Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Compra-Venta

Exp. Nº 8630.

Definitiva/Demanda Mercantil.

Nulidad de Contrato.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inserto en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primer Circunscripción Judicial el 08 de enero de 1952, bajo el N° 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así: el 2 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A; el 18 de enero de 1980, bajo el N° 45, Tomo 7-A Sgdo.; el 19 de diciembre de 1982, bajo el N° 88, Tomo 156-A Pro.; el 4 de marzo de 1986, bajo el N° 49, Tomo 20-A Pro.; el 6 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 21-A Sgdo.; el 27 de abril de 1990, bajo el N° 24, Tomo 32-A Pro.; el 13 de noviembre de 1990, bajo el N° 68, Tomo 55-A Pro.; el 15 de noviembre de 1991, bajo el N° 75, Tomo 67-A Pro.; el 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 139-A 4to., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 2000, bajo el N° 44, Tomo 23-A Cto., publicado en el diario El Informe Empresarial del 28 de abril de 2000.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.E.R.L., L.A.S.M., T.J. MARCANO RIVERO, TEONEIRA J.A.G., P.R.A., N.B. y D.M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.450.731, 2.070.396, 4.495.338, 12.222.460, 11.306.810, 6.057.175 y 3.940.543, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589, 362, 40.340, 74.840, 68.835, 72.674 y 63.791, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: O.J.S.B. Y E.M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.829.843 y 3.739.553, en su orden.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.S.T. Y R.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.619 y 13.039, respectivamente.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 1998, por la ciudadana E.M.R. viuda de Salazar, parte demandada, asistida por la abogada A.L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.917, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulo el contrato de venta celebrado por el Centro S.B., C.A., y los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero; y, condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, jurisdicción de la Parroquia Antímano.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 09 de julio de 2004 (f. 88), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 13 de agosto de 2004, la abogada P.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado por los abogados L.A.S., E.R.M. y J.F. de Guerrero, en su carácter de apoderados judicial del Centro S.B., C.A.

    Admitida la demanda y citada la parte demandada, ésta dio contestación al fondo de la demanda, lo cual se evidencia de la certificación suscrita por el Secretario del juzgado de la causa de fecha 31 de julio de 1996 (f. 37).

    En fecha 19 de septiembre de 1994, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró nulo el contrato de venta, suscrito por el Centro S.B., C.A., con O.J.S.B. y E.M.R.d.S., protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero; y, condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, jurisdicción de la Parroquia Antímano.

    En fecha 27 de noviembre de 1995, la abogada J.F. de Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción del expediente, en razón de su extravió y consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, recaudos fundamentales y de la sentencia.

    En fecha 18 de enero de 1996, el juzgado de la causa, ordenó la reconstrucción del expediente y oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines que abriera la averiguación relativa al extravió del expediente.

    En fecha 07 de febrero de 1996, la abogada J.F. de Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada mecanografiada de instrumento poder que acredita dicha representación judicial.

    En fecha 31 de julio de 1996, el ciudadano F.M.N., en su carácter de secretario titular del juzgado de la causa, expidió certificación de las actuaciones contenidas en el libro diario llevado por ese tribunal, en los siguientes términos:

    Quien suscribe, F.M.N., Secretario Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que los trasuntos que a continuación se transcriben son un traslado fiel y exacto de los asientos del Libro Diario llevado por este Juzgado, correspondientes al expediente signado con el N° 90-8287, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue CENTRO S.B., C.A. contra O.J.S. y OTRO, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:--

    EXPEDIENTE: 90-8287.- ASIENTO N° 9.- CENTRO S.B.V.O.J.S..- El Alguacil especial consignó recibo de citación.-----

    EXPEDIENTE: 90-8287.- ASIENTO N° 38.- CENTRO S.B.V.O.J.S..- Consignan carteles de citación.--------------------------

    EXPEDIENTE: 90-8287.- ASIENTO N° 07.- C.S.B. VS O.J.S. Y OTRO. NULIDAD DE CONTRATO.- La parte demandada contestó al fondo la demanda.------------------------------------------------------------------------------------

    EXPEDIENTE: 90-8287.- FECHA: 19-09-94. CENTRO S.B. contra O.S..- NULIDAD DE CONTRATO.- El Tribunal declara nulo el contrato de venta.--------------------------------------------------------------------------

    EXPEDIENTE: 90-8287. FECHA: 03-11-94. ASIENTO N° 56. CENTRO S.B.V.O.J.S. Y OTRO. Se da por notificada de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 1994 y pide sea notificada la parte demandada y se libró boleta.------------------------------------------------------------------------------

    EXPEDIENTE: 90-8287. ASIENTO N° 8. CENTRO S.B.V.O.J.S. Y OTRO. La parte actora ratifica diligencia de fecha 02-02-95.-----

    En caracas, a los treinta y un (31) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

    .

