Decisión nº 42-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 01154-08 y EXP. N° 01155-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben en esta alzada en forma separada y se les da entrada por autos de fecha 18 de abril de 2008, a sendos recursos de apelación ejercidos el primero, por el ciudadano J.S.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.622.451, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por los abogados Yusmeny Añez y Haymed Antunez, con Inpreabogado Nros. 46687 y 47846, respectivamente, contra interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2007; el segundo, por la ciudadana M.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.719.783, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.d.C.P.T., con Inpreabogado N° 102.355, contra auto de fecha 10 de marzo de 2008, ambas decisiones producidas por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictadas en revisión de sentencia que homologo acuerdo entre los progenitores del joven J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.986.062, quedando anotados dichos recursos en el libro de entrada de causas bajo los números 01154-08 y 01155-08 de la nomenclatura interna de esta Corte Superior.

Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2008, a los efectos de evitar sentencias contradictorias por corresponder la materia a resolver a sentencia y auto que atañen a un mismo juicio, la Presidencia de esta Corte Superior, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación en esta segunda instancia de ambos recursos para ser resueltos en un único fallo, ordenando la corrección de la foliatura por secretaría.

En fecha 22 de abril de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Realizada la lectura individual de las actuaciones se constató que las copias certificadas remitidas por la recurrida, no eran suficientes para resolver el recurso de apelación ejercido, y en fecha 2 de mayo de 2008 se dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente al cual se contraen los recursos de apelación ejercidos por ambas partes; recibidas éstas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 7 de mayo del mismo año.

Al análisis y estudio de las actas se constata que la ciudadana M.D.C.A.R., actuando como representante de su hijo (NOMBRE OMITIDO), demando la revisión de sentencia de fecha 27 de mayo de 2003 que homologo convenimiento suscrito entre ella y el ciudadano J.C.A., solicitando aumento de la obligación alimentaria para su hijo.

Admitida dicha demanda con las formalidades de ley, consta que los progenitores celebraron un nuevo acuerdo que fue homologado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2004.

Al folio 128 aparece acuerdo de fecha 6 de febrero de 2006 realizado por los progenitores mediante el cual convienen en mantener las condiciones del convenio suscrito y homologado hasta que su hijo cumpla la edad de veinticinco años, siempre y cuando no demuestre apatía y descuido a los estudios universitarios que cursaría próximamente, el cual en la misma fecha fue homologado por la Sala de Juicio.

En fecha 9 de agosto de 2007 comparece en autos la ciudadana M.A.R. (fl. 132) asistida de abogado y mediante diligencia solicita revisión de sentencia sobre pensión alimentaria y convenimiento homologado en fecha 6 de febrero de 2006, por cuanto el ciudadano J.C. ha incumplido en forma reiterada lo acordado, señalando que eso se evidencia de dos cheques de cuenta personal en Banesco, cuyos montos son Bs. 440.000,oo y 360.000,oo, los cuales anexa. Asimismo, solicita el aumento de la pensión alimentaria ya que su hijo presenta cuadro clínico psiquiátrico, pide la citación del obligado, un informe socio-económico y la declaratoria con lugar en la definitiva.

Consta que por auto de fecha 13 de agosto el a quo con vista al escrito presentado por la ciudadana M.A.R., ordenó poner en estado de ejecución voluntaria el convenimiento homologado en fecha 6 de febrero de 2006, fijando un lapso de ocho días para su cumplimiento para lo cual ordenó la notificación del obligado.

En fecha 28 de noviembre de 2007 la ciudadana M.A.R. con asistencia de abogado, solicitó la ejecución forzosa, indicando que J.C. adeuda por pensión alimentaria la cantidad de Bs. 1.120.000,oo de atraso, e igualmente solicita la revisión por aumento de la pensión alimentaria.

En fecha 3 de diciembre de 2007 el a quo dictó auto mediante el cual deja constancia que antes de pronunciarse sobre la ejecución forzosa en la “causa de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, insta a la parte solicitante a indicar con exactitud lo relativo a los gastos efectuados en relación al rubro s.d.n.d. autos”, por no evidenciarse facturas de compras o montos determinados para cubrir ese concepto. Asimismo, en lo concerniente a la solicitud de aumento de pensión alimentaria insta a la solicitante a gestionarla por vía principal.

En fecha 4 de diciembre de 2007 el ciudadano J.S.C.T. presentó escrito alegando que su hijo es mayor de edad, que estudia sábados y domingos en las misiones del gobierno y está becado, que puede sufragarse sus propios gastos y trabajar de lunes a viernes, que él es una persona de avanzada edad, está jubilado y único sostén de la familia, que su esposa no trabaja y sus otros hijos estudian y trabajan.

