Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000429

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004098

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

Fiscalía: Fiscal 4º, 23º, 27º, 52º y 84º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-004098, intervienen los Abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., tal como consta en el presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/10/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 21/08/2012, hasta el día 18/10/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los Abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., el día 31/08/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 11/10/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., en el presente asunto, hasta el día 16/10/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso de apelación en fecha 02/10/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, S.C.L.R. y G.A.M.G. (…) en nuestro carácter de abogados DEFENSORES de la ciudadana: AMYRIS L.C.D.P. (…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de:

Interponer de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012), el cual realizó los siguientes pronunciamientos:

(Omisis)…

Las razones por las cuales fundamento esta apelación están contenidas en la decisión recurrida que vulnera los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 432, 436 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y que causan a mi patrocinada un gravamen irreparable, pues su motivación es errónea e insuficiente.

Capítulo I

De Cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición del recurso y su admisibilidad

(Omisis)…

Capítulo II

De la decisión impugnada

El tribunal a quo en su decisión del 21 de agosto de 2012, fundamenta sus pronunciamientos así:

(Omisis)…

a. En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación en el proceso, el Juzgado considera que: (Omisis)…

Claramente se evidencia en el caso en cuestión ha omitido su función de resguardo nacional como órgano auxiliar del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En cuanto a la cadena de custodia levantada por el Teniente Coronel E.G.R., en la que se discriminan 137 particulares las evidencias físicas colectadas el Diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), las cuales contienen 133 elementos, queda por sentado que la orden fue acordada mediante una llamada telefónica, lo cual socava los formalismos que se deben cumplir en el proceso para garantizar la correcta ejecución de los actos y evitar que se menoscaben derechos de los sujetos involucrados; al no existir un acto formal mediante el cual se autorice el inicio de la investigación se está violando el debido proceso y derecho a la defensa, tipificados en los artículos 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal toda vez que, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, se está privando a mi representada del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos; igual sucede con el derecho a la propiedad consagrado el artículo 115 de la Constitución de 1999, debido a que las autoridades policiales incesaron al inmueble y retuvieron una serie de elementos fundamentándose en una decisión que ni siquiera existe formalmente.

(Omisis)…

b. En lo atinente a la nulidad de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios de seguridad por la incongruencia en las declaraciones de los testigos R.M.M.D. (…) y E.A.M.B. (…) así como también la duda razonable en relación a la profesión u oficio de la ciudadana mencionada supra (Omisis)…

Los fundamentos que proporciona el Tribunal no da respuesta a los argumentos presentados por esta defensa en relación a la profesión y el oficio de la ciudadana R.M. (Omisis)…

c. La nulidad del acta de revisión de los vehículos pertenecientes a la empresa Tracto América de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, realizada durante el allanamiento a la mencionada empresa, por no aparecer la firma de los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en el procedimiento (Omisis)…

d. La orden de allanamiento se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que adolece de uno de los requisitos dispuesto en el artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se acuerda la orden de allanamiento de un inmueble cuyos datos están omitidos por confidencialidad fundamentándose en la protección a la investigación.

(Omisis)…

e. Reiteramos que en el caso de la aprehensión de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., llevada a cabo durante el allanamiento a las instalaciones de la Empresa Tracto América es ilegal e inconstitucional toda vez que la detención de una persona supone como requisito fundamental una orden judicial o un supuesto de flagrancia; y en el caso que nos ocupa no se verifican ninguno de los dos supuestos.

(Omisis)…

La actuación de los funcionarios aprehensores no estuvo apegada a la normativa aplicable al caso concreto, lo que trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la libertad de mi patrocinada y por ende un vicio de nulidad absoluta del mencionado acto así como también de los que ocurrieron con posterioridad.

Capítulo III

Petitorio

Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:

1. Admita la presente apelación y le dé el trámite que le corresponde.

2. Declare con lugar con los siguientes pronunciamientos:

a.- Declare nulo todo lo actuado, con todas las consecuencias jurídicas que a favor de nuestra patrocinada emerjan de status anterior a los desaguisados que hemos denunciado…

.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Octubre 2012, los Abogados DRES. MARVILLA ARAUJO y J.E.R.D.S., en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23º) Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; DR. R.B. Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) Encargado a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; DR. I.P.G.F.O.C. (84º) Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y DR. BRINER DABOIN, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) dem Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben DRES. MARVILLA ARAUJO y J.E.R.D.S., actuando en nuestro carácter de Fiscales Vigésimo Tercero (23º) Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; DR. R.B. Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) Encargado a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; DR. I.P.G.F.O.C. (84º) Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y DR. BRINER DABOIN, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) dem Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente y encontrándonos dentro del lapso legal (…) procedemos a dar contestación a la apelación interpuesta en fecha 31 de Agosto del año en curso por el abogado G.A.M.G. (…) en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P. (…) contra la decisión de fecha 21 de Agosto del año que discurre dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) declaró SIN LUGAR las nulidades invocadas por la Defensa de la imputada antes mencionada; y tal contestación e procede a realizar de la siguiente manera:

Señala la parte recurrente como fundamento de su escrito de apelación, que el a quo incurrió en la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 436 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su patrocinada, aduciendo que la motivación es errónea e insuficiente.

Alega la defensa en el inicio del escrito que se fundamenta en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la lectura de los fundamentos del recurso de apelación sólo se limita a alegar que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinada, por el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues su motivación es errónea e insuficiente, sin establecer, motivar y fundamentar, las razones lógicas jurídicas que los llevaron a obtener ese convencimiento. Por lo cual el citado recurso, debe ser declaro sin lugar al ser manifiestamente infundado. Aunado al hecho de que no cumplió la defensa con lo exigido por la sala de casación penal para cimentar el vicio de inmotivación, y por lo tanto no reflejan la eventual veracidad de su denuncia, con lo cual mal puede invocar el vicio de inmotivación.

(Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Planteados anteriormente los puntos de la apelación de autos, pasa de seguidas quienes suscriben a rebatirlos y explanar los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y sobre la base de los cuales se basa dicha apelación de la Defensa, a saber:

En fecha nueve (09) de Abril del año 2012 los funcionarios (…) en cumplimiento de las atribuciones que le confieren los artículos 5 y 34 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en materia de resguardo aduanero a los establecimientos comerciales o industriales (Omisis)…

En virtud de los razonamientos antes expresados, finalmente es por lo que estas Representaciones Fiscales, solicitan a ustedes, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la presente apelación de autos conforme al procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en la que expresa:

…Revisada como ha sido la presente causa, con ocasión del escrito interpuesto en fecha 06-08-2012 por el abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO.- DE LA NTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD POR LA DEFENSA TÉCNCIA

En fecha 06-08-2012 fue presentado escrito por el abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786, en el cual solicita a este Juzgado sea declarada la nulidad absoluta de toda la investigación, del allanamiento, de la audiencia de presentación de detenidos y de la medida de coerción personal decretada, dictadas a partir del 11-04-12, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, y en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo que parcialmente se trascribe a continuación:

SEGUNDO.- DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO

Uno de las circunstancias que motivaron la petición de la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal planteado por la defensa técnica de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., Cédula de Identidad Nº V- 11.787.786, esta relacionada con la investigación adelantada por el Ministerio Publico, teniendo como argumento para ello supuestas irregularidades que se han producido con ocasión a las actuaciones de investigación realizados previamente por funcionarios del Estado, sin que el Ministerio Publico dictara la orden de inicio de la investigación señalando el abogado defensor entre otros particulares que (sic) … “ cuando el Jefe de la Comisión informó al Fiscal Superior sobre la presunta comisión de un hecho punible, fue el 10/04/12 aproximadamente a las 22:00, y la orden de inicio de la investigación ocurrió el 11/04/12, …”

Así mismo, señala la defensa técnica otras supuestas irregularidades relacionadas con el desconocimiento del modo de proceder para iniciar la averiguación debido a restricciones del Ministerio Publico para el acceso a las actas requeridas por la defensa técnica.-

De igual modo, indica la defensa técnica que el día 09-04-12, funcionarios de la Guardia Nacional de Caracas al mando del Teniente Coronel E.G., quien atendía órdenes del General de División W.A.M.R. ejecuto una verificación aduanera en la empresa Tracto América, C.A. con atropello a trabajadores y directivos, no permitiendo la salida del lugar sin contar con orden judicial, adicionalmente a la circunstancias que los mencionados funcionarios no eran competente para realizar la verificación aduanera.-

De esta misma manera, señala el abogado defensor de la imputada A.C., identificada en autos la existencia de otras supuestas irregularidades, … . “Se encuentra adjunta al acta de allanamiento la cadena y custodia levantada por el Teniente Coronel E.G.R., en la que se discriminan en 137 particulares las evidencias físicas colectadas el 10/04/12, las cuales contiene 133 particulares como lo advertimos mas arriba. (refiere la defensa técnica de la imputada de autos) … “Esto se interpreta así: un día antes al inicio de la investigación, es que realizaron la colección de evidencias, es decir, un día antes de que legalmente existiera un proceso penal, con lo cual, observamos otra anomalía, ya que esos elementos de la cadena y custodia no han sido obtenidos por un medio licito y menos incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal, conforme a la exigencia contenida en el artículo 197 de la mencionada ley. Ciertamente, que esta irregularidad refuerza la tesis que desde un inicio la verificación aduanera era la denominación usada por el Jefe de la Comisión para justificar su abuso de actuación, cuando en realidad se trataba de un allanamiento sin orden judicial, y pone en tela de juicio la validez y eficacia de todo el proceso.” …

En ese sentido, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman la presente causa penal, que ciertamente funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero en fecha 09-04-2012 acudieron a la empresa “TRACTO AMERICA C.A., para realizar un procedimiento de verificación aduanera (Acta NRO. DSRN-DRA-EGR-002-04-2012 cursante en la pieza 1 folios 129 al folio 144 inclusive), sitio en el que presuntamente se percataron de la presunta comisión de unos ilícitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Contra Ilícitos Cambiarios, dejándose constancia que posteriormente se realizó notificación mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del Estado Lara, quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena, quién a su vez ordenó que se realizará una revisión exhaustiva de los documentos relacionados con la adquisición de mercancías en el extranjero y que se retuviesen todos los elementos, documentos y equipos relacionados con la presunta violación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley de Ilícitos Cambiarios, que se encontraron ubicados dentro de la referida empresa.

Es así como se constató de las actas cursantes en autos (pieza 1 folio 03), que en fecha 11-04-2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta Ordeno el Inicio de la Investigación por haber sido recibida por Distribución 6540-12 de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA donde aparece como victima el Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y por consiguientes se dispone la practica de las diligencias necesarias y pertinente al esclarecimiento de los hechos así como la responsabilidad de persona alguna, y tal como lo dispone los artículos 108 ordinales 1º y y 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la solicitud de la defensa técnica de la ciudadana Amayris Chávez, identificada en autos, concerniente a la nulidad absoluta de toda la investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público antes de realizarse una serie de actuaciones de investigación; considera este Juzgado que no se ha contravenido e inobservado las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.-

Para el caso concreto, se verifica que los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero en fecha 09-04-2012, encontrándose en la empresa Tracto América C.A., no obstante que, inicialmente se encontraban en el lugar practicando un procedimiento de verificación aduanera, al percatarse los funcionarios de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, actuaron en la forma que prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que su actuación estuvo dirigida al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como a la practica de las diligencias que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, procediendo posteriormente a realizar la notificación mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del Estado Lara, quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena, quién a su vez ordenó que se realizará una serie de diligencias de investigación.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo que se transcribe parcialmente:

(SIC.)… “Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”

En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.

Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.

Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. ….

(negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, compartiendo este Juzgado el Criterio Jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia al que se hizo referencia con anterioridad, y por cuanto el órgano policial auxiliar, entendido para el caso particular como los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero realizaron actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción, antes de que se hubiese dictado la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado que no se contravino norma adjetiva alguna, no se violento derecho a la imputada de autos en la forma que establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Declara sin lugar el recurso de nulidad absoluta opuesto por la defensa técnica.-

Cabe señalar que de las actas no se desprende argumentos serios de los que pueda comprobarse atropellos a trabajadores y directivos durante la ejecución de verificaciones aduaneras en fecha 09-04-2012 en la empresa Tracto América C.A. por funcionarios de la Guardia Nacional, y supuestos impedimentos por parte del Ministerio Publico para que la defensa acceda a las actas de investigación requeridas por la defensa técnica, motivo por el cual Declara sin lugar la Nulidad Absoluta opuesta por la defensa.-

TERCERO

DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PRACTICADA POR LOS ORGANOS DE SEGURIDAD:

A.- La defensa técnica interpone recurso de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal contra la orden de allanamiento practicada en fecha 11-04-2012 autorizada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por incongruencia entre las declaraciones de los testigos R.M., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.633, y el ciudadano E.A.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.432.204, así como por la falta de identificación de los Fiscales del Ministerio Público en el Acta Policial Nº CR4-DESUR-001-04-2012 de fecha 11-04-2012, y la duda razonable sobre la profesión u oficio de la testigo R.M., que a criterio de la defensa técnica restan la credibilidad al allanamiento y su contenido.-

De igual modo, la defensa técnica interpone recurso de nulidad contra las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos L.E.G., A.J.A.D., M.E.A.P., Janderson J.C.V., Jonny Roberto Lizcano Duran, R.V.M.F., L.F.C. y J.G.A., y esto en razón que considera la defensa técnica que existe un común denominador, pues se entrevistaron a todas ellos en Barquisimeto, Estado Lara, a las 9:12 de la mañana, el día 12 de abril del año 2012, y aparecen suscritas por el mismo Guardia Nacional F.C.Q., que participo en la verificación aduanera con el Teniente Coronel E.G., es decir, que a pesar de no haber sido autorizado judicialmente para participar en el allanamiento (como se evidencia de la boleta supra transcrita) y por ende a tomar las entrevistas durante el mismo, participó en el allanamiento contrariando las formas y condiciones exigidas en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando las leyes de las naturaleza al levantar ocho (8) actas de entrevista el mismo día y a la misma hora, viciándolas de nulidad absoluta.

De esta misma manera, aduce la defensa técnica con relación a las entrevistas realizadas a J.A.M.C., y A.M.B., amabas fueron elaboradas a las 2:11 p.m. del día 12 de abril de 2012, por el mismo funcionario F.C.Q., y su elaboración al ser contrarias a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, por lo que el abogado defensor solicita que sean declaradas nulas dichas Actas de Entrevistas.-

El abogado defensor peticiona la nulidad del Acta de revisión de los vehículos pertenecientes a la empresa Tracto América emanada del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, señalando entre otros particulares que, la mencionada acta esta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos R.N.G.C., S.P.F. y S.P.A.; así como también por los testigos M.B.E.A. y M.D.R.M., aduce la defensa que dicha acta establece que el once (11) de abril del año 2012, durante el Allanamiento realizado en las instalaciones de Tracto América se revisaron trece (13) vehículos propiedad de la mencionada empresa, y en el acta se afirma que la revisiones se hicieron en presencia de los Fiscales del Ministerio Publico Briner Daboin Andrade, P.R.C. y J.R., sin embargo, no aparece la firma de los mencionados Fiscales del Ministerio Público al final del documento, circunstancia que a entender de la defensa vicia de nulidad absoluta el acta levantada a tal efecto.

A los fines de decidir este Juzgado observa, cursa al folio 21 de la pieza 1 del presente asunto Orden de Allanamiento signada con el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-003874, de fecha 11-04-2012 mediante la cual el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA para que los funcionarios SARGENTOS 1RO. G.B.. C.I. Nº 16991255, RAMÓN ESCALA ROJAS, C.I. Nº 15787536 Y DIXON URE TUA, C.I. Nº 15778331, SARGENTOS MAYOR 3RO. A.R.G., C.I. Nº 14271743 Y R.O.V.R., C.I. Nº 14772032, SARGENTOS 2DO. D.C.L., C.I.Nº 18637598, R.M., C.I. Nº 10444581 Y L.C.R., C.I.Nº 19620266, TENIENTE CORONEL H.O.G., C.I. Nº 10965259, TENIENTE F.L.M., C.I. Nº 15613520 Y CAPITAN YAMILOREN VILLARREAL, C.I. Nº 11663700, adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en las Instalaciones de la EMPRESA TRACTO AMERICA, C.A, ubicada en el EDIFICIO TRACTO AMERICA, ZONA INDUSTRIAL II, ENTRADA CIRCUNVALACIÓN NORTE, BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud de la investigación que adelanta dicha fiscalía conjuntamente con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, signada con el numero 13-DCC-F04-0920-12 Y 00DCLDCDFE-F23-0035-2012, donde se presume la comisión del delito contemplados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y ley Contra Ilícitos Cambiarios. Los funcionarios se identificarán con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales. El Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de siete (07) días continuos.

