Decisión nº 279-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000804

ASUNTO : VP02-R-2008-000804

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.R.H. HUGUET

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del imputado J.G.D.R., en contra de la decisión No. 2C-1475-2008, dictada en fecha 28 de Julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza A.R.H. HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día viernes veintiséis (26) de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del imputado J.G.D.R., apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que la decisión impugnada, mediante la cual se le concedió al Ministerio Público un prórroga de quince (15) días adicionales para la presentación del escrito de acusación le había conculcado a su representado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, inobservando los artículos 137, 138, 139, 140, 179, 180, 181, 183, 185 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues era el caso que una vez que el Ministerio Público había solicitado la prórroga a la que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, el A quo fijó audiencia oral, para el día 23.07.2008, ordenando la notificación de las partes para la asistencia a dicho acto. Sin embargo era el caso que en lo que respecta a su notificación la misma no se había hecho efectiva por haberla recibido otra persona de nombre A.G., por lo cual el día 23.07.2008 se difirió dicha audiencia y se acordó fijarla para el día 25.07.2008, siendo el caso que ese día igualmente no pudo hacerse efectiva su notificación como parte defensora por cuanto la boleta de notificación la había recibido la referida ciudadana A.G..

En este orden de ideas señala, que el Juez ante su no localización debió aplicar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una norma de derecho común aplicable por vía supletoria, debiendo en consecuencia el Alguacil dejar constancia de la identificación de la persona a la que le hizo entrega; sin embargo el A quo en un supino error procedió en violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, a nombrarle una defensora pública a su defendido lo que no era procedente pues el defensor público sólo se podía nombrar si el imputado carecía de defensor de confianza.

En este mismo orden de ideas, señala que la decisión recurrida igualmente procedió a acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en violación de las normas de derecho, por cuanto la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía realizarse hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días iniciales que tiene el Ministerio Público para acusar, y en este caso dicha solicitud se había introducido de manera extemporánea el día 22.07.2008, y no el día 23.07.2008 que era el quinto día antes para el vencimiento del lapso que otorga la ley para dicha solicitud de prórroga, razón por la cual con el otorgamiento de dicha prórroga solicitada de manera extemporánea, se conculcó nuevamente los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se le otorgara la libertad plena a su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Z.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera encargada del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala la representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, por cuanto existían suficientes elementos de convicción que hacía presumir que el defendido del recurrente junto con otros imputados eran participes en la comisión de los delitos imputados, indicando en dicho sentido con la notificación del abogado recurrente se había efectuado conforme a derecho, por cuanto la boleta si bien no le fue entregada al defensor personalmente se hizo en su domicilio, tal como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a transcribir parcialmente un criterio jurisprudencial al respecto.

En cuanto a la solicitud de prórroga, señaló que la misma la había efectuado de manera tempestiva el Ministerio Público, es decir, dentro del lapso legal señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se había hecho por lo menos con cinco días de anticipación.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en señalar que la decisión recurrida conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la notificación del recurrente para la celebración de la audiencia oral de prórroga no se efectuó conforme a derecho; e igualmente la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, se había hecho de manera extemporánea-

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación referido, a que el Juzgado A quo, había conculcado los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la defensa, por cuanto la notificación para la celebración de la audiencia oral para discutir los fundamentos de la prórroga no se había hecho efectiva en la persona de su defensor, sino en otra persona distinta; estima esta Sala luego de hecho el correspondiente estudio a todas y cada de las actuaciones constitutivas de la causa, que el presente motivo de apelación debe ser desestimado y declarado sin lugar.

En efecto, conforme se observa del contenido de los folios 97 y 107 con sus respectivos vueltos, las boletas de notificación librada por el Juzgado de Instancia, a la defensa a los fines que se apersonara a la sede del Tribunal para debatir los fundamentos de la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo formulada por el Ministerio Público, se llevó a cabo en dos oportunidades diferentes, esto es, los días 23 y 25 de Julio del año en curso. Observando esta Sala, que las mismas se hicieron efectivas en su respectivo orden los días 25 y 28 del mismo mes y año, por cuanto si bien no fueron recibidas personalmente por el recurrente; dichas boletas fueron entregadas en el domicilio procesal del defensor, es decir, en la Avenida Carabobo, cruce con carretera “H”, Sector Barrio Obrero, Bloque 13, Casa No. 07, Local 01, diagonal al Centro Clínico Cabimas del Estado Zulia; y en la persona de su secretaria la ciudadana A.G., tal como así lo manifestó la persona que recibió dicha boleta; y de lo cual existe plena constancia en autos, y da fe el alguacil encargado de practicar el acto de notificación, conforme consta del vuelto de los folios 97 y 107 con sus respectivos vueltos.

Siendo ello así, estiman estas jugadoras que la afirmación del recurrente al señalar que la notificación no se había hecho efectiva por cuanto no se le había entregado personalmente, resulta además de incierta, temeraria por cuanto al haberse practicado en su domicilio procesal la misma se tiene como efectuada, pues es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación entregada en el domicilio procesal que ha aportado la persona a notificar, es válida, aún cuando sea en persona distinta del notificado, pues la función que cumplen los domicilios, aportados por las partes, es precisamente que allí se entreguen las notificaciones y citaciones, sin necesidad que la parte se encuentre presente.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No, 2123 de fecha 12 de noviembre de 2001 precisó:

...Sobre la notificación del fallo efectuado en la persona de Keidi M.F., la Sala constata, que la misma tuvo lugar en la dirección procesal del accionante, y que según el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las notificaciones podía realizarse en la dirección establecida por los imputados para las notificaciones.

