Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteIndira Anair Avila Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.012-5400.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano J.S.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.122.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos abogados E.S. y M.T. MACHADO BOLÍVAR, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 66.851 y 18.228 respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de hecho presentado en fecha quince (15) de marzo de 2012, por el ciudadano abogado E.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano J.S.R.R., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de marzo de 2.012, el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

…(Omissis)… Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02/03/2.012, esta instancia judicial NIEGA el recurso en cuestión, toda vez que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario…(Omissis)…

.

En éste sentido, quedo determinada la síntesis de la presente controversía.

-III-

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentando en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:

El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (05) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

En este sentido, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha 13 de marzo de 2.012, dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra el auto dictado por ese despacho en fecha 02 de marzo de 2.012, por considerar “el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables”.

Que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de marzo de 2.012, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al segundo (2º) día hábil de despacho para ello, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, se evidencia que la consignación del presente recurso es tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, este juzgador observó que el auto contra se interpuso el recurso ordinario de apelación, cursa en copia certificada desde el folio cincuenta (54) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

Igualmente, consta en autos diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 02 de marzo de 2.012 (consta en copia certificada en el folio 59 del presente expediente), por lo cual se considera satisfecho el segundo requisito.

En cuanto a la decisión a través de la cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la recurrente, este sentenciador observa, que el elemento probatorio cursa en copia certificada desde el folio 60 al folio 61 del presente expediente, lo que se desprende en el caso de autos que la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2.012, a través del cual declaró inapelable el auto de fecha 02 de marzo de 2.012, por considerar que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, siendo considerado por esta Alzada satisfecho igualmente el tercer y último requisito procedimental para la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue por este Juzgado la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:

Que en fecha 02 de marzo de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic…omissis…la reforma de la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto o una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, y sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo. No se hace para solicitar la intervención de terceros, puesto que esta figura procesal tiene un procedimiento especial establecido en las normas arriba transcritas, y además, del ordinal 1º del artículo 370 se concluye que debe ser incoada voluntariamente por el tercero interesado, dirigida contra las partes contendientes.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de demanda.” (negritas de esta alzada)

Que en fecha 07 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la juez a-quo en fecha 02 de marzo de 2.012, mediante la cual expuso lo siguiente:

Sic…omissis…”Vista la decisión emitida por este digno tribunal en fecha 02 de marzo del año en curso, la cual riela a los autos de la presente causa desde el folio (131) al (135) ambos inclusive, la cual acatamos más no compartimos, por cuanto la referida decisión cercena a la parte actora al acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, limitándolo en el ejercicio del derecho a la defensa, en virtud, que le esta impidiendo demostrar su pretensión, por lo que en este acto Apelo de la referida decisión…omissis...” (negritas de esta alzada)

Que en fecha 13 de marzo de 2.012, el Tribunal a-quo dictó auto decisorio en la presente causa, el cual reza lo siguiente:

Sic…omissis…”este Tribunal a los fines de proveer observa…omissis…SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02/03/2.012, esta instancia judicial NIEGA el recurso en cuestión, toda vez que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario…omissis…”(negritas de este Juzgado)

Así pues, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 15 de marzo de 2.011, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Sic…Omissis…encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para recurrir de hecho contra la decisión emitida por la Juez del Tribunal de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Marzo del año en curso, causa signada bajo el expediente numero 2011-4183, nomenclatura llevada por el referido juzgado, mediante la cual la Juez A-quo, negó la Apelación interpuesta por la parte actora en la mencionada causa, contra la decisión que declaro inadmisible la Reforma de la Demanda planteada oportunamente en la señalada causa, en tal motivo, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 49.1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 8 numeral 1 literal h de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”…Omissis…y ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo del año en curso mediante la cual negó oír la Apelación contra la decisión que declaro inadmisible la reforma de la demanda, es que Recurro de Hecho ante este honorable Tribunal de Alzada, conforme lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva conocer del presente Recurso de Hecho, tramitarlo conforme a derecho y declararlo con lugar, ordenando al Juzgado A-quo, se sirva oír la apelación interpuesta contra el auto decisorio que declaro inadmisible la Reforma de la Demanda y como consecuencia de ello, se siga el tramita normal del recurso de apelación, toda vez, que esa decisión que declara inadmisible la reforma de la demanda, causa un gravamen irreparable a la parte actora, porque lo limita en el ejercicio de su derecho, pretensión e interés…Omissis…” (negritas de este Juzgado).

Ahora bien, precisado lo anterior, quien decide para decidir observa, que tal y como resulta evidente, las sentencias interlocutorias “EN PRINCIPIO” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues serán inapelables aquéllas que comprometan el impulso del proceso, la celeridad procesal y que no contengan decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, pues ellas no producirán gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación, en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., lo siguiente:

…omissis…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso…” .

Ahora bien, nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la parte demandante, en su diligencia de apelación de fecha siete (07) de marzo del 2012, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley procesal adjetiva, por lo que el a-quo Yerró al inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2012, mediante la cual negó la admisión del referido recurso ordinario de apelación que hoy nos ocupa, pues resulta evidente a criterio de quien decide, que la decisión recurrida comporta un auto de naturaleza eminentemente decisorio, el cual, eventualmente, pudiese causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso, considerando éste juzgador, que al cercenársele a la accionante, su legitimo derecho al acceso a la garantía de la doble instancia, se le violó de forma inequívoca, su también legítimo derecho a la salvaguarda de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 15 de marzo de 2.012, por el ciudadano abogado E.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.S.R.R., contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de marzo de 2.012, por el ciudadano abogado E.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.S.R.R., contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que admita el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2.012 por el abogado E.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.S.R.R..

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día dieciocho (18) del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. I.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2012-5400.

IA/CBM/jdba.

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