De igual modo, este Juzgado aprecia en autos (folios 04 al folio 19 de la pieza 1) Acta Policial NRO. CR4-DESUR-001-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, en el que se deja constancia que en fecha 11-04-2012, los funcionarios TCNEL. H.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.965.259, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.663.700, 1TTE. F.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.613.520, SM/2. R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.444.581, SM/3. A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.743, SM/3. R.O.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.772.032, S/1. G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.991.255, S/1. R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.787.536, S/1. DIXON URE TUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.778.331, S/2. D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.637.598, S/2. L.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.620.266, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes haciendo uso de las atribuciones conferidas al Componente Guardia Nacional Bolivariana, en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 12, numeral 1 y 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 449 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos números 5 y 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 117, 169, 284 y 303 todos del Código Orgánico procesal Penal; que atribuyen y delimitan la competencia de la Guardia Nacional en materia de Resguardo Nacional Aduanero y como Órgano de Policía de Investigaciones Penales y Policía Administrativa, cumpliendo instrucciones del Juez de Control N° 5 del Tribunal de Control de Barquisimeto se practica actuación según ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2012-003874 de fecha 11 de Abril de 2012, en el inmueble ubicado en las instalaciones de la empresa “TRACTO AMERICA C.A., RIF. J-31022682-2, Teléfonos 0251-2692127, ubicada en el Edificio Tracto América, Zona Industrial II, Entrada Circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara; en presencia de los ciudadanos Abogado, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena y de los TESTIGOS ciudadanos: E.A.M.B., titular de cédula de identidad N° V-19.432.204, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Peñas, sector 2, cerca de la casona, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos 0416-1509498 y la ciudadana R.M.M.D., titular de cédula de identidad N° V-19.887.633, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Las Peñas, sector 1, calle principal, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos 0426-6596360 y 0251-6799492, y los Fiscales del Ministerio Público: Dra. Y.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. R.F., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. J.R., Fiscal Auxiliar Nacional N° 23 del Ministerio Público, Dr. BRINER A.D.A., Fiscal N° 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. N.A., Fiscal Auxiliar N° 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. P.R.C.D., Fiscal Auxiliar N° 27 del Ministerio Público en el Estado Lara. Seguidamente se procedió a ingresar a las instalaciones de dicha empresa, donde se le hace entrega de la Orden de Allanamiento al ciudadano A.J.A.D., Gerente de Operaciones de Construcción, quién se encontraba acompañado de los Gerentes de la empresa: Ciudadano F.A.R.G., Gerente de Operaciones Agrícolas, AMYRIS L.C.D.P., Gerente de Operaciones Administrativas y Financieras, J.L.D.A., Gerente Estratégico de Repuestos, Ciudadano J.A.M.C., Coordinador de Productos. Igualmente se encontraban presentes en las instalaciones de la referida empresa los ciudadanos L.J.R.T., L.F.C., R.M.F., L.E.G.G., J.R.L.D., M.E.A. PENA, JANDERSON J.C.V., E.A.M.D., R.M.M.D., A.B.R., quienes para el momento se encontraban laborando en la misma. De igual manera, se efectuó un recorrido por las diferentes oficinas de precitada empresa, siendo acompañados de los Fiscales del Ministerio Público anteriormente nombrados, así como de los dos testigos también antes nombrados, permitiendo el libre acceso a todas las instalaciones de la empresa. Posteriormente se retiene siguiendo instrucciones de los Fiscales supra citados y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando documentos constitutivos de evidencias de interés criminalisticos, equipos, dispositivos, unidades CPU, computadores, unidades portátiles que se describen en el acta policial; lo cual se retuvo preventivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Acta de la cual se dejo constancia de su elaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 283, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 17, 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Así mismo, se dejo constancia de la elaboración del Acta Policial (con reseñas fotográficas)de fecha 12-04-2012, por parte de funcionarios del Laboratorio Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de dejar constancia de las Maquinarias y Accesorios que se encuentran en la empresa Tracto América C.A., los cuales al momento de la practica del allanamiento se encontraban presentes en las instalaciones de la referida empresa y los testigos que se encontraban presentes durante la ejecución de la Orden de Allanamiento; seguidamente a las 22:45 horas, por encontrarse presuntamente incursa en los hechos que se investigan, se detuvo preventivamente a la ciudadana C.D.P.A.L., Cédula de Identidad Nro. V-11.787.786, quien fue debidamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales.-

Así mismo este Juzgado constato que, cursa al folio 52 de la pieza Nº 1 del presente asunto Acta correspondiente a Entrevista levantada en fecha 12-04-2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad U.L. tomada a la ciudadana R.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.633, en calidad de testigo instrumental del procedimiento y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las diez de la noche cuando me encontraba en la acera de mi casa en la dirección aportada, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y yo estaba con el otro muchacho que está aquí reunidos y nos pidieron la cédula y luego uno de los funcionarios nos pidió que les prestáramos la colaboración de ser testigos de un procedimiento que se iba a realizar en este lugar, tracto América y que eso era rápido que íbamos a ver unos tractores, unas maquinas, cuando llegamos una cámara comenzó a tomarnos fotos y cuando entramos la fiscal comenzó a explicarnos todo, indicando que debíamos estar atentos a todo lo que hicieran los funcionarios, es todo”. Seguidamente el declarante es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las actividades que realizaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, e indique si los mismo colectaron alguna evidencia en el lugar? CONTESTANDO: Ellos revisaron todas las áreas del inmueble y vi que encontraron muchos papeles. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios durante el allanamiento efectuado? CONTESTANDO: bien. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando personas se encontraban en la empresa TRACTO AMERICA cuando ingresó con los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTANDO: Vi a los trabajadores de la empresa, los funcionarios y tres mujeres que creo que eran las fiscales. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban en la empresa TRACTO AMERICA? No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Por su parte, quien Juzga pudo verificar que, cursa al folio 53 de la pieza 1 del presente asunto Acta correspondiente a Entrevista tomada en fecha 12-04-2012 al ciudadano E.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.432.204, en calidad de testigo instrumental del procedimiento, quien seguidamente expuso lo siguiente: “Mi hermana R.M.M. y yo estábamos como a las nueve de la noche frente a nuestra casa y un Guardia Nacional me pide la cédula y me dice que necesita que lo acompañe a una empresa a verificar unas maquinas y que aquí en el lugar los fiscales nos iban a explicar lo que se iba hacer, nos trajeron y las fiscales nos dijeron que debíamos estar pendiente de todo lo que se iba hacer y bueno hasta ahorita estuvimos pendiente de todo lo que revisaban en las oficinas, es todo”. Seguidamente el declarante es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las actividades que realizaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, e indique si los mismo colectaron alguna evidencia en el lugar? CONTESTANDO: observé cuando revisaron todas las áreas de la empresa y organizaron varias carpetas con documentos y le colocaban ligas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios durante el allanamiento efectuado? CONTESTANDO: chévere, bien. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando personas se encontraban en la empresa TRACTO AMERICA cuando ingresó con los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTANDO: había trabajadores de la empresa y guardias nacionales. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban en la empresa TRACTO AMERICA? No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Prevé el artículo 210 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al allanamiento, el contenido de la Orden y la forma de practicar dicho allanamiento; en ese sentido, los artículos 210, 211, 212 y 213 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo que se transcribe parcialmente:

Artículo 210: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.”(…)

Artículo 211: En la orden deberá constar:

  1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

  2. El señalamiento concreto del lugar.

  3. La autoridad que practica el registro

  4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realiza.

  5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212: “La orden de allanamiento será notificada a quién habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.”(…)

Articulo 213: La restricción establecida en el articulo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimiento de reunión y recreo mientras estén abiertos al publico, o cualquier otro lugar cerrado que no este destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.-

Atendiendo a la primera denuncia planteada por la defensa técnica en la que indica que la Orden de Allanamiento practicada de fecha 11-04-2012 debe ser anulada motivado a incongruencia entre las declaraciones de los testigos R.M., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.633, y el ciudadano E.A.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.432.204, así como por la falta de identificación del Fiscal del Ministerio Público en el Acta Policial Nº CR4-DESUR-001-04-2012 de fecha 11-04-2012, y la duda razonable sobre la profesión u oficio de la testigo R.M., que a criterio de la defensa técnica restan la credibilidad al allanamiento y su contenido; considerando quien aquí decide que la orden de allanamiento dictada en fecha 11-04-2012 del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su contenido, como en el procedimiento llevado a cabo para su practica en fecha 11-04-2012 cumple con los extremos de ley establecidos en los artículos 210, 211 y 212 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que se indica claramente en la referida orden de allanamiento los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana encargados de practicar la orden de allanamiento en la empresa Tracto América C.A., quienes se corresponde con los funcionarios que se indican en el Acta Policial Nº CR4-DESUR-001-04-2012 de fecha 11-04-2012.