Debe apuntar la Sala, que si en materia de citación está permitido, que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregue en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, sin necesidad que ella sea personal, no encuentra razón alguna para que una solución análoga no sea aplicada en materia de notificaciones, cuando existe un domicilio procesal, ya que la función de estos domicilios, aportados por las partes, es que allí se entreguen las notificaciones y citaciones, sin necesidad de que la parte esté presente.

Si ella señaló ese domicilio, es porque confía que las citaciones y notificaciones que allí se hagan, llegarán a su conocimiento.

Tampoco encuentra la Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de su competencia, cuando nombró defensor público al accionante, y procedió a sentenciar; e igualmente, no considera la Sala que la actitud de la Sala Accidental Segunda haya causado perjuicio al accionante, teniendo en cuenta que éste se enteró de la sentencia y recurrió en casación contra ella, aunque sin éxito...

.

En tal sentido, debe señalar esta Sala, que no son las normas del Código de Procedimiento Civil, a las que debió recurrir el Juzgador al verificar que la boleta de notificación librada a la defensa recurrente, no fue recibida personalmente por ésta, sino por su secretaria, por cuanto la normativa que resulta aplicable en casos como el de examen, es la prevista para la citación que señala el propio Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 198), no obstante, el criterio de actuación del A quo cuando avaló la notificación efectuada, se encuentra ajustado, por cuanto la falta de diligencia e incumplimiento de los deberes para los cuales fue designado el recurrente, sólo podían ser subsanados por la instancia, designando al imputado J.G.D.R. un defensor Público para asistirlo en la audiencia de prórroga, garantizándole así su derecho a la defensa.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 704 de fecha 28 de Abril de 2004, precisó::

... A juicio de la Sala, la designación de oficio de un defensor público de presos procede, incluso para un acto concreto de la investigación -reconocimiento en rueda de individuos-, aun cuando los imputados hayan prestado su aquiescencia y, sin embargo, el defensor de confianza notificado de dicho acto, no compareciere por causa injustificada, dado que su inasistencia sin motivo legal no puede obstaculizar el desarrollo de la investigación...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Tal y como se verifica en los autos, no fue alegado por el recurrente, ni se trae prueba que su incomparecencia, luego de notificado esté justificada; consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que el A quo había acordado la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, violando así normas de derecho, pues la prórroga se había peticionado de manera extemporánea, el día 22.07.2008, y no el día 23.07.2008 que era el quinto día antes para el vencimiento del lapso que otorga la ley para dicha solicitud de prórroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de tales consideraciones, esta Sala estima conveniente precisar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 250. Procedencia.

...Omissis...

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

....Omissis...

Del contenido de los apartes tercero y cuarto del transcrito artículo, precisa esta Sala, que cuando el legislador señala que el Juez puede mantener las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuyo caso el acto conclusivo deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes luego de dictada la decisión, pudiendo dicho lapso ser prorrogado por quince días más, si se solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; ciertamente lo que está es, estableciendo dos lapsos para que tenga lugar el cumplimiento de una determinada carga procesal; el primero referido a un plazo para la presentación del acto conclusivo; y en segundo referido al plazo para solicitar la prorroga de dicho lapso inicial.

En lo que respecta al segundo de los lapsos, es decir, el establecido para la solicitud de prórroga, la norma expresamente señala que el mismo debe solicitarse hasta por lo menos cinco días antes del vencimiento del lapso inicial de treinta días, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, es evidente que la prórroga para la presentación del acto conclusivo puede solicitarse hasta el día veinticinco, de los treinta iniciales que da la ley, pudiendo el Ministerio Público en consecuencia plantear dicha solicitud en cualquiera de esos primeros veinticinco días, y no el día veinticinco o lo que seria lo mismo el día quinto antes del vencimiento del lapso de treinta, como erradamente lo sostiene el recurrente, pues se habla de un lapso y no de un término para que deba cumplirse un acto fatalmente en un día determinado.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2170 de fecha 29 de julio de 2005 ha señalado:

...En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia

(...)

De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.

Así, consta en autos que los imputados D.J.M. y C.J.R.M. fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004...

.

Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Sala se observa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado del recurrente y otros coimputados, tuvo lugar el día 28 de junio de 2008, conforme se observa de la audiencia de presentación que corre agregada a los folios 48 al 55 de la presente causa, venciendo en consecuencia el plazo de treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Julio de 2008.

De otra parte se observa igualmente, que la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, se efectuó el día 22 de julio de 2008, es decir, dentro del plazo que señala el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha solicitud, al haberse efectuado al sexto día antes del vencimiento del plazo, se hizo con una anticipación, de por lo menos cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación, por lo cual la misma resultó ajustada a derecho.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.158 de fecha 26 de febrero de 2008, precisó:

...En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara....

.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo y último considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del imputado J.G.D.R., en contra de la decisión No. 2C-1475-2008, dictada en fecha 28 de Julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del imputado J.G.D.R., en contra de la decisión No. 2C-1475-2008, dictada en fecha 28 de Julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a las razones ut supra expuestas.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre del mes de Septiembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

A.R.H. HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 279-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000804

NBQB/eomc.

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