Decisión nº PJ0022012000085 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Ciudadanos J.E.C.V.; E.A.F.Q., E.S.R.; P.L.V.R.; RAIDYS M.R.C.; Y.A.S.; R.O.F.H.; M.N.R.P.; J.Y.A.R. y SUBET J.V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.477.110; 14.211.328; 11.097.448; 13.077.041; 17.249.614; 12.744.016; 10.058.623; 11.743.508; 13.986.149 y 7.154.685 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., C.S., R.T.O., Y.S., J.W.V., y A.J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 35.148; 49.459; 18.974; 156.170; 102.697; 126.106; 121.552 y 144.920 respectivamente, en representación de los ciudadanos J.C.; E.F., E.R.; PEDRO VERGARA; RAIDYS RUIZ; Y.S.; R.F.; y SUBET VELASQUEZ; y los abogados M.D.J.M., C.N., R.T.O., J.W.V., Y.S., C.S., NAYIRED P.O.P., SILENNY K.R.C. y R.C.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 35.148; 49.459; 102.697; 121.552; 121.552; 126.016; 156.170; 171.741; 171.691 y 188.293 respectivamente, en representación de los ciudadanos M.R. y J.A. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 49.445 y 78.484 respectivamente.

DEMANDADAS: PDVSA PETROLEO, S.A., y ALIANZA SERVIMON HCL, la primera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A Sgdo., y la segunda por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia. Estado Carabobo, bajo el Nº 33. Tomo 323 de fecha 19 de noviembre de 2008, posteriormente modificada en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 34. Tomo 62, y una segunda modificación en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 60. Tomo 157, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: en representación de PDVSA PETROLEO, S.A., los Abogados LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO Y M.G.M.Z. inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 y en representación de ALIANZA SERVIMON HCL el Abg. A.R.Z.M., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 168.181.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra acta de fecha 22-octubre-2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello en la cual se deja constancia que la empresa codemandada ALIANZA SERVIMON HCL no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRIMERO

Sube la presente actuación a esta Alzada por recurso de apelación de fecha 29-octubre-2012, interpuesto por la parte codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho A.Z. suficientemente identificado en autos, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 22-octubre-2012, mediante la cual dejó constancia que la entidad codemandada ALIANZA SERVIMON HCL no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. De allí el recurso de apelación en contra de la referida acta por parte de la codemandada que no compareció a la audiencia inicial, a los fines de tratar de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió cumplir con su obligación procesal de comparecencia.

Contra dicha Acta, -tal y como antes se dijo- anunció recurso ordinario de apelación la parte codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, siendo oído en ambos efectos, según auto de fecha 30 de octubre de 2012, correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos J.E. CAMPOS V., E.A. FIGUEROA Q., E.S.R.; P.L. VERGARA R., RAIDYS M. R.C., Y.A.S., R.O.F.H., M.N.R.P., J.Y. APITZ R., y SUBET J.V. R., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mora por convención colectiva petrolera 2009-2011 y demás derechos laborales contra PDVSA PETROLEO, S.A., y ALIANZA SERVIMON HCL, de fecha 25-noviembre-2011, admitida en fecha 05 de diciembre de 2011.

 En fecha 22-octubre-2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, celebra audiencia preliminar, levantando Acta mediante la cual deja constancia que la empresa codemandada ALIANZA SERVIMON HCL no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. La cual en fecha 29-octubre-2012 es impugnada por recurso de apelación interpuesto por una de las codemandadas, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se verifica que se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (folios 1 al 50)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de los demandantes J.E. CAMPOS V., E.A. FIGUEROA Q., E.S.R.; P.L. VERGARA R., RAIDYS M. R.C., Y.A.S., R.O.F.H., M.N.R.P., J.Y. APITZ R., y SUBET J.V. R.:

 Que ingresaron en fechas: 25-febrero-2010; 15-marzo-2010; 11-marzo-2010; 08-febrero-2010; 25-febrero-2010; 21-diciembre-2009; 18-diciembre-2009; 11-mayo-2010; 11-mayo-2010 y 15-marzo-2010, respectivamente.