Adicionalmente a ello, actuaron según se indica en el Acta Policial Nº CR4-DESUR-001-04-2012 de fecha 11-04-2012 Fiscales del Ministerio Publico quienes no se encuentran identificados, lo cual no vulnera de modo alguno lo previsto en el Art. 211 de la Ley Adjetiva Penal, no siendo ese alegato un requisito indispensable ni vicia de manera alguna el procedimiento penal más cuando la representación Fiscal es quien se encuentra adelantando la investigación, por lo cual no pierde la validez ni la legalidad, ya que dicho procedimiento fue avalado por dos testigos instrumentales.-

En relación a la denuncia de la defensa, alegando la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento y las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento, ya que a juicio el defensor no existe congruencia entre lo declarado por los dos testigos instrumentales del procedimiento, el Tribunal declara sin lugar la nulidad opuesta, toda vez que no corresponde a este Juzgado en esta fase del proceso valorar la congruencia de los dichos de los testigos instrumentales plasmados en las actas de entrevistas, mas cuando si se considera que no resultaba indispensable en establecimientos comerciales la presencia de testigos instrumentales, tal como se colige del contenido del articulo 213 de la Ley Adjetiva Penal, y lo que si es imprescindible atendiendo a la norma en referencia es que la comisión de la Guardia Nacional diera aviso, como en efecto se hizo a los encargados del establecimiento comercial de la practica del allanamiento; de allí que el Tribunal considera que no se encuentra viciada de nulidad bajo este argumento el procedimiento de allanamiento, como tampoco se encuentran viciadas las actas de los testigos instrumentales del allanamiento.-

Por otra parte, la defensa técnica señala como otros de los motivos para la interposición del recurso de nulidad contra la entrevista tomadas en fecha 12-04-2012 a los ciudadanos L.E.G., A.J.A.D., M.E.A.P., Janderson J.C.V., Jonny Roberto Lizcano Duran, R.V.M.F., L.F.C. y J.G.A. a quienes se indican como presente en el allanamiento practicado en fecha 11-04-2012 en la empresa de Tracto América, que se encuentra plasmada en Acta Policial Nº CR4-DESUR-001-04-2012 de fecha 11-04-2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como las entrevistas a las entrevistas realizadas a J.A.M.C., y A.M.B., ambas fueron elaboradas el día 12 de abril de 2012, las cuales a criterio de la defensa dichas actas de entrevistas contrarían las leyes de las naturaleza al levantar las mencionadas actas de entrevista el mismo día y a la misma hora, lo que las vicia de nulidad absoluta; en lo atinente a este particular considera este Tribunal que tales valoraciones deben ser resueltas, en una fase distinta a la investigación, en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal; en tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

B.- Por su parte, el abogado defensor peticiona la nulidad del Acta de revisión de los vehículos pertenecientes a la empresa Tracto América emanada del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, señalando entre otros particulares que, la mencionada acta esta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos R.N.G.C., S.P.F. y S.P.A.; así como también por los testigos M.B.E.A. y M.D.R.M., aduce la defensa que dicha acta establece que el once (11) de abril del año 2012, durante el Allanamiento realizado en las instalaciones de Tracto América se revisaron trece (13) vehículos propiedad de la mencionada empresa, y en el acta se afirma que la revisiones se hicieron en presencia de los Fiscales del Ministerio Publico Briner Daboin Andrade, P.R.C. y J.R., sin embargo, no aparece la firma de los mencionados Fiscales del Ministerio Público al final del documento, circunstancia que a entender de la defensa vicia de nulidad absoluta el acta levantada a tal efecto.

Este Juzgado atendiendo al aspecto sobre el cual versa el recurso de nulidad interpuesto respecto al registro de vehículos realizado en fecha 11-04-2012 por funcionarios de la Guardia Nacional en la empresa Tracto América C.A., considera necesario destacarse el contenido de los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:

Artículo 207: “La policía podrá realizar la inspección de un vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

Articulo 208: Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policial realizará directamente el registro del lugar.-

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar publico, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En ese sentido, el aspecto que ataca la defensa técnica, guarda relación con el allanamiento realizado en la empresa Tracto América C.A, en fecha 11-04-2012, que probablemente condujo a que se llevaran a cabo otras diligencias de investigación que tiene que ver con el Registro de Vehículos que se encontraban en la mencionada empresa; y sobre este particular considerar el Tribunal que la mencionada acta de revisión de vehículos no se encuentra viciada de nulidad, puesto que se desprende en el acta que el procedimiento se realizo en la forma dispuesta en los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el procedimiento en cuanto al “Registro”, cuando existe motivo suficiente para presumir que en un lugar existen rastros del delito investigado que puedan aportar elementos en la investigación que le permitan deducir al Ministerio Publico con el órgano actuante, en este caso, la Guardia Nacional, la relación directa de los hechos controvertidos; por lo que al momento de la revisión de los referidos bienes muebles se solicito la presencia de los ciudadanos testigos M.B.E.A. y M.D.R.M. para que presenciara el registro de los vehículos, tal como lo dispone el artículo 208 del Código Organico Procesal Penal que se cita parcialmente: … “Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar publico, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos. Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.”; observando quien Juzga que estuvieron presentes en el acto de registro de vehículos en la empresa Tracto América C.A., en la forma que dispones la ley, esto es con dos personas mayores de edad de quienes a lo sumo se dejo constancia a través de la suscripción del acta de registro de los vehículos verificándose su presencia junto a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional durante el tiempo en el que se realizo el mencionado registro, motivo por el cual al verificarse que se actuó para el registro de los vehículos en la forma establecida en los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica.-