Por auto de fecha 6 de diciembre el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para que los interesados demostraran si debe persistir o no la obligación alimentaria, para lo cual ordenó la notificación del joven J.L.C.A..

En fecha 13 de diciembre la ciudadana M.A. conjuntamente con su hijo, asistidos de abogado diligenciaron y promovieron pruebas documentales, solicitaron el pronunciamiento con urgencia y aclararon que no se trataba de gastos efectuados en relación al rubro salud, sino de obligaciones vencidas y no canceladas por el obligado, que algunas fueron canceladas con cheques no provistos de fondo, describiendo el monto y número de cheques devueltos, señalando que todo ello suma la cantidad de Bs. 3.010.000,oo que no ha cancelado, indicando que el beneficiario presenta un cuadro clínico psiquiátrico por lo que los requiere con urgencia.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la ejecución forzosa del convenimiento de pensión alimentaria homologado en fecha 6 de febrero de 2006, con fundamento en que no fue demostrado el cumplimiento del mismo, ordenó la notificación del obligado para que en un lapso de tres días después de constar su notificación, cancele la cantidad de Bs. 3.170.000,oo, que convertida en Bs, F. representa la cantidad de Bs. 3.170,oo; fallo apelado por el ciudadano J.S.C.T..

Mediante diligencia de 8 de febrero de 2008 la ciudadana M.A.R., solicitó la ejecución forzosa mediante el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del ciudadano J.S.C., por haber vencido el tiempo dado para la ejecución voluntaria sin haber cumplido a ello. A dicho pedimento, en la misma fecha se opuso el condenado en la dispositiva del fallo apelado. Y, en fecha 10 de marzo del mismo año, el a quo se pronunció y negó la ejecución forzosa hasta la espera de las resultas de la apelación formulada; auto que fue apelado por la ciudadana M.A.R..

Ante esta alzada el ciudadano J.S.C.T. consignó escrito fundamentando su apelación y acompañó recaudos.

II

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente y con vista a los recursos de apelación ejercido por las partes, esta alzada procede a resolver primeramente el recurso ejercido por el ciudadano J.S.C.T. contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, y de resultar confirmada la decisión recurrida, se procederá a resolver el recurso ejercido por la contraparte, ya que si resulta lo contrario sobre el fallo apelado, la decisión que se dictare sobre el mismo, extenderá sus efectos al auto dictado por el a quo mediante el cual negó la ejecución del fallo proferido.

Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman el expediente principal Bajo el N° 05238 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio, incorporado mediante auto para mejor proveer a las actas remitidas por el a quo para resolver los recursos de apelación ejercidos por las partes, se observa que por ante la referida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, cursó demanda de revisión de sentencia que homologó convenimiento por obligación de manutención admitida en fecha 10 de marzo de 2004, sobre lo cual los progenitores del para esa fecha adolescente J.L.C.A. realizaron convenio que fue homologado en fecha 24 de septiembre de 2004.

Consta igualmente que en fecha 6 de febrero de 2006, los progenitores realizaron un nuevo convenimiento en el cual acordaron: “mantener las condiciones del convenio suscrito y homologado (…), y que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, hasta tanto nuestro hijo cumpla la edad de veinticinco años (25), siempre y cuando éste, no demuestre apatía y descuido a los estudios universitarios que cursará en el año próximo.” Dicho acuerdo fue homologado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio en la misma fecha de su presentación, bajo sentencia interlocutoria dictada con el N° 28.

En fecha 9 de agosto de 2007 comparece en autos la ciudadana M.A.R. y mediante diligencia solicita en primer lugar, la revisión de sentencia sobre pensión alimentaria y convenimiento homologado en fecha 6 de febrero de 2006, por cuanto el ciudadano J.C. ha incumplido y consigna cheques devueltos por institución bancaria. En un segundo punto, solicita en el mismo escrito el aumento de la obligación de manutención para su hijo. Consta al folio 152 que el a quo con relación a lo solicitado se pronunció mediante auto de fecha 13 de agosto del mismo año y puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento homologado en fecha 6 de febrero de 2006 concediéndole al obligado un lapso de 8 días. Vencido éste la progenitora solicitó la ejecución forzosa y en auto de fecha 3 de diciembre de 2007 el a quo insta a la solicitante a indicar con exactitud lo relativo a gastos relacionados con el rubro salud del beneficiario de la pensión, y, en relación al aumento de la pensión le insta a gestionar por vía principal conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley que rige la materia. En consecuencia, no estando debatido el segundo particular de lo solicitado, por no resultar en autos lo contrario a lo decidido en el auto referido, éste quedó firme, por lo que el punto a resolver ante la instancia inferior quedó circunscrito a la revisión de la sentencia que homologó lo acordado por los progenitores, solo en relación a la extensión de la pensión alimentaria hasta los 25 años para el hijo común, condicionado entre ellos a que el cumplimiento se daba siempre y cuando el beneficiario no demostrara apatía y descuido a los estudios universitarios; acuerdo éste que como ya se dijo, fue homologado en la misma fecha por la referida Sala de Juicio, por lo que el auto dictado poniendo en ejecución voluntaria el referido convenimiento, resultó contrario a lo peticionado. Así se resuelve.

Ahora bien, consta que notificado el ciudadano J.S.C.T., del precitado auto ordenando la ejecución voluntaria, compareció en autos y alegó el cese de la obligación de manutención por haber adquirido su hijo la mayoridad, con vista a lo pedido, en fecha 6 de diciembre de 2007 el a quo ordenó abrir una articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que los involucrados demostraran “si debe persistir o no la obligación alimentaria”.

La sentencia apelada en su parte motiva realiza un estudio sobre las cantidades de dinero a cancelar por el progenitor, realiza un gráfico de los detalles y montos mensuales, resuelve poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, y en su dispositiva declara con lugar la ejecución forzosa del convenimiento, declarando que no fue demostrado el cumplimiento total por parte de J.C., y le concede un plazo de tres días después de notificado para que cancele el monto de Bs. F. 3.170,oo.

Observa esta alzada que, independientemente de lo acertado o no de la decisión recurrida ordenando el pago de la cantidad de Bs. F. 3.170,oo por pensiones atrasadas y poner en estado de ejecución forzosa el cumplimiento de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, lo cierto es que el auto de fecha 6 de diciembre de 2007 ordena abrir articulación probatoria para que los involucrados demuestren si debe persistir o no la obligación alimentaria por haber adquirido J.L.C.A. la mayoría de edad, incidencia que no aparece haber sido resuelta por el a quo, y en su lugar se pronunció sobre la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, lo que resulta contradictorio.

Por otra parte, no estando ordenada la sustanciación de la incidencia por el alegado incumplimiento de la pensión acordada, le estaba vedado al a quo extender su examen y resolver asuntos extraños a lo planteado por la ciudadana M.A.R. en su diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual solo menciona la revisión de sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, referida ésta solo a la extensión de obligación alimentaria, debido al incumplimiento del progenitor de su hijo quien padece de cuadro psiquiátrico, y en el que a su vez solicita aumento de pensión, siendo éste último aspecto resuelto mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007 en el cual instó a la solicitante a gestionarlo por vía principal.

En consecuencia, por cuanto el pronunciamiento del fallo apelado ha sido y versa sobre una materia distinta a la incidencia que ordenó sustanciar por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Texto adjetivo Civil, y para lo cual fue notificado el progenitor reclamado, tal decisión constituye un exceso por no habérsele dado al obligado la oportunidad de su derecho a la defensa para demostrar su cumplimiento o no mediante una articulación probatoria que así lo ordenara, pues si bien ante lo peticionado por la solicitante, el sustanciador por auto de fecha 13 de agosto de 2007 ordenó poner en estado de ejecución voluntaria el convenimiento de fecha 6 de febrero de 2006, al ordenar la notificación del reclamado solo fue a esos efectos, y no para que alegara lo que a bien tuviera sobre pensiones atrasadas, todo lo cual hace que el fallo apelado sea anulado por quebrantamiento del debido proceso. Así se declara.

III

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a resolver la incidencia planteada en relación con la extensión de la obligación de manutención requerida para el joven J.L.C.A., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 209 del Texto adjetivo Civil.

