, es decir, la cualidad del hecho concreto de conformarse a la descripción abstracta trazada por el legislador”…

NOVENO: A mayor abundamiento procede señalar que es indiscutible que en las rebeliones militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, ocurrieron hechos que pudieran ser catalogados, desde el punto de vista teórico, de violaciones graves contra los derechos humanos, mas, sin embargo, todas las personas incursas en la comisión de tales hechos resultaron beneficiadas con la Ley de Amnistía Política General dictada por la Comisión Legislativa de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.934 del 17 de abril de 2000, pese a que en su artículo 4º se estableció expresamente, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --ya vigente para aquél entonces-- que “no serán beneficiadas por la presente Ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”.

Y es indiscutible asimismo, que en los sucesos del 11 de abril de 2002, también ocurrieron, desde el punto de vista teórico, hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos. Luego, ¿Cómo justificar legalmente la exclusión de determinadas personas del beneficio de la amnistía decretada el 31 de diciembre de 2007? ¿Es que acaso los ciudadanos venezolanos muertos en 1992 se diferencian de los fallecidos en el 2002?

Los beneficiarios de la Ley de Amnistía del 2000 pudieron gozar de ese beneficio porque no existía vigente ninguna Ley que hubiera clasificado o definido como “violaciones graves a los derechos humanos” determinados homicidios ejecutados en 1992; e igual cosa ocurre con ciertos homicidios perpetrados en abril de 2002, cuyos responsables también tienen derecho a gozar del mismo beneficio. Tanto ayer, como hoy, no existía ni existe en vigencia ninguna ley en tal sentido, pues la Asamblea Nacional no la ha dictado aún.

Por ello, ninguna persona implicada en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, puede ser incluida dentro del supuesto de excepción genérico establecido en el artículo 4º del Decreto de Amnistía del 31 de diciembre de 2007, máxime aún cuando este artículo se refiere a las personas que “hayan incurrido” en violaciones graves a los derechos humanos, porque esto implica la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para su efectiva aplicación, merced del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante demostraremos.

DÉCIMO: La recurrida, empeñada en demostrar (1) que no “es preciso que la Asamblea Nacional sancione una ley en la cual tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos” y (2) que “para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa”, desconoce abiertamente, insistimos, el criterio totalmente opuesto y reiterado de la Sentencia Nº 537 del 15-4-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo para ello una serie de consideraciones previas acerca de la doctrina existente en materia de Derechos Humanos, citando a los autores Faúndez y Nikken, lo mismo que la opinión de la Defensoría del P. deC., y empleando, como principal argumento de sus desatinados asertos --según ya vimos-- el VOTO SALVADO del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la Sentencia Nº 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, de la propia Sala Constitucional, que interpretó parcialmente el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para luego proclamar que:”.

Pues bien, aun cuando los sólidos e irrebatibles argumentos explanados por la Sala Constitucional en la tantas veces citada Sentencia Nº 537 del 15-4-2007, y reiterados en al menos dos fallos posteriores, son más que suficientes para fulminar y extirpar de raíz cualquier intento de desconocer que, sin lugar a dudas, “la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad…”, como lo afirmó nuestro M.T. en dicha Sentencia Nº 537 y lo ratificó en las Sentencias Nº. 817 y 161, procede indicar además lo siguiente:

i. Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y de LESIONES PERSONALES por los cuales fueron acusados nuestros defendidos, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano vigente en sus artículos 406 y 413 respectivamente, en grados de complicidad correspectiva, no hacen ninguna referencia ni descripción típica alguna que indique que cuando estos son cometidos por determinados sujetos activos (v.gr. funcionarios o agentes del Estado en ejercicio de sus funciones) o en determinadas circunstancias (v.gr., durante una manifestación pública de ciudadanos) o empleando determinados medios de comisión (v.gr. las armas de reglamento asignadas por el Estado), se “convierten” ipso facto, o se consideran delitos graves contra los derechos humanos. Tampoco en la Parte General de nuestro Código, ni en ninguna otra ley penal en vigor, ha sido consagrada ninguna disposición de tal naturaleza.

Tal carencia o falencia de nuestro ordenamiento jurídico-penal no puede suplirse, como pretende la juez de la recurrida, por la vía de interpretación de principios, opiniones doctrinarias y jurisprudencia en materia de Derechos Humanos, pues, repetimos, la única fuente del Derecho Penal es la ley; y, como bien lo afirma el Profesor Borrego: “… es al menos un error pretender imputaciones o hacer excepciones o penalizaciones basadas en criterios jurisprudenciales u opiniones que generalizan estos supuestos y arrollan al principio de legalidad, cuya taxatividad es un dato de juridicidad estricta para evitar las interpretaciones peregrinas dañosas de la seguridad jurídica…”.

ii. Permitirle a un juzgador que interprete libremente, según su prudente arbitrio, o a su leal saber o entender, que una determinada conducta punible constituye un delito que viola gravemente los derechos humanos de acuerdo a la calidad de las personas que han intervenido en su comisión, a las especiales circunstancias de su comisión o a los medios empleados para perpetrarlo, es darle cabida en nuestro derecho penal a la más abyecta arbitrariedad, en desmedro intolerable del principio de legalidad, pues quedaría entonces a la libre discrecionalidad del juez la posibilidad de establecer, por vía de interpretación y sin limitación alguna, en cuáles casos se está o no en presencia de un delito que viola gravemente los derechos humanos, o que, simplemente, viola los derechos humanos. Por eso es que la ley formal es requerida siempre para evitar el abuso y parcialidad del juzgador y reducir a justos y razonables límites el ius puniendi del Estado.

iii. Precisamente, en el caso analizado por la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia Nº 817 del 2-5-2006 eso fue lo que ocurrió:

El juzgador, ante un caso de homicidio calificado (por la alevosía y el enseñamiento con el cual se cometió) perpetrado en perjuicio de un infante de dos años de edad, consideró improcedente otorgarle al condenado por tal delito la conmutación de la pena de prisión impuesta por la de confinamiento, al considerar que el otorgamiento de dicha gracia al condenado significaba “desatender los derechos humanos fundamentales de la sociedad en general”, concluyendo, en razón de la edad la víctima y de las propias características de comisión del homicidio, que tales hechos constituían delitos de lesa humanidad o de violación de derechos humanos.