C.- De igual modo, la defensa técnica de la imputada Amyris Chávez, señala que la decisión dictada en fecha doce (12) de abril del año 2012 por el Tribunal Séptimo (7º) de primer instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con la Orden de Allanamiento realizada por el Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Publico esta viciado de Nulidad Absoluta toda vez que la orden de allanamiento adolece de uno de los requisitos dispuesto en el articulo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se acuerda la orden de allanamiento de un inmueble cuyos datos están omitidos por confidencialidad. Está suscrita por la Jueza de control Nº 7 y la Secretaria del mencionado Tribunal; y en este caso en particular, se le da un carácter de confidencialidad a los datos del inmueble que deberá ser allanado fundamentándose en la protección a la investigación, cuando es conocido que para proteger la información manejada durante la investigación, la institución creada para llenar esos extremos se denomina reserva de actas, atribución exclusiva del Ministerio Público, más no del Tribunal.-

Por su parte, este Juzgado procedió a revisar el Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-003923, en el cual pudo verificarse que en fecha 12-04-2012, fue Autorizada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito judicial Penal del Estado Lara en el que consta Orden de Allanamiento dirigida al Propietario, Poseedor, Inquilino u Ocupante, residenciado en el Inmueble ubicado en: URBANIZACION COLINAS DEL TURBIO, AVENIDA TEREPAIMA, QUINTA MARIANGEL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DONDE RESIDEN LOS CIUDADANOS: CARVAJAL YARITZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.460 y A.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.027”. Que este Tribunal en esta misma fecha AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en los Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar e incautar todos aquellos elementos de interés criminalístico relativo a la obtención ilegal de divisas, tales como equipos informáticos, facturas, documentos diversos libros de contabilidad, archivos, así como cualquier otro elemento cuya incautación demuestre la indebida obtención de divisas y el delito de contrabando, los cuales guarden relación con el Expediente Nº I-341-360, signado bajo el Despacho Fiscal Nº 13DCC-F04-0920-12 (nomenclatura de la Fiscalia 4º MP), y Nº 00DCLDCDFE-F-23-0035-2012 (nomenclatura de la Fiscalia Nacional). EL referido ALLANAMIENTO, deberá ser practicada por Funcionarios CAP. ROA ZAMBRANO VICTOR, SM/ DELGADO A.J., SM. S.A.R., S/1RO. AFRICANO R.J., S/1RO. GUEDEZ C.C., S/2DO. LANDAETA COLMENAREZ KARL, S/2DO. MONTEZINO LUCENA ORDALIS, MORAN S.O., y VIZCAYA REINOSO FRANCISCO, todos ellos adscritos al DE SUR LARA de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, quienes deberán presentarse con sus respectivos Credenciales de Identificación. Así mismo, hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y las normas supra mencionadas.

Quien Juzga verificó de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 la orden de allanamiento dictada en fecha 12-04-2012 en el asunto penal Nº KP01-P-2012-003923, que se indicó con claridad la autoridad judicial que decreta el allanamiento, que no es otra que el Juzgado de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aunado a que en dicha orden se precisó sucintamente el procedimiento llevado a efecto, inherente a la presunción del ubicar e incautar todos aquellos elementos de interés criminalístico relativo a la obtención ilegal de divisas, tales como equipos informáticos, facturas, documentos diversos libros de contabilidad, archivos, así como cualquier otro elemento cuya incautación demuestre la indebida obtención de divisas y el delito de contrabando, los cuales guarden relación con el Expediente Nº I-341-360, signado bajo el Despacho Fiscal Nº 13DCC-F04-0920-12 (nomenclatura de la Fiscalia 4º MP), y Nº 00DCLDCDFE-F-23-0035-2012 (nomenclatura de la Fiscalia Nacional).

De igual forma, indicó –incluso, de manera resaltada– el señalamiento concreto del lugar a ser registrado ubicado en la URBANIZACION COLINAS DEL TURBIO, AVENIDA TEREPAIMA, QUINTA MARIANGEL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DONDE RESIDEN LOS CIUDADANOS: CARVAJAL YARITZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.460 y A.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.027 Asimismo, determinó con claridad los funcionarios policiales a quienes corresponderian la practica de la orden de allanamiento. Por otra parte, como se dijo supra, refirió el motivo del allanamiento y dejó constancia del objeto a ser considerado en dicha práctica de registro, que no es otra cosa que, la búsqueda de elementos de interés criminalísticos, y finalmente, aparece en la mencionada orden de allanamiento la identificación del Juez del Tribunal que autoriza el allanamiento y la fecha en que fue providencia la orden; de lo que pudo determina quien Juzga que se cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 210, 211 y 212 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica.-

CUARTO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO Y DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.-

A.- Por otra parte, señala la defensa técnica que la privación de libertad practicada a su representada durante el allanamiento es inconstitucional e ilegal, ya que el articulo 44 constitucional es claro para conocer los supuestos que permiten la detención de una persona, indicando que el allanamiento no es uno de ellos, al contrario, el constituyen consagró como excepciones al derecho al libre transito, la existencia de una orden judicial previa que acuerda la privación o la aprehensión in fraganti.

Afirma la defensa técnica que su representada no fue aprehendida in fraganti al momento del allanamiento por las razones siguientes:

No estaba ejecutando o cometiendo en el momento en que allanaron ningún delito. No ha sido descrita ninguna conducta como punible durante los días 09-04-12. Y de las operaciones y facturas retenidas ningunas se encuentran vinculadas a las fechas en mención.

El hecho por el cual la pretende juzgar no acababa de cometerse, al contrario, los documentos retenidos se encuentran entre dos meses a dos años de distancia para el día de la aprehensión.

No ha huido y menos ha sido perseguido por la autoridad policial ni por nadie.

No ha sido sorprendida a poco de haberse cometido el hecho.

En consecuencia, las restricciones a la libertada a las que fue sometida Amyris Chávez, son inconstitucionales e ilegales, por haber sido aprehendida sin que se cumplieran los supuestos para ello, viciando de nulidad absoluta el allanamiento y audiencia de presentación de detenidos, por inobservar las formas y condiciones establecidas en la Constitución y en el Copp para aprehender a alguien, ya que el mismo Tribunal de Control para el 13-04-12 decretó sin ningún tipo de análisis, lo siguiente: (Sic.)… “TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (…)

Observa este Tribunal que al momento de la presentación de la ciudadana detenida AMYRIS L.C.D.P., Cédula de Identidad Nº 11.787.786, en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13-04-2012, quien Juzga determino que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a la solicitud de la representación fiscal y atendiendo a las actuaciones que en la mencionada oportunidad presento el Ministerio Publico; constatando para el caso particular, que se produjo la detención bajo uno de los supuesto establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En ese sentido, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

”Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso'.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los

órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de C.S.C.d.T.S.d.J.).

