Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 27 de Abril de 2011, por los abogados R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651 y 37.465; respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.W.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.506 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el C.M. DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses moratorios

El 28 de Abril de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 11 de mayo del mismo año, dándole entrada y quedando asentado bajo el Nº 11638, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 17 de Mayo de 2011 se admitió el recurso, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se solicitó los antecedentes administrativos y ordenó la notificación del C.M. y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 de Noviembre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 2do día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en fecha 17 de noviembre de 2011 no habiendo comparecencia de alguna de las partes se declaró desierta.

El 23 de Noviembre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre del mismo año, asistiendo los apoderados judiciales de ambas partes. En ese estado ell Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado; indicándose que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem; tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los apoderados judiciales del querellante que en fecha 07 de agosto de 2005 su representado fue electo en las Elecciones Municipales parroquiales por un período de cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, es decir, que ejerció funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C. por un período de cuatro (4) años, tiempo que se superó a cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días por cuanto el C.N.E. no convocó a un nuevo proceso electoral, devengando una remuneración de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.800,00) y cesó sus funciones en fecha 28 de enero de 2011 devengando una remuneración de Once Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 11.223,80).

Que durante el tiempo laborado, vale decir cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, las prestaciones sociales de su representado originadas por la antigüedad acumulada por 320 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascienden a Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 91.982,43) mas tasas de interés para el pago de las prestaciones sociales, conforme al precitado artículo, la cual señala en Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 29.449,45) , bono vacacional calculado desde el mes de octubre del año 2005 al mes de enero de 2011 los cuales, a su decir, ascienden a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 43.357,60) mas bonificación de fin de año correspondiente al período octubre 2005 a enero de 2011 sumados en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F118.758,38); sumando un total a cobrar de prestaciones sociales y otros conceptos, a su decir, en la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F283.548,00), además de los intereses moratorios por el retardo ocasionado en el pago de las mismas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses de mora y otros beneficios derivados de la relación funcionarial, que a su decir, mantenía el ciudadano S.W.V. con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través del C.M. ejerciendo funciones como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C.; quien habría sido electo en las Elecciones Municipales y Parroquiales por un período de cuatro (04) años contados a partir del 07 de agosto de 2005.

Así las cosas, resulta menester traer a colación lo preceptuado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establecía:

Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:

1º Elegir al Vice-Presidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de ésta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;

2º Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;

3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;

4º Establecer su régimen interno y de debates;

5º Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;

6º Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;

7º Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;

8º Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

9º Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;

10º Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;

11º Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;

12º Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

13º Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;

14º Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;

15º Nombrar el personal de la oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;

16º Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;

17º Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y

18º Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Así pues, tenemos que es facultad de los concejos aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios, por lo que debe este Tribunal Superior observar lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de marras, el cual señalaba:

"Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales

.

Por tanto, las Parroquias fueron creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales.

Del mismo modo, el Artículo 73 eiusdem, señalaba que:

En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.

Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio. La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.

El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma

.

De la norma anterior se infiere que las Parroquias eran gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular.

Se determina en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo 2002 en su artículo 8 la fijación de los Emolumentos de los Miembros de las Juntas Parroquiales, el cual señala:

Artículo 8: La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como limite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio.

Observa este Tribunal Superior que los apoderados Judiciales del querellante, a fin de sustentar la reclamación del pago de prestaciones sociales y otros beneficios “laborales” efectúan una serie de señalamientos en el recurso bajo análisis, afirmando que en fecha 12 de enero de 2011 entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, derogando la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002, quedando disuelta definitivamente la junta parroquial y los miembros de la misma y que siendo así esta situación no obsta que se apliquen de inmediato las previsiones de la Constitución vigente evitando así un vacío normativo atendiendo a los principios constitucionales de progresividad de los derechos humanos y de indubio pro operario.

Que con respecto a los derechos humanos el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos convertido en normativa nuestra por ser Suscrito en Venezuela, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador y aprobado por la Asamblea Nacional mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192 de fecha 23 de mayo de 2005, tutela dentro de sus normas en el artículo 6 lo referente a la protección del derecho al trabajo y que por ende esto permite gozar de los derechos sociales protegidos en los artículos 87 al 97 de la Ley de leyes; y en cuanto al Principio del indubio pro operario éste se consagra en el artículo 89.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual en caso de duda en la interpretación o aplicación de una norma, la técnica adoptada debe ser la mas favorable al trabajador y que por ende ante la extinción de las normas conjuntamente con la institución para las cuales fueron creadas, la representación judicial del querellante considera pertinente aplicar en forma inmediata y preferente la Constitución y supletoriamente, ante la ausencia del desarrollo normativo como el régimen remunerativo de su representado; las normas de la Ley Orgánica del Trabajo “que es el régimen supletorio por excelencia en materia laboral”.

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000, señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.(…)

Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales ostentaban cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho esto; se tiene que los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derecho adquirido y expectativa de derecho, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.

Expuesto lo anterior por quien aquí decide, resulta a toda luz que los miembros de Juntas Parroquiales mientras éstas existieron quienes eran de elección popular; jamás fueron catalogados como trabajadores que percibieran un “salario” que diera lugar algún derecho laboral, toda vez que los pagos establecidos para ellos llamados “emolumentos” dependían de un régimen presupuestario susceptible del municipio al cual correspondieran; aunado a que claramente lo establecía la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios en su artículo 19 donde señalaba que:

Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrá, percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter Salarial o remunerativo distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, este Tribunal Superior debe concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por cuanto no se evidenció un derecho exigible de percibir prestaciones sociales y otros beneficios producto de una relación “laboral” palpable; que de lugar a un recurso de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, dada la condición que ostentaban los Miembros de las Juntas Parroquiales, y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651 y 37.465; respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.W.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.506 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el C.M. DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL M.

En esta misma fecha 16-01-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL M.

Exp. 1638

JVTR/LVM/LCT

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