Ante este planteamiento, la Sala Constitucional decidió lo siguiente: (…)

De lo expuesto se sigue que un delito de homicidio, simple, calificado o agravado, en los términos en que se encuentra actualmente tipificado en nuestro Código Penal (arts. 405, 406 y 407), no puede ser jamás considerado por el juzgador, en ningún caso, como violación grave de los derechos humanos, o, simplemente, como violación de los derechos humanos, porque la ley penal no describe ni señala en cuáles casos específicos de homicidios esto puede ser así.

iv. De hecho, en la Sentencia Nº 3167 que interpretó parcialmente el contenido del artículo 29 constitucional, si bien no se trató específicamente este punto, sí se brindaron algunos ejemplos acerca de ciertos delitos que podrían considerarse como violación grave de los derechos humanos.

v. Por lo demás, téngase en cuenta que el delito de homicidio propiamente dicho no aparece señalado expresamente por el artículo 29 constitucional, que hace referencia a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra, ni tampoco en los indicados por el artículo 271 constitucional, que hace alusión a los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos, y ello porque “el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador”, pues, “técnicamente, no es materia propia de una Constitución” agotar el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que “deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad”, dado que el constituyente remitió al legislador “el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador”. (Los entrecomillados corresponden a citas textuales de la Sentencia Nº 537).

vi. En conclusión, para que un delito de homicidio, de secuestro o de cualquier otra especie, pueda entrar en la categoría de delitos que violan gravemente los derechos humanos, se precisa, en obsequio del principio del legalidad y de la seguridad jurídica, que la ley penal venezolana defina o establezca de manera expresa, cuáles son las especiales características que ha de tener el tipo delictivo correspondiente para entrar en tal categoría de delitos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

UNDÉCIMO: En síntesis, la recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad y desconoció --incurriendo en fraude jurisdiccional-- la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en su referida Sentencia Nº 537 del 20-4-2005, conforme a la cual “la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores”; ratificada en la Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006, donde se estableció que el órgano jurisdiccional actuó fuera de los límites de su competencia material al calificar jurídicamente “… los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad --que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su impunidad--; ello, porque tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al legislador…”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

12. Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por inobservancia, el principio de presunción de inocencia consagrado en numeral 2. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; lo mismo que en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

13. En efecto, dado que actualmente el proceso penal seguido a nuestros defendidos se encuentra en fase de juicio oral y público, y no ha recaído aún sentencia definitiva (y, mucho menos, sentencia definitivamente firme), estos continúan amparados por la presunción de inocencia constitucional y legalmente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico-penal, por lo que jamás podría afirmarse, teniendo en cuenta el estado actual del proceso, que ellos “hubieren incurrido” en la comisión de algún delito, y, mucho menos, en la comisión de un delito que viole gravemente los derechos humanos.

14. Y decimos lo anterior porque el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, empleado por la recurrida como fundamento de su negativa en aplicarlo, señala expresamente que: (…)

14.1. Luego, el tiempo verbal empleado por el legislador (construido con el auxiliar haber y el participio del verbo incurrir), es subjuntivo compuesto pretérito pluscuamperfecto, que es un tiempo verbal relativo “que expresa la anterioridad de un hecho pasado respecto a otro también pasado (cuando llegué ya había muerto), es decir, que expresa la acción verbal “como terminada”.

Lo anterior significa que el empleo en el Decreto-Ley de Amnistía del tiempo verbal “hubieren incurrido”, denota que no pueden ser beneficiarias de ella aquellas personas respecto de quienes se haya determinado previamente, es decir, en un momento anterior a su promulgación, que han incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra; y, por argumento en contrario, sí pueden resultar beneficiadas aquellas personas respecto de quienes no se haya determinado aún que hayan incurrido (tiempo presente) en la comisión de tales delitos.

Y la determinación previa acerca de si una persona ha incurrido o no en dichos delitos sólo puede hacerse mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Nunca antes, pues el principio de inocencia prohíbe que a alguien se le tenga como culpable hasta tanto “se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

14.2. De lo anterior se sigue que, no existiendo todavía --en el caso que nos ocupa-- sentencia firme que determine que nuestros defendidos “hubieren incurrido” en violaciones graves de los derechos humanos, no podía la juez de la recurrida negar la amnistía solicitada sobre la base del artículo 4º de dicho Decreto-Ley, pues esto significa, sencillamente, haberlos declarado incursos --de antemano-- en la comisión de un delito de violación grave a los derechos humanos; lo que constituye, además, un evidente adelanto de opinión acerca de su culpabilidad en la comisión del mismo, cuyas consecuencias están por establecerse.

14.2.1. En otras palabras, negar la amnistía con fundamento en el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, comporta la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para su efectiva aplicación, merced del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ningún ciudadano puede ser declarado culpable sino por sentencia firme.

14.2.2. Luego, aplicar el artículo 4º del Decreto-Ley del 31-12-07 como presupuesto para negar la amnistía, conllevó inexorablemente a la recurrida a declarar la culpabilidad anticipada de nuestros defendidos, pese a que estos se encuentran amparados por el principio constitucional de inocencia. Y ello es así porque, sin duda alguna, dicho artículo 4º, dado el tiempo verbal como fue empleado el participio “incurrir”, esto es, acompañado del auxiliar “haber”, permite concluir que tal artículo está referido a personas “condenadas” (tiempo pasado) y nunca a personas “procesadas” (tiempo presente).

14.3. Además, la aplicación de dicho artículo 4º por parte de la recurrida, contradice abiertamente lo que esta señala en su punto SEGUNDO, que es del siguiente tenor:

Y la contradicción surge, precisamente, porque si la decisión “no versa sobre la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se encuentran enjuiciadas”, como es posible entonces que se aplique el artículo 4º de la Ley de Amnistía, que claramente está referido a aquellas personas que “hubieren incurrido” en delitos de violaciones graves a los derechos humanos?

14.3.1. Y esta contradicción no deja de serlo por lo expuesto posteriormente por la recurrida en la párrafo final de su punto CUARTO cuando afirma que: “Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa”, dado que, resulta de perogrullo que si nuestros defendidos no han sido sentenciados como culpables de lo que se les imputa, pues, a todo efecto legal, todavía son inocentes, resulta evidente que tal afirmación, lejos de corregir la contradicción anotada, lo que hace es acentuarla, porque, si como lo asevera la recurrida, no “están incursos en violaciones de derechos humanos”, ¿cómo es que la juez a quo les negó la amnistía, fundada, precisamente, en el artículo 4º del Decreto-Ley, que exceptúa del beneficio a aquellos que “hubieren incurrido” en delitos de violaciones graves a los derechos humanos?