Bajo esta circunstancia considera quien Juzga que, al haber procedido los funcionarios aprehensores de la imputada de autos al amparo del articulo 44.1 del M.C., debe afirmarse que no se incurrido en violación alguna del derecho a la libertad, de allí que se declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa técnica.-

B.- De igual forma, la audiencia de presentación de detenido es nula de nulidad absoluta, al pronunciarse el Tribunal Primero de Control en completa inobservancia de la Sentencia Nº 266 del 15-02-07, de la siguiente forma: (Sic.)… “ SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.” (…), toda vez que a criterio de la defensa técnica al haberse decretado la aprehensión en flagrancia el procedimiento a seguirse es el contenido dentro del Titulo II Del Procedimiento Abreviado, articulo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinario como fue decretado en el particular segundo del dispositivo, por lo que solicita la nulidad de la audiencia para oír al imputado de fecha 13-04-12, extensible a los actos que emanan y dependen de la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala Constitucional, de fecha 20-05-11, Exp. 08-0430, Sentencia No. 735 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/735-20511-2011-08-0430.html), lo siguiente:

(Sic.) … “Ahora bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizada por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare; del mismo modo, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)

. (Subrayado del presente fallo).

De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez o Jueza sólo podrá acordar ese procedimiento si el o la Fiscal así lo solicita.

De allí que, al no existir en la presente causa una solicitud expresa por parte de la representación del Ministerio Público en el sentido de la prosecución del proceso mediante la fórmula del procedimiento abreviado, mal pudo el Juez de Control acordar ésta de oficio.

En efecto, en los procesos penales puede ocurrir una aprehensión de una persona en situación de flagrancia en virtud de las circunstancias del caso, sin embargo, ello no implica que automáticamente deba ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que, existen procesos penales que se tornan complejos en su investigación y si el Ministerio Público no solicita la aplicación del procedimiento abreviado, no pueden los jueces suplir dicha petición, ya que aceptarlo, sería distorsionar la ratio legis del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Siendo así, compartiendo el criterio Jurisprudencial al cual se hizo referencia, del que se deduce que no en todos los casos en los cuales el Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, la causa habrá de seguirse por el procedimiento abreviado, puesto que el procedimiento a seguirse dependerá de la petición que en audiencia realice el Ministerio Publico en el que por la complejidad del caso requiera profundizar en la investigación, como ocurrió en el caso particular en el cual la Fiscalía del Ministerio Publico a objeto de continuar investigando como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual la defensa técnica en dicha oportunidad no hizo oposición al procedimiento a seguirse a su representada, sino que contrariamente a la oposición que hace con el escrito contentivo del recurso de nulidad del procedimiento, se acogió la defensa técnica en la audiencia de fragancia celebrada en fecha 13-04-2012 y así estuvo de acuerdo que el procedimiento fuese ordinario; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica que versa sobre este particular.-. Así se decide.

C.- Así mismo, la defensa técnica solicito la Nulidad Absoluta de la Medida de Coerción Personal dictada en fecha 13-04-2012 a la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V- 11.787.786, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y la presentación ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que le sea requerido; esto en razón que a criterio de la defensa técnica el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta, sin embargo, estima quien Juzga a lo largo del análisis realizado de los actos atacados de nulidad, pudo determinarse que no concurren en el proceso vicios que afecte de nulidad absoluta la fase inicial del presente proceso, ni existen vicios que afecten los actos derivados o posteriores a él, en consecuencia, no resulta procedente declara la nulidad absoluta de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana Amyris L.C.d.P., identificadas en autos, más cuando la medida cautelar dictada por este Juzgado tiene como objeto principal, servir de instrumento que garantiza la permanencia y sujeción de la imputada al desarrollo y resultado del proceso.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por el Abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786, mediante escrito presentado en fecha 06-08-2012, contra las actuaciones que se dieron el presente proceso por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en consecuencia no se encuentran dados los supuestos de procedencia de la Nulidad Absoluta establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, 1) Se declarada sin lugar la nulidad absoluta de toda la investigación puesto que se realizaron actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción, antes de que se hubiese dictado la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 2) Se declara sin lugar la nulidad absoluta de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizado por el Tribunal de Control N 5 y el allanamiento de fecha 12-05-2001 autorizado por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; toda vez que los mismos se realizaron conforme a la previsión de los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al Registro de Vehículos realizado en fecha 11-04-2012 se declaro sin lugar la nulidad absoluta puesto que el procedimiento se realizo en la forma que establecen los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se declaro sin lugar la Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa Técnica de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-04-2012, puesto que en la mencionado oportunidad se determino que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia, y se verifico en dicha oportunidad que se produjo la detención bajo uno de los supuesto establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando que la causa habría de seguirse por el procedimiento ordinario dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20-05-11, Exp. 08-0430, Sentencia No. 735; 4) Se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, puesto que pudo determinarse que los actos atacados de nulidad no presentan vicios que afecten la fase inicial del proceso, ni afectan los actos derivados o posteriores a él, siendo necesaria la medida cautelar dictada por este Juzgado para garantizar la permanencia y sujeción de la imputada de autos al desarrollo y resultado del proceso.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta Instancia Superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

…A.- Por otra parte, señala la defensa técnica que la privación de libertad practicada a su representada durante el allanamiento es inconstitucional e ilegal, ya que el articulo 44 constitucional es claro para conocer los supuestos que permiten la detención de una persona, indicando que el allanamiento no es uno de ellos, al contrario, el constituyen consagró como excepciones al derecho al libre transito, la existencia de una orden judicial previa que acuerda la privación o la aprehensión in fraganti.

Afirma la defensa técnica que su representada no fue aprehendida in fraganti al momento del allanamiento por las razones siguientes:

No estaba ejecutando o cometiendo en el momento en que allanaron ningún delito. No ha sido descrita ninguna conducta como punible durante los días 09-04-12. Y de las operaciones y facturas retenidas ningunas se encuentran vinculadas a las fechas en mención.

El hecho por el cual la pretende juzgar no acababa de cometerse, al contrario, los documentos retenidos se encuentran entre dos meses a dos años de distancia para el día de la aprehensión.

No ha huido y menos ha sido perseguido por la autoridad policial ni por nadie.

No ha sido sorprendida a poco de haberse cometido el hecho.