 Que fueron contratados por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, para ejecutar una obra asignada por PDVSA Petróleos, S.A., dentro de las instalaciones de la Refinería El Palito

 Que se desempeñaban como aparejador; electricista ayudante; obrero, mecánico de montaje; obrero; obrero; obrero; obrero; aislador A., y mecánico instrumentista B., respectivamente, en una jornada de trabajo de lunes a domingos, con un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

 Que en fechas 15-febrero-2011; 20-enero-2011; 07-diciembre-2010; 20-enero-2011; 26-octubre-2010; 11-febrero-2011; 01-febrero-2011; 26-octubre-2010; 07-diciembre-2010 y 28-mayo-2010, fueron despedidos de manera ilegal e injustificada, respectivamente.

 Que devengaban para el momento del despido 79,42 Bs. diarios; 79,23 Bs. diarios; 69,23 Bs. diarios; 79,42 Bs. diarios; 69,23 Bs. diarios; 193,70 Bs. diarios; 79,23 Bs. diarios; 69,23 Bs. diarios; 69,30 Bs. Diarios y 69,42 Bs. Diarios, respectivamente.

 Que para el momento del despido contaban con un tiempo efectivo de servicio de: 11 meses y 20 días; 10 meses y 5 días; 09 meses; 11 meses y 12 días, 08 meses y 01 día, 01 año, 01 mes y 20 días, 01 año, 01 mes y 13 días, 05 meses y 15 días, 06 meses y 26 días y 02 meses y 13 días, respectivamente.

 Que reclaman un total de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por las cantidades de 64.131,26 Bs., 73.553,55 Bs., 70.543,08 Bs., 76.795,52 Bs., 101.168,42 Bs., 80.505,98 Bs., 84.702,03 Bs., 106.352,69 Bs., 83.165,07 Bs., y 146.719,17 Bs., respectivamente.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 23 – Pieza II)

Consta Acta de fecha 22-octubre-2012, donde se evidencia que la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL no compareció, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes y de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por lo que él A quo señala: …“En este estado el Tribunal deja constancia que la empresa codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia del apoderado judicial de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión:

…“Como apoderado judicial de la empresa SERVIMON ALIANZA HCL, no pude lamentablemente para esta representación asistir a una audiencia preliminar inicial en ese caso, por los motivos siguientes: yo vengo del estado Falcón – Punto Fijo, específicamente Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, allí el día 21 del mes pasado, octubre, se presentó un problema hidro meteorológico, en cuanto a lluvias, esto fue de orden público, comunicacional, notorio, mas adelante expondré porqué. Este evento natural comenzó a las 5:00 de la tarde, y el mismo inundo un sector, llamado S.R., descrito en un periódico que introduje como pruebas, y que inundo todas las instalaciones de mi habitación y además de todo mi área de trabajo, de mi oficina, la cual fue inundada totalmente, nos vimos seriamente afectados, mi familia y yo, y por supuesto todos los vecinos allí presentes; en ese evento hidro meteorológico fuimos asistidos por diferentes entes gubernamentales, la Guardia Nacional, Defensa Civil, y los Bomberos Municipales del Municipio Carirubana, el cual allí igualmente dejo constancia del evento que los Bomberos tuvieron a bien verificar, todos los daños sufridos en las instalaciones y los daños sufridos en las familias…”, “…Las afectaciones que tuvimos en las viviendas, desde el día 21 hasta el día 23 inclusive, todavía estaba el Cuerpo de Bomberos, drenando el agua de todo ese sector…” Y no pude trasladarme por ese hecho…”, “… El 22 fue la fecha que estaba pautada la reunión inicial de HCL SERVIMON, entonces por consiguiente considere pertinente introducir esta apelación…”, “…En este sentido yo pedía que pusiésemos el Tribunal que está conociendo del presente caso 0448 (sic), volviésemos a la parte inicial para yo poder aportar las pruebas de mi defendida…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo contempla Ley Orgánica Procesal del trabajo, nuestro proceso laboral se basa en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, caracterizado en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de autocomposición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada″.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que deben acudir las partes, por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley:

Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento….”

Artículo 131 ejusdem: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”

Nuestro proceso laboral venezolano, contempla como fase estelar la audiencia preliminar por ante los jueces especializados en mediación. La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes. En la audiencia preliminar, la ley indica como objetivo específico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento.

El objetivo del Juez de mediación es procurar la conciliación, para resolver la controversia a través de cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal, como ya se dijo, es decir mediante el convenimiento, la transacción o incluso el desistimiento, poniendo todo su empeño para llevar a buen fin dicha fase.

Por su parte el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

…La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses…

Esto quiere decir que el Juez de Mediación dispone de un tiempo de cuatro meses para procurar resolver la controversia existente entre las partes, por lo que el legislador considera normal y acorde con el principio de la celeridad procesal el hecho de poder disponer de todo ese tiempo lo cual no atenta contra lo e.d.p. laboral, puesto que a veces es necesaria varias prolongaciones de la audiencia preliminar en aras de resolver o terminar el litigio pendiente, puesto que si esto se logra, habrán ganado las partes y la administración de justicia.

Ahora bien, eso no significa que el Juez de Mediación está en la obligación de forzosamente mantener a las partes en sucesivas prolongaciones durante ese tiempo, puesto que si el percibe, o hay manifestación expresa de las partes en no llegar a acuerdo alguno, puede dar por concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente al tribunal de juicio, incluso mucho antes de los cuatro meses, pero si es deber del Juez poner todo su empeño y agotar toda su diligencia en la procura de la solución del conflicto, puesto que ello constituye su labor fundamental.

Quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y que no es otra que la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, pero en este caso, la otra parte codemandada si compareció, y promovió sus pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia, en este sentido, ambas codemandadas tienen derecho a la sustanciación del proceso y que se les dé la oportunidad, en igualdad de condiciones, de poder disponer de esa etapa tan importante como lo es la de mediación, para procurar poner fin a la controversia a través de los mecanismos de resolución de conflictos, situación que la recurrida tomó en cuenta, tal como se desprende del acta levantada por el Juez de Mediación: …“En este estado el Tribunal deja constancia que la empresa codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día…”

De la trascripción anterior del acta apelada se evidencia que el Juez de mediación una vez celebrada la audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de una de las codemandadas, consideró continuar con la etapa de mediación, a los fines de procurar junto con la codemandada compareciente la solución del asunto mediante la utilización alguno cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal, todo mediante la intervención directa del Juez en dichas negociaciones utilizando para ello toda su experiencia y sapiencia.

Ahora bien, la situación planteada en el presente asunto, constituye una situación no regulada expresamente en la Ley, lo cual ameritó que el Juzgado de Mediación produjera un auto sui generis y que requiere igualmente una solución adaptada al caso especifico planteado. En el mismo orden de ideas, sin lugar a dudas el auto mediante el cual el Juez de mediación, dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL a la audiencia preliminar, considerando necesario prolongar la misma, constituye en principio un auto de mero trámite no susceptible de apelación, pero dicho auto conlleva una consecuencia implícita que afecta a la codemandada no compareciente, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, consecuencia ésta, señalada por nuestra normativa laboral, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la posibilidad de apelación. Entonces, para conocer si se está en presencia de un auto de mera sustanciación hay que atender al contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que en criterio de quien decide, el auto es perfectamente apelable. Y así se decide.

En el caso de marras se trata de una demanda planteada en contra de un litis consorcio pasivo constituido por las entidades mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A., y ALIANZA SERVIMON HCL, en la cual después de verificada las efectivas notificaciones de las codemandadas, comparece solo una de ellas, específicamente PDVSA PETROLEO, S.A., dejando de asistir a la audiencia preliminar, ALIANZA SERVIMON HCL, con la consecuencial imposibilidad de consignar sus pruebas oportunamente, por lo que origina una situación no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ¿Ahora bien surge la interrogante, que pasa en esta situación?