14.4. Tal “razonamiento”, además de engañoso y artificial, implica también un claro adelantamiento de opinión y compromiso de futura condena, porque de ningún modo cuando le corresponda decidir --si es que en definitiva le toca hacerlo--, la juez a quo no va a inculparse ella misma reconociendo la no culpabilidad de los procesados a quienes ya declaró de antemano, en fuerza del artículo 4º de la ley, que “habían incurrido” en delitos de violaciones graves de derechos humanos.

15. Por todo lo expuesto, resulta claro que al aplicar la recurrida el artículo 4º del Decreto-Ley del 31-12-2007 para negar la amnistía decretada por el ciudadano Presidente de la República, violó el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestros defendidos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V I

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO LEY DE AMNISTÍA

16. Al margen de las consideraciones expuestas en el Capítulo anterior, es de señalar que, en todo caso, la recurrida infringió claramente, por indebida aplicación, el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía.

Para poder aplicar este artículo tenía la recurrida que haber determinado previamente que estábamos en presencia de delitos de violaciones graves a los derechos humanos, cosa que nunca hizo ni tampoco lo expresó en su decisión, pues a lo largo de ella tan sólo se limitó con decir que estábamos en presencia de un delito de violación a los derechos humanos, sin calificarlo de violación “grave”.

16.1. En efecto, en el punto QUINTO de la recurrida se expresa: (…)

16.1.1. Como puede notarse de la anterior transcripción, la recurrida afirmó que en el caso de nuestros defendidos nos encontrábamos en presencia de un delito de “violación del derecho humano a la vida”, sobre la base de lo establecido en la citada Sentencia Nº 626 del 13-4-2007 dictada por la Sala Constitucional, la cual, contrariando su propia doctrina establecida en el fallo Nº 537, interpretó que los homicidios de varias personas ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno “que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento” que portaban los funcionarios de la Policía Metropolitana, “cuando desempeñaban activamente funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos”, constituían, en su concepto, una “violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna”; pero, obsérvese que ni aún acogiendo esta interpretación de la Sala Constitucional --cosa que hizo la juez de la recurrida--, podía aplicarse el artículo 4º del Decreto Ley de Amnistía como fundamento para negar el sobreseimiento de la causa a nuestros defendidos, porque, a todo evento, dicha Sala interpretó los hechos de Puente Llaguno como simple “violación” al derecho humano a la vida y no como “violación grave” a tal derecho; y el artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía es tajante y contundente en este sentido, pues allí se hace referencia a “violaciones graves”.

16.1.2. Lo dicho en el Párrafo anterior anterior no es una simple sutileza o perspicacia, porque ni siquiera desde el punto de vista teórico pudiera sostenerse que todo homicidio cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, actuando como agente del Estado y con las armas que éste le ha proveído, constituye, “ipso facto”, una “violación grave” del derecho humano a la vida. Tal sería el caso, por ejemplo, del funcionario policial que, en tales circunstancias, se excede en la defensa de su propia vida o de la de un tercero. Este supuesto, en sana lógica y hermenéutica jurídica, jamás podría ser calificado de “violación grave” del derecho humano a la vida, sino, a lo sumo, de “violación” de ese derecho.

16.2. Y, a todo evento, aún cuando desde el punto de vista teórico y doctrinario, se puede hablar de “violaciones graves” a los derechos humanos, desde el punto de vista práctico, y concretamente, desde la perspectiva jurídico-penal, ello no puede hacerse, insistimos, mientras no exista ley expresa, positiva y precisa al respecto.

17. En síntesis, de la lectura de la recurrida, y así pedimos sea declarado, surge palmaria la infracción, por indebida aplicación, del artículo 4º del Decreto-Ley de Amnistía, pues si éste dispone, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que “no serán beneficiadas por la presente ley aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de… violaciones graves a los derechos humanos…”, ¿Cómo es que se niega la amnistía en base a este artículo si la recurrida en ningún momento aseveró que se estaba en presencia de un delito de violaciones graves a los derechos humanos, sino que sólo se limitó a afirmar que se estaba en presencia de un delito de violación de derechos humanos?.

Y lo anterior sin contar que la recurrida aseveró tajantemente, como antes vimos, que: “Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos…”.

V I I

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas, los escritos contentivos de las CUATRO (4) ACUSACIONES (dos “originales” y dos “ampliaciones”) formuladas en contra de nuestros defendidos por los Fiscales del Ministerio Público que han intervenido en esta causa.

Con tales pruebas se pretende demostrar que todas y cada una de dichas acusaciones lo fueron por delitos comunes u ordinarios (HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES en grados de complicidad respectiva y cooperación inmediata), y no por delitos de lesa humanidad o constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos. De allí su pertinencia y necesidad a los efectos de la resolución del presente recurso.

Igualmente, promovemos como prueba el ACTA DE LA AUDIENCIA del día martes 15 de enero de 2008, levantada por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la cual se pretende demostrar, en primer lugar, la aceptación o reconocimiento por parte de la parte acusadora de que nuestros defendidos no estaban siendo juzgados por delitos de lesa humanidad; y, en segundo lugar, que el Ministerio Público no llegó a esgrimir, como argumento para oponerse a la aplicación de la amnistía decretada, el concerniente a que estuviéramos en presencia de delitos de lesa humanidad. De allí la pertinencia y necesidad de la prueba promovida.

Pedimos que las presentes pruebas sean admitidas y apreciadas en todo su valor al momento de resolverse el presente recurso.

V I I I

SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia:

PRIMERO: REVOQUE, en fuerza de las razones y argumentos expuestos en los Capítulos precedentes, la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró inaplicable el Decreto-Ley de Amnistía a favor de nuestros patrocinados.

SEGUNDO: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a nuestros defendidos, toda vez que --demostrado ha quedado-- no les son aplicables a estos ningunos de los dos supuestos de excepción a que se contrae el artículo 1º, literal F) y el artículo 4º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.870 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2007, y, por ende, ha de ser declarada extinguida la acción penal, todo ello con fundamento en el numeral 2. del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 eiusdem.

TERCERO: DECRETE, en razón de dicho Decreto-Ley de Amnistía, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de nuestros defendidos.