    En fecha 31 de julio de 1996, el tribunal de la causa declaró reconstruido el expediente signado con el N° 90-8287, contentivo del juicio de nulidad de contrato, seguido por el Centro S.B., C.A., contra O.J.S.B. y E.M.R.d.S..

    En fecha 1° de agosto de 1996, la abogada J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó.

    En fecha 14 de agosto de 1997, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994.

    En fecha 13 de abril de 1998, la ciudadana E.M.R. viuda de Salazar, parte demandada, asistida por la abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.917, apeló de la decisión dictada el 19 de septiembre de 1994.

    En fecha 19 de octubre de 2000, la abogada L.D.A.M., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora, Centro S.B., C.A. y ratificó solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 22 de enero de 2001, la abogada L.N.F., en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25 de junio de 2001, la abogada Teoneira Acosta Gutiérrez, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 21 de enero de 2002, la abogada A.C. de Moy, en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28 de mayo de 2004, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 1994, por ese juzgado.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 1998, por la ciudadana E.M.R. viuda de Salazar, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo el contrato de venta, suscrito por el Centro S.B., C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, tomo 19, Protocolo Primero; y, condenó a la parte demandada en restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, jurisdicción de la Parroquia Antímano.

    Se deja constancia que por motivo de la reconstrucción del expediente, conforme al auto dictado en fecha 31 de julio de 1996, cursante al folio 38 del expediente, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en autos no consta la contestación al fondo de la demandada, razón por la cual este sentenciador emitirá su pronunciamiento en base a las actas cursante en autos y lo determinado en el fallo apelado. Así se establece.

    Corresponde a esta Alzada, determinar si el contrato de venta suscrito entre Centro S.B., C.A., y los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero, es nulo por ilicitud de causa, al incurrir el Centro S.B., C.A., en error, en virtud que los demandados-compradores, otorgaron el contrato de venta del apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalban-La Vega, Parroquia Antímano, siendo propietarios de otro apartamento distinguido con el N° 14-A-6, piso 14 del edificio Residencias Paraíso Plaza, Urbanización El Paraíso, supuesto de hecho prohibido por los decretos Nos. 140 y 2043, dictados en fechas 18 de abril de 1989 y 17 de marzo de 1988, por el Ejecutivo Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 34.206 y 33.928, que establecían que sólo tendrían acceso al financiamiento para adquirir esa vivienda aquellos que careciesen de ella ó teniéndola, se encontrase en estado de inhabitabilidad; y, excepcionalmente permitió la posibilidad que todo adjudicatario que siendo propietario de otra vivienda, ya la hubiese vendido; lo que a juicio del actor vicia el contrato por ilicitud de causa.

    De igual forma corresponde determinar la cualidad e interés del Centro S.B., C.A., para intentar y sostener el presente juicio.

    I

    De la falta de cualidad e interés:

    La cualidad para actuar en juicio o legitimatio ad causam, se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley, Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

    El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que éste permite, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés –sea el interés de obrar (actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas (salvo la no exigibilidad de un crédito por plazo o condición pendiente: 7ª cuestión previa). No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo, tal como ocurre en todos los casos de legitimaciones anómalas: el acreedor prendario puede, en razón de su interés personal, reclamar el cobro de créditos que tiene su deudor frente a otro, haciendo valer el derecho subjetivo ajeno impelido por el interés propio –artículo 1.874 del Código Civil.

    La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    Siguiendo la enseñanza del Chiovenda, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.). Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, correspondiendo estas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la “acción” al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

    En el caso de marras, se evidencia que el Centro S.B., C.A., tiene cualidad para demandar la nulidad del contrato de venta suscrito con O.J.S.B. y E.M.R.d.S., por ser su vendedor y posible afectado por el vicio de consentimiento; aunado a ello tenemos que tiene interés legítimo en peticionar dicha nulidad ante el órgano jurisdiccional, pues es el único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de su derecho, el cual no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Así se establece.