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: A.S.O. contra Publicidad VEPACO, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, caso: R.A.P. en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que:

…“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones. Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar). Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”

Considera esta Alzada pertinente conceptualizar lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor: “Llámese así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26ª edición. G.C.).

PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Es de hacer notar las probanzas aportadas por el apoderado judicial de la codemandada recurrente, las cuales acompañan al escrito de apelación, por ende corresponde a esta Alzada verificar las mismas, a saber:

Se distingue al folio 07, instrumental señalada como REPORTE BÁSICO DE ACTUACIÓN en original, expedida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Carirubana, Punto Fijo. Edo. Falcón, en fecha 24 de octubre de 2012 a solicitud del ciudadano A.R.Z.M., mediante el cual indica que el tipo de evento: Inundaciones; Fecha: 21/10/2012; Hora 5:30 PM; Dirección: calle las Acacias, sector S.R., diagonal a la puerta 3 de la refinería Cardón; Afectado: A.R.Z.M., C.I. 7.566.047; Bienes afectados: afectación por inundación total de las instalaciones de la vivienda y local de oficinas donde funciona el despacho de abogados Zea Méndez y asociados; Otros: colapso del sistema eléctrico, afectación por filtración a nivel de paredes…”; Observaciones: …“Al llegar nuestra comisión al sitio se pudo constatar la inundación total del sector S.R.… imposibilitando la entrada y salida de edificación durante los días 21-22-23/10/2012 …”. De dicha documental se refleja la firma con sus respectivos sellos húmedos del Jefe de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Sub-Tte Á.P., así como del Presidente Comandante Cap. (B) R.I.. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento de los llamados públicos administrativos, y así se decide.

Corre inserto del folio 08 al 30, EJEMPLAR DEL DIARIO “LA MAÑANA”, periódico de circulación del estado Falcón, de fecha 23 de octubre de 2012, el cual en su página 11 (folio 17 del expediente) relata el acontecimiento acecido tras la fuerte lluvia del día domingo 21-octubre-2012, en el sector S.R., en la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, relatando las consecuencias que sufrieron todos los habitantes del sector, evidenciándose del mismo, declaración hecha por el ciudadano A.Z., (apoderado de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL), respecto a la situación vivida. Por lo que esta Alzada, visto que la documental constituye la declaración de un Hecho Notorio Comunicacional, se le concede pleno valor probatorio y así se decide.

Se reitera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha precisado el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones, flexibilizando así la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

El supuesto de hecho que se encuentra bajo estudio, es la incomparecencia de una de las codemandadas a la primigenia audiencia preliminar, por lo que este Tribunal de Alzada asume el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a que todo hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Examinado como fue el acervo probatorio de la hoy recurrente, este operador de segunda instancia constata la veracidad de los dichos expuestos por la representación judicial de la parte codemandada, ante el impedimento de comparecer a la audiencia preliminar; considerándose suficientemente documentado este Juzgador sobre los motivos del presente recurso de apelación, con todas las pruebas que han sido estudiadas y valoradas.

En virtud de lo anterior, por haber demostrado la entidad codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió a través de su apoderado judicial comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, se declara procedente la presente apelación y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.Z.M., con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ALIANZA SERVIMON HCL. Y así se decide.

 MODIFICA el Acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22-octubre-2012, mediante la cual deja constancia que la empresa codemandada ALIANZA SERVIMON HCL, no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, considerando necesaria la prolongación de la misma, en cuanto a la consecuencia implícita de la admisión de hechos de la parte apelante, no obstante, se tiene como validas las actuaciones de las partes comparecientes, en cuanto a la actividad probatoria desplegada. Y así se decide.

 Ordena la reapertura de la Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho, a los efectos de garantizar a la codemandada la oportunidad de su defensa en la etapa de mediación, lo cual no es óbice para que el Juez remita al Tribunal de Juicio si considera que las partes no tienen intención de proveerse su propia sentencia. Y así se decide.

 En consecuencia se tiene que el tiempo transcurrido en la solución de esta incidencia no se computa a los efectos del lapso de cuatro meses señalado en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:46 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/ER

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