En diligencia suscrita en fecha 9 de agosto de 2007, la progenitora del joven J.L.C.A. solicita la revisión de convenimiento homologado en fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual los progenitores acordaron la extensión de la pensión alimentaria para su hijo, condicionada por ellos hasta los 25 años, siempre y cuando el beneficiario no demostrara apatía y descuido por los estudios universitarios a cursar en ese venidero año de 2007. A dicho pedimento el a quo se pronunció ordenando la ejecución voluntaria según auto de fecha 13 de agosto de 2007 y la notificación del obligado.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, la madre solicitó ante el a quo el embargo forzoso contra el obligado por adeudar la cantidad de Bs. 1.120.000,oo por pensiones atrasadas, pronunciándose el a quo por auto de fecha 3 de diciembre, disponiendo que antes de pronunciarse sobre la ejecución forzosa, la solicitante debería indicar con exactitud los gastos efectuados por el rubro salud. Al siguiente día el reclamado consignó escrito alegando la mayoría de edad de su hijo, que estudia sábados y domingo en las misiones del gobierno, que está becado y puede sufragarse sus propios gastos, que puede trabajar de lunes a viernes; indica que él es una persona de edad y está jubilado, que es el único sostén que aporta en su hogar ya que su esposa no trabaja y sus otros hijos estudian y trabajan. Con vista a ello el a quo en fecha 6 de diciembre de 2007 dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de 8 días conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos que la solicitante de la extensión de pensión alimentaria, para fundamentar lo peticionado consignó recaudos consistentes en dos cheques Nos. 49700411 y 24700412 de cuenta personal a nombre de J.S.C.T., por un monto de Bs. 360.000,oo y 440.000,oo de fechas 20-4-07 y 20-07 respectivamente, a favor de la ciudadana M.A. con la palabra escrita “nulo” al extremo derecho en su parte inferior. Dichos instrumentos bancarios siendo opuestos al obligado no aparece en autos que hayan sido impugnados por el emisor ni desvirtuada la nulidad que aparece en el cuerpo de los mismos, por lo que en la presente incidencia quedan reconocidos y se les asigna valor probatorio para dar por demostrado que los mismos no han sido hecho efectivos en la institución bancaria Banesco.

Asimismo con la solicitud de extensión de pensión alimentaria fue consignada documentación (fls. 135 al 142 y 144 al 151) relacionada con reposos médicos y recipes, los cuales no estando ratificados por el tercero que los emitió se desestiman de esta incidencia por no cumplir los requisitos previstos para su estimación como medios de prueba.

Al mismo tiempo, la solicitante consignó informe médico emitido en fecha 12 de febrero de 2007 por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de las FAN, Hospital Militar de Maracaibo, a nombre de J.C.A., el cual reza que se trata de paciente bajo tratamiento psiquiátrico en esa institución, desde septiembre de 2006, con diagnóstico de capacidad intelectual límite y depresión moderada a grave de tipo reactivo. Dicho informe no estando impugnado, se tiene por reconocido y se le asigna valor probatorio para dar por demostrado que el joven J.C.A.a. tratamiento psiquiátrico de acuerdo al diagnóstico emitido en el referido informe.

En fecha 13 de diciembre de 2007 los ciudadanos M.A. y su hijo J.L.C.A. promovieron pruebas y consignaron copia del Título de Bachiller y constancia emitida por la Coordinadora de Aldea de la Misión Sucre a nombre del segundo nombrado, documentación que proviene del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del Ministerio de Educación para la Educación Superior, Misión Sucre, de los cuales aparece que J.C.A. es Bachiller de la República, que cursa el Trayecto Inicial, inscrito en el período regular que comprende octubre de 2007 y marzo de 2008 en el Municipio San F.d.E.Z., en horario comprendido de 8 a.m. a 5 p.m., los días sábado y domingo, lo que corrobora lo expuesto por su progenitor al manifestar que su hijo cursa estudios universitarios con asistencia los sábados y domingos; documentos que no estando desconocidos, se les asigna todo su valor probatorio para dejar demostrada la condición de estudiante del beneficiario de la pensión alimentaria, haciendo prueba a su favor.

Las constancias de notas que aparecen en autos se desestiman por carecer de sellos de la Zona Educativa que emite la certificación.

La Corte para decidir observa:

La obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en estos casos, según lo previsto en el literal b) del artículo 383 eiusdem, puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Bajo el citado precepto legal, el derecho a alimentos requeridos por una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, según el cual el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Es de advertir que en el caso de autos, la reclamación alimentaria se propuso cuando el beneficiario era un niño, que actualmente cuenta con veinte años, en este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la educación, incluida la alimentación, subsiste después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación, por causa que no le sea imputable al beneficiario.

Ahora bien, demostrado plenamente la condición de estudiante del joven J.L.C.A., actualmente de veinte años de edad, que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico por un diagnóstico clínico de capacidad intelectual límite y, depresión moderada a grave de tipo reactivo, es evidente que carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, lo que deja en evidencia que no puede proveerse por él mismo sus necesidades; aunado al hecho de que debe mantener un adecuado sustento para su desarrollo integral que le permita su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, ya que la Constitución en su artículo 79 le garantiza el derecho-deber que tiene de ser sujeto activo del proceso de su desarrollo integral.