En consecuencia, las restricciones a la libertada a las que fue sometida Amyris Chávez, son inconstitucionales e ilegales, por haber sido aprehendida sin que se cumplieran los supuestos para ello, viciando de nulidad absoluta el allanamiento y audiencia de presentación de detenidos, por inobservar las formas y condiciones establecidas en la Constitución y en el Copp para aprehender a alguien, ya que el mismo Tribunal de Control para el 13-04-12 decretó sin ningún tipo de análisis, lo siguiente: (Sic.)… “TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (…)

Observa este Tribunal que al momento de la presentación de la ciudadana detenida AMYRIS L.C.D.P., Cédula de Identidad Nº 11.787.786, en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13-04-2012, quien Juzga determino que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a la solicitud de la representación fiscal y atendiendo a las actuaciones que en la mencionada oportunidad presento el Ministerio Publico; constatando para el caso particular, que se produjo la detención bajo uno de los supuesto establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En ese sentido, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso'.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los

órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de C.S.C.d.T.S.d.J.).

Bajo esta circunstancia considera quien Juzga que, al haber procedido los funcionarios aprehensores de la imputada de autos al amparo del articulo 44.1 del M.C., debe afirmarse que no se incurrido en violación alguna del derecho a la libertad, de allí que se declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa técnica.-

B.- De igual forma, la audiencia de presentación de detenido es nula de nulidad absoluta, al pronunciarse el Tribunal Primero de Control en completa inobservancia de la Sentencia Nº 266 del 15-02-07, de la siguiente forma: (Sic.)… “ SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.” (…), toda vez que a criterio de la defensa técnica al haberse decretado la aprehensión en flagrancia el procedimiento a seguirse es el contenido dentro del Titulo II Del Procedimiento Abreviado, articulo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinario como fue decretado en el particular segundo del dispositivo, por lo que solicita la nulidad de la audiencia para oír al imputado de fecha 13-04-12, extensible a los actos que emanan y dependen de la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala Constitucional, de fecha 20-05-11, Exp. 08-0430, Sentencia No. 735 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/735-20511-2011-08-0430.html), lo siguiente:

(Sic.) … “Ahora bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizada por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare; del mismo modo, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)

. (Subrayado del presente fallo).

De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez o Jueza sólo podrá acordar ese procedimiento si el o la Fiscal así lo solicita.

De allí que, al no existir en la presente causa una solicitud expresa por parte de la representación del Ministerio Público en el sentido de la prosecución del proceso mediante la fórmula del procedimiento abreviado, mal pudo el Juez de Control acordar ésta de oficio.

En efecto, en los procesos penales puede ocurrir una aprehensión de una persona en situación de flagrancia en virtud de las circunstancias del caso, sin embargo, ello no implica que automáticamente deba ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que, existen procesos penales que se tornan complejos en su investigación y si el Ministerio Público no solicita la aplicación del procedimiento abreviado, no pueden los jueces suplir dicha petición, ya que aceptarlo, sería distorsionar la ratio legis del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Siendo así, compartiendo el criterio Jurisprudencial al cual se hizo referencia, del que se deduce que no en todos los casos en los cuales el Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, la causa habrá de seguirse por el procedimiento abreviado, puesto que el procedimiento a seguirse dependerá de la petición que en audiencia realice el Ministerio Publico en el que por la complejidad del caso requiera profundizar en la investigación, como ocurrió en el caso particular en el cual la Fiscalía del Ministerio Publico a objeto de continuar investigando como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual la defensa técnica en dicha oportunidad no hizo oposición al procedimiento a seguirse a su representada, sino que contrariamente a la oposición que hace con el escrito contentivo del recurso de nulidad del procedimiento, se acogió la defensa técnica en la audiencia de fragancia celebrada en fecha 13-04-2012 y así estuvo de acuerdo que el procedimiento fuese ordinario; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica que versa sobre este particular.-. Así se decide.

C.- Así mismo, la defensa técnica solicito la Nulidad Absoluta de la Medida de Coerción Personal dictada en fecha 13-04-2012 a la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V- 11.787.786, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y la presentación ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que le sea requerido; esto en razón que a criterio de la defensa técnica el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta, sin embargo, estima quien Juzga a lo largo del análisis realizado de los actos atacados de nulidad, pudo determinarse que no concurren en el proceso vicios que afecte de nulidad absoluta la fase inicial del presente proceso, ni existen vicios que afecten los actos derivados o posteriores a él, en consecuencia, no resulta procedente declara la nulidad absoluta de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana Amyris L.C.d.P., identificadas en autos, más cuando la medida cautelar dictada por este Juzgado tiene como objeto principal, servir de instrumento que garantiza la permanencia y sujeción de la imputada al desarrollo y resultado del proceso.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por el Abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786, mediante escrito presentado en fecha 06-08-2012, contra las actuaciones que se dieron el presente proceso por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en consecuencia no se encuentran dados los supuestos de procedencia de la Nulidad Absoluta establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, 1) Se declarada sin lugar la nulidad absoluta de toda la investigación puesto que se realizaron actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción, antes de que se hubiese dictado la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 2) Se declara sin lugar la nulidad absoluta de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizado por el Tribunal de Control N 5 y el allanamiento de fecha 12-05-2001 autorizado por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; toda vez que los mismos se realizaron conforme a la previsión de los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al Registro de Vehículos realizado en fecha 11-04-2012 se declaro sin lugar la nulidad absoluta puesto que el procedimiento se realizo en la forma que establecen los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se declaro sin lugar la Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa Técnica de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-04-2012, puesto que en la mencionado oportunidad se determino que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia, y se verifico en dicha oportunidad que se produjo la detención bajo uno de los supuesto establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando que la causa habría de seguirse por el procedimiento ordinario dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20-05-11, Exp. 08-0430, Sentencia No. 735; 4) Se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, puesto que pudo determinarse que los actos atacados de nulidad no presentan vicios que afecten la fase inicial del proceso, ni afectan los actos derivados o posteriores a él, siendo necesaria la medida cautelar dictada por este Juzgado para garantizar la permanencia y sujeción de la imputada de autos al desarrollo y resultado del proceso.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase…

.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a: “…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por el Abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786, mediante escrito presentado en fecha 06-08-2012, contra las actuaciones que se dieron el presente proceso por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en consecuencia no se encuentran dados los supuestos de procedencia de la Nulidad Absoluta establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000429.

JRGC/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR