Decisión nº 0219-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.439

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2001, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano S.J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.966.754, debidamente asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 6.226 se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 299 de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano J.I.R.D. en su carácter de Fiscal General de la República, debidamente notificada mediante oficio DII-06-23665 de fecha 13 de junio de 2001.

La Sala Político Administrativa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis.

Posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de la Sala para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la remisión del expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2002.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado admite la misma el día 8 de mayo de 2002, ordenando se procediera de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación Judicial del organismo querellado procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 1 de julio de 2002. Durante la etapa probatoria únicamente presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora en fecha 2 de julio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado mediante auto de fecha 6 de mayo de 2003, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas.

Pasada la etapa probatoria del presente proceso, este Juzgado mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003 ordenó, en virtud de encontrarse paralizada la causa, la continuación del juicio y la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 1 de septiembre de 2003, este Juzgado fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 4 de septiembre de 2003.

Finalmente por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimientos Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Alega que de conformidad con el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público los lapsos de prescripción comienzan a contarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido sostiene que para la fecha 15 de enero de 2001, en la cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, ya había operado de pleno derecho la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos imputados, es decir, la suscripción de escritos contentivos de medida de privación de libertad por el Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedó consumado el hecho imputado.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al hecho de que el parágrafo único del articulo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece que el lapso de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la Administración tenga conocimiento de los hechos; señala el recurrente que en el caso de marras la Administración tuvo conocimiento de los hechos imputados en virtud del informe presentado al Fiscal General de la República por la ciudadana M.A.G., Directora de Inspección y Disciplina (E), contentivo de la declaración de la ciudadana M.M.F.S. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde señala que tuvo conocimiento de los hechos investigados cuando la Dra. J.G. le había manifestado que el recurrente había presentado dos detenidos en el circuito judicial por no encontrarse el Fiscal titular en la zona.

Ello así, sostiene el actor que por ser la ciudadana M.M.F.S. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma debía tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, todo lo cual lleva a considerar al recurrente que el organismo querellado tuvo conocimiento de los hechos el día de su acaecimiento, es decir, 30 de diciembre de 1999.

Por otra parte el recurrente señala que el criterio sostenido por el Fiscal de General de la República de considerar que el lapso de prescripción comienza computarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, constituye una violación por grave desconocimiento de Ley que, según el actor, produce una absoluta inseguridad jurídica en vista de que si el superior jerárquico nunca puede tener conocimiento de los hechos, tampoco comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción, debiendo entonces aplicarse ante tal situación los principios in dubio pro reo o en su defecto in dubio pro operario.

En lo que respecta a los hechos imputados aduce el accionante que en vista de que el Doctor D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo había considerado su auxiliar según lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud del deber de colaboración previsto en el articulo 9 ejusdem y en acatamiento a la orden recibida, estaba obligado a prestar su concurso sin que le correspondiera calificar el fundamento con que se le pidiera lo cual se adecua al supuesto de obediencia legítima y debida previsto en el Código Penal.

Asimismo señala que la sanción aplicada no guarda la debida proporcionalidad con la falta presuntamente cometida, afirmando además que su actuación se debió al hecho de que se ameritaba su presencia por ser una aprehensión por flagrancia, no siendo posible sacrificar la justicia por defectos insustanciales. De igual forma arguye que por ser abogado adjunto a la Unidad de Atención de la Victima, y estando presente la victima, le prestó servicios de protección y apoyo haciendo en nombre de esta la solicitud al Tribunal de privación de libertad de los imputados.

Arguye que el Fiscal General de la República lo destituyó por realizar actos que constituían indisciplina y conducta descuidada, culposa o intencional en el manejo de expedientes y documentos, supuesto estos previstos en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 117 numeral 4, y el parágrafo único literal “b” del Estatuto de Personal del Ministerio Público. En este sentido afirma el actor que el Fiscal General de la República le imputa actos de indisciplina en forma genérica o la totalidad de los supuestos de hecho previstos en dichos dispositivos legales, cuya falta de precisión produce indefensión y en forma concreta y precisa no señala en cual de ellos se encuentra incurso.

Ello así en criterio del recurrente, debería considerarse que la total indisciplina a la que alude el acto recurrido fue la conducta descuidada, culposa, intencional en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y el material de la oficina, todo lo cual difiere y no guarda relación con el único hecho alegado y calificado como motivo de destitución como lo fue el haber suscrito solicitudes de medida de privación de libertad sin estar facultado para ello.

En este orden de ideas señala el actor que corresponde a la Administración demostrar la veracidad o exactitud de los supuestos de hechos en que se apoyó y expresar los motivos de hecho y los fundamentos legales pertinentes. En tal sentido, sostiene el actor que el acto administrativo impugnado en el presente juicio adolece ab initio en su motivación y fundamentos legales de vicios que lo hacen absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 299 de fecha 11 de junio de 2001 y que se ordene la reincorporación del ciudadano S.J.A.R.M. al cargo que venia desempeñando en la Fiscalia General de la República con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación calculados dichos sueldos en base al monto que efectivamente haya tenido asignado el cargo durante el presente juicio y los beneficios de aguinaldos, vacaciones, compensaciones, primas, bonos, aumentos por decretos presidenciales, aumentos contractuales y cualquier otro beneficio o incremento que se le haya hecho, todo ello debidamente indexado. De igual forma solicita se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana R.O.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fiscalia General de la República, procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

Respecto al alegato de prescripción sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el mismo prescribe al año para los hechos que merezcan la sanción de multa, suspensión o destitución; o en el caso de que los hechos que ameriten sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación, en el lapso de seis meses, lapsos estos que comienza computarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o desde el momento en que se tiene conocimiento de los mismos. En este sentido afirma que en virtud de la gravedad de los hechos el lapso aplicable al presente caso, es de un año, señalando que desde la fecha 18 de febrero de 2000, en la cual la Dirección de Inspección tuvo conocimiento de los hechos, hasta la fecha 15 de enero de 2001, cuando se dictó el auto de apertura del procedimiento disciplinario, no habían transcurrido los trescientos sesenta y cinco días (365) necesarios para que se consumara la prescripción alegada.

Por otra parte alega que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General de la República es el único competente para la designación de los Fiscales y sus auxiliares, de manera que al no constar en autos que el recurrente haya sido designado como Fiscal del Ministerio Público o como delegado especial por el Fiscal General de la República, el mismo no podía intervenir en causas en las que solo están llamados a intervenir los Fiscales del Ministerio Público.

En relación al alegato del querellante en virtud del cual afirma que su actuación se debió la hecho de que estaba presente la víctima prestándole servicios de atención y apoyo haciendo en nombre de ésta la solicitud al Tribunal sobre privación de libertad; alega la representación judicial del órgano que según lo previsto en los artículos 82 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo le corresponde a los funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Víctima, prestar servicios de información y educación a las víctimas sobre sus derechos a los fines de garantizarles su participación en el proceso penal en el cual por lo demás participan los Fiscales del Ministerio Público, por lo que al ser el querellante funcionario de la referida Unidad, el mismo no tenía atribuida la potestad para intervenir dentro del proceso penal y por ende solicitar medidas de privación de libertad de un presunto imputado, incurriendo en indisciplina al ejercer funciones propias de otros cargos.

En cuanto al alegato de inmotivacion procede la apoderada judicial del órgano querellado a citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que en la Resolución impugnada existen suficientes argumentos que permiten determinar las razones que tuvo el Ministerio Público, en razón de la gravedad de la falta, para aplicar la sancion de destitución, aunado esto al hecho de que de la lectura del escrito libelar se deduce que el recurrente tenía conocimiento de los hechos que constituyeron los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución impugnada.

Concluye solicitando sea declarado sin lugar el recurso intentado por el ciudadano S.J.A.M..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura exhaustiva del expediente principal y disciplinario, se constata que el ciudadano S.J.A.R.M., fue destituido del cargo de Abogado Adjunto I adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, por cuanto el mencionado funcionario actuó como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sin estar facultado para ello en las causas Nros. 2C-SP-23 y 2C-SO-22-99, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano.

De igual forma se tiene que el acto impugnado se fundamentó en el supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 4 del articulo 118 del Estatuto de Personal del órgano querellado, en los cuales se establece la sanción de destitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 117 numeral 4 del Estatuto de Personal en los cuales se establece como hecho sancionable disciplinariamente el “realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyen indisciplina”, y el literal “b” del parágrafo único del mencionado articulo 117 que prevé como acto de indisciplina el desplegar una “conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de la oficina.”.

Por su parte el recurrente alega que para la fecha 15 de enero de 2001, en la cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, ya había operado de pleno derecho la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 1999, en la cual quedó consumado el hecho imputado. Asimismo aduce el accionante que en vista de que el Doctor D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo había considerado su auxiliar, y en virtud del deber de colaboración previsto en el articulo 9 ejusdem, estaba obligado a prestar su concurso sin que le correspondiera calificar el fundamento con que se le pidiera, aunado esto al hecho de que su actuación se debió al hecho de que se ameritaba su presencia por ser una aprehensión por flagrancia.

De igual forma sostiene el recurrente que la sanción aplicada no guarda la debida proporcionalidad con la falta presuntamente cometida, y que el Fiscal General de la República le imputa actos de indisciplina en forma genérica, cuya falta de precisión produce indefensión; aunado esto al hecho de que el acto administrativo impugnado en el presente juicio adolece ab initio en su motivación y fundamentos legales de vicios que lo hacen absolutamente nulos.

Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento sobre los hechos que ameritaron la imposición de la sanción de destitución al recurrente, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de prescripción esgrimido por la parte actora, y al respecto observa que el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece que:

Artículo 115: La acción disciplinaria prescribirá:

1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación.

2. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.

Parágrafo Único: Los lapsos de prescripción comenzaran a contarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.

(Negrillas de este Juzgado)

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria puede comenzar a computarse o bien desde el momento en el cual ocurrieron los hechos o en su defecto, a partir del momento en el cual la Administración tenga conocimiento de los hechos que ameritan la imposición de sanciones disciplinarias.

En tal sentido se tiene que el accionante alega que, según se desprende del informe de fecha 15 de enero de 2001, el cual riela en los folios 94 al 99 de la pieza II del expediente disciplinario presentado al Fiscal General de la República por la ciudadana M.A.G.D. deI. encargada; el órgano querellado tuvo conocimiento de los hechos el día de su acaecimiento, es decir, 30 de diciembre de 1999, y ello en virtud de que en el referido informe se indica que la Fiscal Superior de la zona tuvo conocimiento de los hechos investigados cuando la Dra. J.G. le había manifestado que había presentado dos detenidos en el circuito judicial por no encontrarse el Fiscal titular en la zona, sin embargo, de la lectura del informe in commento no se desprende que en el mismo se haya hecho alusión a conversación alguna entre la Fiscal Superior de la zona y cualquier otra persona.

Por el contrario, de la lectura del expediente disciplinario se observa que al folio 1 de la pieza II riela oficio Nro. FS-SUC-0072-2000 de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual la ciudadana M.C.M. en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informa al ciudadano F.G., Director de Inspección de la Fiscalía General de la República, sobre lo hechos acaecidos en fecha 30 de diciembre de 1999, en los cuales se fundamentó el procedimiento administrativo aperturado al querellante. De igual forma observa este sentenciador que en la parte superior del referido oficio existen dos sellos que dicen “RECIBIDOS”, uno de fecha 16 de febrero de 2000 correspondiente a la Unidad de Correspondencia del órgano accionado, y el otro con fecha ilegible correspondiente a la Dirección General de Inspección, competente para solicitar el inicio, sustanciación y trámite de los procedimientos disciplinarios.

Ello así en criterio de quien suscribe, no existe prueba en el expediente de que la Dirección de Inspección del organismo querellado haya tenido conocimiento de los hechos imputados en fecha 18 de febrero 2000, tal y como se afirma en el escrito de contestación a la querella y en el informe presentado al Fiscal General de la República que riela en los folios 94 al 99 de la pieza II del expediente disciplinario, sin embargo, es un hecho claro para este Órgano Jurisdiccional que desde el mes de febrero de 2000, en el cual la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Superior informó mediante oficio dirigido al Director de Inspección del órgano querellado sobre los hechos imputados al recurrente, hasta la 15 de enero de 2001, en la cual el Fiscal General de la República ordenó la apertura del procedimiento disciplinario; no había transcurrido el año al que alude el articulo 115 antes citado.

A mayor abundamiento, se constata que en virtud de la información enviada a la Dirección de Inspección mediante el oficio Nro. FS-SUC-0072-2000 de fecha 11 de febrero de 2000, el órgano querellado mediante oficios Nros. DI-ADI-14090 y DI-ADI-9334 cursantes en los folios 44 y 46 de la pieza II del expediente disciplinario, solicitó al querellante suministrara información sobre los hechos denunciados por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo respondidos los mismos mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000, que riela en los folios 47 y 48 del mismo expediente disciplinario, situación esta de la cual se deduce que la Administración se encontraba realizando las actividades de verificación previa a los fines de determinar si realmente existían razones suficientes para la apertura del procedimiento disciplinario. En consecuencia, se desestima el alegato de la prescripción de la acción disciplinaria esgrimido por la parte actora y así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de inmotivación del acto impugnado esgrimido por el recurrente en el escrito libelar contentivo de la querella. En tal sentido se tiene que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa de los administrados previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse y por la otra, a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Ello así, se observa que en la notificación del acto administrativo de destitución recurrido, la cual riela en los folios 23 al 28 del expediente principal, se le indica al recurrente en forma detallada los hechos que apreció el órgano querellado para proceder a destituirlo del cargo de Abogado Adjunto I adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano. De igual forma se le indica que dicha decisión se fundamentó en el numeral 4 del articulo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 4 del articulo 118 del Estatuto de Personal del órgano querellado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 117 numeral 4 y el literal “b” de su parágrafo único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

De igual forma resulta oportuno señalar que al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo participar activamente, el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Sentenciador desestima el alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora y así se decide.

Precisado lo anterior, resulta imperioso para este Sentenciador realizar algunas consideraciones sobre los supuestos normativos en los cuales se fundamentó el acto impugnado, es decir, el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 117 numeral 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el literal “b” parágrafo único del articulo 117 ejusdem. En este sentido se tiene que el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que:

Articulo 90: Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas que incurran:

Omissis

3. Por realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina.

(Resaltado Agregado)

Por su parte el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público en su numeral 4 y parágrafo único establece que:

Artículo 117: Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, estos responden por:

Omissis

4. Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina.

Parágrafo Único. Se consideran actos de indisciplina, entre otros los siguientes:

Omissis

b. Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de la oficina

(Resaltado Agregado)

Ahora bien, debe aclarar este Sentenciador que el numeral 6 del artículo 49 del vigente texto constitucional consagra el principio de legalidad o “nullam crimen sine lege previa”, que rige en los procedimientos de naturaleza sancionatoria tanto administrativos como penales, y en virtud del cual nadie puede ser sancionado por hechos, acciones u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En efecto, se exige que la conducta sancionable se encuentre expresamente en una Ley preestablecida (lex previa) descrita con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber cual es la conducta prohibida o sancionada, y así mismo cuales son las consecuencias lesivas de su conducta. Íntimamente relacionado al principio de la legalidad se encuentra el principio de la tipicidad exhaustiva o “lex certa”, en virtud del cual las normas sancionatorias deben definir en forma clara y precisa la conducta o hecho que da lugar a la imposición de una sanción, pues la idea es que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido a los fines de que pueda evitarlo.

En este mismo orden de ideas, debe aclararse que entorno al principio de la tipicidad exhaustiva se presentan algunos problemas como lo son el hecho de que la normas sancionadoras establezcan la sanción a una conducta cuyo supuesto de hecho no esta claramente definido, o bien lo esta en forma genérica, de manera que se le otorga la posibilidad a la Administración de establecer discrecionalmente si una determinada conducta es sancionable o no. Tal es el caso de algunas leyes que establecen sanciones aplicables en forma genérica a la “violación de cualquier disposición de esta Ley o su Reglamento” entre otros supuestos.

Ello así, observa este Sentenciador que el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previsto en los mismos términos en el articulo 117 numeral 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Público transcritos ut supra, resultan contrario al principio de la legalidad y tipicidad de las sanciones previsto en el texto constitucional, toda vez que no definen con precisión cual es la conducta sancionable, facultándose de esta manera a la máxima autoridad del organismo accionado para sancionar libremente a los funcionarios de la Fiscalía General de la República cuando lo considere conveniente a sus intereses, sin que los mismos tengan conocimiento de los hechos que podrían dar lugar a una eventual sanción.