    El Centro S.B., C.A., al ser parte sustancial de la relación contractual cuya nulidad pidió, está legitimado para intentar y sostener el presente juicio, ya que es –como persona jurídica- interesado en la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa objeto de la demanda, razón por la cual la defensa previa de falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    Del fondo:

    Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, debe este juzgador realizar el establecimiento y apreciación de las pruebas promovidas por las partes:

    La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda produjo:

    • Copia de contrato de venta, suscrito por H.C.B., en su condición de apoderado del Centro S.B., C.A., y O.J.S.B. y E.M.R.d.S., en el cual, el primero vende, perfecta e irrevocable a los segundos, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el nomenclatura A-02, situado en el nivel piso uno (1) del Edificio “Residencias Parque 8”, del Sector “Parque Residencial J.P. II”, parcela VCM-4, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán – La Vega, Parroquia Antímano; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero; de dicho documento se evidencia que el inmueble en cuestión fue adquirido por dichos ciudadanos, por medio de un crédito hipotecario concedido por “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, el 24 de noviembre de 1989; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia de documento suscrito por el Consorcio Inmobiliario J.P.I., C.A., y O.S.B., cursante al folio 11 del expediente; documento que a pesar de ser de elaboración privada entre los suscriptores, es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 111 y 112 eiusdem, por cuanto del mismo se evidencia que Consorcio Inmobiliario J.P.I., C.A., representado por J.M.B.L., actuó como mandatario del Centro S.B., C.A., quien era la propietaria del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demandó. Así se establece.

    • Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 20 de junio de 1991, anotado bajo el N° 51, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que el 20 de junio de 1991, los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., vendieron pura y simple, perfecta e irrevocable a R.O.A.M., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 14-A-6, ubicado en la parte Norte del Sector Oeste del piso 14 de la Torre “A” del edificio “Parque Residencial Paraíso Plaza”, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos y ratificó el contenido de las documentales que acompañó al libelo de demanda. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    De la lectura efectuada al fallo apelado, cursante en copias del folio 19 al 26 del expediente, se evidencia que la parte demandada, en la etapa probatoria, reprodujo en su beneficio el mérito favorable de los autos y el contenido de los documentos marcados “B”, “C” y “D” acompañados a la demanda y el contenido del escrito de contestación a la demanda. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, este juzgador reitera lo dicho ut supra en relación a ello. En lo atinente al contenido de las documentales acompañadas al libelo, quien aquí decide, observa que ya se emitió un pronunciamiento en relación a la valoración de las mismas; y, con respecto al contenido de la contestación, quien aquí sentencia, observa que la misma constituye la defensa esgrimida por ella, por tanto, todo ello será tomado en cuenta en las motivaciones del presente fallo. Así se establece.

    Recapitulando, debe establecer quien decide, que el Centro s.B., C.A., demandó la nulidad del contrato de compraventa suscrito con los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero, en razón de alegar ilicitud de la causa, al expresar que sus compradores debían cumplir los requisitos de los decretos Nos. 140 y 2043, dictado en fechas 18 de abril de 1989 y 17 de marzo de 1988, del Ejecutivo Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 34.206 y 33.928, que establecían que sólo tendrían acceso al financiamiento para adquirir esa vivienda aquellos que careciesen de ella ó teniéndola, se encontrase en estado de inhabitabilidad; y, excepcionalmente permitió la posibilidad que el adjudicatario propietario de otra vivienda, ya la hubiese vendido. Manifestó que el cumplimiento era una condición esencial para ser comprador, circunstancia que hacía al contrato de una naturaleza especialísima; y, que al comprobarse el engaño por parte de los compradores, al ocultar su condición de propietarios de otro inmueble, hicieron incurrir en error al actor sobre las cualidades de los demandados al momento de la venta, que ahora se pide su nulidad.

    De igual forma se aprecia, que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra; alegando que no era cierto que en la celebración del contrato de compraventa se haya incurrido en vicio de consentimiento alguno o en error de hecho; negó que el objeto y la causa del contrato fuesen ilícitos y nulos; invocó a su favor los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°.- Por vicios del consentimiento

    .

    Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consencuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

    .

    En cuanto a los vicios de consentimiento, este sentenciador observa que el primero de ellos contemplados en el Código Civil es el error.

    De una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

    Son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar, especialmente respecto de los motivos que cada persona tiene para celebrar el contrato que de una manera u otra han influido sobre su asentamiento. Desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato; es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan de precisar.

    Es indudable que los partidarios de la teoría de la voluntad real o interna tiendan a darle mayor amplitud al concepto de error; pero ni siquiera los partidarios de esta doctrina admiten que cualquier error pueda afectar la eficacia del contrato. La seguridad jurídica impone que error como vicio de consentimiento cumpla con los requisitos determinados por la Ley. La teoría de la declaración, aplicada estrictamente, nos llevaría a la conclusión de admitir como vicio del consentimiento solamente los errores en la declaración, pero su doctrina admite, aunque en forma restrictiva, el error en la voluntad real.