I X

PETITORIO ESPECIAL

Finalmente, impetramos la estricta observancia por parte la Corte de Apelaciones al momento de decidir acerca del presente recurso, el contenido del Artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (…)…

.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 49 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual la Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a las partes, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., dando contestación las representantes del Ministerio Público, abogadas HAIFA AISSAMI MADAH, TURCY SIMANCAS y S.B. ASCANIO, Fiscales Cuadragésima Novena, Trigésima Novena y Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, en donde señalan lo siguiente:

“…actuando conforme a las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en tiempo hábil, procedemos de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar formal Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 22-01-2008 por los abogados J.L.T. RODRIGUEZ, THERESLY MALAVE WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., actuando en su carácter de Defensores de los acusados ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C. plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

… Consideramos quienes aquí suscribimos, la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, a la luz del dispositivo Constitucional, se hace necesario invocar en el presente escrito el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO de fecha 09 de diciembre de 2002, Sentencia N° 3167, referida al recurso de interpretación solicitada por el Ciudadano Fiscal General de la República Dr. J.I.R., la cual nos permitimos reproducir parcialmente:

…El párrafo inicial (encabezamiento) del artículo 29 constitucional preceptúa: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades” y ello corresponderá a los tribunales ordinarios…

…Tal y como está redactado el precepto constitucional in comento, pudiera interpretarse en el sentido del deber por parte del tribunal competente de proceder al enjuiciamiento de los implicados en la presunta comisión de dichos delitos, con prescindencia de la acusación por parte del Ministerio Público o por parte de la víctima en cuyo caso la documentación respectiva deberá remitirse a dicho órgano instructor, e incluso, de oficio, lo cual equivaldría a la derogatoria del sistema acusatorio, el cual entró en vigencia con la Constitución de 1961 y ratificado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…

…Una interpretación tal no es compatible con el ordenamiento procesal vigente y con el propio texto constitucional. En efecto, el 20 de enero de 1998 (Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario), fue publicado el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (modificado en los años 2000 y 2001 para ajustarlo a la nueva Carta Magna)…

…La República Bolivariana de Venezuela, signaría de instrumentos internacionales fundamentales en materia de derechos humanos, tenía que ajustar su normativa legal para hacer respetar las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto de debido proceso penal…

Así mismo sostiene la Jurisprudencia in comento lo siguiente:

Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo se dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capitulo III, Titulo IV del libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es solo cuando el ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso…

…En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al estado por intermedio del Ministerio Público, quién deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del estado la acción penal es artículo 285.4 ejusdem…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Resaltado y subrayado de las Fiscales).

Abundamos en nuestro señalamiento y nos toca parafrasear el contenido de la sentencia signada con el Nº 626 proferida en fecha 13 de abril de 2.007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde entre otros tópicos, adujo lo siguiente:

…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: (…)

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana. (Resaltado y subrayado de las Representantes Fiscales)

…Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que (…)

…Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Realizado un breve recorrido por el devenir procesal sobre el que versa la apelación recursiva interpuesta por las Defensas de los Acusado I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., procede el Ministerio Público, bajo el amparo del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle formal contestación con fundamento en las siguientes precisiones:

Honorables Magistrados, queremos llamar su atención y dejar establecido de una manera clara e inequívoca y tomando como referencia la sentencia Nº 626 antes señalada que lo acaecidos el día 11 de abril del 2002 en el Sector Puente Llaguno de la ciudad de Caracas son hechos de violación grave de los Derechos Humanos y que a nuestro punto de vista quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la amnistía tal como se encuentra estipulado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto porque lo antes señalado guarda perfecta armonía con lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República y el carácter vinculante de sus decisiones las cuales invocamos en el presente escrito; aunado a todo ello, la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2007 emanada de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra, en la cual declaran sin lugar la apelación interpuesta por los Abogados Defensores de los ciudadanos H.V., L.F. e I.S., respecto a la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio de la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cual al decaimiento de la medida de privación de libertad, donde se señala que los hechos acontecidos en fecha 11 de Abril de 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por lo cual están siendo acusados por el Homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de armas de reglamento que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente sus funciones de Agentes del Estado, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía la cual fuera encomendada por el Estado Venezolano, que era el resguardo de la seguridad de todos los ciudadanos que acudieron a una manifestación política, por lo que tales hechos son considerados internacionalmente como delitos contra los derechos humanos, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Carta Magna donde nos establece: (…)

…Es por todo lo antes señalado es evidente que nos encontramos en presencia de los delitos que reúnen las características de violaciones contra los derechos humanos, es por ello que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar a los autores o participes de la violación de estos derechos, y esta obligación la adquiere en el momento que el Estado Venezolano suscribe los tratados y convenios internacionales y esto lo vemos establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna donde nos señala: (…) Como vemos, las disposiciones constitucionales recién citadas y la aplicación obligatoria de los tratados internacionales, respecto de la protección del derecho a la vida de la persona humana, refuerzan el deber que atañe al Estado, como garante del Bien Común, para garantizar la inviolabilidad de la vida de todos los seres humanos en su territorio. Es por ello que encontramos que en nuestro Código Penal Venezolano se encuentra tipificado el delito de homicidio y lo penaliza, de acuerdo con las características del hecho concreto, con las sanciones más graves de la ley sustantiva penal. Estas disposiciones son aplicables a los funcionarios públicos, con la agravante de "abuso de la fuerza, de las armas de la autoridad". De acuerdo con el sentir internacional los delitos graves contra los derechos humanos no pueden, ni gozan de beneficios, porque sería contradictorio que en nuestra legislación encontramos establecido que el Estado está comprometido de investigar y sancionar legalmente a los que cometan delitos contra los derechos humanos y que se pretenda que el mismo Estado otorgue a este tipo de delitos el beneficio de la amnistía, por qué sino estaríamos en presencia de impunidad con respecto a la violación de derechos humanos. VI PETITORIO FISCALPor todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, estas Representaciones Fiscales solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, UNICO: declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.L.T. RODRIGUEZ, THERESLY MALAVE WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., actuando en su condición de Defensores Privados de los acusados I.A.S.A., H.V.H., L.J.F.L., ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C. plenamente identificados en autos, y en consecuencia ordene la continuación de la celebración del Juicio oral y Público.

DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

En fecha 12 de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

Vista la solicitud de SOBRESIEMIENTO hechos por el Abogado J.L.T. e H.H. en representación de los acusados I.A. SIMONOVIS, H.V. y L.F.; Los Abogados THERESLY MALAVE y R.L. en representación de los ciudadanos M.J. HURTADO, H.J.R., JOSE ARUBE SALAZAR, J.R.R., E.J.B., L.E.M.C.; Abg. J.B. en representación de los acusados A.Z. y NEAZOA LOPEZ conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3ro, artículo 322 y artículo 48 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Decreto Nro. 5790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870 Extraordinario del 31 de Diciembre del 2007 en lo que respecta al artículo 1 literal F, este Tribunal dicta decisión a continuación haciendo unas consideraciones previas:

PRIMERO

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el asunto planteado, es de señalar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si en la etapa de juicio se produce alguna causa extintiva de la acción penal u otra especificado en dicho artículo podrá el tribunal decretar el sobreseimiento, por lo que no está supeditado a la solicitud del Ministerio Público para ello; es así que la defensa puede hacer dicha solicitud y el Tribunal resolver si procede ello o no por lo que es evidente su competencia para decidir.-

SEGUNDO

Queda entendido que la decisión aquí tomada no versa sobre la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma a determinar si la Ley Especial de Amnistía dictada por el Presidente de la República antes referida le es aplicable a los mismos en el marco de la Constitución , los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no le es dado a este solo decisor en lo que aquí se dilucide señalar si deben ser declarados culpables o no.

TERCERO

En lo que respecta a los alegatos de la solicitud: En la audiencia de continuación del debate oral y público en la presente causa seguida a los acusados ya mencionados de fecha 09-01-2008, el Abogado J.L.T. planteó una incidencia solicitando al Tribunal sobresea la causa seguida a sus defendidos I.A. SIMONOVIS, H.V. y L.F.; en este sentido manifestó que en fecha 31 de Diciembre del 2007 el Presidente de la república Bolivariana de Venezuela H.C.F. dictó un Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía en la cual se concedía Amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden legal establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido condenadas o procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los hechos que allí se señalan, en específico, el literal F de dicho decreto señala “Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus defendidos, en el presente juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los delitos definidos como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado de Roma, cuestión que no fue controvertida por el Ministerio Público y más aún reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia celebrada.-

Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el artículo 4° de la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados con la misma aquellas personas que hubieren incurrido entre otros, en violaciones graves a los derechos humanos, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que la infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos Humanos corresponde al legislador en razón al principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6to de la Carta Magna , así como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso, al momento de calificar que se entiende como violaciones graves contra los derechos humanos, que el legislador, en este caso, la Asamblea Nacional , establezca mediante ley que debe entenderse por ello y no es tarea dada al intérprete, por lo que aún cuando en fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la misma Sala y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán al decidir sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada casualmente por algunos de los acusados del presente juicio, se señalara que “… los mismos habían sido acusados por homicidios de varias personas que fueron impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de Puente Llaguno cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna …” es solo deber del legislador establecer que delitos deben entenderse como violaciones graves a los Derechos Humanos siendo así que la Sala incurrió en una Usurpación de las labores legislativas.-

En igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las violaciones graves de los derechos humanos deben ser establecidas mediante ley.-

Por su parte, el Ministerio Público alegó que, la referida sentencia Nro. 626 establece de manera clara e inequívoca que los hechos acaecidos el 11 de Abril del 2002 en el sector Puente Llaguno de la ciudad de Caracas corresponde a violaciones graves de los derechos Humanos por lo que los mismos, al amparo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la amnistía; aunado a ello, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17 de Abril del 2007 con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la negativa de este Tribunal de Juicio de declarar el decaimiento de la medida de privación Judicial de Libertad con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, señaló que, los hechos acaecidos en fecha 11 de Abril del 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por la cual están siendo acusados por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna por lo que no son objetos de beneficios como el indulto y la amnistía.-

La parte acusadora privada indicó que, conforme al artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido recogido en parte por el artículo 4to de la Ley de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007, las violaciones graves a los derechos humanos no pueden ser beneficiados por el indulto o la amnistía, pues el Estado tiene la obligación adquirida por los tratados y convenios internacionales de investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos Humanos siendo que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos caso Barrios Altos Vs Perú en la cual el Estado Peruano fue declarado responsable de violar los Derechos Humanos al Auto Amnistiar a varios de sus funcionarios y personeros involucrados e investigados por esos hechos donde varias personas fueron asesinadas y otras resultaron heridas, ello entre otros casos mencionados; de igual forma, indicaron que mal puede el Estado venezolano Amnistiar u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11 de Abril del 2002 cuando existieron una gran cantidad de víctimas que exigen su causa sea resuelta por lo que a la final sería responsable el propio estado por crear la impunidad respecto a ello.-

CUARTO

Este Tribunal considera necesario hacer una sencilla y sumaria conceptualización de lo que debe entenderse por derechos Humanos y Violaciones sobre los derechos Humanos hecho para pronunciarse sobre el alegato de la defensa en cuanto a que es preciso que la Asamblea Nacional sancione una ley en la cual tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos.-

Es muy extensa la doctrina que en materia de Derechos Humanos existe, en ese sentido tenemos al profesor H.F. quién señala que “ los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano y cuya función es excluir la interferencia del estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del estado, para satisfacer las necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte…”, mas sin embargo, el jurista P.N. va mas allá al señalar que estos derechos son atributos de todas las personas e inherentes a su dignidad, que el Estado está en la obligación de respetarlos y garantizarlos.-

Entendemos que Derechos Humanos es todo lo que necesitamos para vivir dignamente, lo que los individuos y la sociedad requieren para desarrollarse plenamente, como una buena alimentación, educación, salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto a la integridad física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de tránsito y muchas cosas más.

Esos derechos humanos se encuentran positivizados en una norma bien de índole constitucional o legal, así mismo, los han establecido los distintos tratados y convenios en materia de derechos Humanos, uno de ellos es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San J. deC.R. ratificada por Venezuela el 14-07-1977; por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22 establece la protección de aquellos derechos que aún cuando no estén enunciados sean inherentes a la persona siendo que su ejercicio no se encuentra menoscabado.

Es así que es claro en la Doctrina de los Derechos Humanos el Estado es el Garante y responsable de hacer respetar y cumplir los derechos Humanos de todas las personas sometidas al mismo.-

Así las cosas, podemos entender que existe una violación a los derechos Humanos a “… toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. (Defensoría del P. deC., “Algunas Precisiones sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia”, Serie Textos de Divulgación, No. 2).-

P.N. señala que “la nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a medios que este pone a su disposición de quienes lo ejercen…”, en este sentido afirma que no todo abuso contra las personas o violencia social son atentados contra los derechos Humanos, pueden ser crímenes mas si es obra de particulares no será una violación a los derechos humanos.-

En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras:

  1. - Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública;

  2. - Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado;

  3. - Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos

El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisiencia del Estado transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución así como los tratados internacionales en materia de derechos Humanos.-

Si bien es cierto que existe la sentencia Nro , 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:

… Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus autoridades, “el respeto a los derecho humanos.”

