Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

S.C.O., asistido por el Abogado J.A.Z.O., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 212.020.

ACCIONADO

Abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2012 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 del mismo mes y año, el ciudadano S.C.O., asistido por el Abogado J.A.Z.O., interpuso acción de de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número 1JU-SJ22-P-2003-000014. Se libró oficio número 0661.

En fecha 08 de octubre de 2012, se recibió con oficio número 1469 de fecha 05 de octubre de 2012, procedente del Tribunal Primero de Juicio, causa original, constante de siete (07) piezas y un (01) anexo, la cual fuera solicitada, se acordó pasarla al Juez Ponente.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, en su escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

DEL DERECHO

Por lo tanto Ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, ocurro ante su Competente Autoridad, por ser ese el Tribunal Superior Correspondiente (sic), para solicitar SE ORDENE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE DECRETE LA EJECUCION DE DICHA SENTENCIA, de acuerdo con lo establecido, en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, vigente que establece: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República, prestarán a los Jueces, toda la colaboración que estos requieran.

(Omissis)

DE LAS JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL.

He de señalar que ni yo, personalmente nunca hemos sido Citados (sic) y menos Notificados (sic) de ninguna decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Táchira, después de las actuaciones realizadas, es decir, después de la Sentencia (sic) de dicho Tribunal de fecha 31 de Mayo del 2.012.

  1. Jurisprudencia, Sentencia (sic) del 8 de julio de 2008, Numeral b) Sobre la necesidad de la notificación de las Sentencias (sic) Definitivas (sic) o las que ponen fin al juicio en el proceso penal.-

Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala en su decisión No. 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de Revisión (sic) formulada contra la sentencia No. 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante, lo siguiente: En consecuencia con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para Todos (sic) los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiendose (sic) dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para éllo (sic), se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos deberán computarse desde la publicación de (sic) fallo y nó (sic) desde la inserción en el respectivo expediente. I) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionante (sic) en virtud de haber diferido la publicación del texto integro (sic) y esta es publicada fuera del lapso establecido, para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes aún cuándo (sic) se encontrarse (sic) el (sic) libertad el imputado.-

(Omissis)

En nuestro caso si está determinado de manera firme el monto de la obligación del doble imputado J.D.G.M. y lo fundamentamos principalmente de la presunta violación de nuestro derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, por parte del mencionado Juez de Primera Instancia (sic) de Juicio Penal (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado (sic) Táchira.-

En este sentido, esta Sala considera necesario dejar claro que si bien la interposición de la acción de amparo, no es el medio para hacer que un Tribunal cumpla con su obligación de ejecutar su sentencia, no es menos cierto, que ante una negativa expresa por parte de un Juez con esta obligación contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existiría una vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que en este caso si procedería de manera inmediata la acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida

.-

Finalmente solicito a Ud (sic), Ciudadana Jueza Presidenta de (sic) Corte de Apelaciones Penales del Circuito Judicial (sic) del Estado (sic) Táchira, se pida y se recabe la Quinta (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), debido a que el Ciudadano (sic) Juez de Primera Instancia de (sic) Juicio Penal (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado (sic) Táchira, no ha decidido ninguna de nuestras actuaciones y diligencias hechas por nosotros desde de sentencia (sic) de fecha 31 de Mayo del (sic) 2.012 y se pueda analizar el contenido de dicha sentencia y nos pueda quedar ilusa la ejecución del fallo y perjudicar con el retardo del procedimiento a S.C.O..-

(Omissis)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva le es atribuida al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.H.O.G., indicándose que al no haberse notificado de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, lesionó el indicado derecho constitucional. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otro, en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso S.A.C.d.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

Igualmente, estableció la mencionada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara

.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.C.O., asistido por el Abogado J.A.Z.O., mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, por parte del Abogado J.H.O.G., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD D.J.R.A.L.H.C.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Amp-273-2012/RDJR/rjcd’j/chs

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