    La falsa representación de la realidad puede ser inducida por la otra parte, o por un tercero con su conocimiento, en cuyo caso estamos en presencia del dolo como vicio del consentimiento. Este reviste mayor gravedad, por existir una intención de engañar a una de las partes con el propósito de contratar. En cambio, el error como vicio del consentimiento es aquel en el cual se incurre espontáneamente.

    En un sistema formalista como el derecho romano en el cual el contrato tenía fuerza obligatoria por el cumplimiento de ciertas solemnidades, no cabía el error como vicio del consentimiento. En su evolución el derecho romano aceptó el error, en determinadas circunstancias, y aplicable sólo a los contratos de buena fe, como la venta. Se le otorgaron determinadas acciones a quienes incurrían en error, y finalmente se reconoció que podría dar lugar a la nulidad absoluta del contrato. Fue más bien por razones de equidad que en el Derecho Romano se desarrolló la teoría del error.

    Principalmente los romanos distinguieron cuatro tipos de error: el error in corpore, el error in substantiam, el error in personam y el error in negotio.

    El error in corpore es aquel que recae sobre la identidad del objeto, implica una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato o de la obligación.

    El error in substantiam, era una variante del error in corpore, porque recaía sobre las cualidades del objeto del contrato o de la obligación y no sobre la identidad del mismo.

    El error in personam recae sobre la identidad de la persona con quien se contrata.

    Y el error in negotio es aquel que recaía sobre la naturaleza del acto jurídico que las partes querían celebrar.

    La doctrina clasifica el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error.

    Desde el punto de vista explicado, se distinguen el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.

    El error obstáculo, como su nombre lo indica, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento. El error obstáculo, considerado desde este punto de vista, no constituye propiamente un vicio del consentimiento; es la consecuencia de una divergencia total entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada.

    Es por ello que parte de la doctrina sostiene que el error obstáculo no es propiamente un vicio del consentimiento sino una circunstancia que impide la formación del mismo. En realidad las partes no quieren lo mismo, hay una divergencia entre la voluntad real de una y otra parte que impide la integración de voluntades. No hay acuerdo de voluntades.

    Se señalan como casos de error obstáculo los siguientes:

    1. Error sobre la naturaleza del contrato. Equivalente al antiguo error in negotio romano, implica una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza. Una de las partes pretende vender, la otra entiende que adquiere gratuitamente y que el precio es solo aparente, para disimular que recibe la cosa por donación.

    2. Error sobre la identidad del objeto del contrato. Generalmente equivale al error in corpore romano. Convenimos en la compraventa de la casa N° 45 y una de las partes, o ambas, quieren contratar sobre la N° 41.

    3. Error en la causa. Es aquel que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar, o sobre las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. Por ejemplo: la donación que efectúa un heredero en cumplimiento de una carga impuesta en una herencia testamentaria, ignorando que el testamento había sido revocado; una transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos. La doctrina se inclina en equiparar el error en la causa con la causa falsa y esta con la ausencia de causa.

    El error obstáculo se produce generalmente como consecuencia de un error en la declaración: quiero recibir gratuitamente, pero declaro que pagaré un precio, doy instrucciones a mi mandante para que compre la casa N° 41 y éste compra la 45. Al haber divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada no puede formarse el consentimiento.

    Dada la circunstancia que el error impide la formación del contrato, la doctrina lo denomina también error obstativo o error en la declaración. Para algunos, el error obstáculo no es propiamente un vicio del consentimiento, porque no involucra que el declarante quiera algo distinto de lo que realmente hubiera deseado, sino mas bien es la expresión de una voluntad declarada manifiestamente distinta a la voluntad interna del sujeto.

    La doctrina tradicional consideró que al no existir consentimiento el contrato era inexistente o estaba viciado de nulidad absoluta. Hoy en día se considera que se trata de una nulidad relativa pues se protege el interés de la persona que incurrió en error, y en ello no está interesado el orden público. Sin embargo, en ciertos casos la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes, cuando ambos incurren en error en la declaración. La doctrina contemporánea tiende a equiparar el error en la declaración (error obstáculo) y el error vicio, pues en ambos casos la voluntad negocial, lo que ha querido realmente el declarante ha sido distorsionado, bien por no expresar la declaración su voluntad real, o porque ésta se ha formado en base a una equivocación.