Tan es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, haciendo uso del control concentrado de constitucionalidad de las leyes declaró la nulidad del numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, y del numeral 4 del articulo 117 de la Resolución Nro. 60 del 4 de marzo de 1999 contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, aplicados al caso de autos. En esa oportunidad la Sala consideró que el numeral 3 del articulo 90 ejusdem y el numeral 4 del articulo 117 del Estatuto de Personal, eran excesivamente genérico y que otorgaban una discrecionalidad que iba mas allá de la potestad de la Administración para regular las situaciones de sujeción especial, señalando que su contenido residual se equiparaba a una sanción en blanco, y por lo tanto resultaba contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el vigente texto constitucional.

Comparte plenamente este Juzgador la declaratoria de nulidad del numeral 3 del artículo 90 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 4 del articulo 117 del Estatuto de Personal del órgano querellado, sin embargo, no le es dable la aplicación de dicho criterio para desaplicar los mencionados artículos en virtud del control concentrado ejercido por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional; toda vez que en el dispositivo de la sentencia in commento se estableció que la declaratoria de nulidad tendría efectos ex nunc a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, de manera que al haber sido dictado el acto recurrido con anterioridad a la declaratoria de nulidad del mencionado articulo; mal puede este Juzgado proceder a desaplicarlo en base a la decisión adoptada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, pues ello significaría aplicar en forma retroactiva los efectos erga omnes de dicha declaratoria de nulidad.

No obstante, debe recordarse que otros de los mecanismos para asegurar la integridad de los preceptos constitucionales, es el control difuso de constitucionalidad de las leyes previsto en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual los jueces de la República ante una eventual colisión entre una norma constitucional y una Ley, deben proceder a aplicar imperiosamente las normas constitucionales.

En tal sentido, este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 4 del articulo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, a pesar la anterior desaplicación por inconstitucional del numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público aplicado al caso bajo análisis, la validez o invalidez del acto administrativo impugnado queda supeditada al acaecimiento en la realidad del otro de los supuestos normativos que dio lugar a la destitución del querellante, previsto en el literal “b” del parágrafo único del articulo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, “conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de la oficina”.

Así las cosas, una vez aclarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los hechos en virtud de los cuales fue destituido el recurrente y al respecto observa que en el escrito libelar contentivo de la querella el accionante afirma que en vista de que el Doctor D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo había considerado su auxiliar y en virtud del deber de colaboración previsto en el articulo 9 ejusdem, estaba obligado a prestar su concurso sin que le correspondiera calificar el fundamento con que se le pidiera, y además que su actuación se debió al hecho de que se ameritaba su presencia por ser una aprehensión por flagrancia.

Asimismo se tiene que en los folios 47 y 48 de la pieza II del expediente disciplinario riela comunicación de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por el querellante dirigida al Fiscal General de la República, donde informaba que no solamente había signado el escrito contentivo de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.J.G., sino que también signó la del imputado L.J.C.R.. De igual forma en la declaración de la ciudadana S.M. deU., Secretaria de la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que riela en los folios 2 al 5 de la pieza I del expediente disciplinario, el querellante reconoció que firmó las solicitudes de medidas preventivas privativas de libertad de los ciudadanos W.R.G. y L.J.C., a pesar de que las mismas estaban hechas a nombre del Doctor D.Q.F.S. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En adición a lo anterior, se observa que en los folios 17 al 21 y 34 al 37 de la pieza II del expediente disciplinario, rielan copias simples de las decisiones emanadas del Tribunal de Control Nro. 2 de fecha 30 de diciembre de 1999, donde se decretó la medida preventiva de libertad de los ciudadanos W.R.G. y L.J.C., de las cuales se desprende que las medidas acordadas fueron solicitadas por el ciudadano S.R., Fiscal del Ministerio Público encargado, todo lo cual puede corroborarse por la declaración de la ciudadana I.S.F.H., Juez de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, que riela en los folios 21 al 25 de la pieza I del expediente disciplinario, en virtud de haber sido promovida como testigo por el recurrente, donde la referida ciudadana señaló que el querellante el día 30 de diciembre de 1999, manifestó en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que estaba actuando por la Fiscalía Segunda firmando conforme las actas o decisiones donde aparecía identificado como Fiscal del Ministerio Público.