Pues bien, no encontrando esta alzada, circunstancias que hagan cesar la obligación alimentaria por parte del progenitor, ya que la mera capacidad subjetiva del solicitante de la extensión, alegada por su padre para que cese ésta, no aparece demostrada en autos, que como tal, sería el caso de que el joven reclamante pudiera realizar un concreto trabajo remunerado o que haya dispuesto no ejercer un oficio, profesión o tarea que sea de su dominio, pues no consta de actas que conozca algún oficio o arte determinado que le permita o tenga la posibilidad de conseguir un empleo remunerado, aunado al hecho de que su exigibilidad queda restringida por el diagnóstico clínico que presenta para lo que requiere de tratamiento psiquiátrico, pues lo que si ha quedado demostrado plenamente es que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores, sin que exista el mero indicio de que no ha finalizado su formación académica por causas de falta de aplicación a su actividad de estudiante, “apatía o descuido a los estudios universitarios”, tal como lo acordaron los progenitores, como causa para que el padre dejara de cubrir la obligación que le corresponde hasta que tenga los 25 años de edad.

Por otra parte, el derecho alimentario que una persona puede exigirle al obligado para su subsistencia, cuando la misma no pueda proveérselos por cuenta propia, tiene su origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, lo que suele derivarse del parentesco, tal como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución; derecho que según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra subordinado al principio de proporcionalidad en la medida en que comporta la capacidad económica del obligado, así como la necesidad concreta del beneficiario; entendido como aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, según lo prevé el artículo 365 de la Ley que rige la materia.

En consecuencia, al no estar demostrado en autos que los estudios regulares y necesarios para la formación del joven J.L.C.A., se encuentren descuidados por él o que hayan demorado por causas que le sean imputables, y no estando demostrado que tenga oficio o arte definido que le permita realizar trabajos remunerados, siendo por el contrario, que por su edad y diagnóstico clínico su condición de estudiante podría verse desmejorada si realizara alguna actividad económica simultáneamente con su asistencia a clases, se concluye que tiene derecho a recibir la obligación de manutención de sus progenitores por cuanto la misma debe ser compartida entre ambos, la cual existirá hasta tanto cesen las circunstancias que estructuran en todo evento dicha obligación; siendo en su esencia: 1) la necesidad que de ella tiene el reclamante y 2) la capacidad económica en que se encuentre el progenitor obligado de suministrarla en forma compartida; en virtud de lo cual se declara que proceda el derecho a la extensión de la pensión. Así se decide.

Asimismo, por cuanto la obligación de manutención debe ser cancelada por adelantado según lo previsto en el artículo 374 de la Ley especial, se ordena al juez de causa la entrega a partir de la presente fecha, de la pensión mensual que corresponde al beneficiario de autos y según lo homologado, de cualquier cantidad de dinero que se encuentre a la orden del tribunal con ocasión del presente procedimiento. Así se decide.

IV

Decidido lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.A.R.. A tal efecto se observa que, en fecha 8 de febrero de 2008 la progenitora del beneficiario de la obligación de manutención solicitó la ejecución forzosa, mediante el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del obligado por no haber cumplido voluntariamente. A dicho pedimento se pronunció el a quo por auto de fecha 10 de marzo negando lo solicitado, ordenando la espera de las resultas de la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.C.T., y es de dicho auto que recurre.

La Corte Superior para resolver observa:

Vista la nulidad de la sentencia que condenó al ciudadano J.S.C.T. al pago de cantidades de dinero por pensiones atrasadas, es indiscutible que la misma es inejecutable por quedar sin ningún efecto jurídico; y como quiera en su lugar esta alzada solo se pronuncia por la declaratoria de la extensión de la obligación de manutención en beneficio del joven J.L.C.A., no estando procesado en autos el incumplimiento de la obligación, no ha lugar en derecho la ejecución forzosa mediante el embargo de bienes muebles o inmuebles del obligado, por lo que se confirma el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008.

Advierte esta alzada al beneficiario de la extensión de la obligación de manutención para que, en caso de requerir el cumplimiento de pensiones atrasadas y/o revisión de la obligación acordada entre sus progenitores, deberá proceder por vía principal conforme a lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 eiusdem.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.C.T.. 2) NULA la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) CON LUGAR la extensión de obligación de manutención propuesta por el joven J.L.C.A., en contra del ciudadano J.S.C.T., 4) CONFIRMA el auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5) ADVIERTE al beneficiario de la extensión de la obligación de manutención para que, en el caso de requerir pensiones atrasadas, y/o revisión de la obligación acordada entre sus progenitores, deberá proceder por vía principal conforme a lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”42”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1154-08/P.17-08.-

ORA/ora.-

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