Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Veinticuatro (24) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001433

Exp Nº AP21-L-2009-003065

PARTE ACTORA: S.R.V., L.E.P.A. y ENDRY J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad números V-5.976.927, V-3.800.958 y V-8.773.532.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.924.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-sgdo. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., A.C., E.I., S.S., I.R.U., M.B.M. entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.602, 91.872, 7.515, 49.973, 9.660 y 77.239, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinte y seis (26) de septiembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

    Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

    En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

    En tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006:

    ….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    La Prescripción de la Acción

    Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

    En el caso del ciudadano L.E.P. tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

    Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 15 de octubre del año 2007 y que el actor introdujo una primera demanda en fecha 24 de octubre del año 2008 por lo que la misma fue interpuesta 1 año y 9 posterior a la culminación de la relación laboral.

    Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b )Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no fue diligente e interpuso su acción 1 año y 9 días, es decir, ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

    En lo que se refiere a la defensa de excepción opuesta por la demandada como lo es la Cosa Juzgada en el caso del ciudadano S.R., observa este Tribunal que riela a los autos, contrato transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De una simple lectura este juzgador observa que la redacción de la misma no se asemeja a lo que enmarca la definición de transacción a los ojos del sistema laboral venezolano, ya que la misma no posee una relación circunstanciada de los derechos transigidos así como lo a establecido claramente la jurisprudencia patria mediante sentencia de fecha de 6 de mayo del año 2004, P.E.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente:

    ..“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.(Negrillas de este Tribunal de Juicio)

    Por lo anteriormente descrito en apego a la jurisprudencia arriba citada virtud a la revisión realizada al contrato transaccional promovida por la demandada –folios 129 al 133- debe declarar este tribunal SIN LUGAR la excepción de cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

    Siendo así las cosas en lo que se refiere al caso del ciudadano S.R.D. acuerdo al tema a decidir antes señalado, corresponde a este Juzgador primero verificar la forma de terminación del nexo laboral que unió a los actores accionantes con las empresas demandadas. Al respecto, alega la representación judicial de la parte actora que la relación laboral culminó por el despido injustificado; por su parte, las empresas codemandadas señalan que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Así las cosas, este Juzgador observa que el despido es una manifestación de voluntad, inequívoca y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral. En el caso de autos, de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes, se observa que la empresa demandada al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, y por ende no obteniendo el permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio, demuestra una manifestación por parte de la empresa demandada, para dar por terminada la relación de trabajo, evidenciándose que el nexo laboral concluyó por motivo del cese de funciones ordenado por el Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, en fecha 11 de octubre de 2007 a razón del reiterado incumplimiento de la normativa legal por parte de la demandada funcionar legalmente , siendo que se considera improcedente lo alegado por la demandada quien aduce que el vinculo laboral que la unió con los hoy demandantes expiró por un hecho ajeno a la voluntad de las partes , en el entendido que para este juzgador dicha defensa es baladí , toda vez que si bien es cierto que es el del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ordene el cese de las funciones de la hoy demandada, no es menos cierto que quien incurrió de manera abusiva en ilegalidad fue la demanda tal y comos e desprende de la señalada comunicación mas cuando a ala misma se le otorgo un tiempo prudencial para solventar dicha ilegalidad, mal podría entonces este tribunal considerar que la relación laboral culmino por hecho ajeno a la voluntad de las partes o que opera el hecho del príncipe, cuando fue la accionada quien por su impericia y negligencia obtuvo como se consecuencia que se ordenara el cese de sus funciones.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es del criterio de quien decide que en el presente caso si opero la figura del despido injustificado en contra de los demandantes, criterio este que fue ratificado en otro caso similar por el Juzgado Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas mediante sentencia de fecha 03 de octubre del año 2011 expediente, No. AP21-R-2011-001108, CONEL J.R.C., F.J.B., E.R.G., A.R.C., E.G.S.V., contra SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A y en consecuencia, resulta procedente el reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso realizada por el ciudadano S.R.V..- Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde ahora a este sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar, los demandantes peticionan el pago de los siguientes conceptos:

    1) Prestación de antigüedad y sus intereses, consta de las pruebas aportadas a los autos estados de cuentas del fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, así como las autorizaciones expresas de los reclamantes para la apertura de un Fideicomiso Individual y las resultas de la prueba de informes emitida por el mencionado Ente Financiero, del cual se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. Así se decide.

    2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en cuanto a este reclamo este juzgado emitió pronunciamiento previamente, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar al ciudadano S.R.V. estos conceptos de la siguiente forma:

    150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.

    4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada acepto deber este concepto a los demandantes, motivo por el cual resulta procedente a su favor, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto:

    Al ciudadano S.R.V., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por seis meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 36,66, arroja un total de Bsf. 1.429,74, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

    5) Daño moral por despido injustificado, la parte actora señala que la empresa Seguridad Visprensa C.A, desde el comienzo de su operatividad incumplió normas legales para su funcionamiento y el Ministerio del Interior y de Justicia no otorgó el permiso de funcionamiento local decidió disfrazar la situación legal cambiando el objeto social, por ello acudieron al Ministerio quien ordeno el cese de la prestación del servicio de vigilancia y que por todo ello, los accionantes fueron dañados psicológicamente, por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones por el daño moral sufrido.

    En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, caso F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que:

    En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

    En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido

    De lo anterior, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de los actores, son razones suficientes para considerar improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

    Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…”(sic)

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que circunscribía el motivo de su apelación única y exclusivamente en lo que se refería al ciudadano S.R.V., en cuanto a lo que se condena a sus representada; que esta conforme con el resto del dispositivo referido al resto de los demandantes; por lo que circunscribía su apelación al ciudadano ya nombrado, por lo que las consideraciones relacionadas con los demás ciudadanos tenían efecto de cosa juzgada; que con relación a la condena proferida por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al ciudadano S.R.V., fue promovida en su oportunidad legal correspondiente escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que sí bien no consta el auto de homologación, pide a este Tribunal que se aplique la jurisprudencia, que se señaló en el escrito de contestación de la demanda; de que debe dársele efectos de cosa juzgada entre las partes, conforme a la sentencia especificada del año 2007, caso D`Angelo contra Banco Industrial de Venezuela; por lo que solicita que se le de efectos de cosa juzgada a la transacción entre el ciudadano mencionado y su representada, y que considera que el Juzgado de instancia violó el tema de la cosa juzgada, por no aplicarla en el caso de esta transacción, al señalar que no se hizo una relación circunstancial a los hechos; que con relación a la forma de terminación de la relación laboral se expusieron con claridad los argumentos de ambas partes y se acordó una indemnización transaccional, que se pago en presencia del funcionario competente de la Inspectoría; que consta en autos el cheque recibido por el demandante; que el Tribunal de Juicio condenó a conceptos que ya aparecen pagados en el escrito transaccional, que el pago fue realizado en el año 2008 y que fue alrededor de los Bs. 15.000; por lo que solicita que sea ratificada la cosa juzgada y que se declare con respecto a este demandante, sin lugar la demanda.

  6. - La parte actora adujo que al observar el documento de transacción, se puede ver claramente que no hubo una relación circunstanciada, en la cual se delimite cuales son los derechos; que el señor S.R. es el débil jurídico, por lo que se debió relacionar los hechos, de una manera que pudiera observar las ventajas y desventajas, tal como lo estableció la jurisprudencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso E.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; que de acuerdo al articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, los derechos son irrenunciables, por lo que hay que recordar como culminó la relación laboral entre las partes, que la empresa debió presentar un permiso ante el ente gubernamental concediéndole un plazo para su entrega, que hicieron caso omiso y el ente ministerial se vio en la obligación de pedirle el cese de las actividades; que se evidenció que fue un acto de negligencia, subsumiéndose en el articulo 1185 del Código Civil, por lo que solicita que se tome en cuenta el principio INDUBIO PRO OPERARIO, ya que de un día para otros los trabajadores se quedaron sin empleo, por un hecho no imputable a ellos sino a la empresa.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que se trata de un litis consorcio activo necesario de tres trabajadores que fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 2007, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia; que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A. forma parte de una unidad económica con el Diario El Universal y que bien pudo haberlos incorporado a ella y no haberles violado la estabilidad absoluta despidiéndolos sin reparos

    A.- Señaló que el ciudadano S.R.V. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 18 de Mayo de 1998, con el cargo oficial de seguridad; que el último salario normal mensual del trabajador fue de Bs. 1.100; salario normal diario de Bs. 36,66; salario integral diario de Bs. 52,46 y un salario integral mensual de de Bs. 1.574; demandando los siguientes conceptos: Bs. 17.165 por prestación de antigüedad; Bs. 3.666 por utilidades fraccionadas; Bs. 11.725 por Intereses de prestación de antigüedad; Bs. 1.191 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 12.590 por despido injustificado; Bs. 150.000 por daño moral, para un total demandado de Bs. 196.337.

    B.- Que el ciudadano L.E.P.A. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 15 de octubre de 2007, con el cargo oficial de seguridad; que el último salario normal mensual del trabajador fue de Bs. 850; salario normal diario de Bs. 28,.33; salario integral diario de Bs. 40,53 y un salario integral mensual de Bs. 1.216; demandando los siguientes conceptos: Bs. 20.507 por prestación de antigüedad; Bs. 2.833 por utilidades fraccionadas; Bs. 14.851 por intereses prestación de antigüedad; Bs. 1.053 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 9.726 por despido injustificado; Bs. 180.000 por daño moral, para un total demandado de Bs. 228.970.

    C.- Que el ciudadano ENDRY J.B. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 26 de Mayo de 1997 con el cargo oficial de seguridad; que el último salario normal mensual del trabajador fue de Bs. 1.000,00; salario normal diario de Bs. 33.33; salario integral diario de Bs. 48 y su salario integral mensual de Bs. 1.429; demandando los siguientes conceptos: Bs. 20.431 por prestación de antigüedad; Bs. 3.333 por utilidades fraccionadas; Bs. 14.686 por intereses prestación de antigüedad; Bs. 1083 por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bs. 11.520 por despido injustificado; Bs. 164.000 por daño moral, para un total demandado de Bs. 215.053.

    D.- Estimando el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 640.360,00.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Opuso como defensa previa la cosa juzgada para el caso de los ciudadanos ENDRY J.B. y S.R.V. indicando que ambos celebraron en fecha 15 de abril del año 2008 transacciones con su representada; de las cuales, la primera fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, Municipio Libertador, Distrito Capital; que a estos contratos transaccionales hay que atribuirle el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil y 225 del Código de Procedimiento Civil ya que reclaman conceptos que fueron incluidos en dichas transacciones; que en relación a la transacción celebrada con el ciudadano S.R.V., aun cuando no fue homologada por el ente administrativo competente, la misma tiene efecto de cosa juzgada entre las partes; que alegó su representada que la prestación del servicio culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que lo que obligó a poner fin a la prestación del servicio, fue acto un acto del poder público ajeno a las partes, como lo fue el acto administrativo emanado del Ministerio de Interior y Justicia, que ordenó el cese inmediato de las actividades de la hoy demandada; alegó así mismo que la demanda es improcedente ya que no hubo el despido injustificado invocado por los actores, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, ordenó a través de la resolución Nº 409, el cese de manera definitiva del servicio de vigilancia privada, por lo que dicha decisión supuso de hecho la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Visprensa C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad.

    B.- En lo que se refiere al ciudadano L.E.P.A., la representación judicial del la parte demandada opuso la defensa de Prescripción (folio 73 del expediente), ya que la relación de trabajo culmino el 15 de octubre de 2007, sin que se produjera ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción durante el año inmediatamente siguiente a la fecha indicada, y que es el 24 de octubre de 2008 cuando se interpuso la demanda contra sus representadas, la cual quedo desistida por no asistir a la celebración de la audiencia preliminar; asimismo negó y rechazo que a este demandante le corresponda pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, todas vez que depositaba este concepto mensualmente a través de la figura de un fideicomiso constituido a favor de los accionantes en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito; que por ende, insiste que no se le adeuda nada al actor por intereses generados por la prestación de antigüedad, por utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, igualmente negó que se deba cancelar indemnización alguna por despido injustificado, ya que como lo ha señalado, la relación de trabajo culminó por el cierre de las actividades ordenado por el Ministerio de Interior y Justicia .

    C.- Por último, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, despido injustificado y daño moral; en el caso de los ciudadanos ENDRY J.B. y S.R.V., por haber celebrado transacciones con su representada SEGURIDAD VISPRENSA, C.A.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES: Las cuales rielan del folio 144 al 249 de la pieza de la pieza principal del expediente.

    Marcadas “A1” a la “A27” (Del folio 144 al 170), cursa copias simples del expediente administrativo sustanciado ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (CONASERVIP), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el Juez A-quo dejó constancia que no fue impugnado por la parte demandada y que de ellas se delataba la conducta reiterada y omisiva de la parte accionada de adecuarse a los lineamientos establecidos por Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de poder continuar con sus funciones sin cumplir con las solemnidades y permisos requeridos, otorgándoles a las misma pleno valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal, criterio que comparte esta alzada. Así se establece.

    Marcadas “B1” a la “L7” (Del folio 171 al 249), copia de procedimiento de Despido Masivo, Procedimiento de Supervisión y Procedimiento Sancionatorio de Multa, cartas de despido, informe propuesta de sanción, informe de visita de inspección, informe de acta de visita de inspección, documento emitido por la Inspectoría del Trabajo, informe de ASITRABANCA con propuesta de sanción, acta de inspección y de re inspección, copia certificada de inspección y propuesta de sanción, todos sustanciados ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

    El Juez A-quo dejó constancia que acogiendo doctrina establecida por el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

    A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

    B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

    Y que en virtud a como quedo delimitada la litis, y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, consideraba que estas documentales nada aportaban a la presente causa, por lo que consecuencia desechaba las mismas, criterio que también asume esta alzada. Así se establece.

  10. - EXPERTICIA:

    Con respecto a la experticia medico psiquiatra, el Tribunal dejó constancia que la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

  11. - TESTIGOS:

    Se promovieron las testimoniales de A.R. y F.G., se dejó constancia que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no había materia sobre la cual pronunciarse.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - DOCUMENTALES: Las cuales rielan del folio 76 al 139 del expediente:

    Marcada “A” (Del folio 76 al 78), Resolución número 409, de fecha 11 de octubre del año 2007, emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se dejó constancia que no fue impugnado por la parte demandada, considerando el Juez A-quo que estas documentales delataban la conducta reiterada y omisiva de la parte accionada, de adecuarse a los lineamientos establecidos por Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de poder continuar con sus funciones sin cumplir con las solemnidades y permisos requeridos, previstos en el decreto 699 de fecha 14 de enero del año 1975, por lo que en consecuencia acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, les otorgaba a las misma pleno valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado con el articulo 78 de la citada norma procesal, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.

    Marcada “B” (Del folio 79 al 98), copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de Seguridad Visprensa C.A. Al respecto el sentenciador A-quo dejó constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho, y por lo cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración; criterio que comparte esta alzada. Así se decide.

    Marcada “C” (Del folio 99 al 110), copia de documento debidamente registrado, mediante el cual la empresa demandada contrata con el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., para depositar a favor de sus trabajadores las prestaciones sociales; el Tribunal A-quo dejó constancia que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 78 de la misma ley, y que se observó que el concepto de antigüedad, era acreditado en un fideicomiso en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, tal como lo permitía el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.

    Marcada “D” (Del folio 111 al 127), acta de consignación de contrato transaccional, así como dicho contrato a nombre de ENDRY BLANCO, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, liquidación de prestaciones sociales, carta de notificación mediante la cual la empresa demandada comunica a los trabajadores que se da por terminada la relación laboral en virtud de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estado de cuenta de fideicomiso del ciudadano, ENDRY BLANCO, en virtud a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 78 de la misma ley esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Marcada “G” (De los folio 128 al folio 137) acta de consignación de contrato transaccional, así como dicho contrato, a nombre de S.R.V., ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y autorización de apertura de cuenta de fideicomiso del ciudadano S.R.V., el Juez A-quo dejó constancia que como el contrato transaccional no posee una relación circunstanciada de los derechos transigidos y no cumple con los requisitos previstos en la norma, mal podía otorgarle valor probatorio alguno; este criterio no es compartido por esta alzada, ya que el contrato transaccional, es la manifestación de voluntad de las partes, de llegar a un acuerdo y de esta manera culminar con la controversia. Así se establece.

    Marcada “I” (folios 138 y 139), Comunicación dirigida a L.P., así como su liquidación por terminación de servicios; este juzgador al igual que el Juez A-quo les otorga pleno valor probatoria, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora y de estas se desprende la fecha de culminación de la prestación del servicio de este ciudadano. Así se establece.

  13. - Prueba de informes:

    Dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 297 al 338 del expediente, que demuestran los pagos realizados por cuenta nomina a los accionantes, y el estado de cuenta de fideicomiso desde 01 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2007, que demuestra los aportes realizados por la demandada, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

    …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - La Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  17. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si procede la defensa de excepción opuesta por la parte demandada, como lo es la Cosa Juzgada en el caso del ciudadano S.R.V. y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no los conceptos laborales reclamados

  18. - La parte demandada en su contestación señaló:

    …Ahora bien, consta en autos originales de transacciones celebradas entre los ciudadanos ENDRY J.B., Y S.R.V. con mi representada en fecha 10/04/08, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, Municipio libertador, en el Distrito Capital, la primera de las dos transacciones identificadas, en fecha 15/04/08. De los dos escritos transaccionales se desprende, entre otros particulares, la controversia sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, alegando mi representada que dicha terminación tuvo su origen en un acto del poder público y por tanto totalmente ajeno a ella, concretamente el acto del Ministerio del Interior y Justicia que…

    Luego continúo:

    … Mención especial merece el hecho de que una de las dos transacciones precedentemente identificadas no están homologadas por el Inspector del Trabajo, concretamente las celebradas con el ciudadano S.R.V., pues aun cuando efectivamente no están homologadas por el ente administrativo competente, las mismas tienen efectos de cosa juzgada entre las partes, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del M.T.d.P.. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre del año 2007 (José Antonio D`Angelo contra Banco Industrial de Venezuela),..

  19. - Consta en autos, en original, Marcada “G” (De los folio 128 al folio 137), acta de consignación de contrato transaccional, de fecha 10 de abril de 2008, suscrito por las partes, en original y con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, así como dicho contrato, a nombre de S.R.V.; liquidación por terminación de servicios, a nombre del demandante, de fecha 15 de octubre de 2007, con un total neto a pagar de Bs. 15.896,39; copia de Cheque de Gerencia, perteneciente al Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante y por la cantidad antes mencionada, de fecha 02 de abril de 2008 y autorización de apertura de cuenta de fideicomiso del ciudadano S.R.V., de fecha 18 de mayo de 1998.

  20. - En su sentencia de fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal A-quo estableció:

    …En lo que se refiere a la defensa de excepción opuesta por la demandada como lo es la Cosa Juzgada en el caso del ciudadano S.R., observa este Tribunal que riela a los autos, contrato transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De una simple lectura este juzgador observa que la redacción de la misma no se asemeja a lo que enmarca la definición de transacción a los ojos del sistema laboral venezolano, ya que la misma no posee una relación circunstanciada de los derechos transigidos así como lo a establecido claramente la jurisprudencia patria mediante sentencia de fecha de 6 de mayo del año 2004, P.E.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A…

    Luego señaló:

    “…Por lo anteriormente descrito en apego a la jurisprudencia arriba citada virtud a la revisión realizada al contrato transaccional promovida por la demandada –folios 129 al 133- debe declarar este tribunal SIN LUGAR la excepción de cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

  21. - Posteriormente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, se procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó al trabajador de nombre S.R.V., respondiendo; Que su grado de instrucción es Tercer año de bachillerato, que sí había escuchado lo alegado por el representante judicial de la parte demandada, que fue al Ministerio del Trabajo, que le dijo a una doctora que tenia una deuda por un préstamo que le habían dado y con unos prestamistas, que lo estaban presionando para renunciar; que subió y le dijo a ella que sí estaba de acuerdo y que necesitaba los reales para pagar las cuentas que debía; que fue al Ministerio del Trabajo con otro compañero y ya tenían los cheques listos; que estaba presente un solo funcionario, que traía los cheques; que firmó voluntariamente; que fueron al Ministerio del Trabajo, que los fueron llamando, que firmaron y tomaron sus cheques; que sí sabia que ese cheque era por el pago de sus derechos laborales.

  22. - En base a lo anterior, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, así como las respuestas del ciudadano S.R.V., a las preguntas realizadas por esta alzada en la audiencia de apelación, podemos constatar que este ciudadano sí recibió el pago de los conceptos laborales, como contraprestación de sus servicios para la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A.; esto en virtud de que fue promovida en su oportunidad legal correspondiente escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo; que sí bien no consta el auto de homologación, debe dársele efectos de cosa juzgada a la transacción entre las partes, ya que es una MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS PARTES y mas aún cuando la parte actora admitió haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales, no pudiéndose condenar a la empresa a conceptos ya pagados en el escrito transaccional.

  23. - En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 1.395 del Código Civil que señala que a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior, verificándose en el presente caso que ambas partes consignaron un acuerdo transaccional en fecha 10 de abril de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el cual fue cumplido, motivo por los cuales es forzoso para esta Alzada declarar que existe Cosa Juzgada en el presente caso y por ende no se entra a analizar los alegatos de fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.602, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.V. contra SEGURIDAD VISPRENSA C.A. Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A.; modificándose el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.602, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.V. contra SEGURIDAD VISPRENSA C.A. Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veinticuatro (24) días, de Octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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