    El error vicio es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. El error vicio, al contrario del error obstáculo, no impide el consentimiento, sino que lo deforma. Afecta al contrato de nulidad relativa, lo que implica que el contrato en principio es válido pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.

    Algunos autores sostienen que no existe diferencia alguna por lo que respecta a los efectos entre el error vicio y el error obstáculo, porque en todo caso el error obstáculo no es capaz de producir la nulidad absoluta del contrato sino su nulidad relativa, al igual que el error vicio.

    La doctrina señala como casos de error vicio, el error de derecho y el error de hecho y dentro de éste último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona, (error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado).

    El error irrelevante, también denominado error en los motivos, es aquel que no es capaz de producir la nulidad relativa del contrato. Es el error al que le falta la característica o la condición de ser esencial, y por lo tanto, no es susceptible de afectar la validez del contrato celebrado.

    Los requisitos del error, son:

    1. Debe ser espontáneo.

    2. Excusable.

    3. Esencial.

    4. Puede ser unilateral o común a ambas partes.

    5. Reconocible por la otra parte.

      El error debe ser espontáneo, para distinguirlo del dolo, error provocado por la otra parte o por un tercero, con su conocimiento (artículo 1.154 del Código Civil).

      El artículo 1.146 del Código Civil, establece:

      Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

      .

      Este requisito (“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable”) fue introducido en el Código Civil de 1942, inspirándose en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones. Su fundamento está en la obligación que tiene cada una de las partes contratantes de informar acerca de los motivos que lo impulsan a contratar, acerca de la identidad y cualidades de la persona del objeto del contrato, cuando estos elementos son determinantes de su voluntad.

      La excusabilidad significa que la persona puede haber errado, sin haber incurrido en culpa grave o dolo; dicho en otros términos que de su parte no haya habido mala fe. Esta es la única manera de interpretar este requisito del error, pues de conformidad con el artículos 1.149 del Código Civil, la culpa no excluye acción de anulabilidad, cuando el error “proviene de su propia falta, en cuyo caso quien solicita la nulidad deberá pagar los daños y perjuicios que le ocasione la invalidez del contrato” a la otra parte.

      La mejor sanción para quien ha incurrido en el error de mala fe es negarle la acción de anulabilidad, pues el mantenimiento del contrato es la mejor forma de evitarle daños y perjuicios a la otra parte.

      El error debe ser esencial. Este requisito del error debe ser estudiado a través de las normas contenidas en el Código Civil acerca del error de hecho, tanto cuando recae sobre las cualidades de la cosa o de la identidad de la persona, así como del error de derecho.

      El artículo 1.148 del Código Civil, establece:

      El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

      .

      Esta norma ha sido copiada del proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

      Hay diferencias importantes entre lo dispuesto en el artículo in comento y las corrientes que sigue la doctrina francesa, inspiradas en el Código Napoleónico.

      En primer lugar, hay que colocarse en la situación concreta en que se encontraban las partes para el momento de la celebración del contrato.

      En segundo lugar, se deben tomar en consideración las cualidades de la cosa o las circunstancias que las partes han considerado como esenciales; se le da una preeminencia a la voluntad común de las partes; no basta lo que una de las partes haya tenido como motivo determinante de su voluntad. Esto no significa que el error tenga que ser común; pero sí es indispensable que ambas partes haya considerado como esencial las cualidades del objeto del contrato o sobre alguna circunstancia que resulta errónea.

      En tercer lugar, ello debe resultar de la manifestación expresa o tácita de las partes. Esa voluntad común de las partes debe derivarse de signos exteriores precisos que permitan identificar la voluntad común de las partes; no se trata de un examen psicológico de los motivos que hayan podido tener.

      En cuarto lugar, deben tomarse en cuenta las circunstancias bajo las cuales fue celebrado el contrato. La profesión de alguna de las partes, los hechos que han rodeado la celebración del contrato, deben tomarse en consideración. Así, el hecho de ser el vendedor un negociante en obras de arte y el precio corresponda a una obra original pueden ser suficientes para considerar que ambas partes consideraron esencial el hecho de tratarse de una obra original.

      En quinto lugar, debe tomarse en cuenta la buena fe de las partes contratantes. La buena fe impone a las partes una obligación de informarse acerca de las cualidades de la cosa que consideren esenciales; o por lo menos no incurrir en mala fe. La persona que ha comprado un cuadro en una galería de arte, creyendo que era de un pintor célebre a un bajo precio, pretendiendo así aprovecharse de la aparente ignorancia del vendedor, no podrá alegar su error para anular el contrato.