El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se recojan derechos humanos más favorables.

Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general –tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental, se “…amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.”

Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002).

Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución).

En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución).

Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana.

Ello se pone de relieve con una importantísima modificación constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no como una efectiva garantía (artículo 27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución , no puede entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra…

En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, de que su juzgamiento se realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del cual disentimos, la exclusividad jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo 49.4)…

Es así que, aún cuando esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en la misma el magistrado Rondón Hazz es enfático al señalar el deber del estado en la protección y garantía de los derechos Humanos siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa pues ello sería la negación de una disposición constitucional.-

Entendido esto, es claro afirmar que el estado está en el deber de investigar, sancionar toda violación contra los derechos humanos y ello es actual, de aplicación directa, no se precisa de una ley que indique cuales son esas violaciones para proceder a dicha investigación; por lo que no considera cierto quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal.-

Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa.-

QUINTO

En cuanto a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha 13-04-2007 se dictó sentencia Nro. 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, en la misma se resuelve recurso de habeas corpus intentado por los ciudadanos M.J. HURTADO, H.J.R. y JOSÉ ARUBE P.S., J.R.R.S., RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, R.H. ZAPATA ALFONZO, E.J.B. y L.E.M.C., en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quién declaró sin lugar la apelación interpuesta en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en relación a los hechos por los cuales sus defensores solicitan hoy día el sobreseimiento de la causa; al respecto, la sala en su oportunidad señaló:

…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna

.-

En dicha sentencia se señala que el delito imputado a los hoy solicitantes y por los cuales fueron acusados, constituyen una violación al derecho Humano de la Vida.-

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la cual declaran sin lugar la apelación hecha por los abogados defensores de los ciudadanos H.V., L.F. e I.S. respecto a la decisión de este Tribunal Cuarto de Juicio de la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló lo siguiente:

… entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito…

Es evidente que en ambas sentencias se refieren a los hechos por los cuales están siendo imputados los representados de los hoy solicitantes, siendo que las mismas indican que los delitos por los cuales han sido acusados revisten las características de violaciones contra los derechos humanos, ya que se trata del delito de Homicidio en perjuicio de varias personas que se encontraban en las inmediaciones del llamado Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de agentes del Estado.-

Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos.-

Ahora bien, siendo que, solo en cuanto a los hechos acusados y el delito imputado (el cual se señala en el escrito de acusación Fiscal y fue admitida por los Tribunales de Control Cuarto y Séptimo del estado Aragua a cargo de los Jueces Abg. V.C. y Abg. F.M. respectivamente) han existido ya pronunciamientos que los mismos son característicos de violaciones de derechos humanos, procede este Tribunal a indicar si es aplicable o no la Ley especial de Amnistía que aquí se discute.-

Hemos señalado que el Estado a través de sus agentes o particulares que actúan con anuencia del mismo es el único que puede cometer violaciones a los derechos Humanos en virtud que es el garante de los mismos; los pactos internaciones suscritos por Venezuela han señalado que el derecho a la Vida es un derecho Humano y como se encuentra protegido tanto en la declaración Universal de los derechos Humanos y la Convención Interamericana de los derechos Civiles siendo esta las primeras en existir, se entiende que son de primer orden o de primera generación aunque algunos autores han señalado que dicha jerarquización no es propia.-

La Corte Interamericana de los derechos Humanos ha señalado que entiende por Violaciones Graves a los derechos Humanos, mas indica que, el estado se encuentra en la obligación no solo de Investigar las violaciones graves de Derechos Humanos sino cualquier tipo de violación de los derechos que los estados se han comprometido en proteger.-

Por otra parte, el artículo 29 constitucional señala que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es así que, aún cuando en las violaciones graves contra los derechos Humanos no procede la prescripción, no es de menos que, en las violaciones Contra los derechos Humanos no procede ni el indulto ni la amnistía; este artículo constitucional es claro y se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios Altos, Vs Perú, en el cual señaló:

… INCOMPATIBILIDAD DE LEYES DE AMNISTÍA CON LA CONVENCIÓN

41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (negrillas nuestras)

42. La Corte , conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención ; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención ; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención , y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú. (negrillas nuestras).-

Es así que, al establecer constitucionalmente que aquellos hechos los cuales puedan calificarse como violatorias a los Derechos Humanos no pueden ser objeto de indulto o amnistía, el Estado se pone al día con las Convenciones Internacionales en esta materia en virtud de estar comprometido a investigar estos hechos y en todo caso a enjuiciar a los presuntos autores; aunque el artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007 indica no se aplicará a aquellas personas incursas en delitos de Lesa Humanidad o violaciones graves a los derechos Humanos no deben entenderse que es a una sola categoría de violaciones a los derechos Humanos y a otras no, pues es claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 ya señalado abarca en un concepto único que las violaciones de Derechos Humanos no serán objeto de Indulto o Amnistía, siendo que en relación a la jurisprudencia Internacional ya descrita, el estado no puede dictar leyes que conduzcan a la impunidad o a la no investigación de los hechos violatorios a los Derechos Humanos pues debe tomar medidas para que ello no ocurra ya que está en el deber de garantizarlos, protegerlos e investigarlos.-

Es así que, entiende este decisor, establecer una amnistía en los casos de fallecidos y lesionados en las inmediaciones de puente llaguno es privar a las víctimas de investigar la responsabilidad que pudiera tener alguna persona en la comisión del mismo, ya que las mismas podrían ser cerradas por lo que quedarían doblemente desprotegidas: no establecerse si los hoy acusados son responsables o no, y la imposibilidad de conocer si existe la participación de otras personas o agentes del Estado ya que no se podría realizar mas investigaciones al respecto.-

Es por todas estas antes citadas consideraciones que quién aquí decide declara que en el presente caso NO PROCEDE LA LEY DE AMNISTIA EMANADO DEL DECRETO NRO. 5790 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA NRO. 5870 DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA H.C.F. y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la solicitud de SOBRESIEMIENTO hecho por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada; se acuerda que resuelta la presente incidencia, el juicio continuará su curso normal hasta tanto se determine si los hoy acusados son responsables o no de los hechos que le fueron imputados.