En este orden de ideas debe aclararse que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 21 y el articulo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la competencia para la designación de los Fiscales del Ministerio Público y sus auxiliares, corresponde al Fiscal General, no existiendo por lo demás ninguna norma en la Ley que permita a los Fiscales delegar sus competencias en otros funcionarios. En tal sentido, y visto que no consta que el querellante haya sido designado por el ciudadano Fiscal General de la República como Fiscal del Ministerio Público titular o auxiliar, o en su defecto como delegado especial según lo previsto en el numeral 12 del articulo 21 ejusdem; el mismo no podía intervenir en causas en las que solo están llamados a actuar los Fiscales del Ministerio Público.

Ello así, en criterio de este Sentenciador, el querellante desplegó una conducta irregular al actuar como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ante la Sala de Audiencia del Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin estar debidamente facultado para ello por el Fiscal General de la República, incurriendo inclusive en extralimitación de atribuciones al desempeñar un cargo para el cual no había sido designado según se desprende de la lectura del expediente disciplinario, aunado esto al hecho de que según el propio dicho del accionante, firmó los escritos de solicitud de medida preventiva privativa de libertad de los ciudadanos W.R.G. y L.J.C. a pesar de que los mismos aparecían con el nombre del Doctor D.Q.R.F.S. delM.P. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual, sin duda alguna constituye una conducta culposa o en el peor de los casos intencional en el manejo de expedientes o documentos en perjuicio del organismo querellado, tipificada en el literal “b” del parágrafo único del articulo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

No comparte este Sentenciador el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que su actuación ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se fundamentó en el deber de colaboración previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando obligado a prestar su concurso sin que le correspondiera calificar el fundamento con que se le pidiera. En tal sentido, debe aclararse que si bien es cierto que el articulo 9 ejusdem establece el deber que tienen las autoridades de la República de colaborar en las actividades que el Ministerio Público realice para el cumplimiento de sus funciones; no es menos cierto, que dicho deber de colaboración no es absoluto, sino que por el contrario, el mismo debe cumplirse atendiendo a los límites y principios generales que condicionan las actividades de los órganos que conforman el Poder Público como lo seria el principio de la legalidad previsto en el articulo 137 del vigente texto constitucional y ello a los fines de evitar infracciones al ordenamiento jurídico.

En este sentido, mal puede este Juzgador entender que el querellante actuó en cumplimiento del deber general de colaboración previsto en el artículo 9 de Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar que los funcionarios de la Fiscalia General de la República pueden sustituir a los Fiscales titulares y a sus auxiliares cada vez que estos se lo soliciten en forma verbal, menoscabándose de esta manera la competencia del Fiscal General de la República para el nombramiento y designación de los Fiscales y sus titulares; y por ende los principios de inderogabilidad, obligatoriedad e improrrogabilidad de la competencia.

En lo que respecta al quebrantamiento del principio de proporcionalidad se constata que las razones que conllevaron a la Administración a adoptar la decisión de destitución del recurrente tienen como fundamento el hecho de que el mismo actuó como Fiscal Segundo del Ministerio Público en las causas Nros. 2C-SP-23 y 2C-SO-22-99, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, sin estar debidamente autorizado para ello, lo cual en criterio de este Juzgador ameritaba la aplicación de la sanción de destitución acordada por el organismo accionado, por lo que no se evidencia desproporción alguna en la decisión adoptada por dicho órgano y así se declara.

En consecuencia por todas las razones antes expuestas, y visto que el quedó plenamente demostrado que el querellante signó los escritos contentivos de la solicitud de medida preventiva privativa de libertad de los ciudadanos W.R.G. y L.J.C. a pesar de que los mismos estaban hechos a nombre del Doctor D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hecho este sancionable de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y que además actuó en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre como Fiscal Segundo del Ministerio Público, sin estar debidamente autorizado para ello; resulta imperioso para este Juzgador declarar que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 299 de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano J.I.R.D. en su carácter de Fiscal General de la República, es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano S.J.A.R.M. antes identificado, asistido por el abogado J.R.C. contra República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalia General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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