      En conclusión, el error en la sustancia es esencial cuando recae sobre una cuestión que las partes expresa o tácitamente han considerado motivos determinantes de su voluntad de celebrar un contrato, o que así resulte de las circunstancias bajo las cuales ha sido celebrado el contrato o en atención a la buena fe.

      El error en la persona es otra de las clases de error de hecho, está contemplado en la parte in fine del artículo 1.148 del Código Civil, antes transcrita.

      Al establecer el legislador que el error es esencial cuando la identidad o las cualidades de la persona han sido causa única o principal del contrato se está refiriendo a los motivos determinantes de la voluntad de las partes al contratar, que es en definitiva el mismo criterio seguido por el legislador en cuanto al error sobre la sustancia. Solamente en los casos en los cuales el contrato es intuitu personae, bien sea por su naturaleza o por haber determinado así las partes, el error sobre la identidad o cualidades de la persona es esencial.

      Los contratos a título gratuito, se presume que son intuitu personae por ser esencial la identidad de la persona beneficiada (donación, comodato, mutuo, depósito, mandato no remunerado); en cambio en los contratos onerosos, el intuitu personae debe resultar de la naturaleza del contrato: servicios profesionales, seguro de personas, contratos de obras.

      El error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, alcance o permanencia en vigor de una norma jurídica.

      El artículo 1.147 del Código Civil, establece: “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”. El carácter esencial en el error de derecho es cuando recae sobre una cuestión de derecho que haya sido la causa única o principal del contrato, es decir, sobre los motivos determinantes de la voluntad de las partes al celebrar el contrato. En este sentido se puede afirmar que en el fondo el requisito de la esencialidad en el error de derecho es el mismo que en el error de hecho, sólo que recae sobre una cuestión jurídica.

      El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato no constituye una excepción al principio general que la ignorancia de la ley no excusa ni exime su cumplimiento. En efecto, dicha presunción tiene por objeto que nadie pretenda desconocer los efectos de una norma jurídica, alegando su ignorancia. Cuando la ley permite alegar el error de derecho como causa de anulabilidad del contrato no se está persiguiendo la violación del orden jurídico, sino por el contrario su cumplimiento. Se trata de anular un contrato por una causa prevista en la ley.

      No es admisible alegar el error de derecho para sustraerse de las consecuencias de una norma jurídica. Una persona no puede pretender haber incurrido en un error de derecho por desconocer ni las normas del orden público, ni las normas supletorias, porque en tales casos el error carece de requisito esencial; no ha sido la causa única o principal para celebrar el contrato.

      Existen situaciones en las cuales el legislador, por motivos de seguridad jurídica, no permite invocar el error de derecho para anular determinados actos; así tenemos, el artículo 1.404 del Código Civil, dispone “que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho”; el artículo 1.719 eiusdem establece “que la transacción no es anulable por error de derecho, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

      El error puede ser unilateral o común a ambas partes. Parte de la doctrina francesa sostuvo que el error debía ser común a ambas partes, que afecta la común intención de las partes, con lo cual se excluye la reserva mental y por ende la arbitrariedad. Esta tesis ha sido criticada, porque una cosa es la común intención de las partes, y otra que ambas partes incurran en error. Hoy en día la mayor parte de la doctrina se inclina por admitir el error unilateral, criterio que debe ser acogido entre nosotros, por cuanto el artículo 1.149 del Código Civil admite la acción “si la otra parte no lo ha conocido o ha podido conocerlo”.

      La reconocibilidad del error, es requisito exigido expresamente por el Código Civil italiano vigente. El artículo 1.149 de nuestro Código Civil dice “La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo”. Del texto transcrito parecería que la reconocibilidad o no del error por la otra parte, solo tiene influencia en cuanto a la responsabilidad en que incurre la persona que invoca su error. Al tratar sobre la esencialidad del error hemos dicho que la voluntad común de las partes de tener una cualidad o circunstancia como determinante de su voluntad debe resultar signos exteriores que permitan identificarla. En consecuencia, el carácter esencial del error impone necesariamente que pueda haber sido conocido por la otra parte; en caso contrario, es un error irrelevante.

      El error como vicio de consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la eventual responsabilidad de quien incurre en el error.

      El error, sea de vicio u obstáculo, produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo sólo a petición de la parte que incurre en él. Obsérvese que el contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.

      En todo caso, quien incurrió en error puede convalidar el contrato después que ha descubierto el error –artículo 1.351 del Código Civil.

      La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante –segundo párrafo del artículo 1.149 del Código Civil.

      La declaratoria de nulidad por error no tiene justificación alguna cuando la parte contraria subsana el error. La persona que intenta la acción deja de tener interés legítimo en ella. La peculiaridad de la norma es que basta que el demandado ofrezca subsanar el error. La doctrina considera que si el demandado no lo hace, el actor puede intentar nuevamente la acción.

      La parte que incurre en error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra parte los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo. Se ha discutido en la doctrina si la acción por responsabilidad civil derivada de la nulidad de un contrato celebrado por error es de naturaleza contractual o extracontractual.

      Algunos autores consideraron que se trataba de una responsabilidad extracontractual, ya que al haber declarado nulo el contrato como consecuencia de un vicio del consentimiento, el contrato no produce ningún efecto, por lo cual necesariamente habría que fundamentarse en el hecho ilícito. Otros autores consideraron que esta posición constituía un contrasentido, por cuanto el menor quedaría obligado como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato, del cual no se podía derivar ninguna responsabilidad para él, por carecer de capacidad negocial.

      La doctrina contemporánea ha desechado esta crítica, por cuanto si el menor ha actuado con discernimiento incurre en un hecho ilícito, independientemente que hubiera podido solicitar la nulidad del contrato por incapacidad negocial. Su responsabilidad en este caso no está fundamentada en el contrato declarado nulo, sino en el daño que ha causado por su culpa a la persona con quien contrató. Hoy en día predomina la tesis de la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad.

      La acción por responsabilidad civil necesita dos requisitos:

    6. La parte que incurrió en error debe haber actuado con culpa leve o levísima, por cuanto si de su parte hubiera habido mala fe, culpa grave o dolo, carecería de la acción para intentar la anulabilidad por error, ya que este sería inexcusable.

    7. El Código exige que la otra parte no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo. Este requisito exigido por el Código parece superfluo, porque hemos visto que uno de los requisitos del error es que sea reconocible por la otra parte; en caso contrario, por no existir signos externos del vicio del consentimiento, no ha lugar a la acción por anulabilidad del contrato.

      La doctrina señala algunas diferencias entre el error y el dolo que pueden sintetizarse así:

    8. El dolo determina un error provocado en la parte que es víctima del mismo, un error que es el resultado de la conducta desplegada por el agente del dolo. En cambio, el error es espontáneo, no es engendrado por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos (falsa apreciación de la realidad) del sujeto que incurre en error. Por ello, el dolo es un vicio que afecta más al consentimiento de la víctima y los requisitos para su procedencia son más amplios.

    9. El agente del dolo debe indemnizar a la víctima del mismo los daños y perjuicios que el dolo le cause la nulidad del contrato, que la víctima del dolo se ve obligada a pedir. En cambio, la persona que incurre en error es la que puede quedar obligada a indemnizar a la otra parte contratante los perjuicios que le cause la invalidez del contrato, todo dentro de los límites señalados en el artículo 1.149 del Código Civil.

    10. Dada que el error producido por el dolo es provocado por la conducta desplegada por el agente del dolo, la doctrina señala que es más fácil la demostración del dolo a través de la comprobación de esa conducta. En cambio, la demostración del error es más difícil, por cuanto, exige mayores requisitos, especialmente su carácter esencial.

      En el caso de marras, se evidencia que el Centro S.B., C.A., solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de venta, suscrito con los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., fundamentándose en error de la persona, toda vez que si hubiese conocido que dichos ciudadanos eran propietarios para el momento de la celebración de la venta, del apartamento distinguido con los números y letras 14-A-6, ubicado en el piso 14 del edificio “Parque Residencial Paraíso Plaza”, situado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., no les hubiese vendido el apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del edificio “Residencias Parque Ocho del Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalban – La Vega, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, toda vez que dicha venta no se podía realizar fuera de las condiciones pactadas en los decretos Nos. 140 y 2043, dictados en fechas 18 de abril de 1989 y 17 de marzo de 1988, del Ejecutivo Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 34.206 y 33.928, que establecieron que sólo tendrían acceso al financiamiento para adquirir esa vivienda aquellos que careciesen de ella ó teniéndola, se encontrase en estado de inhabitabilidad; y, excepcionalmente permitió la posibilidad que todo adjudicatario que siendo propietario de otra vivienda, ya la hubiese vendido.

      De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el Centro S.B., C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero, vendió a los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., un apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del edificio “Residencias Parque Ocho” del Parque Residencia J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalban – La Vega, jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal.