LA SALA DECIDE

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., corren inserto tres denuncias, las cuales pasa la Sala a resolverlas en los siguientes términos:

En cuanto al primer y tercer motivo de apelación, que se encuentran en el presente recurso, se evidencia que existe una clara relación de conexidad entre ellos, y por tal razón esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es resolver en una sola decisión las pretensiones de los abogados recurrentes. Y así se decide.

Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2007, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., emitió decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 5870, Extraordinario, en donde se señaló lo siguiente:

Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos: …

F) Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad…

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados por la presente ley aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra…

En este mismo orden de ideas, puede observarse que ciertamente el Ministerio Público, en las oportunidades correspondientes acusó formalmente a los ciudadanos ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Concurso Ideal de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, mientras que los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., fueron acusados por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Concurso ideal de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva.

De igual manera, es menester traer a colación lo dispuesto en la decisión Nº 2.522, de fecha 17 de abril de 2007, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual señaló sobre este mismo caso lo siguiente:

En relación a esto, es necesario recordar los hechos ocurridos en el país el día once (11) de abril de 2002, particularmente en la ciudad de Caracas, los cuales se conocen por notoriedad comunicacional, cuando realizaba una marcha que fue desviada del lugar que le fue permisada legalmente (Urbanización Chuao) y se dirigió al Centro de la ciudad Capital, fue frustrada violentamente, ocurrieron severos disturbios en el denominado Puente Llaguno, ubicado en la intersección de las Avenidas Urdaneta y Baralt, de la ciudad capital, con intervención de diversos organismos de seguridad del Estado, entre ellos la Policía Metropolitana, donde se produjo un saldo lamentable de pérdida de vidas humanas, y más de 100 personas lesionadas, a causa de heridas producidas, fundamentalmente, por armas de fuegos disparadas, presuntamente, y entre otros, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando estos agentes del estado venezolano se encontraban en funciones de resguardo del orden público. Los hechos antes mencionado han sido de gran significación nacional e internacional, muy especialmente en lo que toca a las personas que resultaron víctimas de esos sucesos, y por los cuales se encuentran privados de libertad los acusados I.A.S.A., L.J.F.L. y H.V.H., entre otros funcionarios de la policía metropolitana, en el entendido de que el hecho punible más grave que se le atribuye es el Homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos presuntamente provenientes de las armas de reglamento de funcionarios policiales, concretándose con esta conducta con ocasión del ejercicio de funciones públicas, relacionados con el resguardo del orden público y la seguridad ciudadana, como actividades propias de la función policial que en ese momento ejercían activamente; vale decir, que intervinieron como se dijo anteriormente presuntamente en los hechos como agentes del estado venezolano y; en esa condición habrían producido presuntamente la muerte y lesiones de las personas que aparecen señaladas en la presente causa y por lo cual hoy son objeto de enjuiciamiento penal, además de los superiores que pudieron impartir las órdenes necesarias para realizar esta acción.

Antes de pronunciarse sobre los señalamientos realizados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, considera pertinente destacar que entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito.

Los derechos humanos no tienen prosapia divina ni se clarifican con el derecho natural o el derecho positivo ni proceden de una supuesta naturaleza humana, como suelen definirlo muchos autores. Estos figuran desde la antigüedad en las ideas de los grandes pensadores y en las luchas sociales. Por esto, son ecuménicos, pero no eternos, como pretenden ser los derechos naturales. Es cierto, que hoy día los derechos humanos aparecen en todas las Cartas Políticas de los Estados bajo la denominación de derechos fundamentales, sin que por ello queden reducidos a su condición de derecho positivo a secas.

Por otra parte, los derechos humanos poseen mayor alcurnia jurídica, moral o política que todos los derechos nacionales, por su origen, universabilidad y contenido. La necesidad básica y superior de ellos, es la vida, a esta necesidad también deben agregarse muchas más, como la propiedad, no solamente la privada, sino también la pública, la social, la común, la individual o la colectiva. La libertad en sus múltiples manifestaciones, junto con la igualdad ante la ley, acompañadas de la dignidad personal. La justicia, en todas sus modalidades, es otra forma de mostrarse los derechos humanos.

Para Concluir esta parte, debemos decir, que por derechos humanos debe entenderse el conjunto de ideas, facultades y normas jurídicas, morales y políticas que, gracias a las luchas sociales, en cada momento histórico, concretan las necesidades básicas de la persona, la sociedad, el estado, la comunidad internacional, la naturaleza, necesidades que se convierten en exigencias reconocidas legalmente, en los ordenamientos jurídicos nacionales y universales, que deben respetarse, divulgarse y defenderse por todos; pero de, manera especial por quienes estén constituidos en autoridad especial o privada.

Asimismo, O.T.S., en su obra titulada “Derechos Humanos”, hace referencia a que los derechos humanos o derechos del hombre “…son los derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que no nacen de una concesión de la sociedad política por ésta…”.

Otra opinión sobre el concepto de derechos humanos, es el realizado por E.P.L., citado por O.T.S. en la obra descrita up supra, quien señala: “…que es un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad, y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional…”.

En este orden de ideas y con el advenimiento de la ilustración de los hechos anteriormente narrados, debemos acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora en su texto, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la justicia, la responsabilidad individual y social y la preminencia de los derechos humanos, entre otros, todo ello dentro de la definición de la Nación Venezolana como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia en los términos del artículo 2.

Todo el texto constitucional está transversalizado por el concepto de derechos humanos, recogidos con amplitud en el mismo, donde se reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos (artículo 19) y de la constitucionalización de los mismos (artículo 23), dejando claro la misma fuente constitucional que los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución representan la piedra angular sobre la cual descansa la democracia, la protección de los derechos fundamentales y la justicia constitucional (artículo 7).

Con fundamento a lo anterior y para robustecer la protección constitucional a los derechos humanos, estableció dicha Carta Magna, con carácter imperativo, la investigación penal por los delitos contra los derechos humanos, en su artículo 29 que textualmente expresa:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

. (Negrillas nuestras)

Tal previsión constitucional se justifica en atención a los altos valores comprometidos con la vulneración de los derechos humanos por parte del Estado, los cuales se han comprometido a respetar y garantizar, cuando suscribe los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia. En el presente caso, dichos ciudadanos no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, porque su enjuiciamiento actual lo es por uno de los delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida valor supremo protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular y señaló:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…

Es claro pues que las violaciones a los derechos humanos son de tal relevancia, por conculcarse derechos fundamentales de primer orden. Por parte de quienes tienen atribuida la responsabilidad de respetarlos y garantizarlos, ya que se encuentra comprometida la estructura organizativa del Estado en su comisión. Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado el más amplio celo para la investigación y sanción de estos hechos muy especialmente en la disposición del artículo 29 ejusdem que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales para estos graves delitos, por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes en alegar infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estos motivos.

En igual sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 620, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007, que señaló:

De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar….”

Por tanto, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede inferir que cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones algunos de los derechos humanos, no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, esto ello sería desconocer la protección constitucional, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Calificado como está, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre los delitos por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., se encuentra el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de armas de reglamento en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, el día 11 de abril de 2002, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos, unos, presuntamente dando las órdenes, y, otros, ejecutando presuntamente las mismas; por lo tanto, este delito constituye presuntamente una violación del derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, el cual no tiene derecho a gozar de beneficio procesal alguno, ni mucho menos de la amnistía e indulto, y así lo dejó claro el artículo 29 ejusdem, el cual se permite esta alzada transcribirlo a continuación:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..

En el orden de ideas que sigue, es necesario subrayar que, la violación de derechos humanos debe valorarse desde un punto de vista contextual, es decir, apreciándose tomando en cuenta el grave daño causado al conglomerado social, al sistema democrático, a la paz ciudadana, a la vida de las personas; no puede circunscribirse a la tesitura de que debe articularse con el aspecto sustantivo penal, que define los tipos penales. Los delitos son consignados por las leyes sustantivas penales, empero, debe verificarse si en la comisión de esos delitos se ha causado un daño a la ciudadanía y al mismo Estado venezolano, y es un hecho harto notorio que se trata del enjuiciamiento de funcionarios del Estado presuntamente involucrados en el homicidio y lesiones de ciudadanos que ejercían sus derechos individuales, sociales y políticos consagrados por nuestra constitución, unos a favor del gobierno y otros en contra, lo cual es perfectamente dable. Sin embargo, la presunta actuación de dichos funcionarios generó una situación que devino en el derrumbe transitorio del orden constitucional preestablecido por la voluntad popular que, además de hacerse, como se dijo anteriormente, de vidas de ciudadanos, causó una gran conmoción nacional e internacional con consecuencias devastadoras.

En suma, califica la violación a los derechos humanos, la situación que puede afectar social, sanitaria, ambiental, económica y políticamente al Estado venezolano, a sus habitantes, a la integridad territorial, a su sistema político democráticamente escogido por la mayoría, y ello sólo es posible por medio de una sentencia judicial, de un tribunal nacional competente que así lo haya determinado; es, pues, una valoración independiente del o de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico. La vida y la integridad física de todas las personas, son quizás los bienes más caros que protege la ley penal, y cuando atentar contra ellos, significa, asimismo, transgredir el orden general de una nación, entraña sin duda alguna un hecho que afecta los derechos humanos de los directamente involucrados pasivamente, y, atenta contra sus instituciones legítimas.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que revisado como ha sido el fallo impugnado, que no le asiste la razón a los recurrentes en señalar que existe infracción por inobservancia extrema del principio de legalidad, ni infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 4 del decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 5870, Extraordinario, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y así se decide.

SEGUNDO MOTIVO:

En lo que respecta al segundo motivo, aluden los recurrentes, que existe infracción del Principio de Presunción de Inocencia.

En tal sentido Consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace mención a:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado de la Corte).

    La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R..

    Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa. (Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)

    Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]. Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos

    Por otra parte, también puede acotarse que el principio de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; es decir, el derecho procesal penal, sería ocioso tratar de hacer un análisis doctrinario de su procedencia, no obstante, el objetivo de este análisis es el de determinar cuan importante puede resultar en su adecuada aplicación

    En su aplicación la presunción de inocencia como una figura procesal y aun un poco más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto (sin olvidarnos de los derechos fundamentales consagrados en toda constitución) que le permite ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio. La calidad de "ser inocente" es una figura que sólo le interesa al derecho en su aplicación.

    Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado es este quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya que, sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un juez lo determine. Por ello, puede decirse entonces, que el principio de inocencia o presunción de inocencia, es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

    De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre este punto lo siguiente:

    El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados " Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 159 del 25/04/2003.

    "El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio "Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

    Dilucidado lo anterior, concluye que para el caso en concreto que aquí se analiza la Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto si bien es cierto que los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., están siendo juzgados por delitos contra los derechos humanos, en virtud de las acusaciones que fueron presentados en su debida oportunidad por el ministerio público, y las víctimas, no es menos cierto que estas acusaciones, fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y hoy por hoy se encuentran ventilándose la causa en un Tribunal de juicio, quien será el competente para determinar si estos ciudadanos fueron o no, los autores de los hechos que se les señala, lo que quiere decir, que estos ciudadanos se encuentran sub iudice, o sometidos a un proceso penal, que debe finalizar con una sentencia definitiva para determinar las responsabilidades o no de estas personas, por lo tanto, si se revisa bien el fallo hoy impugnado se puede determinar con claridad que la jueza a-quo, en ningún momento adelanta o emite opinión sobre la culpabilidad o no de estos ciudadanos, simplemente deja claro que los hechos que presuntamente se les atribuye son considerados como violaciones a los derechos humanos, y solo con la sentencia firme se podrá determinar la autoría o no de estos ciudadanos hoy acusados, así puede evidenciarse que la juzgadora señala en su decisión específicamente en el punto QUINTO, lo siguiente:

    …Es así que entiende este tribunal, sin entrar a determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del estado Aragua, indicaron que los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos...

    Por tanto, queda claro, que en todo momento la a-quo, se refirió fue a los hechos que ventilan en la presente causa y no a determinar si son o no responsables los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., por cuanto no se tiene una sentencia firme que determine tal situación.

    Aunado a ello, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que “…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

    En consecuencia, visto que, la decisión Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y la decisión Nº 2.522, de fecha 17 de abril de 2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia del Dr. J.L.I.V., son contestes en señalar que los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., son considerados como violaciones contra los derechos humanos, y que aún más el tan aludido artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que “…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..”, consideran quienes aquí deciden, que no incurrió la Jueza a-quo, en violación al principio de presunción de inocencia, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito de apelación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

    Cónsono con lo anteriormente expuesto, y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias interpuestas en el recurso de apelación por los Abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2008, mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los J.L.T. RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2008, mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-04 SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda cada y una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual señaló que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto Nº 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO,

    ABG___________________________________

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. ________________________________

    FC/EJFT/AJPS/marycarmen

    Causa Nº 1Aa 6894/08

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