      Igualmente se evidencia que los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de junio de 1991, anotado bajo el N° 51, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, vendieron al ciudadano R.O.A.M., un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las letras y números 14-A-6, ubicado en la parte Norte del sector Oeste del piso 14 de la Torre “A” del edificio “Parque Residencial Paraíso Plaza”, el cual esta ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F.. Consta que los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., adquirieron éste inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de octubre de 1981, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero.

      Con lo expuesto, quedó demostrado en autos que los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., eran propietarios de un inmueble, para el momento en que adquirieron el apartamento objeto del contrato cuya nulidad se demandó. Con ello se colige que el Centro S.B., C.A., incurrió en error por no tener conocimiento que los compradores no calificaban en los presupuestos establecidos en los decretos Nos. 1280, 140 y 2043, dictados en fechas 24 de septiembre de 1986, 18 de abril de 1989 y 17 de marzo de 1988, del Ejecutivo Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 33.571, 34.206 y 33.928, que establecían los planes de adquisición y financiamiento de viviendas sólo para las personas que allí se indican y bajo las modalidades descritas.

      Dichos decretos establecieron que sólo tendrían acceso al financiamiento para adquirir viviendas aquellas personas que carecieran de ella o bien, los que teniéndola, se encontrare en estado de inhabitabilidad y excepcionalmente, se permitió la posibilidad a todo adjudicatario propietario de otra vivienda que ya la hubiese vendido.

      Igualmente, los artículos 11 y 12 de los Decretos mencionados, establecían que la Junta Calificadora debía constatar la veracidad y cumplimiento de esos requisitos, amén que los contratos de compraventas dejarían constancia expresa de estar satisfechos, esto es, la manifestación unilateral y consciente del comprador de no poseer vivienda o el estado de inhabitabilidad de la misma o, bien siendo propietario de una, para esa época la hubiese enajenado.

      De los autos se evidencia que el Parque Residencial J.P.I., estaba afectado por el plan especial de financiamiento dictado por el Ejecutivo Nacional; por lo tanto, quien fuese propietario de una vivienda, estaba excluido como posible beneficiario de dicho desarrollo subsidiado por el Estado, tanto en lo referente al precio como a las opciones de financiamiento, con lo cual estaba excluido del ámbito de la libertad contractual y autonomía de la voluntad, en relación al hecho de concertar acuerdos distintos a los establecidos en los decretos comentados sobre apartamentos de dicho conjunto residencial. Así se establece.

      Ahora bien, el error del Centro S.B., C.A., es excusable, toda vez que los demandados ocultaron deliberadamente su condición de propietarios de otro inmueble para el momento de la adquisición del apartamento objeto del contrato cuya nulidad se demandó, con lo cual, queda demostrado que el contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero, suscrito entre el Centro S.B., C.A., y los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., es anulable, por error que vició el consentimiento. Así formalmente se establece.

      Por ello, la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 1998, por la ciudadana E.M.R. viuda de Salazar, asistida por la abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.917, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

      En base a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, este sentenciador considera que la demanda de nulidad del contrato de venta, incoada por el Centro S.B., C.A., contra O.J.S.B. y E.M.R.d.S., debe declararse con lugar y consecuentemente, declarar nulo el contrato de marras y condenar a los demandados a la restitución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalban – La Vega, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 1998, por la ciudadana E.M.R. viuda de Salazar, asistida por la abogada A.Z., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por el Centro S.B., C.A., contra O.J.S.B. y E.M.R.d.S..

TERCERO

Nulo el contrato de compraventa suscrito por el Centro S.B., C.A., y los ciudadanos O.J.S.B. y E.M.R.d.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencia J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalban – La Vega, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales son los siguientes: Planta baja: Norte, fachada norte del edificio; Este, planta baja del apartamento N° A-03; Sur, pasillo de circulación horizontal; y, Oeste, planta baja del apartamento N° A-01; Planta Alta: Norte, fachada norte del edificio; Este, planta alta de los apartamentos Nos. A-03 y A-11; Sur, planta alta del apartamento N° A-11; y, Oeste, planta alta del apartamento N° A-01. El documento de condominio correspondiente al inmueble deslindado quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 16 de noviembre de 1988, bajo el N° 2, Folio 7, Tomo 2, Protocolo Primero y le pertenece de acuerdo con el mismo, una alícuota parte sobre los derechos, bienes y cargas comunes de un entero con seiscientas cincuenta y siete diez milésimas por ciento (1,0657%).

De conformidad con lo dispuesto en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8630.

Definitiva/Demanda Mercantil.

Nulidad de Contrato.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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